CE-SEC3-EXP1993-N6722
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6722
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
BIEN DE USO PÚBLICO / ARRENDAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO /
CONCESIÓN DEL BIEN DE USO PÚBLICO / NATURALEZA DEL CONTRATO
ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO DE
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO / CONTRATO DE
EXPLOTACIÓN DE BIEN DEL ESTADO / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO
ESTATAL / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DECLARATORIA DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL El contrato de "arrendamiento" del predio ejido a que se refiere la documentación adjunta (…) es un contrato administrativo y no de derecho privado de la administración (…). Es un contrato administrativo en razón de la naturaleza del arrendamiento, predio ejido o ejidal, que no tiene el carácter de bien fiscal sino que, por expreso mandato de La ley es un bien de uso público o común del Municipio (artículo 11 de la Ley 41 de 1948, en armonía con el 169 del Decreto 1333 de 1986 o código de régimen municipal), imprescriptible, aunque ser enajenable, en los términos de la ley 41 de 1948 antes citada. La naturaleza del bien dado en tenencia por el municipio hace que este contrato, que no deja de ser de arrendamiento por referirse a un bien de uso público y no fiscal, pueda
calificarse más técnicamente como administrativo de concesión de explotación de un bien público del Estado. Contrato en el cual, por ser administrado strictu sensu, se entendía pactada la cláusula de caducidad, en los términos de los artículos 48 y 53 del Decreto 150 de 1976, vigentes cuando se celebró. En este punto la especial naturaleza del objeto contractual impuso la existencia de dicha cláusula, la que en principio, no se da en los contratos de arrendamiento de bienes fiscales (…). Mediante el contrato aludido el municipio de Ambalema dio en explotación un bien de uso público al señor (…). Al hacerlo el municipio no concedió el derecho a su explotación en interés exclusivo del beneficiario, como sucede en los contratos de tenencia del derecho privado, sino que lo hizo para garantizar que su explotación se llevara a cabo en las mejores condiciones y con respecto a los intereses colectivos, todo con miras a poderlo utilizar fácilmente en el futuro para los fines de la ley de ejidos, o sea para el fomento y la ejecución de planes de vivienda. Esta finalidad específica, implícita en el contrato, hace inteligible también la prohibición de introducir mejoras dentro del terreno.
FUENTE FORMAL: LEY 41 DE 1948 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 53
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CLÁUSULAS
EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA
EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRERROGATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE
LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para la sala la acción no es de nulidad y restablecimiento, como lo indica la demanda, sino de carácter estrictamente contractual, dado que el origen del conflicto está precisamente en un acto administrativo dictado con base en el poder exorbitante de la administración. Pero pese a esto la demanda no se considera inepta, como lo ha dicho en asuntos similares esta misma sala en forma reiterada, interpretando las acciones con criterio finalista, por estimar que estas cuando media un acto administrativo contractual, fácilmente se confunden en sus pretensiones iniciales con las de restablecimiento, porque en uno y otro evento habrá que pedir, en primer término, la nulidad del acto que originó la controversia. Las diferencias, como también se ha sostenido, se ponen de presente con otras pretensiones que pueden acumularse cuando el asunto es de naturaleza contractual, y que no son posibles en las de restablecimiento
gobernadas por el artículo 85 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85 ACCIÓN CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / BIEN DE USO PÚBLICO / ARRENDAMIENTO DE BIEN DE USO PÚBLICO /
CONTRATO DE EXPLOTACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO / CONTRATO
DE EXPLOTACIÓN DE BIEN DEL ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL
INTERÉS GENERAL / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN
DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO
LEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD
DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA
El municipio de Ambalema, luego de tratar por todos los medios de obtener la restitución del inmueble, no tuvo otra salida que la de declarar la caducidad del contrato. Declaratoria que podía hacer, no sólo por tratarse de un contrato administrativo (formalmente de arrendamiento), sino porque dicho contrato estaba vigente cuando tomó la medida. El acto de caducidad fue motivado adecuadamente, en especial por un motivo que no aparece contradicho en el presente proceso porque el contrato ya había excedido en mucho tiempo el plazo máximo establecido en la ley para los contratos de tenencia de bienes públicos. Tanto el artículo 136 del Decreto 150 de 1976 (vigente cuando se inició la relación contractual) como el 157 del Decreto 222 de 1983 (vigente cuando se declaró su terminación) coinciden en precisar que en dichos contratos de inmuebles el plazo no podrá exceder en ningún caso de 5 años. (…) Si las normas aludidas señalan esos límites para los contratos relativos a bienes fiscales, con mayor razón se entiende cuando el bien dado en tenencia sea de uso público. Fuera de esta razón, existe otra relacionada con la conveniencia para la colectividad, ya que el convenio celebrado con el señor (…) no estaba de acuerdo con el interés general, sino con el sólo interés particular del tenedor del inmueble. El acto fue expedido, pues, en tiempo y no viola o contradice ninguna de las normas citadas como infringidas. Además, no se justifica que un bien de uso público o común permanezca indefinidamente en poder de un particular, cuando la ley le ha dado unas destinaciones específicas que no puede olvidarse
ni contrariarse: el fomento de la vivienda popular. (…) Al definirse la legalidad del acto cuestionado no es posible pensar en la nulidad consecuencial de los actos de ejecución sub siguientes y menos en los perjuicios que aquel acto produjo por el solo hecho de su ejecución. En este campo, en principio, no hay responsabilidad sin ilegalidad. (…) Se hacen las reflexiones precedentes porque la demanda acumula la pretensión de nulidad del acto de caducidad y sus perjuicios consecuenciales con la pretensión indemnizatoria por la indebida ejecución de dicho acto. Esta acumulación así es indebida puesto que el actor en el presente proceso no podía aspirar sino a los perjuicios derivados de la nulidad del acto de caducidad (acción contractual) y no los producidos por la ejecución irregular del mismo que en esta hipótesis la responsabilidad no devendría de la nulidad del acto sino de los hechos u operaciones materiales de ejecución del mismo. (acción de reparación directa). (…) Esa indebida acumulación impondrá la decisión de fondo de la pretensión principal inicial (la nulidad del acto contractual) y la inhibición sobre las pretensiones relacionadas con la operación de ejecución de dicho acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6722
Actor: ELEUTERIO LEÓN REYES
Demandado: MUNICIPIO DE AMBALEMA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril 8 de 1991 dictada por el tribunal administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "1o. - Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. "2o. - Declárase la nulidad de las Resoluciones Números 806 de 11 de agosto de 1988 y 876 de 31 de agosto del mismo año, expedidas por la Alcaldía Municipal de Ambalema, mediante las cuales se declaró la caducidad administrativa de un contrato de arrendamiento, celebrado entre el señor ELEUTERIO LEON REYES Y EL MUNICIPIO DE AMBALEMA, y en la segunda se confirmó la decisión anterior. Asimismo se declara la nulidad de la actuación cumplida por el Inspector Municipal de Policía de Ambalema, en cumplimiento de las anteriores resoluciones. "3o. Como consecuencia de lo anterior, ordenase al Municipio de Ambalema a restituir al señor ELEUTERIO LEON REYES en el predio objeto del contrato de arrendamiento, cuyos linderos aparecen consignados en el hecho primero de la demanda, junto con las mejoras existentes. "4o. CONDENASE al Municipio de Ambalema, a pagar al señor ELEUTORIO LEON REYES, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M / CTE. ($1'450.000.00),por concepto de perjuicios materiales,
conforme a lo consignado en la parte considerativa de este proveído. "5o. Declárase no probada la objeción por error grave al dictamen pericial, por las razones que se anotan en esta providencia. "6o. Las sumas de dinero aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorias después de este término ( art. 177 del C. de P. Civil). "7o. El señor Alcalde Municipal de Ambalema dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A. "8o. Niéganse las demás peticiones de la demanda." En la demanda presentada por el señor Eleuterio León Reyes contra el Municipio de Ambalema el 14 de diciembre de 1988 se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el Municipio de Ambalema celebró en el año de 1970 contrato de arrendamiento con el señor Eleuterio León Reyes sobre un terreno ejido, de una extensión aproximada a las 13 hectáreas, deslindado en la forma indicada en el numeral 3, ordinal primero ( a folios 118). 2) Que el señor Reyes dedicó el terreno a la avicultura y a la ganadería, introduciéndole toda clase de mejoras, las cuales fueron protocolizadas mediante escritura 009 de 30 de enero de 1985 de la Notaría de Ambalema. 3) Que el señor Reyes, para complementar su actividad, compró al señor Luis A. Leguizamón un predio contiguo con casa de habitación, según escritura pública #57 de 31 de marzo de 1990.
- Que el contrato mencionado en el hecho 1o. debía prorrogarse cada año, mediante otro contrato. Que esta situación se extendió hasta 1982, ya que a partir de éste el Municipio se negó a suscribir nuevo contrato. 5) Que el señor Reyes nunca se negó a devolver el inmueble en cuestión, pero sí condicionó su entrega al pago de las mejoras introducidas en él. 6) Que la situación quedó quieta hasta 1984, ya que mediante oficio 603 de 12 de diciembre el señor alcalde le informó que el contrato quedaba terminado a partir del 31 de esos mes y año. 7) Que el señor Reyes insistió en su posición y el Municipio guardó de nuevo silencio hasta el 28 de junio de 1988, fecha en la cual el alcalde le pide de nuevo la entrega del inmueble, "por cuanto el contrato de arrendamiento no se ha prorrogado." 8) Que ante la nueva insistencia del Municipio oficio 322 de 3 de julio de 1988 el señor Reyes pidió la intervención de la Procuraduría. 9) Que el alcalde hizo caso omiso de la situación y dictó la resolución #806 de 11 de agosto de 1988, mediante la cual declaró, la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Eleuterio León Reyes; ordenó la restitución del inmueble y comisionó al Inspector de Policía para el cumplimiento de la diligencia. 10) Que el señor Reyes se dió por notificado de este acto e interpuso contra él los recursos de reposición y apelación. 11) Que el alcalde resolvió los recursos por resolución #876 del 31 de agosto de
ese año, mediante la cual mantuvo la decisión inicial; no concedió la apelación, por ser improcedente; y ordenó cumplir la orden de restitución. 12) Que la resolución 876 no fue notificada al señor Reyes en la forma indicada en la ley, pero sí se le hizo firmar el 1o. de septiembre del mismo, en un libro de la alcaldía, una constancia en la que se decía que habla recibido copia de la misma; procedimiento éste que no reemplaza el indicado en la ley para notificación. 13) Que no obstante ésta al pie de la resolución 876 se puso la constancia que el día 31 de agosto de 1988 se había notificado personalmente al señor Reyes ( ver hecho 22, a folios 124 ); y que había quedado ejecutoriado el día 3 de septiembre a las 12 a.m. 14) Que la alcaldía, sin haber notificado y sin estar ejecutoriada la resolución 876, ese mismo día 3 de septiembre libró el despacho comisario 001 al Inspector de Policía para que este funcionario cumpliera la diligencia de restitución del inmueble. 15) Que el Inspector ese mismo día dictó el auto de cumplimiento y señaló como fecha para practicar la diligencia el 4 siguiente a las 9 a.m. 16) Que el dia señalado se cumplió la diligencia y pese a la oposición del señor Reyes por conducto de apoderado, la diligencia se cumplió, sin dejar en el acta constancia alguna. 17) Que no sólo se desconoció el derecho de retención, sino que el señor Reyes también fue lanzado de la propiedad que le había comprado al señor Leguizamón, y que nada tenia que ver con el presente litigio.
- Que igualmente los muebles y enseres del mayordomo de la finca fueron sacados de la propiedad y llevados hasta el frente de la casa del señor Reyes en Ambalema. 19) Que el mismo mayordomo retiró de la finca los semovientes que allí pastaban para evitar su pérdida o extravío. 20) Que el alcalde tomó posesión de los predios y comenzó a destruir las mejoras allí plantadas. 21) Que el 12 de septiembre se inició una inspección judicial extraproceso para constatar la existencia de las mejoras y el estado de los predios, pero fue suspendida al ser recusada la juez que la estaba practicando. 22) Que el señor Reyes pidió ese mismo día la nulidad de la resolución 876, por falta de notificación, así como también la nulidad de la orden de cumplimiento hecha por el inspector porque tampoco fue notificada. 23) Que la misma Procuraduría solicitó también nulidad de lo actuado por el Inspector por haber excedido los términos de la comisión ( hecho 33) 24) Que la alcaldía en lugar de acatar el mandato legal, colocó en el cuerpo de la resolución una falsa diligencia de notificación hecha el 31 de agosto, con la firma falsificada del señor Reyes. 25) Que el alcalde, luego de lo hecho, se declaró inhibido para resolver por considerar que la notificación se había cumplido legalmente; igual cosa hizo con la petición de la Procuraduría. 26) Que este organismo, por queja formulada por el señor Reyes, abrió investigación disciplinaria contra los funcionarios y dispuso compulsar copias con destino al juzgado de Armero - Guayabal.
- Que los hechos narrados le han producido al señor Reyes graves perjuicios tanto materiales como morales. 28) Que la acción intentada es de restablecimiento del derecho y no contractual y se dirige contra las resoluciones 806 y 876 (de caducidad); contra la actuación del inspector de policía tendiente al cumplimiento de las primeras y contra las providencias de la alcaldía que dicen resolver las peticiones de nulidad propuestas por el señor Reyes y la Procuraduría.
En la demanda se señalan como normas violadas las siguientes: "La demanda se funda en la violación de las siguientes NORMAS: I)Constitución Nacional; Arts. 16, 17, 20, 21, 26 en concordancia con los artículos 44,45,47 del C.C.A.; 315, 323, 33, inciso 2, 34, 313, 315, 321, 152, numerales 8o. y 9o. del C.P.C. y 276 DEL C.C.A. 30 concordancia con los artículos 18,a 47 de la ley 153 de 1887 y 52.a 62 del, Código de Régimen Político y Municipal. "II) Artículos 157, 64, 65, 62, literal f) del Decreto 222 de 1983, y 16 del mismo Decreto 222 de 1.983, en concordancia con el artículo 2008, numeral 2., del Código Civil. "III) Artículos 48,49, 50, 51, 53 y 136 del Decreto 150 de 1976. "IV) Articulo 38 de la ley 153 de 1887. "V) Artículos 1o. 2o. 3o. 4o. 5o. 6o. 26,27,28,29,30,31 y 32 del Decreto 291 de
1.957, en concordancia con los artículos 436 del C. P. C; y 1o., 3o., 6o., 7o., 9o. y 10 del Decreto 703 de 1968. "VI) Artículos 22 y 23 de la ley 200 de 1.936; 75 y 76 del Decreto 59 de 1938; 3o, literal F) de la ley 100 de 1944; 18 de la Ley 6a. de 1975, en concordancia con el articulo 1995 del C.C.; y 15 y 16, 1519 y 1741 del mismo código. "Vll) Artículos 5 del Decreto 2969 de 1966; 8. del Decreto 703 de 1968, en concordancia con el articulo 27 del Decreto 521 de 1971. "VIII) Articulo 56 del C.C.A." A folios 136 y siguientes se explica el concepto de la violación. La cuantía se estimó en $10.588.420.00 y aparece explicada a folios 172 y siguientes. Con base en los hechos que se dejan narrados y en los fundamentos de derecho explicados, las pretensiones de la demanda fueron formuladas así: "PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, originaria de la Alcaldía del Municipio de Ambalema Tolima, cuya parte resolutiva declara la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Ambalema Tolima con el señor ELEUTERIO LEÓN REYES, con fecha 20 de agosto de 1980, sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio,
alindado como reza el literal a) de la parte motiva de la misma resolución; y como consecuencia de la declaratoria de caducidad dispone la restitución del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, al Municipio de Ambalema, para cuyo efecto comisiona al Inspector de Policía del mismo municipio. "SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 876 del 31 de agosto de 1988, originaria de la Alcaldía del Municipio de Ambalema, cuya parte resolutiva confirma, en todas sus partes, el contenido de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, emanada de la misma alcaldía del Municipio de Ambalema, niega el recurso de apelación, subsidiariainente interpuesto contra la precitada resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, y dispone que "una vez en firme la presente resolución", debe darse "cabal cumplimiento a lo resuelto en el artículo 5 de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988." "TERCERA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Inspector de Policía Municipal de Ambalema, en cumplimiento de lo dispuesto por las resoluciones números 806 del 11 de agosto de 1988, 876 del 31 de agosto de 1988, originarias de la Alcaldía de Ambalema , y por el Despacho Comisorio No. 001 del 3 de septiembre de 1988, librado por el Alcalde de Ambalema al Inspector de Policía del mismo Municipio. "CUARTA. Que se declare la nulidad de la providencia sin fecha, originaria de la
Alcaldía del Municipio de Ambalema, mediante la cual el titular de este despacho, Se Inhibe de tramitar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del señor ELEUTERIO LEÓN REYES, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la resolución No. 876 del 31 de agosto de 1988, emanada de la misma Alcaldía de Ambalema, y de todo lo actuado por el Inspector de Policía Municipal de Ambalema, en cumplimiento de lo dispuesto por las resoluciones números 806 del 11 de agosto de 1988 y 876 del 31 de agosto de 1988, dictadas por la Alcaldía de Ambalema, y por el Despacho Comisorio No.001 del 3 de septiembre de 1988, librado por el Alcalde de Ambalema al Inspector de Policía del mismo Municipio. "QUINTA. Que se declare la nulidad de la providencia, de fecha 26 de septiembre de 1988, originaria de la Alcaldía del Municipio de Ambalema, mediante la cual el titular de este despacho, se declara INHIBIDO, para tramitar la solicitud incoada por la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, como Procuradora Agraria del Departamento. "SEXTA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los precisados actos administrativos, se restablezca al señor ELEUTERIO LEÓN REYES en su derecho, para lo cual ese Honorable Tribunal dispondrá: "A) Que el Municipio de Ambalema restituya, por conducto de su representante legal y dentro del término señalado por el articulo 176 del C.C.A. la tenencia del
predio singularizado en el hecho Primero de esta demanda. "B) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES los perjuicios materiales causados por la destrucción de las mejoras que éste levantó en el predio litigioso, y que corresponden a las sumas de dinero, representativas del valor de esas mejoras, que se prueben dentro del proceso o en el incidente de la correspondiente liquidación de que trata el articulo 172 del C.C.A. más los intereses corrientes y la actualización monetaria de esas sumas, entre el momento en que se causaron los perjuicios y la fecha en que se produzca la liquidación de la condena. "C) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES los perjuicios materiales que se le causaron, por el retiro que éste se vio obligado a hacer, por conducto de su Mayordomo ARNULFO MORENO, de las cabezas de ganado que pastaban en el predio litigioso, ante el lanzamiento que en el mismo realizó el funcionario comisionado, en cumplimiento de las decisiones anuladas, y que corresponden a las sumas de dinero que el señor ELEUTERIO LEÓN REYES pruebe, dentro del proceso o en el incidente de la correspondiente liquidación de que trata el articulo 172 del C.C.A., haber pagado a terceros, a título de arrendamiento, por la manutención de los semovientes, en otras fincas, más los intereses corrientes y la actualización monetaria de esas sumas, entre el momento en que se causaron los perjuicios y la fecha en que se produzca la liquidación de la condena.
"D) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES, a título de perjuicios morales, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, al precio internacional del oro que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. "E) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES, los intereses corrientes y moratorias, sobre las sumas de dinero, a cuyo pago resulte condenado el precitado Municipio, con estricta aplicación de lo preceptuado por los artículos 177 y 178 del C.C.A. "DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS: "PRIMERA. En subsidio, para el caso de que el Honorable Tribunal se considere incompetente para pronunciarse sobre las declaraciones TERCERA, CUARTA, QUINTA, antes solicitadas como principales, pido: "A) Que se declare la nulidad de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, originaria de la Alcaldía del Municipio de Ambalema Tolima, cuya parte resolutiva declara la caducidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Ambalema con el señor ELEUTERIO LEÓN REYES, con fecha 20 de agosto de 1980, sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio, alinderado como reza el literal A) de la parte motiva de la misma resolución; y como consecuencia de la declaratoria de caducidad dispone la restitución del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, al Municipio de Ambalema, para cuyo efecto comisiona al Inspector de Policía del mismo Municipio.
"B) Que se declare la nulidad de la resolución No.876 de 31 de agosto de 1988, originaria de la Alcaldía del Municipio de Ambalema, cuya parte resolutiva confirma, en todas sus partes, el contenido de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, emanada de la misma alcaldía del Municipio de Ambalema, niega el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la precitado resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988, y dispone que "una vez en firme la presente resolución ", debe darse "cabal cumplimiento a lo resuelto en el artículo 5o. de la resolución No. 806 del 11 de agosto de 1988. "SEGUNDA. En subsidio, para el caso de que no se condene al Municipio de Ambalema a restituir al señor ELEUTERIO LEON REYES la tenencia del predio singularizado en el hecho primero de esta demanda, como ya se solicitó en el literal A), al concretar el restablecimiento del derecho; o se haga imposible su restitución, por cualquier motivo pido: "A) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES, a título de perjuicios materiales, las sumas de dinero correspondientes al valor de todas las mejoras levantadas por el demandante en el predio litigioso y que existían en éste el 4 de septiembre de 1988, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en el incidente de la correspondiente liquidación de que trata el articulo 172 del C.C.A. más los intereses corrientes y la actualización monetaria de esas sumas, entre el momento en que se causaron
los perjuicios y la fecha en que se produzca la liquidación de la condena. "B) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES, a título de perjuicios materiales, las sumas de dinero que éste ha tenido que cancelar a terceros, a titulo de arrendamiento en otras fincas, por la manutención de las cabezas de ganado que pastaban en el predio litigioso, y que el señor ELEUTERIO LEÓN REYES se vio obligado a retirar del mismo, por conducto de su mayordomo ARNULFO MORENO, ante el lanzamiento que en él realizó el funcionario comisionado, en cumplimiento de las decisiones anuladas, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en el incidente de la correspondiente liquidación de que trata el articulo 172 del C.C.A. más los intereses corrientes y la actualización monetaria de esas sumas, entre el momento en que se causaron los perjuicios y la fecha en que se produzca la liquidación de la condena. "C) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES, a título de perjuicios morales, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, al precio internacional del oro que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. "D) Que se condene al Municipio de Ambalema a pagar al señor ELEUTERIO LEÓN REYES los intereses corrientes y moratorias, sobre las sumas de dinero, a cuyo pago resulte condenado el precitado Municipio, con estricta aplicación de lo
preceptuado por los artículos 177 y 178 del C.C.A.". El tribunal luego del trámite correspondiente a la primera instancia, decidió en la forma indicada al principio de esta motivación. Inconforme la parte actora con lo así decidido, apeló. En el escrito de sustentación que obra a folios 433 y siguientes insiste en que el a - quo se quedó corto al señalar el restablecimiento y discriminó las sumas de dinero adeudadas de folios 434 a 438 en los literales a) a i), o sea reclamó perjuicios por la destrucción de un corral calceta y de los pastos Angleton; por el mayor valor del inmueble debido a las mejoras; por el retiro del ganado que pastaba en el inmueble por la paralización de la industria avícola por el valor de los dos galpones donde funcionaba dicha industria; por el corral para manejar el ganado; Por los dos portones metálicos puestos al servicio del predio; por valor de la cerca perímetral y por los daños morales sufridos. Cumplido el trámite de la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, SE CONSIDERA: Estimó el tribunal que la acción intentada, nulidad y restablecimiento, era la correcta y que los actos administrativos impugnados estaban afectados de nulidad, por haber sido expedidos por la entidad demandada cuando ya el contrato estaba vencido. Apoya su argumentación con cita tomada de la obra "Contratación Administrativa en Colombia", de la cual es autor el profesor y actual Consejero Miguel González Rodríguez. Concluye, con base en dicha nulidad, que debe restablecerse el derecho, volviendo las cosas al estado que tenían cuando se expidió el acto (restitución
del inmueble al señor Reyes y pago de perjuicios); porque, además, los actos de ejecución quedaron igualmente afectados de nulidad. El ministerio público guardó silencio durante la segunda instancia. Para la sala la sentencia será revocada, ya que no hace suya la perspectiva que manejó el a - quo. Para una mayor inteligencia del asunto, la motivación seguirá este derrotero: a) la naturaleza del contrato celebrado entre el Municipio de Ambalema y el señor Eleuterio León Reyes y su vigencia; b) La índole de la acción intentada; c) El acto de caducidad y los de ejecución subsiguientes; d) La conclusión.
La naturaleza del contrato: El contrato de "arrendamiento" del predio ejido a que se refiere la documentación adjunta ( a folios 3 y siguientes del cuaderno principal) es un contrato administrativo y no de derecho privado de la administración, celebrado el 16 de septiembre d
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