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CE-SEC3-EXP1993-N6740

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6740
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO

DE OBRA PUBLICA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

IRREGULARIDAD EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / OFERTA / OFERTA PRESENTADA

A LA ADMINISTRACIÓN / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA

OFERTA / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /

INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / SELECCIÓN DE LA

PROPUESTA DEL PROPONENTE / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / OFERTA MÁS FAVORABLE / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS

FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / MEJOR

OFERENTE / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE / PRIVACIÓN DEL DERECHO

DE SER ADJUDICATARIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL

[S]e tiene que lo ofertado por el actor tenía un precio inferior a lo cotizado por el Consorcio [ganador] (…). Como se puede apreciar, el puntaje, en casi todos los

rubros, favorece al actor. Aquí observa el sentenciador que la experiencia era de interés en el frente Vías, en el cual el consorcio demandante registra excelente experiencia. (…) Llama la atención del sentenciador la circunstancia de que (…) se haya optado por adjudicar el contrato a quien registraba una experiencia muy marcada en construcción de vivienda, desechando a quien demostraba que la tenía, y con mejor universo, en todos los anteriores frentes de trabajo. (…) Como se puede apreciar, el contratista favorecido con la adjudicación relacionaba maquinaria en mucho inferior a la del demandante. Pero es más: parte de ella pertenecía a éste. (…) Dentro del marco anterior, el fallador se pregunta: ¿Que llevó a la Junta a desconocer la realidad anterior para adjudicar al que tenía menos puntaje? Para llegar a la conclusión de que la propuesta del doctor (…) sí era la mejor, desde todo punto de vista, la Sala ha valorado también la prueba testimonial que se recepcionó a lo largo del proceso. De ella tiene especial fuerza de convicción lo expuesto por los doctores (…), quienes participaron en la licitación, pero no tienen reservas de ninguna naturaleza para destacar el universo que tenía la propuesta del demandante, como la mejor. A la luz de todo lo que se deja expuesto no hay espacio para la duda que le impida al ad quem concluir que en la licitación para la construcción de la obra (…) se excluyó la mejor propuesta, esto es, la del doctor (…), sin causa, motivo razón que sea de recibo, a la luz de la ley y el derecho (…). Es posible, y la Sala lo acepta, que los licitantes pudieron incurrir en ligeras

transgresiones, en pequeñas fallas, en el campo de la precisión conceptual o programática, pero ellas, (…) no pueden llevar a la conclusión de que se incumplió con el deber jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de considerar la oferta ante el apartamiento del pliego condiciones en cuestiones de mero de detalle, y no sustanciales, ni determinantes, consultar providencia de 9 de febrero de 1987, Exp.

4694, C.P. Julio César Uribe Acosta.

PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO

DE ADHESIÓN / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

/ INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Para el ad quem resulta, (…) que la administración no fue clara al elaborar los pliegos, motivo por el cual las cláusulas confusas del mismo deben interpretarse en contra de quien elaboro la minuta del contrato de adhesión. (…) Tan cierto resulta que el pliego de condiciones no era claro, que el universo de la cláusula 2.13.10 dio lugar a las diferentes interpretaciones (…). Inclusive fue necesario solicitar un concepto jurídico, de profesional especializado, para que conceptuara sobre su real alcance e importancia. La misma directiva y el Gerente de las Empresas, al dar explicaciones sobre el temperamento de la citada exigencia, dieron el beneficio de

la duda. Si los altos directivos no lograban ponerse de acuerdo sobre el particular, ¿por qué causa, motivo o razón se exigía a los proponentes que tuvieran la cabal comprensión del asunto?

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de cláusulas confusas del pliego de condiciones, consultar providencia de 30 de mayo de 1991, Exp. 3577, C.P. Julio

Cesar Uribe Acosta.

CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CONCEPTO DEL

ASESOR JURÍDICO / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO / COMITÉ DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Habida consideración de la importancia que tanto la junta Directiva, como la Gerencia de las Empresas Públicas de Pereira y también el Comité Evaluador, (…) le dieron al concepto emitido por la Oficina Jurídica que para el doctor (…) era, en este caso, obligatorio, y para el Gerente inapelable, la Sala desea dejar muy en claro que ningún órgano asesor del encargado de hacer la adjudicación puede dar

conceptos que tengan ese universo, ni que puedan calificarse de inapelables, pues transitando por esa vía se sustituye al competente para que decida el que no lo es. Los cuerpos asesores deben ser oídos, pero sus puntos de vista son simplemente ilustrativos. Así como se ha dicho que la guerra es muy delicada para dejarla sólo en manos de los militares, también la contratación administrativa es muy exigente y complicada como para que respecto de ella decidan sólo los abogados o los ingenieros. La elección de la oferta más ventajosa debe ser hecha por el órgano competente, sin que con ello se quiera significar que éste no pueda también incurrir en error. Pero en esta eventualidad al menos puede predicarse que el que tenía la responsabilidad la asumió. La tarea de adjudicar el contrato es delicada y sólo debe agotarse cuando se ha hecho una valoración ponderada y seria de todas las circunstancias, esto es, cuando se ha oído la perspectiva jurídica, la técnica, la económica, etc. Todas a una como en fuente ovejuna. En ningún caso, (…) debe ponerse en marcha un proceso arbitrario (…).

PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR NO EJECUTARSE

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD

PROYECTADA / INDEMNIZACIÓN POR UTILIDAD ESPERADA / INTERÉS

LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Reiteradamente ha dicho la Sala que si la administración hace la adjudicación a quien no presentó la mejor propuesta, el afectado tiene interés jurídico e interés real para demandar el pago de los perjuicios que con tal conducta antijurídica se le hayan causado. Esa posición jurisprudencial se mantiene ahora, verdad jurídica que explica el alcance de la condena que se hará en contra del centro de imputación jurídica demandado. Como en la oferta del doctor (…) éste fijó el monto de sus utilidades en un cinco por ciento (5%), se partirá de este porcentaje para hacer la liquidación de los perjuicios. (…) Tal como fue pedido, se actualizará este monto (…), tomando en cuenta los índices de precios al por mayor certificados por el banco de la República, que para el fallador son un hecho notorio. Sobre el monto histórico (…), se reconoce un interés técnico del seis por ciento (6%) anual, habiendo tenido el buen cuidado de no cobrar intereses de intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6740

Actor: HENRY TÉLLEZ TORO

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: “1. El doctor Henry Téllez Toro, Ingeniero Civil con matrícula profesional número 6553 de octubre 14 de 1965, poseedor de una amplia y comprobada experiencia en obras idénticas o similares a la de que aquí tratamos como objeto de la demanda, colaboran con él un suficiente, adiestrado y experimentado personal con equipo y talleres propios que superan los cuatrocientos millones de valor, conforme a las probanzas aportadas con la propuesta y que en fotocopia acompaño. “2. Las Empresas Públicas de la ciudad de Pereira es un (sic) establecimiento Público descentralizado por servicios del orden municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo número 2 del 18 de julio de 1978. "3. A fin de lograr los fines y objetivos perseguidos con la creación de dicho ente administrativo, éste debe acudir a diferente actividad: actos, hechos, operaciones

administrativas y aún a vías de hecho; siendo el contrato uno de los medios más expeditos en su (sic) realizaciones. "4. En ejercicio de su actividad y competencia jurídicas las Empresas Públicas de Pereira mediante Resolución número 587 del 14 de marzo de 1980 abrió Licitación Pública Nacional 009 - 88 - AC01, cuyo objeto lo constituyen la construcción de las obras 2, 3, 5 y 6 del nuevo acueducto para la ciudad de Pereira con autorización para presentar propuestas por separado o conjuntamente, con fecha de cierre al 5 de mayo de 1988. “5. El Doctor Téllez T., retiró pliego de condiciones diligenciándolas en su totalidad y presentando la oferta como licitante mediante carta de presentación de la obra número 5, consistente en la construcción de parte del canal de conducción entre el k2 + 570 y el k3 + 470 en box - culvert de 2000 mt x 210 mt de sección libre, siendo las cantidades de obras más representativas: excavaciones y retiros 34.000 m3; concretos 210 m3, acero de refuerzo 175 toneladas. “Siendo la capacidad mínima de contratación para esta obra 250 millones y la propuesta del doctor Téllez $177.174.950. “6. Por Acta número 07 del 5 de mayo de 1988 se procedió a la apertura de la urna contentiva de las propuestas recibidas en la licitación pública de que aquí venimos tratando y para la obra número 5 se presentaron nueve propuestas entre las cuales se cuenta la del doctor Téllez. “7. De las nueve propuestas fueron eliminadas por el Asesor Jurídico de las

Empresas, las siguientes: Pavicol - Luis Fernando Potes, Conacon, López Hermanos, Humberto García A., y Henry Téllez T., con el peregrino y subjetivo concepto de que habían omitido o habían presentado mal la regla “programa personal” de que se da cuenta en el numeral 2 - 13 del pliego de condiciones. "Lo que hizo exclamar, a los folios 15 y 16 del acta 005 - 88 de la Junta Directiva de las Empresas a uno de sus miembros, el doctor Luis Guillermo Vélez:' ... opino que dadas las circunstancias se está presentando el hecho de que quien adjudica no es la Junta Directiva, ni el Gerente, sino la Oficina Jurídica y que su concepto tiene más poder que la junta Directiva, el Gerente o el Alcalde; digo que según que lo que conoce (sic) la descalificación de una propuesta debe ser a criterio de un comité evaluador, con el fin de evitar que se eliminen propuestas por aspectos triviales, a pesar de ser magníficas para una obra por su contenido económico y técnico'. "En virtud de esta eliminación apriorístico y mediante anómalo procedimiento la propuesta de Téllez no pudo ser evaluada, ni conocida para su recomendación por parte de la junta Directiva, organismo con competencia para ello y no otro individuo conforme a la regla 219, p. 21, volumen 1, del Pliego de Condiciones; dicha competencia reposa en las Empresas Públicas. “8. El doctor Téllez conforme al contenido de su propuesta no evaluada ni considerada para la junta Directiva surge como la propuesta más favorable por el

precio inferior en $36.642.906.21, en relación con el precio de la propuesta de Gustavo Osorio y Libardo Salazar que resultó favorecida con un precio de $213.817.005.20 y, para Téllez $177.174.098.99. Además de su experiencia por más de veinte años, cumplimiento, equipos propios, personal experimentado, etc. “9. No obstante, por Resolución de Gerencia número 1425 de julio 25 de 1988 se adjudica al Consorcio Gustavo Osorio R. y Libardo Salazar las licitaciones en lo referente a la obra número 5, con franca violación de claras exposiciones como lo haremos ver en su oportunidad. “10. El pliego de condiciones en la regla 218, página 19, volumen 1, establece los presupuestos tenidos en cuenta para el análisis y evaluación de propuestas; era natural, que para la propuesta de Tellez con el precio más bajo ofrecido, el total cumplimiento de las especificaciones y estipulaciones, plazo normal de ejecución, capacidad de contratación disponible, larga y optima experiencia en obras idénticas, numeroso, completo y moderno equipo con talleres de su exclusiva propiedad, buen nombre profesional, social y comercio a, idoneidad y experiencia de sus colaboradores: Ingenieros, Topógrafos, Mineros ,Maquinistas, Mecánicos, exento de cualquier sanción contractual; no resultara vencedora había que hacer perdida la propuesta original que prima sobre las copias - Dr. Luis Enrique Arango, Fl. 30, Acta 006 - 88 junio 27 de 1988, ‘extrañamente se extravío la propuesta original de Tellez…’ había que fusilarla en el estrecho recinto del Asesor Jurídico con

argumentos subjetivos para que los órganos con real competencia no pudieran examinarla otorgándole el máximo puntaje y escogiéndola como la propuesta más favorable. “11. El hecho de la eliminación que concluye con el acto de adjudicación produjo los perjuicios de diverso orden al doctor Tellez Toro en su condición de licitante vencido, habiendo presentado la propuesta más conveniente: Daño emergente representado por lo que dejó de ganar si se hubiera adjudicado a él en el contrato, utilidad matemáticamente calculada en un diez por ciento del precio total de la obra, lo que arroja un total de $17.717.409.08, daño emergente. En cuanto al lucro cesante el valor histórico $17.717.409.09 o en su lugar el valor asegurado en la póliza de garantía ganara intereses desde la fecha en que debe iniciarse el contrato a la tasa del 6% anual, hasta la fecha del fallo. Intereses técnicos o puros despojados de corrección monetaria, sumas estas que tendrán que ser aumentadas con los gastos erogados así: Por concepto de compra de pliego de condiciones según recibo numero 33156 $25.000.00; valor póliza de garantía $62.307.079”. LO QUE SE DEMANDA Al pie de la letra se transcribe este capítulo de la demanda: “Los hechos que dejó consignados junto con las disposiciones de derecho que citare me traen a formular ante el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante los tramites del proceso especial consagrado en el Capitulo XXVI, artículos 217 siguientes y concordantes, con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público, del doctor Luis Enrique Arango Jiménez en su

condición de representante legal de las Empresas Públicas Municipales o de quien haga su veces y del Consorcio Gustavo Osorio R. - Libardo Salazar, aunque no se demanda el contrato con ellos celebrado o a celebrarse, únicamente proceso, las siguientes peticiones: “I. Decrétese la nulidad parcial de la Resolución de gerencia número 009 - 88 - A. C.01 en lo que hace referencia a la obra distinguida en el pliego de condiciones con el número 5 cuyo objeto es la construcción del canal de conducción del acueducto ‘nuevo Libare para el municipio de Pereira entre el K2 + 570 y el K3 + 470 adjudicado al consorcio Libardo Salazar, Gustavo Osorio R., Por un valor de $213.817.005.20. “II. Que como consecuencia de la nulidad parcial anterior y para efectos de los derechos desconocidos a mi poderdante con la expedición de la resolución cuya nulidad se solicita, se condene a las Empresas Públicas Municipales de Pereira a pagar al doctor Henry Tellez Toro dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de los perjuicios sufridos al no habérsele adjudicado en la Licitación Pública Nacional número 00988 - A. C. 01, la obra número 5, por concepto del daño emergente constituido por las sumas que hubiere percibido de habérsele favorecido con la adjudicación y consiguiente celebración del contrato por ser el mejor proponente, daño calculado en un 10% de precio ofrecido o sea la suma de $17.717.409.08 acrecida esta suma en los gastos por el realizados, compra del pliego de condiciones $25.000.00, valor

póliza de garantía $62.307.079, intereses legales y moratorios a más de la corrección monetaria. “III. Que se actualice el valor del daño emergente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha que ocasionó el perjuicio, 25 de julio de 1988, y la época de la sentencia, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria (criterios acogidos por el

H. Consejo de Estado a partir del 20 de octubre de 1978 - Sección 3ª. “IV. Subsidiariamente que se condena a las Empresas al pago de la suma de $18.000.000.00 por concepto de daño emergente igual al monto de la póliza de garantía que sería el total de exigir y obtener por parte de la administración contratante al contratista incumplido conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. “V. Que si las Empresas Municipales de Pereira no dan cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso administrativo pagaran a más de los intereses legales los moratorios igual al interés bancario durante todo el periodo de la mora”.

CONSIDERACIONES “Al entender que no existe causal que alcance a enervar lo que hasta aquí se lleva del proceso, se entra a resolver sobre lo planteado a través de su desarrollo, advirtiendo que su conocimiento es propio de este tribunal por la naturaleza del mismo y por su cuantía, en primera instancia. ‘Caminado por un sendero lógico, a la vez que practico’, es lo llamado a examinar primero lo atinente a las excepciones planteadas en esta forma:

“I. Ineptitud de la demanda porque no se hizo la estimación razonada de la cuantía en la forma que la ley y la jurisprudencia lo exigen. “Sea lo primero advertir que no es dueño de la razón el demandante cuando asevera que dicha exigencia legal solo tiene asidero en tratándose de asuntos propios del restablecimiento del derecho de carácter laboral y de ‘reparación directa y cumplimiento’, mas no cuando se trate de los dueños de la naturaleza igual a la que nos ocupa (según lo que hasta allí entendía el actor). “Es cierto que por voluntad de lo dispuesto en el artículo 132.8 del C. C. A., Se ha radicado el conocimiento en primera instancia de los procesos referentes a contratos, que no es el propio del que aquí se ventila como se aclarará en el numeral siguiente, cuando su cuantía sobrepase determinada cifra. “Pero el valor de esta no es arbitrario, no puede ser colocado caprichosamente por la parte interesada, pues se estaría permitiendo a la misma que libremente escogiera las instancias de su propio caso (única o dos). Precisamente para evitar procederes arbitrarios como los que encierra la premisa planteada es que se tiene cabida en todos los procesos donde se tenga que establecer la competencia de acuerdo con la cuantía. “Frente al planteamiento razonado sobre el tema, viene el análisis del juez quien es quien en últimas decide sobre el mismo para señalar legalmente el límite que permita ubicar el asunto como de única o de primera instancia. “En segundo lugar se precisa que no es de recibo lo planteado por el impugnador en relación a la excepción, veamos:

“La demanda está conformada por un todo, a esto, antes que a sus partes, debe mirar el juez, en desarrollo de su facultad para interpretarla dentro de la preceptiva que establece que el objeto de la ley procesal es la efectividad de la ley sustantiva. Si se lee el escrito que contiene aquella, el cual, dicho sea de paso, no raya en el mayor exponente de la organización, nos presenta satisfactoriamente la exigencia a que alude la glosa. Basta con leer el contenido del hecho número 11, folio 95. “En esta línea ha aparecido pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, cuando ha dicho que ‘el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico , esto es, que no le es dable detenerse tan solo en uno de los acápites del libelo, sino que debe acudir al examen global de la demanda entendida in totum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asuntos que elle contenga en otros pasajes del libelo’ (Sección Tercera, auto del 13 de marzo de 1986, expediente número 4777. Consejero Ponente: doctor Antonio J. De Irisarri R., extractos de marzo de 1986). “La situación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, analizada por el H. Consejo de Estado en el auto del 1º de julio de 1988, de la Sección Tercer, citado como dice aquel en la sentencia de esta misma, de fecha junio 19 de 1989, no halla presencia en este caso. “Son, pues, circunstancias diferentes. En este proceso se alcanza a observar,

mirando como esta dicha toda la demanda, que se ha atendido a la exigencia del artículo 137.6. Caso contrario, se dio en el asunto que definió el consejo de Estado en el auto ya citado, determinando el juicio conocido. Este, si se lee la providencia, la que muestra la amplitud y profundidad en el estudio de la demanda, fue necesaria conclusión. Se lamento aquella ocasión la H. Corporación de lo siguiente: “…El petitum fue tan defectuosamente formulado que no permitiría una sentencia favorable. “Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el petitum debe ser claro y que cuando se pide una indemnización pecuniaria esta deberá prefijarse para que, en caso de que no se pruebe su cuantía, pueda ordenarse su liquidación incidental (art. 308 del C: de P. C. en armonía con el 172 del C. C. A.). Sobra recordar que la condena en abstracto solo procede cuando dentro del proceso no pueda concretarse la cuantía, aunque sí el perjuicio. Pero no es admisible lo que quiere la demandante, la que de antemano no piensa hacer esfuerzo para concretar el daño sino que pretende dejarlo para el incidente posterior. “Este procedimiento atenta contra el principio de la congruencia, ya que la sentencia tendrá que estar en armonía con la demanda y aquella con la decisión del incidente regular…”. “No prospera, entonces el cargo formulado. INHIBICIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DEBIDA A UTILIZACIÓN DE VÍA PROCESAL EQUIVOCADA “Desde ya se advierte que la formulación no es de recibo. Basta con observar la

corrección de la demanda vista a folio 119, a la cual asistió quien presenta la observación, según la evidencia presentada a folio 141. Alli existe escrito suyo refiriéndose a ella, y, a la vez, corrigiendo su propia contestación. En esa segunda oportunidad el procurador judicial del demandante advirtió que ‘el procedimiento a seguir era el ordinario de que trata el Titulo XXIV y no el especial de que se da cuenta en el Titulo XXVI, capitulo II…’. “Estado allanado el camino, dejados de lado las barreras denunciadas, es procedente ahora, entrar al análisis sobre el fondo de lo planteado a través del discurrir del proceso, de esta manera: “I. En el plenario hay evidencia de lo siguiente: “1º. Las Empresas Públicas de Pereira, mediante Resolución 587 del 14 de marzo de 1988 ordenaron la apertura de la licitación Pública Nacional número 009 - 88A. C. 01, cuyo objeto se señaló como la construcción de las obras civiles para el nuevo acueducto de Pereira, folio 42 cuaderno 1 B. “2º. Mediante la Resolución 797 del 19 de abril de 1988 se prorrogó la fecha para el cierre de la licitación, hasta el 5 de mayo de 1988, folio 43, cuaderno 1 B. “3º. A través de la Resolución 1425 de julio 25 de 1988, la Gerencia de las Empresas Públicas de Pereira adjudicaron las obras objeto de la licitación, folios 2 y siguientes en dicho acto se dice: folio 4, ante la evaluación jurídica, ’por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el pliego’, fue eliminada la propuesta

presentada por el actor; frente a las propuestas elegibles actuó el comité Evaluador y presentó el siguiente orden de elegibilidad, de acuerdo con el menor valor ofrecido: “1. Gustavo H. Giraldo - Germán Torres “2. Consorcio Gustavo Osorio - Libardo Salazar. “3. Pinski y Asociados S.A. “Que el mismo comité, advirtió que si se le adjudicaba lo obra numero 3 al consorcio Gustavo H. Giraldo D. - Germán Torres quedaba copada toda su capacidad de contratación, determinándose variación en el orden de elegibilidad así: “El segundo pasaría a ser primero y el tercero segundo. “Además, folio 5, que la Junta Directiva de la Empresa, en calidad de Comité Técnico Permanente, en reunión del 27 de junio emitió concepto favorable sobre la propuesta de adjudicación presentada por la administración; a folio 6 aparece la adjudicación de la obra numero 3 al consorcio Gustavo Hernán Giraldo D. - Germán Torres y la numero 5 al consorcio Gustavo Osorio - Libardo Salazar. “4. Mediante oficio número 002369 del 28 de julio de 1988 la demandada, a través de la Secretaria General, le comunicó al demandante la decisión contenida en la Resolución 1425 de julio 25, folios 10 y 11 cuaderno principal. “5. El 18 de julio de 1988, el Gerente de las Empresas Públicas de Pereira, respondiendo a solicitud de julio 5 del mimo año, le señala al Ingeniero Henry Tellez que su propuesta fue eliminada porque no anexó el programa personal, que era

requisito exigido en el punto 2.1310 pliego de condiciones, folio 15. “6. La Gerencia de las Empresas Públicas de Pereira, conformó mediante la Resolución 974 del 11 de mayo de 1988 una comisión para hacer estudio técnico jurídico evaluativo de las propuestas presentadas, folios 4 y 5 del cuaderno 1 - C, conformada por: El Subgerente Técnico, el sustanciador de la Oficina jurídica, el Coordinador del Proyecto, el Ingeniero Interventor y el Jefe de Monitoreo Zona I. “7. La Procuraduría Regional de Pereira revisó los documentos allegados con motivo de la licitación 009 - 88 - AC01 y 010 - 88 - AC02, que comprendieron las diferentes propuestas, y respecto de las de obras número 5, que es la que interesa para el proceso, afirmó: En relación con la del demandante, folios 10 y 11 del cuaderno 1 - C, se constató que efectivamente faltaba el documento ‘programa personal punto 2.13.10; también, que las propuestas halladas elegibles; Consorcio Gustavo Osorio - Libardo Salazar, Consorcio Gustavo H. Giraldo - Germán Torres S. y Pinski y Asociados S.A., adjuntaron todos los documentos exigidos. Conceptúo, folio 16 del mismo cuaderno, que el documento programa de personal era ‘ requisito de importancia para conocer el personal que debía laborar en cada etapa de la obra para exigir el cumplimiento del contratista’. 8”. El 23 de mayo de 1988 la oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Pereira, en documento dirigido al Subgerente Técnico de la misma, suscrito por el

Sustanciador de aquella y por el asesor, señala, folio 9, cuaderno que contiene la evaluación de propuestas, número 3, que el ingeniero Henry Tellez no anexo su propuesta el programa de actividades del personal, punto 2.13.0 del pliego. “9. La Junta Directiva de las Empresas Públicas de Pereira en la reunión celebrada el 20 de junio de 1988, acta número 005, folios 50 y siguientes cuaderno número 5, consideró lo relacionado con las licitaciones públicas 009 - 88 - AC01 y 010 - 88AC02. Aprobó, folios 105 y 106 del mismo cuaderno, aplazar la consideración referente a las obras 3 y 5, por el termino de 8 días, mientras se elevan las consultas jurídicas necesarias. “10. Fruto de la anterior decisión, la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas emitió concepto, el cual fue leído en la reunión de Junta directiva del 27 de junio de 1988, folios 16 y siguientes del cuaderno 5. A folio 19 de este mismo, quedo registrado que se había contratado estudió del asunto con un ex - Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. A folios 23 y siguientes quedó transcrito el concepto. “11. En la misma reunión de Junta Directiva de junio 27 de 1988, folios 29 y 30 cuaderno número 5, se consideró y aprobó la recomendación de la adjudicación de la obra número 5 por 6 votos a favor, 1 en contra y 1 en blanco. Allí puede observarse como vota cada uno de los miembros de la Junta directiva, si

a favor , en contra o en blanco. “II. Parte el demandante de una afirmación: Su propuesta f

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