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CE-SEC3-EXP1993-N6847

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD

DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE RESUELVE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CANCELACIÓN DE

LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA

PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA / DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

ALCANCE DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

EJECUTORIADO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REGULACIÓN LEGAL DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA /

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Resolución (…) revocó las (…) que habían dado por terminada la actuación de la licencia (…). En otras palabras, la decisión que revocó las mencionadas resoluciones restableció el derecho que a la demandante le había otorgado la

Resolución (…). Para la Sala el Ministerio sí tenía competencia para revocar las Resoluciones (…), pese a que frente a la primera, se había producido el agotamiento de la vía gubernativa. (…) Para la parte actora el agotamiento de la vía gubernativa y la firmeza de este último hacían improcedente la revocatoria directa de tales actos administrativos por impedirlo el artículo 70 del C.C.A. Para la Sala no es válida semejante afirmación (…). El desfase que presenta la demanda se entiende porque la actora partió de la vigencia del artículo 10 del Decreto 2304 de 1989 y porque ignoró, cuando presentó la demanda el 6 de agosto de 1991, que desde hacía un poco más de un año se había producido la inexequibilidad dé los diez primeros artículos del 2304, entre los que estaba el artículo 70 original del código. Normas que regulaban, entre otros aspectos, la pérdida de competencia de la administración para decidir una vez producido el silencio o para revocar cuando el acto fuera susceptible de recursos de vía administrativa. En suma. La administración sí podía revocar el acto administrativo que cancelaba la licencia (…), así estuviera ejecutoriado, y al hacerlo (…) no sólo restableció el derecho que la demandante tenía sobre dicha licencia, sino que le quitó el interés que para accionar, en acción de nulidad y restablecimiento, tenía contra ese acto de cancelación (…). Despejada así la legalidad del acto de revocatoria (…) y revivida la Licencia (…), no puede entrarse al estudio de la ilegalidad de los actos revocados porque éstos desaparecieron del ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2304 DE 1989

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / REGULACIÓN LEGAL DE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DE LA

REVOCATORIA DIRECTA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDENCIA DE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA Con base en los artículos 69 a 74 del C.C.A. puede afirmarse: a) Que la revocatoria podrá hacerla el mismo funcionario que expidió el acto o su superior jerárquico (artículo 69); b) que dicha revocatoria procederá de oficio o a petición de parte interesada, cuando se dé alguno de los supuestos indicados en los numerales 1, 2, de la norma antecitada; c) que aunque proceda esa revocatoria en la forma indicada, de oficio o a petición, la interesada que haya ejercitado los recursos de vía gubernativa, no podrá pedirla (artículo 70); d) que la administración, en cambio, sí podrá de oficio revocar su decisión, aunque frente a ella la parte interesada haya agotado la vía gubernativa, porque tanto el artículo 9° de la Ley 58 de 1982 como el aludido artículo 70 e refieren únicamente a la

improcedencia por solicitud de parte; e) que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, incluso en relación con los actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda (artículo 71); f) que ni la petición de revocatoria directa, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo; g) que cuando el acto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá revocarse el acto sin la autorización expresa y escrita del titular; y h) que la revocatoria de los actos de carácter particular seguirá el trámite acordado en los artículos 28 y ss. para la actuación administrativa. Lo anterior resume a grandes rasgos el instituto vigente de la revocatoria directa en el Código Administrativo y muestra cómo, luego de la inexequibilidad de los artículos 1 a 10 del Decreto 2304 de 1989 (y el 10 precisamente revocatorio del 70 del código), la administración no pierde la competencia para decidir cuándo se produce el silencio administrativo frente a la petición inicial o frente a los recursos por el transcurso del tiempo señalado en la ley; ni pierde la competencia para revocar, de manera oficiosa se entiende, los actos administrativos en firme no impugnados (hayan o no agotado la vía gubernativa) o frente a aquéllos en los que ya se haya producido la impugnación pero aún no se haya admitido la correspondiente demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74 / LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2304 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6847

Actor: ALBERTO CEBALLOS VÉLEZ (GERENTE CARBONERAS LA RAMADA

LTDA.)

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el presente proceso, en cuya demanda el señor Alberto Ceballos Vélez, en su carácter de gerente de "Carboneras la Ramada Ltda.", solicitó la nulidad de la Resolución N° 5 - 0790 del 17 de julio de 1991, dictada por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se revocan las Nos. 50006 de 24 de enero y 5 - 388 del 13 de marzo del mismo año, y como

consecuencia se declare la nulidad de éstas últimas y se ordene que continúe el trámite de la licencia N° 4079 para la celebración del contrato respectivo. En la demanda, formulada el 6 de agosto de 1991 se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: a) Que por Resoluciones Nos. 000720 de 2 de abril de 1987 y 003918 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Minas otorgó a Carboneras La Ramada Ltda., la licencia N° 4079 para la exploración técnica de unos yacimientos de carbón en una zona de 800 hectáreas en Lenguazaque (Cundinamarca). b) Que se comisionó al alcalde de dicho municipio para que entregara la zona, la que no pudo explotarse adecuadamente por la demandante por invasiones reiteradas, pese a la protección policiva que se le concedió. c) Que por Resolución 5 - 0006 de 24 de enero de 1991, confirmada al resolverse la reposición por la número 5 - 388 de 13 de marzo del mismo año, el Ministerio de Minas dio por terminada la actuación en la licencia aludida 4079, de la cual era titular la demandante. d) Que luego el Ministerio, mediante la Resolución N° 5 - 0790 del 7 de julio de 1991, revocó las resoluciones indicadas en el literal precedente y expresamente dispuso: ARTICULO PRIMERO. Revocar las Resoluciones 5 - 0006 de enero 24 y 5388 de marzo 13 de 1991, dictadas dentro de Ia licencia N° 4079, cuyo titular es la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA., por las razones

expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la División de Ingeniería y Proyectos para efectos de renovar la inscripción del acto de otorgamiento de la licencia, en el Registro Minero. ARTICULO TERCERO. Cumplido lo anterior, pase el expediente a la sección de estudios de ingeniería, para que anote nuevamente la zona de la licencia. ARTICULO CUARTO. Remitir el expediente contentivo de la Licencia a la División de Fiscalización, para que emita su concepto sobre el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, presentado por la beneficiaria y luego envíese a la Sección Protección del Medio Ambiente, para que se manifieste sobre el estudio de Declaratoria de Efecto Ambiental. ARTICULO QUINTO. Requerir a la beneficiaria para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta resolución, presente los comprobantes de pago de impuestos al Fondo Nacional del Carbón. ARTICULO SEXTO. No se accede a lo solicitado por el doctor Roberto Charry G., en el memorial visible a folio 834, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEPTIMO. Reconocer al doctor Roberto Charry G., como apoderado de los señores: Juan Manuel Camacho Flórez, lvone B. de Camacho y Carlos Triana, en los términos y para los efectos del poder conferido". En la causa petendi la parte actora alega que la Resolución N° 5 - 0790 es nula por violación del artículo 70 del Decreto 01 de 1984, el la primera no sólo se había

de las Resoluciones 5 - 0006 y 5 - 388, porque frente a la primera no sólo se había agotado la vía gubernativa sino porque había adquirido firmeza. Así mismo impugna las Resoluciones 5 - 0006 y 5 - 388 por violación de los artículos 76 numeral 10 y 77 del Decreto 2555 de 1988 y del 59 del C.C.A. Durante la instancia, conceptuó el Ministerio Público en el sentido de que debía accederse a las pretensiones de la demanda (folios 146 y ss.). Igualmente intervino el Ministerio de Minas (folios 150 y ss.) para pedir la denegación de las súplicas de la demanda porque su actuación estuvo ajustada a los mandatos de los arts. 69 y 71 del C.C.A., 75, 76, 100 y 292 del Código de Minas. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para una mayor claridad en esta parte motiva, la Sala estima que debe analizar, en su orden, los siguientes puntos: a) los actos impugnados; b) la competencia de la administración para la revocatoria directa; c) la conclusión. a) Los actos impugnados Como se explicó atrás la Resolución 50790 de 17 de julio de 1991 revocó las Nos. 5 - 0006 y 5 - 388 de 24 de enero y 13 de marzo del mismo año que habían dado por terminada la actuación de la licencia N° 4079. En otras palabras, la decisión que revocó las mencionadas resoluciones restableció el derecho que a la demandante le había otorgado la Resolución 000720 de 1987.

Este enunciado muestra que la sentencia podía ser en este caso inhibitoria por falta de un presupuesto material para la sentencia de fondo, como es el interés en la pretensión de la parte actora. Sin interés, se dice desde hace muchos lustros, no hay acción. Pero, no obstante, la Sala hace un estudio de fondo porque la demandante no sólo alega la nulidad de la decisión revocatoria por incompetencia de la administración, sino que impugna también las resoluciones que dieron por terminada la licencia 4079. b) La competencia de la administración y la revocatoria Para la Sala el Ministerio sí tenía competencia para revocar las Resoluciones 50006 y 5 - 388, pese a que frente a la primera, se había producido el agotamiento de la vía gubernativa. Obsérvese que la 5 - 388 decide la reposición interpuesta contra la 5 - 0006, que era el único recurso viable. Para la parte actora el agotamiento de la vía gubernativa y la firmeza de este último hacían improcedente la revocatoria directa de tales actos administrativos por impedirlo el artículo 70 del C.C.A. Para la Sala no es válida semejante afirmación, como pasa a explicarse: Dice el artículo 70 del C.C.A., vigente: "Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de vía gubernativa". Se anota, al margen, para entender la argumentación subsiguiente que dicha ,norma está vigente porque el artículo 10 del Decreto 2304 de 1989 que la

derogaba fue declarado inexequible por la Corte Suprema en su sentencia de 20 de junio de 1990. En virtud de este proveído y como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese artículo 70 revivió a partir de la ejecutoria del mencionado fallo. Decía la norma declarada inconstitucional: "Art. 10. El art. 70 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 70. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos contra los cuales procedan los recursos de la vía gubernativa . Hecha la aclaración precedente, se anota: Con base en los artículos 69 a 74 del C.C.A. puede afirmarse: a) Que la revocatoria podrá hacerla el mismo funcionario que expidió el acto o su superior jerárquico (artículo 69); b) que dicha revocatoria procederá de oficio o a petición de parte interesada, cuando se dé alguno de los supuestos indicados en los numerales 1, 2, de la norma antecitada; c) que aunque proceda esa revocatoria en la forma indicada, de oficio o a petición, la interesada que haya ejercitado los recursos de vía gubernativa, no podrá pedirla (artículo 70); d) que la administración, en cambio, sí podrá de oficio revocar su decisión, aunque frente a ella la parte interesada haya agotado la vía gubernativa, porque tanto el artículo 9° de la Ley 58 de 1982 como el aludido artículo 70 e refieren únicamente a la improcedencia por solicitud de parte; e) que la revocatoria

podrá cumplirse en cualquier tiempo, incluso en relación con los actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda (artículo 71); f) que ni la petición de revocatoria directa, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo; g) que cuando el acto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá revocarse el acto sin la autorización expresa y escrita del titular; y h) que la revocatoria de los actos de carácter particular seguirá el trámite acordado en los artículos 28 y ss. para la actuación administrativa. Lo anterior resume a grandes rasgos el instituto vigente de la revocatoria directa en el Código Administrativo y muestra cómo, luego de la inexequibilidad de los artículos 1 a 10 del Decreto 2304 de 1989 (y el 10 precisamente revocatorio del 70 del código), la administración no pierde la competencia para decidir cuándo se produce el silencio administrativo frente a la petición inicial o frente a los recursos por el transcurso del tiempo señalado en la ley; ni pierde la competencia para revocar, de manera oficiosa se entiende, los actos administrativos en firme no impugnados (hayan o no agotado la vía gubernativa) o frente a aquéllos en los que ya se haya producido la impugnación pero aún no se haya admitido la correspondiente demanda. El desfase que presenta la demanda se entiende porque la actora partió de la

vigencia del artículo 10 del Decreto 2304 de 1989 y porque ignoró, cuando presentó la demanda el 6 de agosto de 1991, que desde hacía un poco más de un año se había producido la inexequibilidad dé los diez primeros artículos del 2304, entre los que estaba el artículo 70 original del código. Normas que regulaban, entre otros aspectos, la pérdida de competencia de la administración para decidir una vez producido el silencio o para revocar cuando el acto fuera susceptible de recursos de vía administrativa. En suma. La administración sí podía revocar el acto administrativo que cancelaba la licencia 4079, así estuviera ejecutoriado, y al hacerlo mediante la 5 - 0790 no sólo restableció el derecho que la demandante tenía sobre dicha licencia, sino que le quitó el interés que para accionar, en acción de nulidad y restablecimiento, tenía contra ese acto de cancelación (Resoluciones 5 - 0006 y 5 - 388). c) La conclusión Despejada así la legalidad del acto de revocatoria (la Resolución 5 - 0790) y revivida la Licencia número 4079, no puede entrarse al estudio de la ilegalidad de los actos revocados porque éstos desaparecieron del ordenamiento. Aunque la decisión, como se dijo, podría ser inhibitoria por falta de interés en la parte actora, dado el enfoque presentado por la demanda que permitió definir afirmativamente la competencia de la administración para revocar la decisión será denegatoria de las súplicas de la demanda. Por lo expuesto y en desacuerdo en sin todo con el concepto del Ministerio Público, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 13 de agosto de 1993.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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