CE-SEC3-EXP1993-N6657
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRUEBA DOCUMENTAL / ESTADO CIVIL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE NACIMIENTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE VÍCTIMA / HEREDERO / CALIDAD DE HEREDERO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PODER DEL
ABOGADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PODER
ESPECIAL / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PODERDEL ABOGADO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO La Sala observa que el Tribunal con manifiesta ligereza desecó las pruebas documentales sobre el estado civil del occiso y sus hermanos, pues tal como lo advierte la Señora Fiscal de la Corporación, dichas actas [de nacimiento] se incorporaron al proceso dentro del término de fijación en lista. En esta clase de procesos no es requisito indispensable probar la calidad con que se actúa en la etapa inicial. Dicho de otra manera, en el proceso contencioso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso. En consecuencia, la prueba documental aludida será apreciada y vaporada por el fallador. No obstante, lo anterior, se advierte a (…). del proceso que el señor (…) confirió poder en nombre propio al abogado (…) y no lo hizo a nombre y representación de sus hijos menores (…) poder es amplio y suficiente para que represente sus intereses, más no los de sus hijos. De suyo la
demanda estaba limitada a los efectos previstos en el poder especial y las pretensiones relacionadas con la solicitud de perjuicios morales y materiales no podían hacerse extensivas en favor de los hijos menores del impugnante. (…) Como quedó anotado anteriormente (…) probó la calidad de padre extramatrimonial del occiso (…) con el acta completa del Registro Civil de Nacimiento (…) Desde este punto de vista la legitimación por activa del demandante para actuar está demostrada. PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / ACTO PROPIO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIUDADANO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ACTO DEL SERVICIO / DERECHO A LA
MANIFESTACIÓN PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLÍCIA Tanto en el proceso penal como en el disciplinario se observa que el hecho punible fue cometido en actos propios del servicio y con ocasión del mismo. Igualmente, que los uniformados adoptaron esa conducta a causa de los disturbios presentados por parte de los ciudadanos manifestantes. Sin embargo, los miembros de la institución demandada debieron en el peor de los casos disparar al aire como señal de advertencia y no contra la reunión tumultuaria, menos aún a quema ropa. No existe prueba que permita inferir que el occiso atacó directamente al oficial (…) y que éste por su parte haya tenido que repeler la supuesta agresión (…) Sin duda, en el caso sub - exámine la falla del servicio está demostrada, aunque también podría decidirse el proceso bajo el régimen de falla presunta, por el elemento instrumental utilizado, un arma de fuego de dotación oficial (…) Este hecho de suyo compromete la responsabilidad de la administración. La Policía Nacional no mostró ninguno de los eximentes de responsabilidad. Bajo los supuestos anteriores, se deduce que el hecho dañoso constituido por los disparos efectuados por parte del oficial de la Policía Nacional es imputable a la administración. El daño consistente en el fallecimiento del joven (…) está probado, igualmente el nexo causal entre uno y otro. En consecuencia, la decisión del Tribunal se revocará y en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N6657
Actor: WILLIAN BECHARA MENDOZÁ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de marzo de 1991, por medio de la cual se inhibió de fallar el fondo del asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de junio de 1988 WILLIAN BECHARA MENDOZA, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte de HAMLET BECHARA CUESTA ocurrida el 29 de mayo de 1987 en la ciudad de Quibdó. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, más los intereses a que haya lugar y la correspondiente actualización. Los hechos de la demanda se reseñan así: "1. - El día 29 de mayo de 1987 aproximadamente a las 9 1 / 2 a 10 de la mañana, un oficial de esa entidad dio muerte a el (sic) joven HAMLET BECHARA CUESTA con arma de dotación de la misma Policía en la carrera 5a. entre calles 25 y 26 cuando en la ciudad de Quibdó se llevaba a cabo un
paro Cívico. - No sobra hacer resaltar en este punto de que los señores uniformados (Oficiales, Sub - oficiales y Agentes de la Policía Nacional) tenían orden expresa de la señora Gobernadora de no disparar contra nadie. "2. - De inmediato fue llevado a el (sic) Hospital San Francisco, de Asís de esta ciudad y sometido a intervención quirúrgica; momentos más tarde se produjo su fallecimiento. "3. - El oficial de la Policía que, disparó contra la víctima, según testigos que lo identifican entre los oficiales GUILLERMO DUQUE y RAMON MARQUEZ HILLIDGE, se encuentran en este momento en el cuartel de la misma entidad gozando de plena libertad sin que hasta el momento se haya llegado a definir quien es el verdadero culpable. "4. - El joven desaparecido era hijo de WILLIAN BECHARA MENDOZA y DENCY CUESTA ASPRILLA (Q.E.P.D.), además de sus hermanos: IAN DE JESUS BECHARA CUESTA; lo que significa que con su muerte sus familiares se han visto patrimonialmente afectados, fuera del sufrimiento moral por la irreparable pérdida del hijo y hermano que los ha sumido en profundo pesar." La entidad demandada mediante apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda y formuló excepciones invocando la ineptitud de la demanda y la falta de legitimación en la causa por activa; en el mismo libelo solicitó la práctica de pruebas. Vencido el término probatorio se ordeno correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. La parte demandante extemporáneamente
insistió en la legalidad de lo pedido.
La entidad demandada sostuvo: “.....” "Analizando el caso Sub judice se observa lo siguiente: El hecho productor del daño aparece bien acreditado dentro del proceso. El señor HAMLET (sic) BECHARA CUESTA murió a causa de las lesiones que con arma de fuego de dotación oficial (sic) disparados presuntamente por uno de los miembros de la Policía - Nacional en desarrollo del Paro Cívico realizado en la Población de Quibdó el pasado 29 de Mayo de 1987 aproximadamente a las 10 a.m. La investigación realizada sindica como autores a los Oficiales de la Institución Policiva Tenientes: DUQUE LOPEZ GUILLERMO Y MARQUEZ HILLIDGE RAMON (contra quienes dentro del expediente penal se exoneró de responsabilidad). En las anteriores circunstancias y analizadas las conclusiones expuestas por el Consejo Verbal de Guerra y posteriormente el fallo del Tribunal superior que absolvieron a los precipitados uniformados, deberá tenerse en cuenta para la calificación de la conducta de la víctima durante el desarrollo de los sucesos trágicos. "Efectivamente muestran los hechos que el señor HAMLET BECHARA CUESTA participó en el paro cívico que posteriormente degeneró en graves disturbios entre el personal de uniformados y la población civil. Obran en el proceso pruebas testimoniales diferentes a las rendidas por los propios implicados donde se corrobora, que los uniformados al mando de los Tenientes DUQUE LOPEZ y MARQUEZ JOSE RAMON cuando trataban de proteger a la comunidad de Quibdó de los ataques de la turba enfurecida dando
cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el Art. 16 de la Carta de " proteger la vida, la honra y bienes de los ciudadanos " fueron atacados VIOLENTAMENTE por los manifestantes, entre ellos por el propio HAMLET BECHARA CUESTA. Era en (sic) consecuencia lógica la respuesta de los señores uniformados de la Policía Nacional, tenían que actuar, tenían que defenderse de un peligro grave e inminente. "La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “No puede exigírsela a la Policía que para cumplir un procedimiento con una persona armada o contra una turba enfurecida tenga que actuar inerme para salvaguardar así la letra del Art.16 de la Constitución Nacional por que en parte alguna puede entenderse que el principio constitucional exija virtudes heroicas en los funcionarios estatales hasta que el punto de que para salvar la vida de quien injustamente los agreden tenga que ofrendar la propia" (subrayas fuera del texto). “No repugna a nuestro derecho que aún los agentes del orden pueden en circunstancias excepcionales como las aquí narradas justificar su conducta mediante una LEGITIMA DEFENSA. Pero esto debe entenderse referido a su responsabilidad penal......” El Señor Fiscal del Tribunal por su parte estimó negar las suplicas de la demanda, por ineptitud de la misma y falta de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó así: “…..” "Según poder conferido por WILLIAN BECHARA MENDOZA, éste, en uso de la acción de reparación directa, faculta al doctor VICTOR MANUEL VALENCIA
SERNA, para que demande a la Nación Colombiana y obtenga la indemnización correspondiente, según resultado del juicio. La facultad es concedida, sólo en su nombre. Pero, ya en la presentación de la demanda, el apoderado, solicita para su poderdante y sus causahabientes. "Toda persona natural o jurídica, puede ser parte en un proceso, al cual puede comparecer por si misma, si tiene capacidad para disponer de sus derechos o por medio de su representante legal, en caso contrario. Esta capacidad jurídica y procesal, es lo que se conoce, según la jurisprudencia, como personaría adjetiva, o sea, capacidad, adecuada representación y habilidad litigioso o el derecho a comparecer por si misma o por intermedio de abogado. El poder conferido por WILLIAN BECHARA MENDOZA, al doctor Víctor Manuel Serna, según la expresión, "para que me represente", va referido a la obligación del apoderado, de representar y defender, los derechos del demandante, en el juicio para el cual fue autorizado, y en los términos del poder a él conferido. - "Según el contenido de la demanda, BECHARA MENDOZA, solicita indemnización, para él y sus hijos. Pero éstos, no se encuentran legalmente representados en juicio, por las siguientes razones: "1o. - Si se trata de personas con capacidad jurídica suficiente, para comparecer, por si mismas a juicio, debieron hacerlo personalmente, de ser profesionales del derecho, o en caso contrario, por intermedio de abogado. De no ser personas hábiles para comparecer enjuicio, debieron hacerlo por intermedio de su representante legal, o debidamente autorizados por éste, con
sujeción a las normas que regulan la materia. Sea ésta, razón suficiente, para negar las pretensiones de la demanda, con respecto a IAN DE JESUS, KATERINE y MUNIR JOSE BECHARA CUESTA. "2o. - Para demostrar el parentesco existente, entre el demandante WILLIAN BECHARA CUESTA. MENDOZA, y las personas anteriormente mencionadas, adjunta con la demanda, unos registros civiles, que pueden verse a folios 9 a
11. Según artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, aquellos documentos, son pruebas de los hechos, actos y providencias, relativos al estado civil y capacidad de las personas, pero, no es menos cierto, que entratándose (sic) de la filiación paterna, extramatrimonial o natural, los artículos 54 al 60 del mismo Decreto, exigen recoger los actos declarativos, como son: el reconocimiento voluntario o declaración judicial. Artículos 1o., 10 y 11 de la Ley 75 de 1968.
Según las anteriores normas, en el folio del registro civil de nacimiento del hijo natural, debe quedar consignado: nombre, apellidos, identidad y residencia de los padres (del padre, cuando sea aceptada ésta calidad por él), datos que no pueden ser registrados, sino, por el inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; la persona que haya cuidado de su crianza, o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público. Las copias, sólo pueden ser expedidas, a estas mismas personas, a las autoridades judiciales y de policía, en ejercicio de sus funciones y dentro de su
competencia. Si el padre, no es el denunciante, será citado. Si acepta la paternidad, "se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario". "El artículo 60, textualmente dice: "Definida legalmente la paternidad o maternidad natural o ambas, por reconocimiento o decisión judicial......” "Y el artículo 115, remata así: "Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrá expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado." "Es por lo anterior, que la copia o certificado del registro de nacimiento de una persona, no demuestra el estado de hijo natural, por la mención que de él se haga, ya que sólo tiene como fin, demostrar el acto del nacimiento, a menos que tales certificaciones registren los actos voluntarios o judiciales, demostrativos del estado civil de hijo natural o extramatrimonial. Pero, si como en el caso a estudio, no aparecen esos actos declarativos de la paternidad, no pueden dársele el efecto legal de probar la paternidad natural, porque, dicha inscripción, carece del carácter constitutivo del estado civil mencionado. "Se observa sin embargo, que a folios: 52, 53, 54 aparece la prueba suficiente, demostrativa de la paternidad natural. Documentos presentados en forma extemporáneo, teniendo en cuenta el artículo 138 del C.C.A. "La norma en cita, sostiene, que a la demanda, debe acompañarse, "las
pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer" y que se encuentren en poder del actor. El principio de la lealtad, impone, que cada parte, en su oportunidad, muestre su juego probatorio. "Otra de las oportunidades, para las pruebas, es solicitarlas, según artículo 169 del C.C.A. c) hacer, las valer en diligencia de Inspección Judicial, según artículo 146 - 3 del C.P.C. "El fallador, debe apoyar su decisión, en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso, por haber sido, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas, dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Artículo 174 y 183 del C.P.C. - La prueba, que no sea allegada regularmente, o de acuerdo, con las reglas que la Ley establece, carece de. un requisito probatorio, que impide que la prueba, sea apreciada por el juzgador. Proceder el sentenciador en forma contraria, es incurrir en error de derecho, por claro quebrantamiento de los artículos antes mencionados. "Sea suficiente lo expuesto, para que este Tribunal, se declare inhibido para fallar, sobre las pretensiones de la demanda." FUNDAMENTO DEL RECURSO Contra la decisión del Tribunal, la parte actora interpuso el recurso de apelación y fundamento su inconformidad, así: “..…” "Se dice entonces dentro de los considerandos de la sentencia que se negarán las pretensiones de la misma y luego resulta INHIBIENDOSE PARA FALLAR sobre el fondo del asunto. "Dice también la mencionada providencia que hoy apelo que para demostrar el parentesco existente entre el demandante WILLIAN BECHARA MENDOZA y
sus hijos adjunta con la demanda, unos registros civiles, documentos éstos que fueron expedidos por autoridad competente y si en el momento de estudiar la demanda para su admisión o no por parte del a - quo, este debió de analizarlos para su respectiva corrección y no como se hizo ahora en la sentencia, el cual no se analizó ni se dijo nada sobre la controversia de la demanda sino que se entró fue a estudiar éstos documentos, los cuales fueron reforzados (sic) para su aceptación probatoria cuando el proceso se encontraba en la etapa de fijación en lista como se puede ver a folios 52, 53, y 54. A estos documentos se les dió su valor probatorio correspondiente toda vez que al dictarse el auto de fecha 27 de marzo de 1989, visible a folio 55, el cual se ordena tener como PRUEBAS las aportadas con la demanda según su apreciación legal. Si éstos documentos no reunían los requisitos fehacientes a criterio del Juez, éste debió de rechazarlas in limine, tal como lo ordena el artículo 178 del C. de P. Civil. "Ahora bien, los artículos 183, parte final del primer inciso y 187 del C. de P. C., ordenan la forma como se deben apreciar las pruebas cuando dice: " Art. 183......... El Juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente." "Art. 187. - Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de
cierto actos. El Juez expondrá siempre razonadamente (sic) el mérito que le asigne a cada prueba". "De otra parte y como lo enseña el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, no se debe ser tan rigorista, cuando dice: La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, POR OTROS DOCUMENTOS AUTENTICOS, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales,.." "Los certificados que se aportaron o anexaron al momento de presentarse la demanda, fueron expedidos como ya dijo por autoridad competente, y eran los únicos que se tenían en el momento para demostrar el parentesco entre los demandantes y el occiso, para luego (sic) suplirlos o reforzarlos tan pronto como se obtuvieron las respectivas actas de reconocimiento y que fueron aportadas a la demanda en el período oportuno o sea fijación en lista del proceso." "Por todo lo anterior, señores Magistrados, es que solicito se REVOQUE la sentencia proferida por el a - quo y se condene la (sic) NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - , a la indemnización a que tienen derecho el padre y los causahabientes del occiso HAMLET BECHARA CUESTA, tal y como está demostrado en el expediente." En el trámite de la segunda instancia, se dispuso correr traslado a la partes para que presenten sus alegatos de conclusión en esta oportunidad, la entidad demandada solicito revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las súplicas de la demanda en lo que se refiere a las pretensiones del actor WILLIAN
BECHARA MENDOZA y confirmarlo en lo demás. La Señora Fiscal de la Corporación consideró revocar parcialmente la decisión del a - quo, por estimar que el demandante WILLIAM BECHARA CUESTA demostró oportunamente el interés jurídico para actuar, en calidad de padre de la víctima y además, por estar probados los elementos que configuran la falla del servicio, razón por la cual sostuvo: "La Fiscalía con base en el recaudo probatorio (sic) obrante en el expediente, concluye que efectivamente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que originaron la presente acción, se llevaba a cabo una manifestación de protesta, por la ciudadana de Quibdó y que con ocasión de la misma, hubo enfrentamientos entre los civiles manifestantes y los uniformados de la Policía Nacional quienes tenían orden expresa de la Gobernadora del Departamento, de no disparar contra la ciudadana sino tan sólo vigilar y preservar el orden. "Como causa de la inconformidad que motivó a los manifestantes y las vociferaciones colectivas que presidían el ambiente los ánimos se exaltaron, los participantes en el mismo se auxiliaron de piedras y guijarros para hacer aun más notoria su protesta, actividades en las que al parecer participaba el joven BECHARA CUESTA exponiéndome al igual que los demás, a ser lesionados en su integridad física debido a lo cual es de aceptar que existió, aunque no con exclusividad, culpa de su parte en la agresión de que fue víctima, pues no se comprobó que éste hubiese atacado directamente al Oficial agresor sino tan sólo que hacia parte de la multitud.
"La diligencia y acta de necropsia efectuada al cadáver de la víctima consigna como causas de su fallecimiento "herida arma de fuego", otras de las anotaciones consignadas en la misma destacan:....... Presenta herida puntiforme a - nivel del hipocondrio derecho ... aparato digestivo Presenta herida irregular y perforación hígado, lóbulo derecho; destrucción del hilio hepático, destrucción vena porta, herida de vena cava, desgarros de arterias y venas lumbares" "CONCLUSION: El deceso de quien en vida respondió al nombre de HAMLET BECHARA CUESTA fue a causa directa de la herida de fuego recibida - herida esencialmente mortal." (fl. 247 Anexo 1). "El oficial sindicado de haber sido el autor del disparo que le causó la muerte a BECHARA CUESTA, afirma en su declaración que hizo algunos disparos al aire pero que sólo horas más tarde se entero que uno de los manifestantes había fallecido a consecuencia de los mismos, versión que en cuanto a su veracidad no es de recibo pues si en realidad los disparos efectuados por el Oficial hubiesen sido al aire, tal como lo sostiene, éstos no hubieran hecho impacto en el cuerpo del occiso, menos en el hígado y abdomen, causándole la muerte. "Por lo analizado concluye la Fiscalía, que en los hechos que se analizan y originaron la presente acción, no sólo es predicable la culpa de la víctima, sino también la de la administración representada en el Oficial dirigente del operativo, quien imprudentemente en ves de disparar al aire, lo hizo contra la multitud amotinada, sin tener en cuenta la indefensión de ésta, circunstancia
ante la cual fácilmente hubiesen podido utilizar medios de dispersión como los gases lacrimógenos o similares, evitando de esta forma la ocurrencia de hechos como el que culminó con la muerte de BECHARA CUESTA, debiendo, en consecuencia, ser compartida la responsabilidad en la proporción en que la falla o falta se reconozca como causa del daño ocasionado. "Establecida como se halla la responsabilidad, es pertinente precisar otros aspectos básicos y que por lo mismo incidirían en la decisión o fallo de segunda instancia. Veamos: "Para efectos del reconocimiento de indemnización por perjuicios, contenida en las pretensiones de la demanda, es necesario tener en cuenta que no obstante el señor apoderado del actor haber impetrado la acción en nombre y representación de su poderdante el doctor WILLIAM BECHARA MENDOZA y sus hijos IAN DE JESUS, KATHERINE y MUNIR BECHARA CUESTA, menores de edad para la época de instaurarse la demanda, el poder a lo otorgado para la representación legal dentro del proceso, hace referencia tan sólo al padre de la víctima, en razón de lo cual las pretensiones de la demanda en favor de los precisados menores, no están llamadas a prosperar por falta de representación. Deberá por lo tanto confirmarse la sentencia del a - quo en lo pertinente. "La alegada falta de legitimación en la causa por activa, relacionada con el accionante BECHARA MENDOZA en razón de la cual el Tribunal se declaró inhibido para fallar, es decisión que deberá revocarse para en su lugar decidir de fondo. El Tribunal fundamenta su decisión inhibitorio en que la prueba
idónea y que legitimaba al actor para demandar en su calidad de padre del occiso, como es la partida de registro civil de nacimiento, no fue aportada con los anexos de la demanda, sino, posteriormente y en forma extemporánea. "Esta Agencia del Ministerio Público al observar las pruebas en referencia, advierte que si bien es cierto, ésta no se aportó al proceso con la demanda, si fue alegada con posterioridad y dentro del tiempo oportuno. Según constancia visible al folio 55, el proceso se fijó en lista el 1o. de diciembre de 1988 desfilándose el 14 de diciembre; y la prueba en cuestión se aportó a los autos el 5 del precitado mes de diciembre (fl. 51) lo que equivale a su presentación oportuna, por ende su plena validez probatoria. "Por lo anterior deberá aceptarse que el actor WILLIAN BECHARA MENDOZA está legitimado para actuar dentro del presente proceso en su condición de padre de la víctima HAMLET - - BECHARA CUESTA y consecuentemente reclamar indemnización por los perjuicios ocasionados con su muerte. "En este orden de ideas, la Fiscalía conceptúa que las pretensiones del actor deberán ser atendidas en cuanto a la indemnización por perjuicios morales y en proporción a la responsabilidad atribuida a la Administración Pública - Policía Nacional, más no así, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales, toda vez que su causación no se acreditó dentro del proceso. Deberá en consecuencia, confirmarse la providencia de primera instancia respecto a la denegación de las pretensiones de la demanda en favor de IAN DE JESUS,
KATHERINE y MUNIR BECHARA CUESTA y revocarse en cuanto se refiere al fallo inhibitorio proferido respecto al actor WILLIAN BECHARA MENDOZA para en su lugar decretar la condena a que haya lugar." CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se aparta de la decisión del Tribunal, por consiguiente revocará la providencia para decidir de fondo, previas las siguientes consideraciones: La razón que indujo al a - quo para proferir sentencia inhibitorio, es la falta de legitimación en la causa por activa del actor y sus hijos. En efecto, el tribunal sostiene que los documentos que acreditaron la condición de padre y hermanos de la víctima fueron presentados extemporáneamente; esto es, no se anexaron a la demanda o se solicitaron con ella. Agrega que, la inobservancia del artículo 139 del C.C.A, , al no presentar oportunamente las pruebas que se pretende hacer valer, trae como consecuencia que no sean tenidas en cuenta por parte del fallador. El impugnante, acepta que a la demanda sólo se anexaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos del occiso, pero, que en el término de fijación en lista se adjuntaron las actas completas en las, cuales aparecen inscritos los nacimientos de MUNIR, IAN y HAMLET ANTONIO BECHARA CUESTA, las cuales obran a folios 52, 53 y 54. En ellas se observa que son hijos naturales reconocidos de WILLIAN BECHARA MENDOZA. A folio 161 aparece el acta correspondiente de KATHERINE BECHARA CUESTA con la misma anotación. La Sala observa que el Tribunal con manifiesta ligereza desecó las pruebas
documentales sobre el estado civil del occiso y sus hermanos, pues tal como lo advierte la Señora Fiscal de la Corporación, dichas actas se incorporaron al proceso dentro del término de fijación en lista. En esta clase de procesos no es requisito indispensable probar la calidad con que se actúa en la etapa inicial. Dicho de otra manera, en el proceso contencioso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso. En consecuencia, la prueba documental aludida será apreciada y vaporada por el fallador. No obstante lo anterior, se advierte a folio 1o. del proceso que el señor WILLIAN BECHARA MENDOZA confirió poder en nombre propio al abogado VICTOR MANUEL VALENCIA SERNA y no lo hizo a nombre y representación de sus hijos menores IAN, MUNIR y KATHERINE BECHARA CUESTA. El poder es amplio y suficiente para que represente sus intereses, más no los de sus hijos. De suyo la demanda estaba limitada a los efectos previstos en el poder especial y las pretensiones relacionadas con la solicitud de perjuicios morales y materiales no podían hacerse extensivas en favor de los hijos menores del impugnante. La ausencia de poder para que el procurador judicial represente los intereses de los menores, da lugar a que esta Corporación solamente se ocupe de resolver la controversia en relación con los intereses del demandante WILLIAN BECHARA
MENDOZA.
Como quedó anotado anteriormente WILLIAN BECHARA MENDOZA probó la calidad de padre extramatrimonial del occiso HAMLET ANTONIO BECHARA
CUESTA con el acta completa del Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 54 del expediente. Desde este punto de vista la legitimación por activa del demandante para actuar está demostrada. Acreditada la condición anterior, se procede a resolver si se dan o no los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración. De las pruebas incorporadas al proceso, sin lugar a dudas quedó probado que aproximadamente a las 10 a.m. del día 29 de Mayo de 1987, con ocasión de un paro cívico Departamental llevado a cabo en la ciudad de Quibdó, se presentaron disturbios por parte de los manifestantes, situación que condujo a los miembros de la Policía Nacional, entre quienes se encontraban los tenientes GUILLERMO
EUSTORGIO DUQUE LOPEZ y JOSE RAMON MARQUEZ I
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