CE-SEC3-EXP1993-N6822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HONORARIOS /
HONORARIOS DEL ABOGADO / REGULACIÓN DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PROFESIÓN DE ABOGADO /
PROFESIÓN DE ABOGACÍA / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ABOGADO / EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / DERECHOS
ADQUIRIDOS PARA EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / FUNCIÓN
SOCIAL DE LA ABOGACÍA / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA /
OBLIGACIONES DEL ABOGADO / DEBERES DEL ABOGADO /
FUNCIONES DEL ABOGADO / DEBER DE RESPETO DEL ABOGADO
/ DEBER DE HONRADEZ DEL ABOGADO / DEBER DE DILIGENCIA
DEL ABOGADO / CONDUCTA DEL ABOGADO / ACTUACIÓN DEL
ABOGADO / GESTIÓN DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO A lo largo del proceso, (…) la Sala vivencia que el doctor (…) atendió el proceso desde su inicio hasta su culminación, a ciencia y conciencia, principio marco, porque en su ámbito confluyen todos los comportamientos del profesional. La demanda, los alegatos y el universo de la prueba decretada y practicada a petición suya, para la mejor defensa de su patrocinado, no registra vacíos o lagunas que pudieran llevar a concluir que en algún momento del proceso fue negligente. Demandó bien y alegó
bien. Defendió con fuerza de convicción la filosofía que informa el enriquecimiento sin causa, y dentro de esa perspectiva sacó avante las pretensiones del actor. En todo momento cuidó el interés individual de su cliente, sin olvidar que el litigio se debe adelantar con la filosofía que informa Ia función social desarrollada por la profesión. Por todo lo anterior bien puede predicarse que el citado profesional del derecho actuó, en todo momento, con una conciencia profesional muy afinada. No siempre se litiga ante las altas corporaciones con la pureza del lenguaje y la claridad jurídica que se desprende de todos los escritos que obran dentro del proceso. Por todo lo anterior, la Sala no patrocina Ias censuras que el apoderado de Ias firmas demandantes hacen (…). Que el sentenciador hubiese valorado una prueba con mayor universo que otra, no es censura para el abogado, que en su bella tarea como colaborador en la administración de justicia tiene sólo el deber de tratar de que la norma jurídica abstracta se aplique a la realidad fáctica pero respetando los límites establecidos por los principios, los intereses y los valores consagrados en el sistema (…). La dura censura que el apoderado de los demandantes hace, en el escrito ya citado, no se compadece con el respeto debido al principio de independencia en virtud del cual el cliente no tiene por qué interferir con el fin de desviar o distorsionar la atención del proceso por parte del profesional del derecho que ha seleccionado. De la misma manera que el paciente no tiene por qué darle cartilla al médico, sobre la mejor forma de atender a su curación, el cliente tampoco
puede ni debe definir aspectos tan esenciales como cuál es la acción que se debe instaurar, o la prueba que se puede pedir, ni mucho menos sugerir que se oculte la que no se considera conveniente para la defensa de sus intereses. (…) La magistratura no puede patrocinar ni bendecir la competencia entre profesionales libres, ejercida con sistemas incorrectos, que se concreta en una desviación de clientela, semejante a la que tiene lugar en el sector económico, provocada por comportamientos incorrectos y maliciosos, como con son los de levantar dudas sobre la capacidad profesional del colega, o peor aún, arrojando descrédito sobre él, ora en relación con su conducta moral, ora con sus calidades profesionales. La rapiña profesional no puede tener vía libre porque no tiene fundamento ético. Por ello se enseña que no hay posible abogado, ni mucho menos jurista, sin refinamiento espiritual. (…) Dentro del marco anterior, la Sala liquidará el monto de los honorarios tomando en consideración el veinte por ciento (20%) de la suma total de la condena que el Instituto de Crédito Territorial (hoy lnurbe), deberá pagar a la firma demandante (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6822
Actora: SOCIEDAD SURAMERICANA DE CONSTRUCCIONES
Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (HOY INURBE)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En escrito presentado el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los representantes judiciales de las firmas Suramericana de Construcciones S.A., y Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., comunicaron a la Corporación que revocaban el mandato que le habían conferido al doctor Carlos Galindo Pinilla para que las representara dentro del proceso del rubro.
Como consecuencia de esta determinación impetraron, igualmente, que se procediera a liquidar los honorarios profesionales del doctor Galindo Pinilla, de acuerdo con su actuación en este proceso y teniendo en cuenta las razones que expondremos en el momento procesal indicado" (C. del Incidente, p. 17). Estas se puntualizaron en escrito presentado el día treinta (30) de octubre de 1992 (C. Incidente, fl. 1 S), en el cual y en lo pertinente se destaca: "1º Se solicitó el Incidente de Regulación de honorarios en este proceso, en favor del doctor Carlos Galindo Pinilla, en virtud a que la sociedad actora fue gravemente lesionada patrimonialmente, 'por no haber obrado el mandatario con Ia celosa diligencia y especial cuidado que exige un negocio de la magnitud e importancia de este, no sólo por la magnitud económica sino por la trascendencia que tenía para el resultado de la litis haberse probado debidamente: a) La ejecución de las obras; b) El valor de las mismas, para poder cobrar a la entidad que se había enriquecido incausadamente. "2º Que como consecuencia de lo anterior y por razones de justicia y simple
equidad, no debe pagar los honorarios que se habían convenido inicialmente porque el perjuicio económico sufrido por la actora fue consecuencia directa de los errores cometidos inexplicablemente en el dictamen pericial - practicado en la Primera Instancia -, y pieza fundamental para demostrar el valor de las obras ejecutadas y cuya corrección, y enmienda no fue solicitada en la oportunidad procesal por el apoderado de la actora, a tal punto que el fallador de Segunda Instancia no tuvo en cuenta el dictamen rendido dentro del proceso (C.4 - 143) porque los errores cometidos en dicho trabajo le restaron fuerza probatoria, como se lee a folios 253 y 254 del C. I y folios 43 y 44 de la Sentencia". Tramitado el incidente de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a fijar el monto de los honorarios dentro del marco señalado por la misma norma, para lo cual se, CONSIDERA: A) A lo largo del proceso, que se inició el día 3 de marzo de 1986 y culminó con la sentencia de condena calendada el día 10 de septiembre de 1992, la Sala vivencia que el doctor Carlos Galindo Pinilla atendió el proceso desde su inicio hasta su culminación, a ciencia y conciencia, principio marco, porque en su ámbito confluyen todos los comportamientos del profesional. La demanda, los alegatos y el universo de la prueba decretada y practicada a petición suya, para la mejor defensa de su patrocinado, no registra vacíos o lagunas que pudieran llevar a concluir que en algún momento del proceso fue negligente.
Demandó bien y alegó bien. Defendió con fuerza de convicción la filosofía que informa el enriquecimiento sin causa, y dentro de esa perspectiva sacó avante las pretensiones del actor. En todo momento cuidó el interés individual de su cliente, sin olvidar que el litigio se debe adelantar con la filosofía que informa Ia función social desarrollada por la profesión. Por todo lo anterior bien puede predicarse que el citado profesional del derecho actuó, en todo momento, con una conciencia profesional muy afinada. No siempre se litiga ante las altas corporaciones con la pureza del lenguaje y la claridad jurídica que se desprende de todos los escritos que obran dentro del proceso. Por todo lo anterior. la Sala no patrocina Ias censuras que el apoderado de Ias firmas demandantes hacen en el escrito que obra al folio 18 del cuaderno del incidente. Que el sentenciador hubiese valorado una prueba con mayor universo que otra, no es censura para el abogado, que en su bella tarea como colaborador en la administración de justicia tiene sólo el deber de tratar de que la norma jurídica abstracta se aplique a la realidad fáctica pero respetando los limites establecidos por los principios, los intereses y los valores consagrados en el sistema “…para la salvaguarda y la defensa de los derechos del hombre y la restauración del orden jurídico quebrantado o que se trata de quebrantar…”, como lo recuerda bien el profesor Carlos Lega, en su obra deontología de la Profesión de Abogado (Editorial Cívicas S.A., p.51). La dura censura que el apoderado de los demandantes hace, en el escrito ya
citado, no se compadece con el respeto debido al principio de independencia en virtud del cual el cliente no tiene por qué interferir con el fin de desviar o distorsionar la atención del proceso por parte del profesional del derecho que ha seleccionado. De la misma manera que el paciente no tiene por qué darle cartilla al médico, sobre la mejor forma de atender a su curación, el cliente tampoco puede ni debe definir aspectos tan esenciales como cuál es la acción que se debe instaurar, o la prueba que se puede pedir, ni mucho menos sugerir que se oculte la que no se considera conveniente para la defensa de sus intereses. Por ello enseña el jurista en antes citado: "Todo intento de violación de la independencia de la profesión compromete su misma función social" (Obra citada, p. 77). La magistratura no puede patrocinar ni bendecir la competencia entre profesionales libres, ejercida con sistemas incorrectos, que se concreta en una desviación de clientela, semejante a la que tiene lugar en el sector económico, provocada por comportamientos incorrectos y maliciosos, como con son los de levantar dudas sobre la capacidad profesional del colega, o peor aún, arrojando descrédito sobre él, ora en relación con su conducta moral, ora con sus calidades profesionales. La Rapiña profesional no puede tener vía libre porque no tiene fundamento ético. Por ello se enseña que no hay posible abogado, ni mucho menos jurista, sin refinamiento espiritual. b) Por lo que hace relación con el monto de los honorarios profesionales la Sala encuentra que el día 22 de noviembre de 1985 los doctores Carlos Galindo Pinilla y Héctor Mario Galindo Pinilla, dirigieron al doctor Joaquín Merchán Zárate, Gerente
General de la sociedad Suramericana de Construcciones S.A., la carta que obra el folio 11 en el cual, y en lo pertinente, se lee: “1. El proceso lo adelantaríamos en el entendido de que los honorarios profesionales correspondientes se fijan como iguales a un 20%, tomando éste de las sumas totales que el Instituto de Crédito resulte obligada a pagarle a ustedes, conforme a la sentencia o sentencias correspondientes. "2. Todos los gastos del proceso correrán a cargo de Suramericana de Construcciones, para lo cual se obligarían a suministrar, oportunamente, los recursos que sean necesarios. "3. Cualquier suma que llegare a señalarse por los falladores a título de costos y costas del proceso, seran para los abogados. "4. En el supuesto de que ustedes resulten condenados, en cualquiera de las instancias o pagar algunas cantidades de dinero, Suramericana de Construcciones asumirá exclusivamente el pago de esos valores sin que resulte obligación alguna a cargo de los abogados por este concepto. "En el supuesto de que ustedes estén de acuerdo con la anterior propuesta inmediatamente le enviaremos el poder correspondiente para su firma, indicándoles simultáneamente y en cualquier oportunidad, los documentos que resulten necesarios para aportarlos al proceso" (fis. 11 a 12, C. I). En respuesta a la anterior comunicación del doctor Joaquín Merchán Zárate, Gerente general de la firma Suramericana de Construcciones S.A., dirigió a los citados profesionales del derecho la nota SG - 496 de tres (3) de diciembre de 1985, en la cual les manifiesta:
"Me es grato dar respuesta a su comunicación del 22 de noviembre pasado, para manifestarles nuestro acuerdo con todo el texto de dicha propuesta. Por lo tanto mucho agradecería a ustedes se sirvan hacerme llegar el poder y la relación de los documentos que sean necesarios para la iniciación, lo más pronto posible de la acción contenciosa administrativa contra el l. C. T. "Renuevo a ustedes nuestros agradecimientos por haber aceptado la representación de nuestra compañía en este proceso" (fl. 13, cdno. No. l). Dentro del marco anterior, la Sala liquidará el monto de los honorarios tomando en consideración el veinte por ciento (20%) de la suma total de la condena que el Instituto de Crédito Territorial (hoy lnurbe), deberá pagar a la firma demandante. Como Ia misma monta cuatrocientos veinte millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos con treinta y ocho centavos ($420.479.840.38), los honorarios de las sociedades Suramericana de Construcción S.A., y Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., deben pagar a los doctores Carlos Galindo Pinilla y Héctor Mario Galindo Pinilla son ochenta y cuatro millones noventa y cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($84.095.968.76), que deben ser cubiertos en el mismo momento en que el Instituto de Crédito Territorial (hoy Inurbe), satisfaga el monto de la condena que se le impuso. c)Como dentro del informativo obran las comunicaciones visibles a folios 35 y 38, se dispondrá que copias de esta providencia se envíen a los jueces Primero Laboral
del Circuito de Bogotá y diecisiete (17) Civil del Circuito, también de Santafé de Bogotá, para los fines a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Fíjase en la suma de ochenta y cuatro millones noventa y cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($84.095.968.76), el monto de los honorarios que las firmas demandantes Suramericana de Construcciones S.A. y Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., deben pagar a los doctores Carlos Galindo Pinilla y Héctor Mario Galindo Pinilla, por las razones dadas en los considerandos de este proveído Segundo. La suma anterior deberá ser cubierta en el momento en que el Instituto de Crédito Territorial (hoy Inurbe), satisfaga el monto de la condena que se le impuso en sentencia calendada el día diez (10) de septiembre de 1992; Tercero. Expídanse las copias de esta providencia con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo; Cuarto. Envíense sendas copias de este proveído a los jueces Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y diecisiete (17) Civil del circuito, también de Santafé de Bogotá. Cópiese y notifíquese. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria