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CE-SEC3-EXP1993-N6606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DEMANDA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / MINA ANTIPERSONA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE MEDIDA

DE SEGURIDAD / EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TURISMO / TURISTA / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PROTECCIÓN DE LA

POBLACIÓN CIVIL / ACTIVIDAD VOLCÁNICA / ZONA AFECTADA POR

ACTIVIDAD VOLCÁNICA / POLÍCIA NACIONAL / ALCALDÍA / MUNICIPIO / EJÉRCITO NACIONAL Los medios de prueba que obran válidamente en el proceso acreditan a plenitud la ocurrencia de la realidad fáctica que se narra en la demanda, realidad que fué correctamente apreciada, y valorada en el fallo de primer grado. (…) [L]a Alcaldía Municipal de (…) teniendo en cuenta la intensidad de las fumarolas del volcán Galeras que insinuaban el peligro que representaba el tránsito de las personas en la zona de influencia, lo prohibió y encargó al Ejército, a la Policía Nacional y a la

Defensa Civil la tarea de hacer cumplir la disposición. (…) Las declaraciones de los policías que custodiaron el lugar y los informes rendidos por las fuerzas militares, dan cuenta que el Ejército Nacional procedió a sembrar de minas explosivas el campo perimétrico de la estación repetidora de comunicaciones que las dos entidades tienen instalada en el área del volcán; la vigilancia del sitio, se encomendó a un suboficial y cuatro agentes de la Policía Nacional. (…) No resultan atendibles, por consiguiente, las razones y peticiones formuladas por el recurrente.(…) No obstante el extraordinario riesgo generado para la vidá e integridad física de las personas, ninguna autoridad tuvo la precaución de establecer un cerco que impidiera el acceso al campo minado, o, al menos, de haber colocado avisos de peligro, adecuados, teniendo en cuenta la atracción turística que significa el volcán; únicamente colocaron algunas piedras, un hilo de alambre de baja altura y algunos avisos de peligro que las personas no versadas en los asuntos castrenses no daban significación distinta de los abismos y otros riesgos inherentes al volcán.(…) [N]o hay duda de la configuración de una falla del servicio imputable a la administración y consistente en la reprochable despreocupación y negligencia de los agentes oficiales quienes no se cuidaron de adoptar medidas efectivas de seguridad luego de instalar las cargas explosivas, que de suyo exponen a los particulares a excepcionales riesgos para su vida y para su integridad física. Así las cosas, el fallo del tribunal se debe mantener, tanto mas si se considera que no se acreditó la existencia de causal alguna

liberatoria de la responsabilidad de la administración; en esas condiciones, la totalidad de la indemnización está a cargo del estado. (art. 90 de la C.N).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA / MEDIOS

DE PRUEBA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, en asunto de, esta naturaleza, los perjuicios morales se presumen en los grados de parentesco que aparecen demostrados en el proceso. La evaluación que, de ellos, hizo el Tribunal está ajustado a los lineamientos trazados por la Sala y de conformidad con las pruebas allegadas a los autos; no hay, pues observación que hacer al monto de los perjuicios morales reconocidos a los damnificados salvo que para efecto del pago, el precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia y que para los menores (…) la indemnización será por una suma equivalente a 500 gramos de oro como lo ha dicho repetidamente la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6606

Actor: JESUS ANTONIO TORRES Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, el 29 de enero de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "PRIMERO. Declarar a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacionales, administrativamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ, según hechos ocurridos el día 5 de enero de 1990 en el Volcán Galeras. "SEGUNDO. Declarar así mismo a la Nación colombiana Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacionales administrativamente responsables por las lesiones recibidas por el menor MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ, el 5 de el mismo día de 1990 y por razón de los mismos hechos. "TERCERO. Condenar como consecuencia de las anteriores declaraciones a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacionales a pagar a Jesús Antonio Torres la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.00). por concepto

de perjuicios materiales y como daño emergente, así como el equivalente en gramos de oro fino al momento de esta sentencia, a las siguientes personas y en esta proporción por concepto de perjuicios morales: " 1.000 gramos de oro fino a cada uno de los padres de Sandra Milena Torres Martínez, señores JESUS ANTONIO TORRES Y ZORAYDA MARTINEZ DE TORRES, "600 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos de la víctima, menores MONICA LILIAN Y NESTOR CAMILO TORRES MARTINEZ. "600 gramos de oro fino para cada uno de los abuelos matemos de la víctima, señores EMILIO JAVIER MARTINEZ LASSO Y BERTHA LIGIA ALVARADO DE MARTINEZ. "CUARTO. Condenar igualmente a la Nación Colombiana ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacionales a pagar por Concepto de perjuicios morales, el equivalente en gramos de oro fino al momento de esta sentencia, lo que sigue y por razón de las lesiones sufridas por el menor MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ: "1.000 gramos de oro fino para el menor lesionado MARIO ANDRES CORTÉS MARTINEZ, "700 gramos de oro fino para cada uno de los padres de la víctima lesionada, señores VICTOR EDUARDO CORTES Y ALBA LUCY MARTINEZ DE CORTES. "400 gramos de oro fino para cada uno de sus hermanos GLADYS DEL CARMEN, EDWIN EDUARDO Y GENNY CONSTANZA CORTES MARTINEZ. "400 gramos de oro fino a la abuela paterna del menor lesionado, señora REGINA

RINCON DE CORTES. "Las condenas a que se refieren los Numerales anteriores 3o. y 4o., afectarán los presupuestos del Ejército y Policía Nacionales en un 50% para cada entidad. "QUINTO. Disponer que las condenas decretadas se liquiden y cumplan en los términos de los art. 176, 177 y 178 del C.C.A. "SEXTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. "Si este fallo no es apelado, se consultará con el H. Consejo de Estado. "Previa ejecutoria, se enviará copia al Ministerio de Defensa, Secretario General del Ministerio, Director General de la Policía Nacional y al Ministerio Público para lo de su cargo. Luego se archivará el expediente". (fl. 301 - 3 - 3. C. 1) La demanda fue presentada en término hábil en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 86 del C.C.A., pretendiendo obtener que la entidad pública fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte de la menor SANDRA MILENA TORRES y de las lesiones corporales sufridas por el también menor MARIO ANDRES CORTES, en hechos ocurridos el 5 de enero de 1990, en la base en donde está ubicada la, estación repetidora de comunicaciones de las fuerzas armadas en las estribaciones del volcán CALERAS, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño. Los abuelos, padres y hermanos de SANDRA MILENA, reclaman la suma de $300.000 por concepto del daño emergente, el equivalente al precio de 1.000

gramos de oro, para cada uno, por los perjuicios morales y los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor; la abuela, padres y hermanos de MARIO ANDRES, pidieron sumas iguales a las atrás indicadas, de un lado, por las lesiones sufridas por dicho menor y, de otro, por la muerte de su sobrina y prima hermana Sandra Milena. El petitum se hizo derivar de los siguientes hechos: 1. - EMILIO JAVIER MARTINEZ LASSO Y BERTHA LIGIA ALVARADO contrajeron matrimonio católico el 29 de abril de 1954; de esa unión nacieron ZORAIDA MARTINEZ y ALBA LUCY MARTINEZ, madre de la muerta y del lesionado, respectivamente. 2. - A su turno JESUS ANTONIO TORRES Y ZORAYDA MARTINEZ contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 1980 y de ese vínculo nacieron SANDRA MILENA (la menor fallecida), MONICA LILIAN Y NESTOR CAMILO TORRES MARTINEZ. 3. - VICTOR EDUARDO CORTES y ALBA LUCY MARTINEZ también lo hicieron el 26 de junio de 1976 y en esa unión procrearon a MARIO ANDRES (el menor lesionado), GLADYS DEL CARMEN, EDWIN EDUARDO y JENNY CONSTANZA CORTES MARTINEZ. 4. - JOSE RAFAEL CORTES OCANA y REGINA RINCON CISNEROS, son los abuelos paternos del menor lesionado en los sucesos. 5. - Los demandantes conformaban una gran familia extraordinariamente unida caracterizada por el compañerismo de sus integrantes y por la especial y mutua

ayuda que le prestaban en todas sus contingencias y necesidades; las víctimas eran estudiantes con alto rendimiento escolar.

14. El fatídico día del accidente en que se produjo la muerte de SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ y lesiones de consideración a MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ, fue el 5 de enero de 1990, día en que las familias TORRES MARTINEZ y CORTES MARTINEZ, por su parte, y otros amigos organizaron un paseo a las bocas del Volcán Galeras. Las mencionadas familias y los otros paseantes se congregaron el día del accidente a las 5 de la mañana en el Parque Bolívar de esta ciudad. Entre ellos se encontraba VICTOR JULIO VILLAREAL

DORADO, MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ, ANTONIO TORRES,

ZORAYDA MARTINEZ DE TORRES, IRMA GUADALUPE TORRES ZARAMA,

ARMANDO ROSALES, NURY PORTILLA, LUCY VILLAREAL DORADO.

15. Los paseantes salieron a las 5 de la mañana del parque Bolívar, atravesaron la ciudad y ascendieron las faldas del volcán Galeras. Llegaron a la base militar o de policía, antes de ascender a la boca principal y luego al cráter del volcán galeras, a las 11 y 45 minutos de la mañana.

En su ascensión del volcán pasaron por el puesto del Inderena, sin que aquí ni en ninguna parte del trayectos les hayan advertido a los turistas que estaba prohibido el ascenso al volcán galeras. Tampoco encontraron en el trayecto vallas o avisos que obstaculizaran el ascenso al volcán o lo prohibieran.

Cuando llegaron a la base militar donde están situadas las instalaciones repetidoras de comunicaciones para las fuerzas armadas, se encontraron a dos (2) agentes de policía y a un cabo del ejército, cuyos nombres eran VILLAMARIN SOLARTE MANUEL, ORDOÑEZ PARDO JUAN Y JOSE LUIS BERRIO AMAYA, respectivamente, quienes en ningún momento advirtieron a los turistas de que el campo circundante a las instalaciones de repetición de comunicaciones para las fuerzas Armadas se encontraba minado y por lo mismo no les advirtieron del peligro que corrían. Tampoco en este sitio se encontraron vallas o avisos que obstaculizaran el acceso al campo minado o lo prohibieran. Dicen que había un alambre de púas a 10 centímetros del suelo que señalaba el área minada, sin que esto sea suficiente para anunciar en debida forma una prohibición terminante de acceso al mencionado campo. Tan es así, que ya en la base, antes descrita, el grupo de turistas se dispuso a bajar a los cráteres del volcán galeras, pero como era peligroso bajar a los niños y a algunas mujeres, se constituyeron, en dos (2) grupos: el de los que bajaron a los cráteres y el de los que no lo hicieron. En este último grupo estaban los niños SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ y MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ, y la mamá de la menor ZORAIDA MARTINEZ DE TORRES y del tío de los menores ANTONIO TORRES, éste último citado en el parte del Gte. PANTOJA ATIZ LEONEL.

En este estado y al no haber bajado a los cráteres del volcán, uno de los agentes de policía los convido a los niños SANDRA MILENA y MARIO ANDRES, como también a la mamá de la menor, doña ZORAIDA, y al señor VICTOR VILLAREAL, a que pasaran a descansar a los dormitorios de la base; así lo hicieron, agradeciéndole previamente el ofrecimiento, pero después llegó el otro agente y los desalojo de los dormitorios a pesar de que los niños se encontraban dormidos. Salieron los niños y hubieron pasado escasos 10 minutos, cuando se escuchó una gran explosión proveniente del estallido de una mina. Los niños no se veían por ninguna parte. Cuando en este momento alguien dijo qué los niños estaban heridos, como consecuencia de haber explotado una mina al hacer contacto con los desprevenidos menores, causándoles heridas de gran magnitud que ocasionaron la muerte de la menor SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ y lesiones de consideración a su primo hermano MARIO ANDRES CORTES

MARTINEZ.

A todos estos hechos las autoridades de policía, manifestaron que no debía estar minado el campo, o que si lo estaba, debía haber alguna señal que impidieran el paso a los turistas, que en ese día habían ascendido al volcán galeras, en un número superior a 100. Así, uno de los agentes de la policía, hizo un comentario el que transcribo en comillas manifestando al señor VICTOR JULIO VILLAREAL. "gran hijueputas para que ponen esa mierda allí y no ponen aviso". Además manifestó que el campo no debía estar minado por cuanto había mucho turista.

Es el caso de advertir que lo único que delimitaba el campo minado era un alambre de púas que estaba tirado sobre el suelo, no siendo suficientemente visible para las personas. El cabo del ejército que se encontraba el día de los hechos en el volcán galeras, manifestó a la señorita LUCY VILLAREAL, y de quien era su amigo, que todo el campo se encontraba minado. Esto lo manifestó un momento antes de suceder la explosión de la mina, dando lugar en consecuencia a que el resto de personas ya tuvieran mas cuidado. Concluído el tramite de la primera instancia después de historiar los antecedentes del proceso y de hacer un serio y pormenorizado estudio de cada uno de los aspectos objeto de la controversia, despachó favorablemente la mayoría de las súplicas de la demanda, según se transcribir al inicio de este proveído. Siguiendo la jurisprudencia de la sala, el tribunal sitúa el sub - lite bajo régimen de la responsabilidad patrimonial de la administración por falla o falta probada del servicio, cuyos elementos encuentra perfectamente configurados; en lo fundamental, aborda el tema con la siguiente óptica: "Como puede verse entonces de estos testimonios y del resto de prueba que también se agregó al expediente, se estableció claramente que la muerte de SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ y las lesiones sufridas por MARIO ANDRES CORTES MARTINEZ se produjeron el día cinco 5 de enero de 1990, como consecuencia del estallido del campo minado establecido por el ejército y en un sector determinado del volcán Galeras, muy próximo por cierto al camino publico de acceso a la cima de éste. y es que, si bien es cierto que algunos

declarantes hacen mención a que si pudieron percatarse sobre la existencia de señales que anunciaban el peligro de las minas y la prevención para que no se acerquen a tal zona, también hay constancia precisas sobre el hecho de que los avisos en tal sentido eran muy pequeños que no ofrecían visibilidad y que tampoco actuaban patrullas o grupos de prevención por parte de los militares, menos que por parte de éstos se haya ejercido una vigilancia constante, a pesar de que el día de los hechos afluyó mucha gente de la ciudad, con miras a visitar el volcán. Es de entender por consiguiente y ello resulta evidente, que la zona señalada por el ejército como minada, ofrecía serios riesgos para los transeúntes que acudían al lugar; pues como se ha señalado, los pocos o casi ningún avisos existentes de pequeñas dimensiones y ofrecían poca visibilidad, siendo igualmente cierto y como también lo afirman los testigos, que tampoco era notorio la existencia de barreras o alambres que separen el camino de la zona minada" (fl. 295, C. 1). Inconforme con el fallo, la parte demandada, oportunamente, lo apeló y sustentó el recurso; pide revocar la providencia y en su lugar, declarar que no hubo culpa, de la administración en la producción de los trágicos sucesos que se juzgan.

Hace dos reparos fundamentales: primero, que se hubiera aceptado como cierto que ese campo no debía estar minado por tratarse de un sitio de gran afluencia turística como que constituye un santuario de la fauna y la flora de la región, (fl. 28

1); en segundo lugar que, a contrapelo de lo demostrado en los autos, se hubiera concluido que la causa eficiente del siniestro no fue tanto la imprudencia de los menores ni la falta de responsabilidad de los familiares que los acompañaban, ahora demandantes. Para el recurrente, un volcán a punto de erupción no puede ser un lugar turístico; y aunque fue el ejército nacional quien implantó los artefactos explosivos, la policía nacional vigilaba el lugar, había colocado señales de peligro, tenía cercado el campo con alambre de púas y alerto a los paseantes sobre la existencia de riesgos en la zona. No obstante, deja consignadas las siguientes precisiones: "De otro lado comparto plenamente la apreciación del ponente que las autoridades militares, no la policía nacional, que nonnalmente resguardan la zona y que fueron los que minaron el campo para resguardar las antenas repetidoras para sus comunicaciones, debieron y deberían tener personal permanente que prestaran un servicio de centinela diurno y noctumo. "Finalmente quiero manifestar que comparto el proveído cuando dice (fl. 297), que no sirve de excusa la alegación referente a una presunta responsabilidad concurrente de las víctimas, quienes no habrían por su parte obrando con prudencia y cuidado. "Comparto el concepto porque a menores de edad no se les puede exigir el mismo poder de discernimiento que tienen los mayores, de ahí que invoque como causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual de la Nación colombiana, la CULPA DE LA VICTIMA (rayas mías), pero no en cabeza de menores desprevenidos y sin madureza mental, síquica y física, sino CULPA de

quienes hoy demandan el pago de perjuicios por un hecho del cual sólo ellos son responsables, como son los padres, familiares y amigos de la menor muerta y del menor lesionado; pues bástenos recordar para no ir a los folios, que con los menores accidentados quedaron en el puesto de policía la señora ZORAYDA MARTINEZ DE TORRES, madre de la menor fallecida SANDRA MILENA, el cuñado de esta señora quien a la vez es el tío de los menores, señor ANTONIO TORRES y su amigo común VICTOR VILLAREAL" (fl. 305 - 306, C.1). En el término de los alegatos de conclusión en ésta instancia los demandantes guardaron silencio; la parte demandada hizo llegar el escrito visible a los folios 325 a 327, en el que reitera los puntos de vista que expuso como fundamento de la alzada. El Doctor FERNANDO OSPINA HENAO, procurador décimo delegado ante el Consejo de Estado, estima que Ia providencia materia de la consulta debe ser confirmada íntegramente, pues está demostrado que se violó el precepto constitucional que impone a las autoridades de la República la protección de la vida de las personas, a las que, con pretexto de su seguridad, se les expuso con la instalación de un campo minado. (fl. 329 - 338). LA SALA CONSIDERA Con algunas precisiones conceptuales el fallo impugnado recibirá la confirmación de la sala pues no hay duda de que anduvo acertado el a - quo al declarar la responsabilidad en la entidad pública demandada por la muerte de SANDRA MILENA TORRES MARTINEZ y por las lesiones que sufrió MARIO ANDRES

CORTES MARTINEZ, así como en la evaluación de los perjuicios reconocidos a los damnificados. Los medios de prueba que obran válidamente en el proceso acreditan a plenitud la ocurrencia de la realidad fáctica que se narra en la demanda, realidad que fué correctamente apreciada, y valorada en el fallo de primer grado. No resultan atendibles, por consiguiente, las razones y peticiones formuladas por el recurrente.

En efecto: 1 - . Mediante el decreto: 201 del 26 de septiembre de 1989, la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta la intensidad de las fumarolas del volcán Galeras que insinuaban el peligro que representaba el tránsito de las personas en la zona de influencia, lo prohibió y encargó al Ejército, a la Policía Nacional y a la Defensa Civil la tarea de hacer cumplir la disposición. 2 - . Las declaraciones de los policías que custodiaron el lugar y los informes rendidos por las fuerzas militares, dan cuenta que el Ejército Nacional procedió a sembrar de minas explosivas el campo perimétrico de la estación repetidora de comunicaciones que las dos entidades tienen instalada en el área del volcán; la vigilancia del sitio, se encomendó a un suboficial y cuatro agentes de la Policía Nacional (fl. 99 - 45 y 146,190 a 198).

No obstante el extraordinario riesgo generado para la vidá e integridad física de las personas, ninguna autoridad tuvo la precaución de establecer un cerco que impidiera el acceso al campo minado, o, al menos, de haber colocado avisos de

peligro, adecuados, teniendo en cuenta la atracción turística que significa el volcán; únicamente colocaron algunas piedras, un hilo de alambre de baja altura y algunos avisos de peligro que las personas no versadas en los asuntos castrenses no daban significación distinta de los abismos y otros riesgos inherentes al volcán. 3 - . El 5 de enero de 1990, las víctimas, sus familiares y algunos amigos realizaron como muchas otras personas un paseo al volcán. Al llegar a la cumbre, algunos de los integrantes del grupo optaron por continuar hasta donde se producen las fumarolas, en tanto que otras decidieron permanecer en ese sitio donde fueron invitados por uno de los agentes a pasar a los dormitorios los que desalojaron, luego de algunas horas, por exigencia de otro de los agentes. 4 - . Según las declaraciones de VICTOR JULIO VILLAREAL, JESUS ARMANDO ROSALES, MAURO FERNANDO y NERY PORTILLA RODRIGUEZ (fl. 168 - 171 a 175), ninguna autoridad trató de impedir el ascenso al volcán ni les indicó la existencia de las minas, razón por la cual los dos menores anduvieron libremente por los alrededores de la base hasta el estallido de uno de tales artefactos explosivos. 5 - La historia clínica, el acta de levantamiento del cadáver, el registro civil del defunción y el protocolo de la necropsia, indican que la muerte de la menor se produjo por choque hipovolémico (hemorragia intrabdominal ocasionada por elemento explosivo (fl. 30 - 37 y 38,96. 98 y 101 - 102); según el dictamen del

Instituto de Medicina Legal, su compañero recibió lesiones de consideración en diferentes partes del cuerpo que le generaron una incapacidad definitiva de 60 días y como secuela perturbación funcional del órgano de la visión (pérdida total del ojo derecho) de carácter permanente. (fl. 147) 6 - . El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, en oficio que dirigió al comando de la Policía Nacional en el Departamento de Nariño, con fecha 24 de enero de 1990, conceptúa que el área conformada por el volcán Galeras constituye "UN SANTUARIO DE LA FAUNA Y LA FLORA", frecuentado por cientos de colombianos y extranjeros y, que para evitar situaciones lamentables, el sector minado debe ser demarcado con una distancia suficiente para que, en el evento de una detonación, no se cause daño a los transeúntes; finalmente recomienda levantar las cargas explosivas del lugar bajo vigilancia del Inderena (fl. 109). Visto lo anterior, no hay duda de la configuración de una falla del servicio imputable a la administración y consistente en la reprochable despreocupación y negligencia de los agentes oficiales quienes no se cuidaron de adoptar medidas efectivas de seguridad luego de instalar las cargas explosivas, que de suyo exponen a los particulares a excepcionales riesgos para su vida y para su integridad física. Así las cosas, el fallo del tribunal se debe mantener, tanto mas si se considera que no se acreditó la existencia de causal alguna liberatoria de la responsabilidad de la administración; en esas condiciones, la totalidad de la indemnización está a

cargo del estado. (art. 90 de la C.N). La legitimación en la causa por activa, está acreditada de la siguiente manera: 1 - . Con el registro civil del matrimonio celebrado por EmiIio Javier Martínez Lasso y Bertha Ligia Alvarado, visible a folios 35,36,354 y 364; así mismo, con el registro civil de nacimiento de las progenitoras de las víctimas ZORAIDA y ALBA LUCY MARTINEZ. (fl. 32,42 y 359). 2 - . Con el registro civil de matrimonio contraído por JESUS ANTONIO TORRES y ZORAIDA MARTINEZ, agregado a los folios 31 y 360, lo mismo que con los registros civiles de nacimiento de MONICA LILIAN y NESTOR CAMILO TORRES MARTINEZ (fl. 33 - 347, 370). 3 - . Con el registro civil de matrimonio de JOSE RAFAEL CORTES OCANA y REGINA RINCON CISNEROS, padres de VICTOR EDUARDO CORTES, agregado a los folios 46, 356, 372). 4 - . Igualmente con el registro civil de matrimonio de VICTOR EDUARDO CORTES y ALBA LUCY MARTINEZ que puede verse a los fls. 41 - 42 - 355 y 367), lo mismo que con los registro civiles de nacimiento de MARIO ANDRES, GLADYS DEL CARMEN, EDWIN EDUARDO y JENNY CONSTANZA CORTES MARTINEZ (fl. 39,43 - 45, 352, 353, 368 y 369). Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, en asunto de, esta naturaleza, los perjuicios morales se presumen en los grados de parentesco que

aparecen demostrados en el proceso. La evaluación que, de ellos, hizo el Tribunal está ajustado a los lineamientos trazados por la Sala y de conformidad con las pruebas allegadas a los autos; no hay, pues observación que hacer al monto de los perjuicios morales reconocidos a los damnificados salvo que para efecto del pago, el precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia y que para los menores Mónica Lilian y Nestor Camilo Torres Martínez la indemnización será por una suma equivalente a 500 gramos de oro como lo ha dicho repetidamente la Sala. La condena que impuso el a - quo al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad del daño emergente, también es correcta, toda vez que JESUS ANTONIO TORRES acreditó con el documento correspondiente debidamente reconocido por quien lo expidió que con recursos propios pagó la suma de $100.000.00 para sufragar los gastos de entierro de su hija. A partir de la ejecutoria de este proveído, las sumas liquidadas por perjuicios tanto morales como materiales devengarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 29 de enero de 1991, con excepción de la condena hecha en favor de Mónica Liliana y Néstor Camilo López que será de

500 gramos de oro para cada uno.

SEGUNDO: A partir de la ejecutoria de éste fallo, las sumas liquidadas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses comerciales y de mora que establece el art. 177 del C.C.A.

TERCERO: Expídanse copias a las partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P.C).

Cópiese, comuníquese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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