CE-SEC3-EXP1993-N6681
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6681
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LICITACION PUBLICA / OBJETO - Identificación / PLIEGO DE CONDICIONES - Modificación / OFERTAS PARCIALES / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO La modificación del pliego de condiciones genera, en el fondo, el cambio en la identificación del OBJETO LICITADO, situación que coloca, a los interesados en presentar propuestas, en la especial dificultad de saber qué es lo que necesita la administración, y que es lo que ellos pueden ofrecer en un momento determinado. Si en el citado acto administrativo, por ejemplo se indica, como ocurrió en el caso sub - exámine, que los proponentes deben presentar ofertas por LA TOTALIDAD DE LOS MATERIALES SOLICITADOS, muchas personas, naturales o jurídicas se pueden abstener de hacerlo porque no están en capacidad de atender el universo que tiene el pedido. Pero si desde un principio se anuncia y se pública que las ofertas se pueden presentar POR LA TOTALIDAD DE LOS MATERIALES SOLICITADOS, o que se pueden hacer OFERTAS, PARCIALES POR GRUPOS COMPLETOS, muchos otros interesados, posiblemente se habrían hecho presentes en el proceso licitatorio. En tratándose de un contrato de tractosucesivo, cuyas obligaciones fueron cumplidas, en su totalidad, por las partes, no es posible volver las cosas al estado primitivo. Por lo demás, la declaratoria de nulidad de la Resolución, 647 de 31 de julio de 1989, sólo produce efectos hacia el futuro. Porque a la luz de lo preceptuado en el artículo 1525 del Código Civil, no se puede repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6681
Actor: SOCIEDAD AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día 11 de marzo de 199 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Obrando por medio de abogado inscrito y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad "American Pipe and Construction International" se dirige a e te Tribunal en demanda presentada el día veintisiete (27)de noviembre de mil novecientos ochenta nueve(1989), contra las Empresas Públicas de Armenia, en la cual solicita la nulidad de la adjudicación de la licitación pública internacional N° 007 - 88, abierta por la entidad demandada en el año 1988, para el suministro de tuberías y
accesorios para la conducción de agua tratada de la planta de tratamiento al tanque de Carbones. Asimismo, se declare nula la resolución No. 647 de 31 de julio / 89, por lo cual se adjudica un contrato y que como consecuencia de la nulidad se disponga que la licitación aludida ha debido y debe adjudicársela total y parcialmente y que, por consiguiente, es nulo el contrato adjudicado y celebrado para el cumplimiento de la mentada licitación, con la sociedad "Industrias Carper Ltda”. Pide igualmente, que se ordene a la demandada a celebrar el contrato comentado con la demandante y que, de no ser posible esta declaración se condene a la Empresas Públicas de Armenia a pagarle los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales que se le causaron por la no adjudicación de la licitación descrita. Los hechos del libelo dan cuenta de que en el año 1988 las Empresas Públicas de Armenia abrieron la licitación pública internacional No. 007 - 88, cuyo objeto fue solicitar propuestas para la contratación del "suministro de tuberías y accesorios para la conducción de agua tratada de la planta de tratamiento al tanque Carbones" cuyos pliegos contiene datos precisos acerca de lo siguiente: La licitación está financiada en parte por el Banco Interamericano de Desarrollo con el préstamo otorgado al Banco de la República y administrado por el BCH - FFDU; que existiera la posibilidad de que dichos pliegos tuvieran adendos que contuvieran modificaciones, aclaraciones o adiciones; que la adjudicación fuera aprobada por el BID y por la subgerencia de Desarrollo Regional y Urbano del BCH; que fuera
posible que la Empresas adjudicaran "uno o más grupos a un mismo proponente o cada grupo a diferente proponente, cuando se considere que de este tipo de ejecución del suministro se pueden derivar beneficios de por si’; que el origen de los bienes a suministrar tuvieron procedencia de cualquiera de los países miembros elegibles del BID, entre los que se encuentran Brasil. Para la mentada licitación adquirieron pliegos y 3 entidades: Eternit Colombiana, American Pipe and Construction International e Industrias Carper Ltda., y las Empresas Públicas de Armenia entre consultas que se les formuló, aclararon que los proponentes podrían presentar ofertas por la totalidad de los materiales solicitados o parcialmente por grupos completos. "Como la licitación se dividía en 4 grupos y, según los adendos, era posible presentar ofertas para cada uno de los grupos, Eternit presentó oferta para el primer grupo; American Pipe and Construction International para los tres primeros y la sociedad Industrias Carper para los cuatro, habiendo resultado más baja la oferta de American Pipe and Construction International y, a la vez, más favorable para las Empresas pero, a pesar de ello, no adjudicaron la licitación al proponente que ofreció el precio más bajo, sino que resolvieron adjudicarle a Industrias Carper los 3 primeros grupos, haciendo exclusión del cuarto, con lo cual se demuestra que se podía ofertar y adjudicar por grupos. La adjudicación nunca fue aprobada por el BCH ni por el BID y, no obstante, American Pipe and Construction International como Eternit son productores nacionales, el suministro adjudicado a Industrias Carper Ltda. tiene origen brasileño y no se le dio cumplimiento al decreto 2248 / 72".
"Se citan como normas violadas con la conducta observada por la entidad demandada, los artículos 23 8, 241, 242 y 245 del Código Fiscal de Armenia (Decreto Extraordinario No. 65 de mayo 2 / 85, dictado por el Alcalde) y los artículos 268 y ss. del Decreto número 222 / 83. Sobre el concepto de la violación, la Sala se referirá en los considerandos de esta providencia". "La entidad demandada, por medio de abogado inscrito, contestó la demanda aceptando algunos hechos, negando y no admitiendo otros y proponiendo las siguientes excepciones: a) "La legalidad del acto de adjudicación de la licitación", fundada en que al culminar el proceso de la licitación pública internacional No. 007 - 88, las Empresas Públicas de Armenia adjudicaron el contrato al proponente Industrias Carper Ltda. mediante resolución de gerencia No. 0647 de julio 31 / 89 y con este contratista se celebró el Suministro de Bienes No. 010 - 89 de septiembre 4 / 89 y, además, en el trámite de la licitación se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones contenido en los volúmenes I y II y, en especial, el Reglamento de Crédito del Programa BCH FFDU - BID - II, que comprende dicho reglamento, convenido de compromiso, procedimiento de licitación acordado entre el BCH - FFDU y el BID, procedimiento de evaluación de las ofertas y el contrato de préstamo No. 152 / IC - CO entre el BID y el Banco de la República, es decir, se siguió el procedimiento general de licitación para la contratación administrativa
señalado por el Decreto 222 / 83 y el Código Fiscal de Armenia. También, por ser internacional la licitación, podían participar proponentes que ofrecieron bienes originarios de cualquiera de los países miembros elegibles del BID, entre ellos, Brasil, país de donde proviene el suministro, por lo cual, el acto de adjudicación está revestido en su móvil, contenido y objetivo de toda su legalidad. b) "La propuesta presentada por el demandante a la licitación no fue la mejor", fundada en que el Comité evaluador de las propuestas presentadas a la licitación conceptuó, previo análisis de los factores de evaluación, que la oferta mas conveniente era la presentada por "Industrias Carper Ltda.". Además, las Empresas Públicas de Armenia solicitaron al BCH, entidad administrativa del Programa BCH - FFDU - BID II, si estaba de acuerdo con dicho proponente, obteniendo la confirmación de no encontrar objeción al acta de recomendación. c) "Existe incompatibilidad entre la pretensión principal y las consecuenciales de la demanda", fundada en que el actor introduce como pretensión principal la primera, donde solicita la nulidad de la Resolución 647 de julio 31 / 89 y como consecuencia la segunda, tercera y cuarta; y, la quinta, la hace como derivada de la cuarta, no obedeciendo a un orden lógico para deducir efectos a su favor, pues no son posibles ni procedentes las pretensiones consecuenciales segunda y cuarta, por cuanto no se puede obligar a la administración a celebrar un contrato con quien no quiere, luego como la pretensión quinta se deduce de la cuarta, por sustracción de materia resulta
inane, con la aclaración de que no hay lugar a reconocer ni pagar los perjuicios, en razón de que el demandante tan solo tuvo una simple expectativa de adjudicación que no lo hacía titular de derecho alguno. Además, la pretensión tercera como consecuencia de la primera tampoco es viable, pues la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación no entraña la nulidad del contrato. Así mismo, no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad del acto separable (adjudicación) y de la nulidad del contrato. d) "Nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva", por no haberse dirigido también la demanda contra el BID y el BCH, según lo exige el art. 83 del C. de Pr. C., modificado por el art. 35 del Decreto 2282 / 89, en concordancia con el ordinal 3o. del art. 207 del C.C.A. e) "La acusación del actor no está dirigida a otros actos administrativos de la licitación", fundada en que el demandante como pretensión principal persigue. la nulidad de la resolución de gerencia No. 0647 de julio 31 / 89, siendo que durante el trámite o proceso de la licitación pública internacional N° 007 - 82 ocurrieron otros actos administrativos, como el acta de recomendación de adjudicación, el Acuerdo N° 042 de julio 27189, entre otros y que la parte actora no acusa. f) Finalmente propone como “excepción genérica" la que resulte de hechos que aparezcan probados en el proceso y que desestimen las pretensiones
del demandante. "Igualmente, la sociedad "Industrias Carper Ltda.", por medio de abogado inscrito contestó la demanda aceptando unos hechos, no constándole otros y atendiéndose a lo probado respecto de los demás, afirmando que las normas legales no autorizaban a la justicia contencioso - administrativa imponer a la administración la obligación de contratar en determinada forma y con determinada persona; que el INCOMEX no tiene como función proteger a la industria nacional, pues esta atribución está reservada al legislador (art. 32 C.N.) y que si bien es cierto la ley establece que se adjudique al licitante que ofrezca el menor precio, esto, está sujeto a otras condiciones y requisitos, tales como la calidad, la naturaleza específica de los bienes, la conservación de éstos y su duración, sin excluir asimismo las reglas de la experiencia que hubieren podido tener sobre determinados bienes otras empresas públicas municipales. Propone, además, las siguientes excepciones: a) "Indebida representación de la actora", pues de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, su representante legal el Sr. James Taylor Van Rensselaer y el poder fue conferido por el primer suplente, sin demostrarse la imposibilidad de hacerlo el principal. b) "Falta de integración del contradictorio", pues a pesar de haber intervenido el BID y el BCH en diferentes etapas de la licitación y en la aprobación de la adjudicación, no se les citó al proceso, por cuanto la decisión que se tome puede afectarlos. c) "No se agotó la vía gubernativa”, a pesar de que el poder se confirió para
demandar la nulidad de la resolución No. 647 de julio 31 / 89 y no obstante pretenderse en la demanda dicha nulidad, no se probó el debido agotamiento de la vía gubernativa. d) Finalmente propone "excepción genérica, todo hecho en virtud del cual carecen de fundamento las pretensiones o se declaren extinguidas si hubieran tenido existencias. "Durante los traslados para alegar de conclusión, hicieron uso de este derecho la entidad demandada y la sociedad "Industrias Carper Ltda." reafirmándose en sus argumentos expuestos en el libelo contestatorio de la demanda y aduciendo que la parte actora, en forma caprichosa, ha cambiado dos acciones totalmente diferentes, esto es, la de nulidad con restablecimiento del derecho y la relativa a contratos, acción ésta última que sólo puede instaurar quien sea parte contractual y no un tercero con una simple expectativa en el contrato". "El Sr. Fiscal Primero del Tribunal, al emitir su concepto No. 03 de febrero 7 / 91, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda". "Agotado el trámite del proceso, sin vicio que lo afecte dé nulidad, se procede a dictar el fallo que corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES: “De la documentación obrante en el proceso se deduce que la sociedad demandante intervino en la licitación que es materia de estudio y, al no ser favorecida con la adjudicación de la misma, y considerarse lesionada con tal actuación, es por lo que está legitimada para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución número 0647 de 31 de julio
/ 89, emanada de la Gerencia de la Empresas Públicas de Armenia. Igualmente, dichas empresas públicas de Armenia están legitimadas por la parte pasiva para aparecer como demandada en este proceso. "Las peticiones formuladas en la demanda, tienen su fundamento en que American Pipe and Construction International fue la proponente que ofertó el precio más bajo, estando por lo tanto obligada la entidad a adjudicarle la licitación. "En vista de que la parte demandada, o sea, Empresas Públicas de Armenia, propuso vanas excepciones, algunas de las cuales, en caso de prosperar, impedirían el estudio de lo sustancial del proceso, es por lo que pasaremos a estudiarlas en forma previa. "Respecto a las señaladas en los literales a y b, que denomina "de la legalidad del acto de adjudicación de la licitación" y "la propuesta presentada por el demandante a la licitación no fue la mejor, fundadas en hechos que concuerden exactamente con la denominación, considera el Tribunal no son constitutivas, desde el punto de vista procesal, de verdaderas excepciones, por cuanto lo planteado en ellas es exactamente la cuestión de fondo que se debate en este eso y, al no estar fundamentadas en hechos nuevos invocados por la parte demandada, no pude tener ese carácter. Respecto. a la del literal c), que denominó "existe incompatibilidad entre la pretensión principal y las consecuenciales de la demanda", considera el Tribunal que equivale a la denominada jurídicamente como indebida acumulación de pretensiones y está llamada a prosperar, por cuanto al ser la resolución No. 647 de julio 31 / 89, de adjudicación de la licitación un acto
separable del contrato, de conformidad con la última orientación jurisprudencias del Consejo de Estado, al ser un acto anterior al contrato, su ataque corresponde realizarlo mediante la acción de nulidad y establecimiento del derecho, mientras que la petición relacionada con la nulidad del contrato adjudicado y celebrado con la sociedad "Industrias Carper Ltda.", para el cumplimiento de la licitación 007 - 88, por referirse concretamente al contrato, su ejercicio debe hacerse por medio de la acción relativa a contratos, lo que nos indica que se trata de peticiones incompatibles, es decir, que no se puede acumular. Lo anterior, es antecedente de que al estar bien formulada la petición sobre la nulidad de la adjudicación de la licitación, será procedente resolver sobre ella en este proceso, mientras que la relativa a la nulidad del contrato, el Tribunal deberá declararse inhibido para resolver sobre ella. La petición contenida en el ordinal segundo de la demanda, formulada como consecuencias de la primera, considera el Tribunal, sí corresponde formularla por medio de la acción ejercitada, pues si se llegare a concluir que la mentada licitación estuvo mal adjudicada a "Industrias Carper", dicha decisión deberá tener como fundamento el mejor derecho de otro de los licitantes a esa adjudicación. "En cuanto a la otras peticiones, estima el Tribunal corresponde estudiarla al momento de analizar el fondo de la cuestión planteada. "En relación a la del literal d), denominada ,nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario por la parte pasiva, fundada en que la demanda debió dirigirse contra el Banco Interamericano de Desarrollo - BID - y el
Banco Central Hipotecario - BCH - , entidades que era necesario dieran la aprobación a la adjudicación de la licitación, estima el Tribunal no está llamada a prosperar, por cuanto si se observa el contrato número 010 - 89 para el suministro de bienes, vemos que en la celebración del mismo no intervinieron las 2 entidades bancarias citadas antes. "Al examinar el expediente, se puede constatar que el BID y el BCH la intervención que tuvieron en la mencionada licitación y en la posterior celebración del contrato adjudicado, fue puramente de carácter financiero” y crediticio, para facilitarle a las entidades públicas regionales el llevar a cabo obras de interés social, lo que nos indica que no figuraron como partes en los trámite adelantados y que son materia de estudio en este proceso, por lo cual no existe el litis consorcio necesario que se menciona. "En lo referente a la del literal e), denominada "la acusación del actor no está dirigida a otros actos administrativos de la licitación", debe tenerse en cuenta que esos otros actos administrativos que en conjunto conforman el trámite para llegar hasta la adjudicación de la licitación, por ser meros actos de trámite no son susceptibles de ser demandados mediante las acciones administrativas, por lo cual, esta excepción no está llamada a prosperar. "Industrias Carper Ltda. igualmente formuló varias excepciones, que pasaremos a estudiar al igual que las anteriores, en la siguiente forma: "La que denominó "indebida representación de la actora", fundada en que según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante legal de la entidad demandante es el sr. James Taylor Van Rensselaer y, a
pesar de ello, el poder fue conferido por el primer suplente, sin haber demostrado la imposibilidad de hacerlo el principal, considera el Tribunal no está llamada a prosperara por cuanto de dicho certificado de la Cámara de Comercio se deduce que el Sr. Luis Carlos Forero aparece como primer suplente del representante legal, con facultades y poderes plenos para representar a la entidad en todas las operaciones comerciales, ante todas las autoridades de la República de Colombia, en toda clase de actuaciones, contratos, controversias jurídicas, y reclamaciones que pudieran surgir en relación con la expansión comercial de la compañía, todo lo cual tiene respaldo en lo dispuesto en los art. 114 y 263 del Código de Comercio, por lo cual, dicho suplente sí estaba autorizado para representar a la entidad demandante en este proceso. "Respecto a la denominada "No se agotó la vía gubernativa" fundada en que al demandarse la nulidad de la resolución No. 647 de julio 31 / 89, dictada por el gerente de las Empresas Públicas de Armenia, no se agotó en forma previa la vía gubernativa, como lo dispone, el art. 135 del C.C.A., debemos anotar que tanto el art. 34 del Decreto 222 / 83 como el 246 del Código Fiscal de Armenia (D. 065 de mayo 2 / 85), señalan que contra la resolución por medio de la cual se adjudique un contrato no procede ningún recurso por la vía gubernativa, por lo cual no está llamada a prosperar. Como la excepción de "falta de integración del contradictorio", por la no citación al proceso del BID y del BCH como demandados, ya se estudió dentro de las propuestas por las Empresas Públicas de, Armenia, se hace
innecesario volver a estudiarla ahora. Para el estudio de lo sustancial del proceso, debe tenerse en cuenta lo siguiente: "El Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 11 / 80, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 2031. Actor: Compañía Distribuidora de Lotería Ltda. Codilol. Contratos Administrativos, dijo: "Se ha sostenido por la doctrina y por la jurisprudencia nacional que cuando una persona formula propuesta en una licitación (previo el lleno de los requisitos legales) adquiere, no el derecho a ser adjudicatario, "pero sí el de que la administración haga la adjudicación respetando y cumpliendo el pliego de condiciones y las demás normas que rigen este Instituto". "También, en auto de abril 23188, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango, Exp. 5262, actor: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, (Corelca). la misma Corporación dijo: "Por lo demás, aunque el acto de adjudicación es indudablemente una emisión de voluntad unilateral de la administración y sólo una vez comunicado configura un convenio, y una vez ejecutoriada constituye una situación jurídica y concreta, como que es irrevocable u obliga a ambas partes (art. 34 y 35 del D.L. 222 de 1983) lo cierto es que unilateral o bilateral es pasible de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, según queda visto e igualmente de la suspensión provisional
contemplada en el art. 152 del C.C.A., que no distingue entre unas y otras y que no podía hacerlo ante el mandato del art. 193 de la Constitución Política. "Establecido fehacientemente que todas las ofertas reunían los requisitos y se encontraban en igualdad de condiciones de plazo, calidad, cumplimiento, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia y organización se imponía la adjudicación a la propuesta que ofrecía mejor precio. "Para el organismo adjudicador no es obligatorio el concepto del Comité Evaluador y bien puede separarse de sus recomendaciones pero con razones y argumentos que respalden jurídicamente su decisión". "Acordemente con lo anterior y al examinar el expediente, se puede observar que en el cuaderno correspondiente al INFORME 1, sobre la licitación pública internacional número 007 - 88, a fls, 6 y ss., aparece el análisis hecho por las Empresas Públicas de Armenia a las diferentes propuestas formuladas por los licitantes, análisis que comprende experiencia, plazo, análisis técnico de cada uno de los oferentes y de las propuestas, económica y financiera En la página 17 del. mismo cuaderno encontramos que con el título "Recomendaciones" el jefe de la división de acueducto y alcantarillado, dice lo siguiente: "2.0 RECOMENDACIONES 2.1 Teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones técnicas, la experiencia y el plazo de entrega son recomendadas para una adjudicación total, parcial o por Grupos las tres (3) firmas presentadas; sin embargo se recomienda que las tuberías y accesorios del Grupo l y Il sean homogéneos
en cuanto respecta al tipo de material y los extremos a acoplarse entre si” A fol. 35 del mismo cuaderno, se lee:
"RECOMENDACIONES
1. De acuerdo a la evaluación Económica y Financiera se recomienda adjudicar por Grupos.
2. Desde el punto de vista Económico - Financiero y teniendo en cuenta el valor de los precios favorables de las ofertas finales por Grupos, se
recomienda adjudicar en el siguiente orden:
GRUPO PROPONENTE VALOR
GRUPO I AMERICAN PIPE $132.106.978.70
GRUPO Il INDUSTRIAS CARPER $5.913.712.89
GRUPO III INDUSTRIAS CARPER $10.124.725.11
GRUPO IV INDUSTRIAS CARPER $2.875.512.48". "Finalmente, a páginas 40, 41 y 42 del mismo cuaderno, se observa un análisis conjunto de los siguientes factores: capacidad financiera, experiencia, calidad de bienes, y cumplimiento de contratos anteriores, respecto a cada una de las entidades licitantes, análisis que dio los siguientes resultado: para American Pipe and Construction International un total de 89.48 puntos, para Eternit de Colombia S.A. un total de 95.17 puntos y para Industrias Carper Ltda. un total de 96 puntos, de lo cual se deduce que esta última sociedad fue la que mayor puntaje obtuvo en el análisis concienzudo y detallado que las Empresas Públicas de Armenia llevó a cabo para adjudicar la licitación materia de estudio. "Lo anterior, nos lleva a concluir que para adjudicar dicha licitación, las Empresas Públicas de Armenia tuvieron en cuenta todos los aspectos
señalados por la ley (art. 245 del Decreto 064 / 85 - Código Fiscal de Armenia -), como son el precio, el plazo, la calidad, el cumplimiento de contratos anteriores, la solvencia económica, la capacidad técnica, la experiencia, la organización y el equipo de los oferentes, dando como consecuencia que resultó favorecida la sociedad a la cual se adjudicó el contrato, todo lo cual nos indica que dicho trámite y decisión estuvo ajustada a la ley. "La anterior adjudicación está respaldada con las recomendaciones dadas por el Jefe de acueducto y alcantarillado que aparecen a fl. 42 del cuaderno titulado "Respecto a la afirmación hecha por la demandante en el hecho décimo de la demanda, sobre no haber obtenido Empresas Públicas de Armenia por parte del Banco Central Hipotecario, la aprobación de la adjudicación de la licitación, tenemos que a fi. 105 del cuaderno 4o. del expediente, aparece el telex por medio del cual el director de la división de crédito para desarrollo urbano del Banco Central Hipotecario, le dio la aprobación a la citada adjudicación. "En el hecho 11o. de la demanda, la actora afirmó que a pesar de que tanto American Pipe and Construction International como Eternit son productores nacionales, el suministro adjudicado a Industrias Carper Ltda. tiene origen Brasileño y no se dio cumplimiento el decreto 2248n2. Dicha afirmación fue desvirtuada, con el oficio D.G.O.J. / 124 de febrero 28 / 90, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del INCOMEX, obrante a fl. 13 a 15 del cuaderno
4o., donde se lee:
1. Si bien es cierto que la afirmación de la licitación pública internacional 007 / 8 de la EPA de la cual surgieron la adjudicación a un licitante oferente de bienes brasileros por cerca de US $300.000.00 y las correspondientes 2 peticiones de licencia previa de importación se declara a ser efectuada con "Recursos del Programa Banco Central Hipotecario' - Fondo Financiero de Desarrollo Urbano y recursos propios de la EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA (punto 2 financiación, Capítulo I información General del Pliego de Condiciones), esto es, sin que intervengan los propios recursos del Financiamiento que por US $50.000.000.00 otorgó el BID al Proyecto
(Contrato de Préstamo 152 / IC - CO de diciembre 18 de 1986), lo que se corrobora con el oficio FCO 2871 de septiembre 15 de 1989 dirigido por el Especialista Sectorial del BID en Bogotá al Gerente de Ventas de uno de los productores nacionales y que en fotocopia simple aparece entre los documentos por esa Secretaría enviados con la consulta, no lo es menos que conforme al punto 6.17 de las Estipulaciones Especiales del Préstamo BID (Subrogado del punto 6.02 (b) de las Normas Generales), para el Proyecto, toda adquisición de "maquinaria, equipo y otros bienes", cuyo valor exceda los US $200.000.00 sea pagadera contra los llamados recursos de contrapartidas o adicionales que por cuantía de US $61.000.000.00 se obligó Colombia a suministrar debe hacerse previa licitación pública y que
conforme al punto 6.07 (b) de las Estipulaciones Especiales del Contrato de Préstamo (subrogador del punto 6.02 (b) de las normas Generales del mismo), el procedimiento de tales licitaciones es el reglamentado por el BID (anexo B del Contrato). "2. En consecuencia toda licitación y adquisición de bienes afectos al Programa de apoyo al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para el equipamento municipal, se rige por los procedimientos BID y no por el decreto 222 de 1983 o por el decreto 2248 de 1972 (art. 286 y 5o. respectivamente). "3. En consecuencia, las EPA no estaban obligadas a solicitar previa información al INCOMEX sobre producción nacional registrada. Estaban obligados eso sí, a publicar la apertura de la competencia internacional y a permitir el concurso de cualquier oferente colombiano, latinoamericano o domiciliario en cualquiera de los 19 países no latinoamericanos, miembros del BID". "De conformidad con lo anterior, el Tribunal concluye que el demandante no acreditó se hubiera configurado algunas o todas las violaciones señaladas en la demanda, por lo cual, no podrán prosperar las pretensiones de la misma, sin que sea necesario, por economía procesal, entrar a estudiar la procedencia o no de las peticiones del demandante que se dejaron sin examinar al estudiar las excepciones, debiéndose condenar a la actora a pagarle a los demandados las costas causadas en esta instancia"., (fl. 134145, C. 1). II
SUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 166 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: "Como apoderado de la socie
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