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CE-SEC3-EXP1993-N6474

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6474
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MINISTERIO PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PERSONALIDAD

JURÍDICA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El recurrente y el Ministerio Público tienen razón, de la cual esta despojado el fallo apelado; la relación jurídico - procesal se trabó entre partes legitimadas para postular las pretensiones y para oponerse a ellas, vale decir, para actuar como sujetos activo y pasivo de la pretensión (…) La demanda dirigida contra el Ministerio de Defensa y no contra la Nación, siendo como es, la última, y no el primero, la titular de personalidad y, por lo tanto, de capacidad de comparecencia al proceso, es un asunto tan ostensible que se debió tener en cuenta desde los momentos iniciales del proceso; como tal cosa no se hizo, se debe ahora interpretar la demanda para deducir que la verdadera intención del actor fue reclamar los perjuicios de la Nación representada por el Ministro de Defensa, en los términos del C.C.A, No existe, por consiguiente, la falta de legitimación en causa pasiva, circunstancia que impone la decisión de fondo, y, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA/

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO DEL

EJÉRCITO NACIONAL

[E]stán reunidos los supuestos axiólogos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración, circunstancias que imponen revocar la decisión del a - quo y dictar fallo de fondo, accediendo a la mayoría de las pretensiones formuladas (…) [En el casco concreto] [H]ubo imprevisión y descuido en la realización de los ejercicios de polígono; solo ello puede explicar que no se hubieran apostado guardias vigilantes para que personas no autorizadas pudieran penetrar al interior de las instalaciones militares o que no obstante hallarse por fuera de su perímetro, pudieran colocarse a distancia suficiente o al alcance de las armas usadas en las maniobras. La situación de la Brigada Militar constituye de por si un riesgo para los ciudadanos que habitaban en el entorno y exige la adopción de especiales medidas de seguridad, en particular cuando se ejercitan actividades de suyo peligrosas como las atinentes a la manipulación de las armas de fuego. La administración no hizo esfuerzo para librarse de las imputaciones de la demanda y como no aparece probado que los hechos se hubieran generado por razones de fuerza mayor, o de hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima, quedó incólume la presunción de falla: o de falta del servicio por el inadecuado uso de las armas oficiales y, por consiguiente, el Estado debe reparar los perjuicios infligidos a los demandantes (arts. 16 de la Constitución anterior y 90 de la actual).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 – ARTÍCULO 16 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 – ARTÍCULO 90

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA En múltiples oportunidades la Sala ha sostenido, de manera constante, que el juez está obligado a interpretar la demanda, en su contexto, con el objeto de precisar su alcance y contenido, en aras de aplicar una recta y cumplida justicia y evitar las providencias inhibitorias. (…) En el caso que examina la Sala, no hay duda de que la demanda está lejos de constituir un modelo de técnica. Es en estos casos, sin embargo cuando el Juez ha de aplicar sus esfuerzos de interpretación, orientado por el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial; bajo este precepto rector de la función jurisdiccional, la Sala estima que, de la demanda - si bien incorrecta - no se pueden deducir los efectos jurídicos propios de la ineptitud, con mayor razón cuando no se ejercieron los poderes correctivos en el momento de estudiar y decidir la admisión de la demanda; esa omisión genera, como es lógico, la confianza del demandante en la aptitud jurídica del acto de introducción procesal, situación que está igualmente bajo la protección constitucional en el principio de la buena fe. Esta breve reflexión

conduce a señalar que únicamente circunstancias excepcionalmente graves e insubsanables pueden conducir a la producción de un fallo inhibitorio el cual, pese a su presentación neutral, reviste, en materia administrativa contenciosa, efectos generalmente desastrosos y fatales para el actor; es oportunidad ésta para recordar la obligación que tiene el juez de estudiar seriamente la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, de modo que el auto que la ordene no se convierta en un trámite más del proceso del que se pueda desentender el magistrado conductor del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de enero de 1989, exp. 339, C.P. Guillermo Benavides Melo LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS COMERCIAL / PAGO DEL INTERÉS

COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO La legitimación en la causa respecto de las personas afectadas con el daño, se acreditó suficientemente con las copias del registro civil de matrimonio y de nacimiento allegados a los autos (…) conforme a las orientaciones de la Sala los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales que reclaman, en la suma equivalente, en pesos colombianos, a mil gramos (1.000) de oro fino para cada uno de ellos; para su pago se tendrá en cuenta el precio interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, oportunidad a partir de la cual sobre las sumas así liquidadas se causarán los intereses comerciales y de mora según lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL No se accede al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, pues además de que no se probó que se hubieran causado, se tiene establecido que para casos como éste su reconocimiento sólo es posible hasta cuando la víctima cumpla la edad de 25 años, a partir de la cual se presume que una persona en condiciones normales deja el hogar paterno para conformar su propia

familia; en el caso objeto de examen el occiso ya había sobrepasado esa edad límite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6474

Actor: JOSÉ ANTONIO CONDE VILLALBA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 9 de octubre de 1990, por medio de la cual se declaró inhibido para decidir de fondo por ilegitimidad de personaría por pasiva.

La acción incoada en el sub - lite es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.; la demanda está presentada en oportunidad legal, el 15 de julio de 1988, según la constancia visible al fl. 9 vto. y con ella se pretende obtener que la entidad pública reverenciada fuese declarada patrimonialmente responsable de la muerte, por descuido en el uso de las armas de dotación, de WASHINGTON ROBINSON CONDE LENES, en hechos ocurridos el 8 de junio del citado año, los cuales fueron protagonizados por tropas de la XI Brigada del

Ejército Nacional acantonadas en la ciudad de Montería, en el Departamento de Córdoba. La causa petendi, en síntesis, narra los siguientes hechos: 1. - JOSE ANTONIO CONDE VILLALBA y MARIA APOLINAR LENES SIERRA, contrajeron matrimonio Católico el 2 de marzo de 1957, ceremonia protocolizada en la Notaría única del Círculo de Ciénaga de Oro (fl. 12) y procrearon al occiso el 15 de noviembre de 1961; desde 5 años antes de la fecha de su muerte, la víctima, convivía en forma continua y pública con CLARA GALVAN CORREA, en el Barrio Las Colinas, colindante con la sede en la que se encuentra acantonada la XI Brigada del Ejército Nacional. "El día (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), entre las diez y media u once de la mañana, se encontraba el joven Washington Robinson Conde Lenes en su casa de habitación. Estando en dicha casa, sintió algo extraño en su cuerpo, acompañado de profundo dolor. No sabía lo que le estaba pasando. Llamó a la señora María Vertel Pastrana, vecina del mismo, en virtud de la desesperación que tenía, y en virtud de la realidad de lo que le estaba pasando, se dio cuenta que el problema que tenía era una herida de bala. Se pudo verificar que la bala había llegado hasta la espalda, sin haber salido, pues allí se notaba la protuberancia. "La casa donde sucedieron los hechos, en donde habitaba Washington Robínson Conde Lenes, está ubicada en la cúpula del cerro, que colinda o

limita con terrenos de la Brigada del Ejército en Montería. En el sitio donde sucedieron los hechos se oyen plenamente los disparos que hacen en la práctica de polígono de la misma Brigada sus integrantes. Sobra anotar, que es una irresponsabilidad manifiesta por parte de los integrantes que practican en dicho lugar el polígono, por la elemental razón de que alrededor de dicho sitio hay muchos vecinos, entre ellos, mujeres, niños, ancianos, por lo cual en dicha práctica de polígono se debe tomar precauciones de necesidad elemental, para evitar lamentable accidente. "Estando Washington Robinson Conde Lenes mortalmente herido, por las muestras manifiestas que se le veían en su cuerpo sin saber a ciencia cierta que era lo que le estaba pasando, porque no demostraba sino pequeñas huellas de sangre en un orificio en su cuerpo, fue llevado enseguida a los cuarteles de la Brigada XI del Ejército de esta ciudad. "En dicha Brigada, en vista de que ya tenía en forma palmaria la responsabilidad de los hechos acecidos (sic), no les quedó otra alternativa que darle al herido todas la atenciones urgentemente pertinentes, por lo cual lo hicieron conducir en primera instancia a la enfermería de la Brigada, donde le practicaron todos los auxilios médicos primarios por parte de una profesional de la entidad. Posteriormente lo llevaron en un vehículo de propiedad de la Brigada al Hospital San Jerónimo de Montería. En dicho centro hospitalario fue intervenido quirúrgicamente varias veces, en una de las intervenciones quirúrgicas, le fue extraído un proyectil, que fue descrito por el facultativo que lo atendió en el hospital, en el experticio médico que se presenta con esta

demanda. Como se podrá determinar en el momento legal procedente el proyectil que le fue extraído del cuerpo del occiso, corresponde a una arma de largo alcance y de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia. "Como se demuestra, con la prueba legal pertinente, el señor Washington Robinson Conde Lenes murió el 10 de junio de 1988 en el Hospital San Jerónimo de Montería, tal como lo certifica el facultativo de dicho Hospital. "Como prueba fehaciente o fidedigna de la responsabilidad de la Brigada XI del Ejército acantonada en Montería no solamente dicha entidad compró la caja mortuoria y suministraron vehículo de la misma para conducir el cadáver del occiso al Municipio de Ciénaga de Oro, lugar de la residencia de los padres, sino que también se hicieron responsables para sufragar todos los gastos que extrañase inhumación. "Este, hecho evidentemente manifiesto, palmario, está demostrado en forma diáfana la responsabilidad de la Brigada XI del Ejército acantonada en Montería en la inmolación de este joven que apenas estaba comenzando a vivir. "Debo aclarar, que el certificado de defunción, que se anexa a esta demanda, aparece el muerto como perteneciente a las Fuerzas Armadas de Colombia, como soldado, por lo cual fue atendido sin dilación de ninguna naturaleza en el Hospital San Jerónimo, pero en la verdad desnuda de los hechos, el muerto no hacía parte integral al momento del fallecimiento del Ejército de Colombia, pues antes si hizo parte de la misma como soldado. "Como lo puede verificar el señor Magistrado, presentó la prueba contundente

de que el joven Washington Robinson Conde Lenes murió por perforación intestinal por herida de una arma de fuego, según consta en el certificado de defunción. "En virtud, de todo lo relacionado, en los hechos de esta demanda, está perfectamente determinado que el proyectil que le quitó la vida al joven Washington Robinson Conde Lenes, fue una bala que provenía de las prácticas que estaban haciendo en el polígono los militares pertenecientes a la Brigada XI del Ejército en Montería. No solamente se demuestra esto con basamento o sustentáculo en los hechos que están demostrados sino que también se demuestran con todos los hechos subsiguientes a la muerte del joven Washington Robinson Conde Lenes, hechos estos que son prueba clara de las responsabilidad de las Fuerzas Militares acantonadas en Montería, porque, como es elemental si no se hubieran sentido responsables de la muerte del joven no hubieran hecho nunca lo que hicieron a la postre. - Desde el momento que hicieron todo lo que hicieron, fue porque se sentían responsables de la muerte del joven, que sobra decir lo inmolaron sin ninguna responsabilidad penal personal. Todo fue fruto de la imprevisión, por lo cual, tengo la plena convicción de que todo fue materia del error imprevisible. Solamente Dios sabe a quien le corresponde la irresponsabilidad. "A todo lo anterior, de lo cual surgen indicios claros y evidentes de la responsabilidad de la Brigada XI del Ejército de Montería, y se habla de indicios porque son hechos debidamente comprobados, como es la conducta asumida por la entidad militar en relación con el caso que se dilucida, hay otro hecho, que también se traduce en la realidad de lo sucedido al occiso, como es que en

una lámina de plástico que sirve de pared a la casa en donde se encontraba el mismo el día de los hechos, presenta una perforación que fue hecha por el proyectil disparado en la mencionada Brigada XI del Ejército y que en esos momentos estaban haciendo prácticas de polígono, sobre el hecho de la perforación de la mencionada lámina de plástico, y sobre todo el hecho del estado en que quedó el occiso en el momento que su cuerpo fue perforado por el proyectil anotado, en forma inmediata acudieron a ese lugar varías personas para percatarse de lo que estaba sucediendo y pudieron comprobar en realidad en los predios de la Brigada XI del Ejército estaban haciendo prácticas de polígono, sobre todo lo cual pueden testimoniar los señores Flor María Vertel, Marcial Ojeda S, Rafael Lozano N, Armando Deber de Arco, Urbina Barón Villadiego, Víctor Teherán, Rosa Argumedo, Tarcisio Torres, Gustavo Antonio Barón, Leonidas Narváez, Clara Araujo Correa y otros. "En relación con los, hechos, también es necesario hacer hincapié en lo siguiente: Una vez las personas mencionadas se trasladaron con el herido a la entidad militar y explicaron todo lo sucedido, se dio orden inmediata que se suspendieran las prácticas de polígono que estaban haciendo, como realmente sucedió. El herido, como se explicó antes fue trasladado inmediatamente a la enfermería de la Brigada XI del Ejército, en donde se le hicieron las primeras atenciones médicas de rigor como se explicó antes, en virtud de la gravedad de la herida que presentaba el joven, en un vehículo de la Brigada fue conducido

al Hospital de San Jerónimo de Montería, en donde fue intervenido quirúrgicamente por los Doctores Antonio Marosso y Roger Herazo Royeth, quienes pese a sus intervenciones quirúrgicas de urgencia no pudieron evitar el desenlace fatal, pues posteriormente, a los dos días el Doctor Alfredo Rubio expidió el certificado de defunción, quien manifestó que la causa principal de la muerte se produjo por una perforación intestinal producida con arma de fuego." (fls. 2 a 4). El a - quo dio curso a la demanda y notificó el auto admisorio al Ministerio de Defensa Nacional, el cual se hizo representar judicialmente por medio de apoderado especial (fls. 19 a 30). Vencido el término probatorio y luego del traslado a las partes para alegar de conclusión, el Tribunal profirió la sentencia materia de la impugnación en virtud de la cual deniega las pretensiones que se le plantearon en libelo demandatorio según se dejó anotado al principio de esta providencia. En opinión del a - quo, no hay lugar a dictar sentencia de mérito, pues de menos el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva; para fundamentar su punto de vista, hace las siguientes reflexiones: "Uno de los presupuestos procesales, lo constituye la capacidad para ser parte en el proceso, bien por activa como por pasiva. En el presente caso la acción se encaminó según el petitum contra el Ministerio de Defensa Nacional con domicilio en Bogotá, ubicado en el Centro Administrativo Nacional, CAN, representado legalmente por el señor Ministro de Defensa, general del Ejército Rafael Samudio Molina o quien haga sus veces." "Los Ministerios entre ellos el Ministerio de Defensa, no tiene personaría y por

lo mismo no pueden comparecer en juicio no como demandantes ni como demandados, aunque sea el Ministerio quien representa a la Nación en cada caso." “…..” "En el presente caso, la demanda debió dirigirse contra la Nación Colombiana y no contra el Ministerio de Defensa, pues éste no tiene capacidad para ser parte. Luego si ello es así, falta el presupuesto procesal capacidad para ser parte, lo que trae como consecuencia un fallo inhibitorio." (fls. 191 a 199). Insatisfecho con el contenido del fallo, encontrándose en oportunidad legal, la parte actora lo apeló y sustentó el recurso en el escrito agregado a los fls. 201202; el recurrente, pide revocar el proveído objeto de su impugnación y en su lugar despachar favorablemente las súplicas que formuló en la demanda; en apoyo de su solicitud, además de citar la jurisprudencia de la Corporación, aduce que el fallo en cuestión viola los artículos 2, 55 y 57 de la Constitución Política anterior, 3 y 149 del C.C.A. y agrega: "Los artículos anteriores de la Carta Política expresan claramente que el Gobierno o la Nación están representados por el Presidente y los Ministros; yo no entiendo el porqué se sale ahora diciendo en una sentencia inhibitoria que el Ministerio de Defensa no es la Nación, porque dizque no tiene personería jurídica. Acaso la Carta Magna no le está dando esa personaría? "El Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado en contra del excesivo formalismo, que muy seriamente puede finalizar en denegación de justicia. Tampoco entiendo el porque el Tribunal se inhibe para

fallar, existiendo la norma impresa y clara contemplada en el art. 3o. del C.C.A. Cual la razón para que el mismo Tribunal se hubiere declarado inhibido después de tres años de haberse presentado la demanda, es decir, que esperó para que la acción estuviese caducada y no hubiere posibilidades de presentar nuevamente aquel libelo." En el término concedido para alegar de conclusión en el segundo grado la actora guardó silencio; la parte demandada hizo llegar el memorial que se observa a los fls. 212 y 213 en el cual solicita se confirme la decisión adoptada por el fallador de primera instancia pues el art. 137 del C. C. A imponía que la demanda estuviera dirigida contra la Nación y no como se hizo contra el Ministerio de Defensa, pues este no tiene capacidad para ser parte. El Doctor Fernando Ospina Henao, Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado, es del criterio que se debe acceder a lo pedido por el recurrente, por dos razones fundamentales que se sintetizan en los siguientes apartes: La Primera: "Aun cuando (sic), la demanda en su petitum no es un modelo de técnica jurídica, sin embargo, en tratándose de una acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual, con citación y audiencia del Ministerio Público y del representante legal del respectivo Ministerio, en éste caso el Sr. Ministro de Defensa Nacional, esta agencia Fiscal considera que esa, falta de técnica procesal del libelo quedó subsanada con la admisión de la demanda y la notificación de dicho auto al señor Ministro de la Defensa

Nacional, quien a folio 24 vto, se notificó personalmente y constituyó apoderada, a quien se le reconoció personería y actuó en el proceso como apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional." (fls. 218 - 219).

La segunda y ultima: "Está probado que se hacían prácticas de tiro en el batallón, el día y la hora en que resultó herido el Señor Conde Lenes, y que el proyectil extraído a la víctima, corresponde a una arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Luego se presume la culpa que se ha de endilgar a la Nación por los hechos que se han analizado." (fls. 221222) LA SALA CONSIDERA.: El recurrente y el Ministerio Público tienen razón, de la cual esta despojado el fallo apelado; la relación jurídico - procesal se trabó entre partes legitimadas para postular las pretensiones y para oponerse a ellas, vale decir, para actuar como sujetos activo y pasivo de la pretensión; por otra parte y como adelante se analiza, están reunidos los supuestos axiólogos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración, circunstancias que imponen revocar la decisión del a - quo y dictar fallo de fondo, accediendo a la mayoría de las pretensiones formuladas. 1. - En múltiples oportunidades la Sala ha sostenido, de manera constante, que el juez está obligado a interpretar la demanda, en su contexto, con el objeto de precisar su alcance y contenido, en aras de aplicar una recta y cumplida justicia y evitar las providencias inhibitorias.

En sentencia del 20 de enero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera (Expediente No. 339, Actor: Pablo Segundo Galindo), con ponencia del Consejero Doctor Guillermo Benavídes Melo, la Corporación al resolver un caso muy cercano con el presente, dijo: "Es verdad que el derecho es forma. Mas no puede extremarse el aforismo hasta el punto de considerar que falla fundamentalmente la demanda por una irregularidad como la indicada, mucho menos cuando en el auto admisorio de la misma se dispuso la notificación personal al Ministerio, disposición que ha de entenderse en el sentido de que tal comparecencia se ordenó porque el Ministro para este caso representa a la Nación, toda vez que legítimamente ha de concluirse que el conductor del proceso conoce la ley y por lo tanto no le es extraño el artículo 149 del C.C.A. que gobierna lo relacionado con la representación de las personas públicas." En el caso que examina la Sala, no hay duda de que la demanda está lejos de constituir un modelo de técnica. Es en estos casos, sin embargo cuando el Juez ha de aplicar sus esfuerzos de interpretación, orientado por el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial; bajo este precepto rector de la función jurisdiccional, la Sala estima que, de la demanda - si bien incorrecta - no se pueden deducir los efectos jurídicos propios de la ineptitud, con mayor razón cuando no se ejercieron los poderes correctivos en el momento de estudiar y decidir la admisión de la demanda; esa omisión genera, como es lógico, la confianza del demandante en la aptitud jurídica del acto de introducción procesal,

situación que está igualmente bajo la protección constitucional en el principio de la buena fe. Esta breve reflexión conduce a señalar que únicamente circunstancias excepcionalmente graves e insubsanables pueden conducir a la producción de un fallo inhibitorio el cual, pese a su presentación neutral, reviste, en materia administrativa contenciosa, efectos generalmente desastrosos y fatales para el actor; es oportunidad ésta para recordar la obligación que tiene el juez de estudiar seriamente la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, de modo que el auto que la ordene no se convierta en un trámite más del proceso del que se pueda desentender el magistrado conductor del mismo. La demanda dirigida contra el Ministerio de Defensa y no contra la Nación, siendo como es, la última, y no el primero, la titular de personalidad y, por lo tanto, de capacidad de comparecencia al proceso, es un asunto tan ostensible que se debió tener en cuenta desde los momentos iniciales del proceso; como tal cosa no se hizo, se debe ahora interpretar la demanda para deducir que la verdadera intención del actor fue reclamar los perjuicios de la Nación representada por el Ministro de Defensa, en los términos del C.C.A, No existe, por consiguiente, la falta de legitimación en causa pasiva, circunstancia que impone la decisión de fondo, y, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada. La acción fue promovida en término hábil por las personas que tienen derecho a postular las pretensiones en cuanto acreditan el parentesco aducido en la demanda (fls. 11 y 12). 2 - Esta debidamente probado que la Décima Primera Brigada del Ejército

Nacional se encuentra acantonada en la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, y que dentro de sus instalaciones se realizan prácticas propias de la milicia, entre ellas, las de polígono o de disparo a siluetas. La sede castrense colinda con el Barrio Las Colinas que en una de cuyas viviendas, de las más cercanas a la instalación militar, residía la víctima y algunos de sus familiares. Con el acta de diligencia de inspección judicial practicada el 20 de junio de 1988 (fls. 78 y ss) y con las declaraciones recibidas en el proceso, se establece la inexactitud de lo afirmado en la demanda, en el, sentido de que la víctima recibió el tiro fatal mientras se encontraba al interior de su casa de habitación; esa conclusión se impone, luego de las siguientes consideraciones el arma que produjo el disparo, - Fusil G - 3 o Galil - , tiene un alcance aproximado de 400 metros; entre el sitio donde se practica el polígono y la vivienda de la víctima hay una distancia aproximada de 1.220 metros; en el espacio que está de por medio, el terreno presenta un fuerte desnivel, superior a 50 metros; la casa solo hubiera podido ser alcanzada con él disparo, por rebote, que no se dio por falta de fuerza y porque el proyectil no presenta deformación por un impacto de esa naturaleza; finalmente, las paredes no presentan ninguna perforación por donde hubiera podido pasar la bala y llegar hasta donde se hallaba reposando el occiso (fls. 139 a 141). Las inspecciones judiciales realizadas el 8 de julio de 1988 y el 9 de mayo de

1989 y las declaraciones del Capitán Cardona Pinzón Germán, del Subteniente Luis Gómez Díaz, del Teniente Guillermo Vargas, del Soldado Leopoldo Blas Antonio Jiménez y de Emma Cerpa (fls. 104 ss, 139 ss, 76 81, 86, 94 y 96), todas contestes y convincentes sobre la razón de su dicho, permiten establecer que la víctima salió de su casa de habitación en dirección a una zona cubierta de maleza, intermedia con la de polígonos de las instalaciones militares, en donde se dedicó, según algunas versiones, a cazar pájaros y según otras, a recoger leña; mientras desarrollaba alguna de dichas actividades, fue alcanzado por el proyectil disparado por los conscriptos; el informe rendido al efecto por el Comandante de Contraguerrilla de la Unidad Militar reconoce que el siniestro se produjo con armas y por agentes oficiales, en los siguientes términos: "El señor TE. VARGAS SANCHEZ GUILLERMO Comandante de la Contraguerrillas "PUMA" se encontraba cumpliendo con el horario de Instrucción, a lo cual co

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