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CE-SEC3-EXP1993-N6860

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6860
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]n los procesos Contencioso - Administrativos el fallador puede y debe declarar la existencia de cualquier excepción que encuentre demostrada, según lo dispone el en el artículo 164 del C.C.A. De otra parte, la legitimatio ad causam, como se acepta sin controversia alguna, es un presupuesto de la sentencia favorable bien que esté referida a la parte actora o a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR

OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INUNDACIÓN DE PREDIO / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DE LA

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA

PÚBLICA / FONDO VIAL NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO

VIAL NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que figura como demandada, no es la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada; es decir, que ésta se dirigió contra quien no está legitimado en la causa, ya que de acuerdo al material probatorio el centro de imputación jurídica eventualmente llamado a responder de los daños supuestamente irrogados por la obra pública sería el Fondo Vial Nacional. Se trata de un establecimiento público del orden nacional, y como tal, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; suma de prerrogativas que lo habilitan para comparecer como parte en los procesos Contencioso - Administrativos, según lo dispuesto en el art. 149 del C.C.A. (…) Estudiado el alcance de la causa petendi, surge claro que en la acción resarcitoria se hace derivar los daños y perjuicios que recibió, la parte actora por la inundación ocurrida en sus instalaciones como consecuencia de las obras de ampliación de la autopista del Sur; la ejecución de los trabajos, se afirma, generó la obstrucción del canal colector de aguas lluvias que pasa por el sector; y a esto se suma la altura dada a la nueva rasante, todo lo cual configuró un dique, que se reboso por las aguas retenidas y produjo la inundación en la sede de la empresa. (…) La realidad que se ha dejado expuesto muestra a las claras y así lo observó el Tribunal, que se demandó a una entidad pública que no correspondía, pues el verdadero legitimado y contra quien debió esgrimirse las pretensiones procesales de la demanda es el Fondo Vial Nacional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

149 / LEY 64 DE 1964 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto y por referirse a casos que guardan gran similitud con el presente, la Sala reitera los planteamientos hechos en las sentencias: de 29 de octubre de 1990, Exp, 5741, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 5 de abril de 1991, Exp. 6026, C.P. Carlos Ramírez Arcila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 6860

Actor: SOCIEDAD CARROCERIAS EL SOL LTDA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto par la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de abril de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "PRIMERO: Declárase no probada la excepción de "inepta demanda". "SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda. "TERCERO: Abstiénese de condenar en costas a los actores, por cuanto éstas no se probaron". (f. 267 - 268, C.I).

La acción incoada en el sub - lite es la reparación directa consagrada en el

artículo 86 del C.C.A.; la demanda fue presentada en oportunidad legal, el 13 de octubre de 1984, siendo corregida y adicionada el 18 de diciembre del mismo año; y con ella se pretende obtener que la entidad pública reverenciada sea declarada patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes a raíz de la inundación producida a las instalaciones de la empresa hacía el medio día del 17 de diciembre de 1982, como consecuencia de las obras públicas de ampliación de la Autopista del Sur de Santa Fe de Bogotá, Proyecto la Sultana - Chusaca - sector Bosa Soacha. La causa petendi, en resumen, se concreta en los siguientes hechos: "1o. La empresa CARROCERIAS EL SOL LTDA., de los señores Carlos Julio Vargas Mendoza, Gloria Stella Martínez de Vargas, Carlos Alberto y Diego Hernán Vargas Martínez, es propietaria inscrita de dos lotes de terreno, con una cabida superficiaria de 6.739.25 varas cuadradas y 3.440 metros cuadrados respectivamente, junto con las instalaciones en ellas levantadas y los equipos industriales allí instalados; inmuebles localizados en el municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, Concentración Industrial Casucá. "2o. Los referidos lotes fueron adquiridos por CARROCERIAS EL SOL LTDA., mediante Escritura Pública números 1725 de abril 21 de 1966 de la Notaria 6a. de Bogotá, debidamente registradas. "3o. CARROCERIAS EL SOL LTDA., ha sido ininterrumpidamente desde su adquisición hasta la fecha, poseedora inscrita de los inmuebles referidos, como

se desprende de los certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá. "4o. CARROCERIAS EL SOL LTDA., nació y creó en los mencionados lotes con el propósito de prestar un servicio a los transportadores del país, con la producción de las mejores carrocerías e implementos del ramo, aplicando importantes invocaciones que representan un extraordinario avance tecnológico en esa especialidad como lo demuestran las numerosas patentes registradas sobre el particular, a nombre de CARLOS JULIO VARGAS MENDOZA. "5o. Para complementar esa vigorosa iniciativa industrial, en estas mismas instalaciones se fundó "TRANSPORTES AUTOSOL LTDA". de los mismos propietarios de CARROCERIAS EL SOL LTDA., la más moderna e importante empresa dedicada al transporte especializado de automotores en Colombia. "6o. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante Licitación Pública contrató con una firma constructora el ensanche de la Autopista del Sur, Proyecto La Sultana - Chusacá, Sector Bosa - Soacha, para lo cual obstruyó un Canal colector de aguas lluvias del sector, que durante mas de 20 años prestó un servicio tan eficiente que nunca se presentaron inundaciones en el sector. "El mencionado canal tenía una anchura de 2 metros por 2 metros de profundidad, lo cual a simple vista lo hacía super eficiente para el desplazamiento de las aguas lluvias que en cualquier cantidad cayeran sobre la zona. Dicho canal nunca fue reemplazado por otro, lo que ocasionó la inundación.

"7o. Sobre el mencionado canal se construyó el carril de la autopista del Sur. "8o. Debido a la altura dada a la nueva rasante o como vulgarmente se le conoce, separador, de la autopista, se configuró un dique que hizo que las aguas se represaran y se devolvieran, ocasionando la inundación de las instalaciones de la Empresa Carrocerías El Sol Ltda y otras del Sector. "9o. La inundación a que hemos hecho referencia en el numeral anterior ocurrió el día 17 de diciembre de 1982, aproximadamente a la 1 pm., cuando la Empresa se encontraba en pleno funcionamiento con sus costosos equipos. "10º. La inundación alcanzó niveles superiores a 1 metro de altura, se acumularon más de 8000 metros cúbicos de agua y lodo, por lo cual fue necesario solicitar auxilio al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Soacha, a la Inspección 11 de la Policía de Soacha, con sede en el Barrio La Despensa; Asociación Industrial de Cazucá, sin que pudiera prestar ninguna ayuda por carencia de equipos, por lo cual fue necesario comprar motobombas, contratar los servicios de la Empresa MOTOMART LTDA., para el suministro de otros equipos y personal especializado y contratar 42 viajes de volqueta para extraer lodo. Luego hubo que hacer un relleno de contención a base de recebo. "11o. Lo intempestivo de la inundación no dio tiempo al personal de la Empresa para apagar la totalidad de equipos y poner a salvo el archivo, el cual se deterioró quedando completamente inservible, lo mismo que la materia prima con que se trabaja en la mencionada Empresa.

"12o. Para la época de la inundación todas las oficinas, talleres, y en general la totalidad de la Empresa funcionada en el primer piso donde se guardaban los archivos, todo el material de trabajo como maquinaria de toda clase, motores, planos de carrocerías, de remolques, troquelería, planos de parte para ensamblaje, facturas, libros de contabilidad, libros de Cámara de Comercio, etc. "13o. El caño que actualmente hay, era para la época de la inundación de 50 centímetros de profundidad por 80 centímetros ancho. A raíz de la inundación hubo que profundizarlo para evitar otra inundación. Este fue construído por la Asociación de Industrias de Cazucá y conservado por ellos mismos. "14o. Frente a las instalaciones de la Empresa había un puente de tubos y placa de concreto y actualmente hubo que hacer otro en madera a mayor altura y sobre el anterior, para evitar que con el represamiento de las aguas se viera cubierto por ellas. "15o. En las instalaciones de la Empresa se practicó Diligencia de Inspección Ocular por parte del Inspector II Municipal de Soacha, señor Tiberio Reyes Virviescas. "16o. La inundación obligó a la Empresa a dar vacaciones colectivas, a licenciar parte del personal y por consiguiente a paralizar la producción, mientras se limpiaban las instalaciones y se reparaban los equipos, con lo cual la Empresa entró en un franco período de crisis económica del que aún no se ha podido recuperar. "17o. Los daños morales ocasionados a mis mandantes son considerables, habida cuenta de las cuantiosas pérdidas que produjo la inundación, que han

puesto a la Empresa afectada al borde de la quiebra, le ha sido afectado el good will por la desmejora en los servicios a causa de los daños ocurridos en la Empresa, lo que ha ocasionado una situación en extremo cuantiosa, en especial al señor CARLOS JULIO VARGAS MENDOZA y a la señora GLORIA STELLA MARTINEZ DE VARGAS. "18o. Con fecha, diciembre 28 de 1982, la firma afectada se dirigió al Ministerio de Obras Públicas y Transporte para informar sobre la inundación de los daños y perjuicios causados y para que el Ministerio procediera a indemnizar a la Empresa en referencia. "19o. El Ministerio designó a la Doctora Raquel Plazas, para visitar el lugar del siniestro, lo que ocurrió mucho tiempo después de hecha la solicitud del desastre, sin detenerse a evaluar los perjuicios y conceptuó negativamente en relación con la solicitud de la Empresa afectada. "20o. En igual sentido se pronunció la Oficina Jurídica del Ministerio de Obra, mediante memorando MS - 279 de marzo 10 de 1983". (fl. 85 - 87, C.1). El a - quo dió curso a la demanda y notificó el auto admisorio a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte, la cual, se hizo representar por apoderado especial y la contestó, negando la mayoría de los hechos y aceptando otros; además propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales consistentes en la indeterminación de la parte actora (fl. 106 a 109, C. 1). Tramitada la primera instancia, el Tribunal decidió las súplicas de la demanda

como se transcribió al comienzo de este proveído; después de historiar los antecedentes del proceso, valorar los medias de prueba, los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público, concluye que no puede prosperar la excepción propuesta por la administración ni las pretensiones del libelo inicial. Respecto del primer aspecto, razona de la siguiente manera "Para la Sala no cabe duda acerca de que la parte demandante está conformada por un litis consorcio facultativo, integrado por la Sociedad "CARROCERIAS EL SOL LIMITADA" y los señores CARLOS JULIO VARGAS MENDOZA, GLORIA ESTELLA MARTINEZ DE VARGAS, CARLOS ALBERTO y DIEGO HERNAN VARGAS MARTINEZ, razón por la cual al no encontrar configurada la excepción propuesta ella no puede prosperar". En cuanto a las pretensiones deprecadas relieva el Tribunal que en el proceso falla la legitimación en causa por pasiva ya que la acción debió o orientarse contra el Fondo Víal Nacional entidad ejecutara de la obra pública de la cual se hace derivar el daño; sobre éste particular, expresa: "La actuación que se erige como configurante del daño Construcción de Obra Pública en nada concierne a la Nación. "El contrato de obra pública en cuestión fue celebrado, no por la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte - sino por el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que como tal detenta las características propias de tales entes, cuales son: Personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En razón de la primera de tales características, tiene vocación

y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismo, es decir, en forma independiente de la Nación de cuya estructura administrativa hace parte a través de un Ministerio, en este caso, el de Obras Públicas y Transporte al cual se haya adscrito. Siendo ello así, se presenta en el caso sub - examine carencia del presupuesto material de legitimación en la causa pasiva, es decir, hay ausencia de correspondencia o identidad entre la persona frente a la cual corresponde deducir las pretensiones y aquellas frente a la cual se deducen. No hay Entidad entre el sujeto pasivo de la pretensión procesal y el sujeto pasivo jurídicamente llamado a responder por ella. "Lo anterior conlleva a proferir fallo adverso a las pretensiones de la demanda". (fl. 266 - 267, C. 1) Insatisfecha con el contenido del fallo, estando en oportunidad legal, la parte actora interpuso el recurso de apelación que sustentó, lacónicamente, en el escrito agregado al fl. 273 ibídem; el recurrente, pide revocar el proveído en cuestión y en su lugar acoger favorablemente las súplicas propuestas; en apoyo de su solicitud arguye que la decisión se fundamenta en una excepción no propuesta y que "En primer lugar que la única persona jurídica conocida dentro del expediente o mejor la única que se tiene certeza sobre su existencia es las demandas, vale decir, LA NACION MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, y quien contrató por medio de su representante legal, el señor Ministro del Ramo". Agrega además que quien puede lo más puede lo menos, "y

en éste caso el señor Ministro estaría firmando a nombre del mismo ente que dice la sentencia no haberse demandado, pero que sí hace parte de un todo que es la Nación". En el término que les fue otorgado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora guardó silencio; la demandada hizo llegar el escrito visible a los fl. 306 a 311 bís). Para la Doctora EDNE COHEN DAZA, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el fallo de primer grado debe mantenerse establecido como se halla en el material probatorio" que la entidad demandada por los actores fue el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, cuando en realidad el llamado a responder en el evento de haberse comprobado responsabilidad en las hechos que se le atribuyen, sería el FONDO VIAL NACIONAL; por tanto, se configura la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe identidad entre la persona frente a la cual corresponde deducir las pretensiones formuladas y aquella frente a la cual se reclaman". (fl. 312 a 317 C. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, pues no hay duda de que, el a - quo adoptó la decisión correcta y que los presupuestos de la misma están completamente ajustados a derecho.

El argumento del recurrente no es recibo, pues en los procesos ContenciosoAdministrativos el fallador puede y debe declarar la existencia de cualquier excepción que encuentre demostrada, según lo dispone el en el artículo 164 del C.C.A. De otra parte, la legitimatio ad causam, como se acepta sin controversia alguna, es un presupuesto de la sentencia favorable bien que esté referida a la

parte actora o a la demandada. Este presupuesto, tal y como lo dedujo el Tribunal no se cumple en éste proceso pues la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que figura como demandada, no es la llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada; es decir, que ésta se dirigió contra quien no está legitimado en la causa, ya que de acuerdo al material probatorio el centro de imputación jurídica eventualmente llamado a responder de los daños supuestamente irrogados por la obra pública sería el Fondo Víal Nacional. Se trata de un establecimiento público del orden nacional, y como tal, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; suma de prerrogativas que lo habilitan para comparecer como parte en los procesos Contencioso - Administrativos, según lo dispuesto en el art. 149 del C.C.A.. Así dispone el artículo 1o. de la ley 64 de 1964 que reza: "Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar la vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión de las mismas, créase el Fondo Nacional Vial Nacional con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales". Estudiado el alcance de la causa petendi, surge claro que en la acción resarcitoria se hace derivar los daños y perjuicios que recibió, la parte actora por la inundación ocurrida en sus instalaciones como consecuencia de las obras de ampliación de la autopista del Sur; la ejecución de los trabajos, se afirma, generó

la obstrucción del canal colector de aguas lluvias que pasa por el sector; y a ésto se suma la altura dada a la nueva rasante, todo lo cual configuró un dique, que se reboso por las aguas retenidas y produjo la inundación en la sede de la empresa. Está probado en los autos que, previa licitación pública entre el Fondo Vial Nacional y la firma Incivial Ltda, se suscribe el contrato de obra pública que se radicó con el No. 910 de 29 de diciembre de 1979, por medio de la cual, ésta se comprometió para con el establecimiento público a ejecutar la construcción, pavimentación y obras complementarias de la segunda calzada del sector BosaChusacá de la carretera Bogotá - Girardot (fl. 327 - 331, C.3). También se encuentra acreditado que las labores contratadas se ejecutaron entre el 18 de marzo de 1980 y octubre de 1984; el acta de entrega y recibo definitivo de las obras, se hizo el 1o. de noviembre del año antecitado (fl. 327331 ibidem) La realidad que se ha dejado expuesto muestra a las claras y así lo observó el Tribunal, que se demando a una entidad pública que no correspondía, pues el verdadero legitimado y contra quien debió esgrimirse las pretensiones procesales de la demanda es el Fondo Víal Nacional. Al respecto y por referirse a casos que guardan gran similitud con el presente, la Sala reitera los planteamientos hechos en las sentencias: de 29 de octubre de 1990 (Expediente No, 5741) en la que actuó como ponente el Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo y; del 5 de

abril de 1991 (Expediente No. 6026, actor: Ofelia Adarve Gómez) de la que fue ponente el Consejero Doctor Carlos Ramírez Arcila). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 30 de abril de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala (salvo voto)

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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