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CE-SEC3-EXP1993-N6852

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS /

VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA

DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / FALLA MECÁNICA / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / OMISIÓN DE CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEMÁFORO / SERVICIO

DE SEMÁFOROS / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Los medios de prueba válidamente aducidos al proceso acreditan, sin lugar a dudas, la ocurrencia de diversas fallas o faltas en la prestación del servicio público a cargo del Municipio de Montería, concerniente al desarrollo de las tareas que tiene encomendadas de vigilancia y control del transporte público y privado, lo mismo que en lo relacionado con el adecuado funcionamiento de las señales de tránsito; hubo ostensibles omisiones administrativas que determinaron que la prestación del servicio fuese descuidada y negligente; por tal razón no son atendibles los propósitos del recurrente. A la administración le correspondía inmovilizar o por lo menos impedir que la buseta estuviera desarrollando actividad de transporte de pasajeros, mientras continuara registrando las fallas mecánicas, aspecto al cual precisamente alude su representante judicial. No obstante, colocándose en contravía de sus deberes constitucionales y legales, permitió que siguiera haciendo sus recorridos irregulares, colocando a toda la ciudadanía en peligro de sufrir un percance. A la entidad territorial le correspondía exigir que la buseta fuera conducida por una persona que cumpliera los requisitos requeridos en los reglamentos, entre ellos, por tratarse de un automotor con capacidad para llevar más de 10 pasajeros, la de contar con licencia de conducción de 10ª. categoría (art. 9 de la Ley 33 de 1986); el no cumplimiento de tales requisitos obligaba a inmovilizarla; su conducta omisa o por lo menos tolerante, permitió que el vehículo estuviera a cargo de una persona con una licencia de conducción que

no correspondía; inexperto e irresponsable el conductor salió a las calles a cometer toda clase de infracciones a las normas de tránsito, hasta consumar el accidente que costó la vida de dos de sus pasajeros. El nexo reverenciado, resulta suficiente por sí mismo para declarar la responsabilidad deprecada por los actores. Al Municipio se le imputa el daño porque sus autoridades encargadas de ejercer el debido control permitieron que, en un largo trecho, la buseta fuera por el carril izquierdo con exceso de cupo; avocados los pasajeros a viajar de pie y ante la intempestiva y brusca maniobra para evitar otro vehículo, debieron contribuir a su desestabilización y subsiguiente volcamiento. Igualmente, la administración se constituyó en causa determinante del siniestro dejar durante largo tiempo inservible el semáforo y no proveer los necesarios mecanismos de reemplazo, o sea, instalar avisos indicativos de peligro potencial, disponer en particular para las horas pico de un agente que se encargara de dirigir el flujo vehicular; el haz probatorio, es ilustrativo de que la administración había adquirido la mala costumbre de no arreglar los semáforos los que permanecían fuera de funcionamiento por largos períodos de tiempo (…). Las anteriores precisiones conducen a concluir que concurren los supuestos que comprometen la responsabilidad de la administración; en esa materia, pues, se debe mantener el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986 - ARTÍCULO 9 / LEY 33 DE 1986ARTÍCULO 111 / LEY 33 DE 1986 - ARTÍCULO 113

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A

LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO /

EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / TERCERO DAMNIFICADO / TERCERO INTERESADO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL La condición de damnificados de los demandantes, está acreditada con los registros civiles de nacimiento de (…), quienes, (…) sólo aparecen registrados como hijos extramatrimoniales, por el padre o la madre (…). Conforme a los lineamientos trazados por la Sala y a la prueba de su interés allegada a los autos, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales que reclaman, pero en condición de damnificados. Por consiguiente, a cada uno de los sedicentes padres de las víctimas, se le otorga por concepto de perjuicios morales la suma equivalente, en pesos colombianos, a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) gramos de oro fino; a los sedicentes hermanos del occiso, por el mismo concepto, se les reconocerá la suma equivalente, en pesos colombianos, a DOSCIENTOS (200) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Para efecto de su pago, el precio del gramo de oro será el interno que certifique el Banco de la

República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, a partir de la cual las sumas así liquidadas devengaran los intereses comerciales y de mora a que alude el inciso final del art. 177 C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6852

Actor: BARTOLO MANUEL BALLESTAS

Demandado: LA NACIÓN - INTRA Y MUNICIPIO DE MONTERÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio en contra de la Sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, el 13 de junio de 1991, por medio de la cual adopto las siguientes decisiones:

l. Declárase responsable administrativamente al municipio de Montería por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de sus hijos Y hermanos

OMAR BALLESTAS GUZMAN y WILMER J. PATERNINA BARRERA

2. Condenase al Municipio de Montería a pagar a cada uno de los demandantes

BARTOLO MANUEL BALLESTAS LOPEZ, CAROLINA GUZMAN DE

BALLESTAS, GENARO JOSE PATERNINA MEDRANO Y MARIELA I.

BARRERA DE PATERNINA, la suma equivalente a quinientos ( 500 ) gramos

oro y cada uno de los demandantes MARTHA CECILIA, ALIDA ROSA, MANUEL ELKIN Y ORLANDO BALLESTAS GUZMAN, la suma equivalente a doscientos cincuenta ( 250 ) gramos oro. “Para dicho efecto se tendrá en cuenta el certificado del Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

3. La suma anterior devengará intereses comerciales durante los seis ( 6 ) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de dicho término.

4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.;

5. Consúltese la presente sentencia de no ser apelada (fl. 207 -208).

La demanda de que trata el sub lite fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 86 del C. C.A. y está presentada en oportunidad legal, el 6 de octubre de 1989; con ella se pretende obtener que las entidades públicas referenciadas sean declaradas patrimonial y solidariamente responsables de la muerte, en accidente de tránsito, de los menores JHON OMAR BALLESTAS GUZMAN Y WILMER JAVIER PATERNINA BARRERA, ocurrida el 8 de octubre de 1987, en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba. Para fundamentar su petitum la parte actora narra estos hechos:

1. BARTOLO MANUEL BALLESTAS; Y CAROLINA GUZMAN DE BALLESTAS vivían en unión de hecho y procrearon a ALIDA ROSA, ALEXANDRA, MARÍA

CECILIA, MANUEL ELKIN y la víctima JHON OMAR BALLESTAS GUZMAN.

2. GENARO JOSE PATERNINA Y MARIELA ISABEL BARRERA DE PATERNINA también en unión extramatrimonial procrearon al occiso WILMER JAVIER

PATERNINA BARRERA.

3. Al momento de su fallecimiento los jóvenes contaban con 12 y 14 años de edad respectivamente y cursaban estudios de bachillerato con buenos resultados, su presanidad era manifiesta. “1° El día jueves ocho (8) de octubre de l987, aproximadamente a las l2:30 del

mediodía, en la intersección de la carrera 3ª , con calle 24, en esta ciudad, colisionaron los vehículos: CAMPERO DELTA, color azul cromo y marfil modelo 1980 de placas PS81 -27, de propiedad del señor NESTOR ALANDETE, con el vehículo tipo BUSETA, de servicio urbano, afiliado a la empresa de servicios públicos SOTRACOR S.A., modelo 1973 de placas UA - 41 -99, conducida por JOSE DIAZ HERNÁNDEZ. El campero que se movilizaba por la calle 24 en dirección oeste - este, y la buseta, que se movilizaba por la carrera 3ª , en dirección sur - norte, chocaron de forma que el Campero, golpeó la buseta en el lado izquierdo proyectándola (sic) con violencia y sin control, hacia el anden derecho, donde volcó aparatosamente y como resultado del mismo perecieron los menores en la demanda mencionados. 2° El accidente ocasionó en los menores: JHON OMAR BALLESTA GUZMAN,

HERIDAS TRAUMÁTICAS CON FRACTURA DEL temporal derecho, del occipital y de la base del cráneo, lo que le ocasionó indefectiblemente la muerte. Al joven WILMER JAVIER. PATERNINA BARRERA, fractura de la base del cráneo y de las vértebras cervicales, las que igualmente le ocasionaron la muerte. Así se comprueba con los protocolos del Instituto de Medicina Legal N° 01 38 -87 y 0136 -87, respectivamente y que anexo en copia autenticada al presente. 3° El accidente se produjo o fue causado por el funcionamiento defectuoso del semáforo existente en ese lugar: Todas las seriales lumínicas al parecer, se encontraban fuera de servicio. Era una trampa para todos los ciudadanos ocasionada por la desidia o negligencia oficial. El conductor del campero como el de la buseta, se creyeron con derecho preferencial de cruce, al no estar determinado por parte alguna tanto de la carrera como de la calle, ninguna señal que lo prohibía en cualquier sentido. Todo esto obviamente, determinó la colisión de los dos automotores con las consecuencias de muerte para los menores arriba señalados. “4° El accidente, no ha sido ni el último ni el primero ocasionado por el funcionamiento de los semáforos en la ciudad de Montería, en los cruces de las carreras, 2° , 3°, 4° con la calles 29, 27 y 24 han ocurrido muchísimos accidentes, que han ocasionado siniestros con muertes, lesiones y daños patrimoniales, ello indica, que ha habido una falta o falla reiterada de la Administración o las

autoridades públicas encargadas del servicio de la señalización del tránsito en esta ciudad. “5° La señalización del tránsito automotor dentro de los perímetros urbanos de las ciudades corresponde a la autoridad municipal de tránsito conforme a las pautas o parámetros que debe dictar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. " Igualmente, compete al Instituto Nacional del transporte (INTRA) realizar el Control, sobre las rutas y horarios y las demás actividades que se ejecuten con ocasión de la prestación del servicio público del transporte, autorizado por cada empresa por el Instituto. “6° El Municipio de Montería, instaló los semáforos que actualmente existen en la ciudad, mediante contratación especial con la firma INDUSTRIA ELECTRICA S.A. ERGO, en el año de 1983, contrato éste que tuvo un costo de $ 3,762.066.95. Pero el Municipio de Montería debía seguir haciendo el mantenimiento adecuado y oportuno a los semáforos cosa que ha omitido hacer. De otro lado el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no ha intervenido para dictar las pautas de orden. técnico, que garanticen un adecuado y eficiente servicio" (fls. 2 -3). En el escrito de contestación de la demanda, el señor apoderado del INTRA solicita absolver a la entidad de los cargos formulados por los demandantes y con ese propósito, esgrime los siguientes argumentos: "EL INTRA como órgano supremo de ejecución de la política del Estado en materia de transporte, crea la normatividad y su cumplimiento está asignado y a la Policía Vial y a la Policía Urbana de Tránsito, conforme a lo establecido

por el Decreto 1173 del 14 de mayo de 1980, en su artículo 5° y reglamentado en la Resolución 3532 del 19 de julio, de 1982, por la Dirección de la Policía Nacional, que como se puede ver claramente en su artículo 5° expone: "El servicio especializado de la Policía Vial y - Policía Urbana de Tránsito tiene como misión esencial, vigilar y hacer cumplir las normas que rigen y regulan el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías públicas del país", y a las autoridades municipales como lo hace ver y recalca el demandante en el folio N° 5° disposiciones violadas y concepto de la violación de la demanda, al recalcar el artículo 11 3 de la Ley 33 de febrero 3 de 1986, que expone: "Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paradero, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue y demás a que haya lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas..." (fls 53 -54). En la misma oportunidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte coincide en lo fundamental con las razones de la defensa del Instituto, también pide se le exonere de responsabilidad (fls. 103 -105); a su turno el municipio de Montería señala que las pretensiones de los actores están condenadas al fracaso; según el, la acción ha debido dirigirse contra la empresa transportadora, tanto por las obligaciones que surgen del contrato de transporte como del ejercicio de la

actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores; advierte que la buseta no se encontraba en óptimas condiciones para transitar; que era conducida por una persona que no, reunía los requisitos exigidos para ello en las normas del tránsito, y que, además de transitar por el costado izquierdo, imprudentemente la acercó hasta el otro automotor produciéndole el fatal accidente (fls. 107 -109). Rituada la instancia conforme a lo dispuesto en las normas procesales que regulan la materia, el a quo, excepción hecha de los perjuicios materiales, accedió a lo pedido en las pretensiones de la demanda, según se dejó consignado al inicio de este proveído. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala, el fallador de primer grado resuelve el sub lite bajo el régimen de la responsabilidad patrimonial de la administración por falla o falta Probada del servicio, cuyos supuestos encuentran debidamente configurados bajo esa óptica, y en lo fundamental, hace las siguientes reflexiones: "Es claro, que la señalización de las zonas urbanas corresponde a las autoridades de tránsito municipal, luego está a cargo del Municipio la obligación de tal servicio público, y es él quien debe responder por las consecuencias de las fallas que se presenten en su prestación. Los testimonios anteriormente referidos acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, testigos presenciales y cuasi protagonistas del accidente, con respecto a quienes no se han demostrado qué tengan ningún interés en el resultado del proceso, llevan a la Corporación a la convicción de que el semáforo a que se ha estado refiriendo no se encontraba funcionando

correctamente el día de los hechos, constituyendo como lo afirma el demandante, una trampa para todos los ciudadanos que transitaban por dichas calles, ocasionada por la negligencia oficial... Por tanto habiéndose demostrado la falla del servicio público de señalización urbana en el Municipio de Montería, recae en él la responsabilidad del hecho..." (fls. 194 -208). Inconforme con el fallo el señor apoderado del municipio de Montería, lo apeló y sustentó el recurso; busca con él la revocatoria del fallo y la denegación de las pretensiones de la: demanda, con ese objeto aduce que "Analizado el expediente encontramos que no hubo falla del servicio por parte del Municipio de Montería; que esa presunta falla del servicio (el mal funcionamiento del semáforo) no fue la causa del accidente que terminó con la vida de los menores, que no existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento del semáforo y la muerte de los menores; que el accidente se debió a la culpa de los conductores por impericia, imprudencia, descuido y violación de las normas de tránsito". Para culminar, agrega que "los testigos nos están indicando que, hubo violaciones a las normas de tránsito; se violaron normas que prohíben el llevar exceso de pasajeros en. los vehículos; llevar pasajeros de pie e ir a excesiva velocidad... Se produjo el accidente cuando la buseta se volteó porque los pasajeros en exceso que iban de pie le hicieron perder estabilidad. Se encuentra plenamente probado con certificación de la Dirección de Tránsito y Transportes de Montería que el conductor de la buseta sólo estaba dotado de una licencia de conducción de

quinta categoría, que lo habilita para conducir, esa buseta requería de una licencia de décima categoría" (fls. 210 -212). En la oportunidad procesal de alegatos de conclusión en la segunda instancia, las partes guardaron silencio (fls. 220 -22 l). El doctor FERNANDO OSPINA HENAO, Procurador décimo delegado ante el Consejo de Estado, estima que si bien procede confirmar el fallo del a quo en lo referente a la declaración de responsabilidad de la administración, no sucede lo mismo con la condena al pago de los perjuicios morales, decisión que debe revocarse; en apoyo de su punto de vista, discurre de la manera siguiente: "Precisamente una de las finalidades del impuesto de rodamiento es la de establecer a favor de los Municipios los gravámenes que pagan los conductores de vehículos, para que aquellos a su vez inviertan lo recaudado por este concepto en el mantenimiento de las vías y señalización de las mismas, cuya finalidad es la prevención de accidentes como el ocurrido en el caso que ocupa a la Honorable Sala. " Los razonamientos anteriores, llevan a concluir que efectivamente se presentó una falla en el servicio, que en este caso fue omisión, consistente en el no mantenimiento adecuado por parte de las autoridades del respectivo municipio, del semáforo ubicado en el sitio donde ocurrió el trágico accidente. "Respecto de las condenas solicitadas en el petitum de la demanda, observa este despacho que el apoderado de los demandantes solicitó para los padres

de los menores JHON OMAR BALLESTAS Y WILMER JAVIER PATERNINA,

se les resarcieran los daños y perjuicios materiales en la cuantía que resulte probada en el proceso, y como quiera que no se probaron no hay lugar a decretarlos. "Para los hermanos de los menores muertos como consecuencia del accidente, se solicitaron condenas por los respectivos daños y perjuicios morales, pero en el expediente no obra prueba del dolor que padecieron los hermanos, razón por la cual la sentencia apelada se debe revocar en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios morales reconocidos tanto para padres como pata hermanos de las víctimas, ya que dichos perjuicios no fueron solicitados para los padres y no se probaron respecto de los hermanos" (fls. 228). LA SALA CONSIDERA Con algunas precisiones en lo concerniente a su respaldo fáctico y ajuste económico el fallo impugnado recibirá la confirmación de la Sala, pues hecha la valoración del acervo probatorio no hay duda de que la muerte de los jóvenes JHON OMAR BALLESTAS Y WILMER JAVIER PATERNINA BARRERA fue consecuencia directa de una suma de fallas todas ellas concurrentes y determinantes, imputables en su mayor parte al Municipio de Montería. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Nacional anterior, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en el país en su vida, honra y bienes, lo mismo que para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado, entre los cuales se destaca la oportuna y adecuada prestación de los servicios públicos a los asociados.

Los artículos 111 y 113 de la Ley 33 de 1986, establecen que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte le corresponde determinar las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país, así como señalar las pautas sobre su interpretación y uso. A su vez, a las autoridades municipales les compete la colocación de marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruces de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue y demás a que haya lugar en las vías urbanas, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Los medios de prueba válidamente aducidos al proceso acreditan, sin lugar a dudas, la ocurrencia de diversas fallas o faltas en la prestación del servicio público a cargo del Municipio de Montería, concerniente al desarrollo de las tareas que tiene encomendadas de vigilancia y control del transporte público y privado, lo mismo que en lo relacionado con el adecuado funcionamiento de las señales de tránsito; hubo ostensibles omisiones administrativas que determinaron que la prestación del servicio fuese descuidada y negligente; por tal razón no son atendibles los propósitos del recurrente. A la administración le correspondía inmovilizar o por lo menos impedir que la buseta estuviera desarrollando actividad de transporte de pasajeros, mientras continuara registrando las fallas mecánicas, aspecto al cual precisamente alude su representante judicial. No obstante, colocándose en contravía de sus deberes constitucionales y legales, permitió que siguiera haciendo sus recorridos irregulares, colocando a toda la ciudadanía en peligro de sufrir un percance.

A la entidad territorial le correspondía exigir que la buseta fuera conducida por una persona que cumpliera los requisitos requeridos en los reglamentos, entre ellos, por tratarse de un automotor con capacidad para llevar más de 10 pasajeros, la de contar con licencia de conducción de 10ª. categoría (art. 9 de la Ley 33 de 1986); el no cumplimiento de tales requisitos obligaba a inmovilizarla; su conducta omisa o por lo menos tolerante, permitió que el vehículo estuviera a cargo de una persona con una licencia de conducción que no correspondía; inexperto e irresponsable el conductor salió a las calles a cometer toda clase de infracciones a las normas de tránsito, hasta consumar el accidente que costó la vida de dos de sus pasajeros. El nexo reverenciado, resulta suficiente por sí mismo para declarar la responsabilidad deprecada por los actores. Al Municipio se le imputa el daño porque sus autoridades encargadas de ejercer el debido control permitieron que, en un largo trecho, la buseta fuera por el carril izquierdo con exceso de cupo; avocados los pasajeros a viajar de pie y ante la intempestiva y brusca maniobra para evitar otro vehículo, debieron contribuir a su desestabilización y subsiguiente volcamiento. Igualmente, la administración se constituyó en causa determinante del siniestro dejar durante largo tiempo inservible el semáforo y no proveer los necesarios mecanismos de reemplazo , o sea, instalar avisos indicativos de peligro potencial, disponer en particular para las horas pico de un agente que se encargara de dirigir el flujo vehicular; el haz probatorio, es ilustrativo de que la administración había

adquirido la mala costumbre de no arreglar los semáforos los que permanecían fuera de funcionamiento por largos períodos de tiempo; de esa anómala situación da cuenta, entre otros, el testigo RAFAEL GARAY POLO, quien expresa lo siguiente: "Yo vivo en la calle 24 con carrera 2ª. esquina en mi casa que yo recuerde que se han metido en mi casa, que yo recuerde quince veces por choque por un período de 20 años, choque en la carrera 2a. y en la 3°. en ambas esquinas (sic) eso es frecuente no hay casa que no se la han llevado, la discusión entre los dos conductores dicen que, los semáforos están en verde. PREGUNTADO: Según su concepto cuál podría señalar como la razón que usted encuentra para esos accidentes. CONTESTO: A veces (sic) son descuido de los conductores y otras veces son porque los semáforos están dañados. PREGUNTADO: Haciendo un cálculo proceptual (sic) cree usted que cuál es el mayor o el menor tiempo que aparecen en buen estado dichos semáforos. CONTESTO: Hay un momento que dura dos meses bueno y a veces que cuando se dañan demoran para arreglarlas y a veces uno llama al tránsito y demoran para arreglarlos y yo creo que la otra falla es falta de vigilancia del tránsito que ellos saben que en la calle 24 con 2° y 3° hay accidentes y rutas de buses urbanos y nunca hay agentes de tránsito.

PREGUNTADO: Si a usted le consta o por información que ha obtenido, a que atribuye usted el accidente ocurrido en la fecha señalada y en que

murieron los dos menores citados. CONTESTO: Sí fue por accidente de un bus con un campero que es propietaria una señora de apellido Madrid como todos los conductores que estaban en verde ambos lados, esa es la discusión de ellos" (fl. 120). Las anteriores precisiones conducen a concluir que concurren los supuestos que comprometen la responsabilidad de la administración; en esa materia, pues, se debe mantener el fallo apelado. La condición de damnificados de los demandantes, está acreditada con los registros civiles de nacimiento de WILMER JAVIER PATERNINA BARRERA, OMAR, ALIDA ROSA, MARTHA CECILIA, ALEXANDRA, ORLANDO Y MANUEL ELKIN BALLESTA GUZMAN, quienes, a excepción del primero que está reconocido como hijo natural, sólo aparecen registrados como hijos extramatrimoniales, por el padre o la madre (fls. 234 -240). Conforme a los lineamientos trazados por la Sala y a la prueba de su interés allegada a los autos, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales que reclaman, pero en condición de damnificados. Por consiguiente, a cada uno de los sedicentes padres de las víctimas, se le otorga por concepto de perjuicios morales la suma equivalente, en pesos colombianos, a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) gramos de oro fino; a los sedicentes hermanos del occiso, por el mismo concepto, se les reconocerá la suma equivalente, en pesos colombianos, a DOSCIENTOS (200) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Para efecto de su pago, el precio del gramo de oro será el

interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, a partir de la cual las sumas así liquidadas devengaran los intereses comerciales y de mora a que alude el inciso final del art. 177 C. C. A. El mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE los ordinales 1° y 3° a 5° de la sentencia apelada, dictada por el tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 13 de junio de 1991. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal 2° del mismo fallo, el cual quedará así: 2° Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 1° , condenase al municipio de Montería, Departamento de Córdoba, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de BARTOLO MANUEL BALLESTAS LÓPEZ, CAROLINA GUZMAN DE BALLESTAS, GENARO JOSÉ PATERNINA MEDRANO Y MARIEL l. BARRERA DE PARTERNINA la suma equivalente, en pesos colombianos, a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) gramos de oro fino, a cada uno de ellos; a MARTHA CECILIA, ALIDA ROSA, MANUEL ELKIN Y ORLANDO BALLESTAS GUZMAN, la suma equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) gramos de oro fino, a cada uno de ellos. TERCERO. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de

los perjuicios morales, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo y a partir de esa misma oportunidad, las suma así liquidadas devengarán los intereses que establece el art. 177 del C. C. A. CUARTO. EXPIDANSE copias a las partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P.C.). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha agosto veintisiete (2 7) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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