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CE-SEC3-EXP1993-N6867

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6867
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / OFERTA / OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN /

REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL

PLIEGO DE CONDICIONES / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EVALUACIÓN DE LA

OFERTA / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CONCEPTO SOBRE

LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA

PROPUESTA DEL PROPONENTE / DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA /

FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OFERTA

MÁS FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERTA ECONÓMICA /

MEJOR OFERENTE / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se afirma [por el demandante] que el artículo 33 del Decreto 222 de 1983 fue violado " por omisión, al adjudicar la licitación sin tener en cuenta los estudios del caso, adjudicando el contrato desconociendo el estudio hecho por el Comité Técnico que había decidido no tener en cuenta la propuesta presentada por la

firma (…), por no reunir los requisitos del Pliego de Condiciones..." El cargo así formulado no tiene vocación de prosperidad, pues el sentenciador encuentra que en el CONCEPTO TÉCNICO se incurrió en el error de "NO CONSIDERAR" la oferta de la firma [ganadora] (…), con el argumento de que no cumplía parcialmente con las condiciones estipuladas en el Pliego de Condiciones, "DE ACUERDO CON EL CONCEPTO JURÍDICO", con olvido de que en éste no se hizo eliminación alguna. (…) Lo que ha debido hacer el Comité Técnico era, ni más ni menos, que determinar qué incidencia, en la valoración de la propuesta presentada por la firma [adjudicataria] (…), tenía la circunstancia de que ésta registrara un A.I.U. del 22%, en contravía de lo dicho en el PLIEGO DE CONDICIONES (…). A la luz de la filosofía contractual, que se recoge en el Pliego de Condiciones, el anterior desfase en el rubro "A.I.U. ", no era causal de eliminación de la propuesta, pues la administración había definido, de entrada, que reconocería un veinte por ciento por tal concepto. (…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra que hizo muy bien el Señor Gobernador del Departamento del Caquetá, cuando frente a un CONCEPTO TÉCNICO desfasado, en el rubro que se deja analizado optó por considerar también la propuesta presentada por la firma [ganadora] (…), que, entre otras cosas, fue la que presentó la mejor propuesta en cuanto al precio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 33

CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA /

CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / CONCEPTO DEL

ASESOR JURÍDICO / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO / COMITÉ DE

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / INFORME DE EVALUACIÓN DE

PROPUESTAS / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE La ocasión se muestra propicia para reiterar pautas jurisprudenciales en el sentido de que los INFORMES o CONCEPTOS de los comités asesores son de interés para definir, en forma soberana, cuál es la mejor propuesta, pero ellos no pueden ser valorados con la filosofía que lleva a predicar que son INTOCABLES, INCUESTIONABLES, INAPELABLES. Son sí, elementos de juicio de especial importancia, pero con ellos no se puede pretender que el órgano competente, para hacer la adjudicación, quede con el camino sembrado de "garantías hostiles". Darles el universo que se deja cuestionado, sería quitarle al órgano encargado de hacer la adjudicación, la posibilidad de ejercer la competencia. (…) Si en el manejo de la realidad fáctica, del concepto jurídico, o en las proyecciones, etc.,

etc., el órgano asesor incurre en error, o lleva a cabo tareas que no le corresponden, su estudio se torna vulnerable, y, por lo mismo, debe dejarse de lado. El responsable de hacer la adjudicación no tiene por qué apoyar su determinación sobre el error, la ignorancia o los prejuicios sublímales de los integrantes del comité asesor. En la materia que se estudia la doctrina se muestra particularmente clara.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante de los informes o conceptos de los comités asesores en los procesos de selección de contratistas, consultar providencias de 20 de junio de 1983, Exp. 3355, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de marzo de 1993, Exp. 6740, C.P. Julio César Uribe Acosta.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / OFERTA MÁS FAVORABLE / MEJOR PROPUESTA / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / MEJOR OFERENTE / PRUEBA DE LA OFERTA MÁS FAVORABLE / FALTA DE

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se ataca (…) el universo de la Resolución (…), con el argumento de que se hizo la adjudicación a una propuesta que no era la mejor. Este aspecto, en puridad de verdad, no resultó probado en el juicio. Con los elementos probatorios que el ad quem tiene para su valoración necesariamente llega a la conclusión de que [la firma ganadora], sí hizo la mejor propuesta. (…) [R]esulta muy difícil, por no decir imposible, aceptar que la propuesta de la Demandante fuera la mejor. Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que lo fuera en todos los rubros susceptibles de comparación, se tiene que no lo era en el precio, que excedía (…). Así las cosas, se imponía dar aplicación al artículo 33 del Decreto 222 de 1983 (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6867

Actor: BEATRIZ SUAREZ QUINTERO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día

(13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en su parte resolutiva, dispuso:

1. Declarar la nulidad de la Resolución Número 238 de octubre 25 de 1989, que adjudicó el contrato de obra pública para la Construcción de los Despachos Judiciales de Florencia, Caquetá, a la firma R.B. de Colombia Ltda.

2. Negar las demás pretensiones de la demanda.

3. Declarar no probadas las excepciones propuestas" (fl. 155 Cdno N° 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La doctora Beatriz Suárez quintero de profesión Arquitecta, por intermedio de apoderado, mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ha demandado ante esta Corporación al Departamento del Caquetá, para que se acceda al siguiente petitum: "Primera Petición: Solicito del Tribunal Contencioso Administrivo del Caquetá, que, previos los trámites de un proceso ordinario, con audiencia del Ministerio Público, decrete la Nulidad de la Resolución N° 238 del 25 de octubre de 1989, expedida por el Gobernador del Departamento del Caquetá y firmada también por el Secretario de Obras Públicas del Departamento del Caquetá, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública Número SOP-001 de 1989, abierta por el citado

Departamento del Caquetá, a la firma R.B. de Colombia Ltda. "Segunda petición. Como consecuencia de la Nulidad impetrada en el acápite anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, sírvanse declarar desierta la Licitación Pública Número SOP-001 de 1989 de la Gobernación del Caquetá, que tuvo como objeto la construcción de los Despachos Judiciales del Municipio de Florencia, Caquetá. "Tercera petición. Sírvanse condenar al Departamento del Caquetá, Gobernación del Departamento del Caquetá, al pago de los perjuicios sufridos por la actora y causados en desarrollo de la Licitación Pública llevada a cabo por la Gobernación del Caquetá, para otorgar el contrato de Construcción de los Despachos Judiciales del Municipio de Florencia, Caquetá". "Señala como Hechos y Omisiones en el libelo, las siguientes: "1. Entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el departamento del Caquetá se suscribió el contrato administrativo de Obra Publicad N° 033 de 1984 y sus adicionales números 001 de 1987,002 de 1987 y 003 de 1988 para la construcción de los Despachos Judiciales del Municipio de Florencia, Caquetá.

2. Que en la cláusula novena del citado contrato se autoriza al Departamento para subcontratar con el lleno de los requisitos establecidos por el Decreto 222 de

1983.

3. Mediante Resolución N° 190 del 23 de agosto de 1989, se ordenó la apertura de la Licitacón Pública (obra pública) número SOP-001 de 1989, para la construcción

de los despachos judiciales del Municipio de Florencia, Caquetá.

4. Tanto en el contrato administrativo celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento del Caquetá, como en el numeral 2

(régimen legal) del Capítulo I del pliego de condiciones, se afirma que el régimen legal aplicable es el Decreto 222 de 1983.

5. En el Capítulo II, numeral 15.3 del pliego de condiciones, se dice: "El gobernador hará la adjudicación mediante resolución motivada, teniendo en cuenta los estudios del caso y hechos los análisis comparativos, al proponente cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones, y teniendo en cuenta los criterios enunciados en el Artículo 33 del Decreto 222 de 1983, previo concepto favorable del Comité Técnico.

6. La Licitación fue abierta según el pliego de condiciones (Capítulo II, numeral 7), el día 6 de septiembre a las 3: 00 p.m. de 1989 y cerrada el día 20 de septiembre a las 3: 00 del mismo año (numeral 10 Capítulo II del pliego de Condiciones).

7. Según el Capítulo IV, numeral primero del pliego de condiciones, se determina que las propuestas presentadas serán analizadas en primera instancia por el abogado designado por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, perteneciente a su oficina jurídica, quien revisará y evaluará cada una de las propuestas y emitirá concepto jurídico sobre cuáles cumplen con los requisitos legales exigidos por este pliego de condiciones y las normas de contratación vigentes, eliminando aquellas que legalmente no cumplen con el lleno de los

mismos: por tanto, solamente serán tenidas en cuenta para el estudio técnico, las que jurídicamente sean aceptadas.

8. Según el numeral segundo del Capítulo IV del pliego de condiciones se afirma que con base en los estudios realizados por el abogado de la oficina jurídica del fondo, el comité técnico efectuará el procedimiento para determinar el orden de ilegalidad.

9. El doctor JAIRO SANCHEZ GUZMAN, jefe de la oficina jurídica del FONDO rotatorio del ministerio de justicia, mediante oficio fecha (sic) en Florencia el 27 de septiembre de 1989, dirigido al comité técnico encargado del estudio y recomendaciones de las propuestas, rinde el concepto jurídico de cada una de las propuestas, y en la nota final, manifiesta que las propuestas número 4 y 6, la 6 corresponde a la propuesta presentada por R.B. de Colombia Ltda., incumple parcialmente el pliego de condiciones en lo relacionado con el numeral 7 del Capítulo V, afirmando que no se eliminan en el concepto porque dicho numeral no está incluido dentro de los motivos de eliminación por análisis jurídico, pero recomienda al Comité se estudie la situación y se resuelva al respecto. "10. El oficio fechado en Florencia el 28 de septiembre de 1989, dirigido al señor Brigadier General Eddie Alberto Pallares Cotes, Gobernador del Caquetá, el comité técnico de evaluación de propuestas, hizo la evaluación de las mismas y teniendo en cuenta el concepto jurídico resolvió no considerar entre otras propuestas, la presentada por R.B. de Colombia Ltda., por no cumplir parcialmente

condiciones estipuladas en el pliego de condiciones de la Licitación, o se eliminó la propuesta presentada por R.B. de Colombia Ltda. "En la evaluación realizada por el comité técnico de evaluación de propuestas, la oferta N° 5 que fue la que presentó mi poderdante BEATRIZ SUAREZ QUINTERO, fue clasificada como primer elegible, con un total de 94 puntos, segunda de la oferta N° 2, con 76 puntos.

11. En el Capítulo V páginas 29 a 33 del pliego de condiciones señala el procedimiento para calificar las propuestas y dice al final la página 33 del pliego de condiciones, que la propuesta calificada con mayor puntaje, será la que tiene la primera opción de adjudicación del subcontrato.

12. Pese a todo lo anterior la Gobernación del Departamento del Caquetá, adjudicó la Licitación Pública (Obras Públicas) número SOP-001 de 1989 para la construcción de los Despachos Judiciales del Municipio de Florencia Caquetá, a la firma R.B. de Colombia Ltda., por medio de la Resolución Número 238 del 25 de octubre de 1989, cuya nulidad ha impetrado.

13. La adjudicación del subcontrato se hizo desconociendo el concepto dado por el Jefe de la Oficina Jurídica del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y la evaluación de las ofertas realizadas por el COMITE TECNICO DE EVALUACION DE PROPUESTAS, a una firma que el Comité Técnico, ni siquiera consideró por no cumplir parcialmente con el pliego de condiciones, en perjuicio de la oferta de mi poderdante, que fue la que obtuvo el puntaje más alto y queda

como primer elegible, obteniendo el puntaje más alto en cuanto a precio, programa de obra, plazo, flujo de inversión, clasificación de registro de proponentes, etc.

14. Como si fuera poco la Resolución Número 238 de Octubre de 1989, por medio de la cual se adjudicó el subcontrato señaló un plazo de 15 días hábiles para la firma del contrato, violando también el numeral 17 del Capítulo II del pliego de condiciones, que dice que cuando el adjudicatario no firme el subcontrato dentro de los diez (10) días aquí previstos, la Gobernación podrá adjudicar dentro de los diez (10) días siguientes al proponente clasificado en segundo lugar.

15. Contra la Resolución de adjudicación, cuyo número y fecha precisé en el hecho 12, no procede ningún recurso según lo previsto en el Art. quinto de dicha Resolución y en el inciso segundo del Art. 34 del Decreto 222 de 1983.

16. La circunstancia que he descrito en el punto anterior, releva a la parte que represento del deber de agotar la vía gubernativa para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso" CONSIDERACIONES: "En esta parte de la providencia nos referiremos en primer lugar a las excepciones propuestas y luego a lo que es materia de la presente litis.

I. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS "1. La parte litisconsorcial por pasiva, R.B. de Colombia Ltda., por medio de apoderado en el contexto de su escrito de oposición a la pretensión demandada propone la caducidad de la acción como excepción, sustentándola con el argumento, que el día 14 de marzo de 1990, fecha en la cual corrigió la demanda

el actor en cumplimiento del auto que así lo ordenó, habían transcurrido sobradamente los términos de caducidad puesto que su presentación sin el lleno de los requisitos y formalidades no interrumpe dicho término según el mandato del Artículo 26 del Decreto 2304 de 1989 que modificó al 143 del Decreto 01 de 1984. "Sobre el particular cabe señalar que la reforma del año de 1984 previo un régimen distinto al actual respecto a la interrupción de la caducidad cuando la demanda se presenta sin el lleno de los requisitos y formalidades establecidas en tales normas. "Si bien es cierto el Decreto 01 de 1984 y el Decreto 2304 de 1989, establecen el principio de la no interrupción de la demanda que no satisfaga los requisitos, modificó el actual Decreto 2304 la limitación que establecía el Decreto 01 de 1984, según la cual solamente se podía corregir los requisitos omitidos de la demanda dentro del término de cinco (5) días siempre y cuando éste estuviera comprendido en el de caducidad. "Para el Decreto 2304 de 1989, cuando se trata de la omisión de requisitos simplemente formales se puede corregir la demanda dentro del término de cinco (5) días, esté o no comprendido dicho lapso de tiempo en el término de caducidad. Con este criterio se puso el Código Contencioso Administrativo a la par con las normas de procedimiento Civil en las cuales no existe ninguna limitante para efectos de corrección de requisitos formales. "Se concluye entonces, que cuando la demanda Contencioso Administrativa omite acompañar el Acto Demandado; no se invocan las normas violadas y su concepto

de violación; no se designan las partes del proceso; no se señala en forma razonada la cuantía; se presenta el poder en forma irregular: Se puede sanear o corregir dentro del término de los referidos cinco (5) días y la presentación de la demanda con estas formalidades sí interrumpe el término de caducidad. "Cuando se trata de requisitos no formales, esto es, esenciales como la caducidad, la prescripción del derecho y la falta de jurisdicción entre otras, la demanda que carezca de estos requisitos no interrumpe el término de caducidad y por lo tanto no es susceptible de ser corregida y el camino expedito por parte del Magistrado Ponente es el de adoptar la inadmisión o rechazo de la demanda. "Lo anterior nos lleva a considerar que la excepción propuesta no tiene ninguna operancia en el presente asunto, por cuanto los requisitos omitidos y que fueron corregidos por el Actor son de aquellos que son susceptibles de ser anexados dentro del término de cinco (5) días, sin importar que dicho término no quede comprendido en el de caducidad; siendo por lo tanto forzoso declarar no probada la excepción propuesta y así habrá de decirse en esta providencia. "Por otro lado el Departamento del Caquetá, a través de su apoderado propone como excepción de fondo la Inexistencia de las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto no le asisten a ésta razones de orden jurídico ni de hecho. "Por su parte R.B. de Colombia Ltda. Propone la misma excepción remitiéndose a las razones expuestas en su libelo en el acápite "Razones de la Demanda". "Por considerar que lo alegado no constituye una excepción de fondo, en razón a

que los fundamentos se refieren específicamente a las normas violadas y a su concepto de violación, más que ser un impeditivo para decidir de fondo la pretensión es la razón para que el pronunciamiento sea de mérito o de fondo, pues si no hay razón jurídica valedera que lleve a la prosperidad la respectiva acción, la decisión final sería la de denegar las pretensiones reclamadas. "Por lo anterior no está llamada a prosperar la presunta excepción y sí ha de decirse en esta Sentencia.

II. DEL CASO CONTROVERTIDO "La parte actora, esto es, quien no saliera favorecido con la adjudicación de la licitación ha solicitado la nulidad de la Resolución N° 238 de octubre 25 de 1989, por medio de la cual se adjudicó la Licitación a la Firma R.B. de Colombia Ltda. "Como consecuencia de la Nulidad solicitada pide se hagan dos declaraciones: a) Declarar desierta la licitación pública N° SOP-001 de 1989. b) Condenar al pago de los perjuicios sufridos por la actora y causados en desarrollo de la Licitación Pública llevada a cabo por el Departamento del Caquetá, para otorgar el contrato de construcción de los despachos judiciales de Florencia. "Estas declaraciones o condenas peticionadas en la demanda, tienen su fundamento en las siguientes irregularidades en el proceso de selección de los concursantes o licitantes, las que precisaremos en los siguientes puntos:

1. El jefe de la oficina jurídica del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, rinde concepto jurídico de cada una de las propuestas, aceptando

jurídicamente todas las propuestas, excepto la número uno (1), pero haciendo la observación que las números 4 y 6 incumplen parcialmente el pliego de condiciones en lo que respecta al numeral 7 del Capítulo V, afirmando que no se eliminan porque dicho numeral no está dentro de los motivos de eliminación por análisis jurídico, pero recomienda al Comité Técnico estudie y resuelva al respecto:

2. El Comité Técnico de Evaluación de Propuestas, atendiendo la recomendación dada en el concepto jurídico, resolvió no considerar a R.B. de Colombia Ltda, por no cumplir parcialmente las condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.

3. En la evaluación hecha por el comité técnico, la propuesta N° 5 (BEATRIZ SUAREZ QUINTERO) fue clasificada como primera elegible con un total de 94 puntos, seguida de la oferta Nro. 2 con 76 puntos.

4. Según el Capítulo IV del pliego (páginas 29 a 33), señala que la propuesta calificada con el mayor puntaje, será la que tiene la primera opción para la adjudicación.

5. Pese a lo anterior el Departamento del Caquetá adjudicó la Licitación SOP-001 de 1989 a la firma R.B. de Colombia Ltda., la cual había sido excluida por el

Comité Técnico.

6. Para la firma del contrato, la Resolución de adjudicación señaló como término quince (15) días, violándose el numeral 17 del Capítulo II del pliego de condiciones que señala solamente diez (10) días;

7. La Resolución de adjudicación, además de adolecer de la anomalía anotada

antes, fue motivada falsamente por cuanto afirma que tuvo en cuenta para la adjudicación, la evaluación presentada por la Oficina Jurídica y el Comité Técnico de las propuestas presentadas en la licitación, determinando por unanimidad que la oferta más favorable corresponde a la presentada por la Firma R.B. de Colombia Ltda.

III. DEL PLIEGO DE CONDICIONES "Hechas las precisiones anteriores, consideramos que para resolver la controversia es necesario determinar el sentido y alcance del pliego de condiciones en sus diversas etapas de selección, al igual que el de las normas invocadas como infringidas por el Acto Demandado; para el fin propuesto analizaremos el pliego en los siguientes aspectos:

1. LEY DEL CONTRATO "En la Licitación hecha por el Departamento del Caquetá para la celebración del subcontrato de Obra Pública para la construcción de los Despachos Judiciales de Florencia Caquetá, se determinó como régimen legal las normas del Decreto 222 de 1983. "Siguiendo este Estatuto Contractual, su artículo 33 acerca de los criterios que se deben seguir para la adjudicación señala expresamente: "La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso. "En las evaluaciones de las propuestas deberán tenerse en cuenta, en forma rigurosa los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente, con fundamento, entre otros, en los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad,

cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los Oferentes. "La norma transcrita nos señala y así ha de deducirse de ella, que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato conforme a la cual debe ajustarse todo proceso de Licitación ya que en ellas se recogen las condiciones técnicas, jurídicas, económicas, a las cuales debe sujetarse el respectivo contrato administrativo. Es tan importante el pliego que la Jurisprudencia ha determinado que "La administración que los desconoce vicia de nulidad no sólo el acto de adjudicación sino el contrato que se celebre con base en él" (Contratación administrativa, autor

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, página 328).

2. TRAMITE PARA LA ADJUDICACION "Hecha y publicada la convocatoria para que los interesados presenten sus propuestas, éstas deben satisfacer ciertos requisitos para que sean admitidas, los cuales se hallan expresamente contenidos en el Pliego el que debe ser adquirido y estudiado por el Participante. "Presentadas las propuestas y fenecido el término para allegarlas se cierra la licitación para que seguidamente entren los organismos competentes para el estudio de cada una en sus diversos aspectos formales y esenciales especificados en el pliego de condiciones. "Para la licitación que es objeto de análisis, se estatuyeron dos organismos encargados de estudiar y analizar la veracidad, integridad y autenticidad de los documentos acompañados con las ofertas, y los aspectos técnicos y económicos de cada una de las ofertas presentadas; esos organismos fueron: El abogado

designado por el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, perteneciente a esa misma Oficina; y el COMITE TECNICO DE EVALUACION DE PROPUESTAS, que estuvo integrado por seis (6) personas. Efectuado el análisis Jurídico y Técnico, le correspondía a la Gobernación adjudicar la licitación mediante resolución motivada, teniendo en cuenta los estudios del caso y hechos los análisis comparativos, al proponente cuya oferta estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones y teniendo en cuenta los criterios del Artículo 33 del Decreto 222 de 1983, previo concepto favorable del Comité Técnico. A) ANALISIS JURIDICO "Le correspondía al abogado designado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, analizar en primera instancia las propuestas presentadas y emitir concepto jurídico, eliminando aquellas que no cumplan con el lleno de los requisitos del pliego y las normas sobre contratación vigentes. "Dentro de las causales de eliminación de proponentes señaló, la falta de alguno o algunos de los documentos exigidos y señalados expresamente en el Capítulo III "LA PROPUESTA" del pliego en la forma y dentro de los términos establecidos. "Debe entenderse como documentos de la propuesta no sólo aquellos que por su naturaleza lo son tales como, declaraciones de renta, certificado de la Cámara de Comercio, Póliza de seriedad de la propuesta, etc., sino además los que señalan en el numeral Io del Capítulo III que los considera como tales la lista de jornales básicos, análisis de precios unitarios, presupuesto, análisis de los gastos de administración, etc.

"Refiriéndonos al A.I.U. como documento de la propuesta, ésta debía aparecer en ella en forma discriminada indicando la manera como se obtuvo, por así disponerlo el pliego en el numeral 2.18 del Capítulo III. "Considerando el A.I.U. como documento, su presentación en deficiencias en cuanto a la vigencia e integridad no constituye causal de eliminación, pero se tendrá en cuenta para el puntaje en la ponderación dentro del proceso de preselección. Esta excepción no impide, es nuestro criterio que si el A.I.U. no está ajustado a la exigencia del pliego en el sentido que su liquidación será del 20%, puede eliminarse la propuesta porque no se ajusta al pliego en la cuantía porcentual fijada en el numeral 7, Capítulo V, De la ejecución de las obras. B) ANALISIS TECNICO "Para el análisis técnico que efectuara el Comité, se establecieron dos pautas a seguir: a) Solamente serán tenidas en cuenta para el análisis técnico, las propuestas jurídicamente aceptadas en el concepto jurídico emitido por el abogado del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. b) Con base en los estudios realizados por el abogado del Fondo, el comité técnico efectuará la evaluación y selección de las propuestas. ""Entendemos que si el abogado designado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia acepta jurídicamente las propuestas es porque ellas cumplen a cabalidad los requisitos legales y del Pliego y solamente las que aprueben dicha evaluación son las que se pueden someter al procedimiento de selección y calificación final. En otras palabras al abogado le es permisible que acepte o

rechace las propuestas en cuanto a lo jurídico; ya en lo referente al Comité Técnico le corresponde la evaluación en sus factores técnicos, económicos, experiencia y contable: esto excluye la evaluación jurídica, pues como se ha dicho le compete al abogado del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE

JUSTICIA.

C) ADJUDICACION DE LA LICITACION "El análisis Técnico que hará el respectivo Comité, debe efectuarse conforme al procedimiento señalado en los numerales 2.1. Y 2.2. Capítulo V del Pliego, esto, es la selección por fórmula Matemática y Calificación final. "Terminado el proceso de selección final se determinará la propuesta calificada con mayor puntaje, siendo ésta la que tiene la primera opción de adjudicación del subcontrato; no quiere decir lo anterior, que necesariamente la entidad adjudicante debe adjudicar el contrato a la propuesta que ocupe el primer lugar, por cuanto jurisprudencialmente se ha sentado el criterio que a quien le compete hacer la adjudicación puede apartarse de la Evaluación del Comité Técnico, porque considera que otra propuesta es más favorable motivándose en razones serias. "Para la adjudicación el Gobernador del Caquetá debe según el pliego, hacerlo por medio de Resolución motivada, previo concepto favorable del Comité Técnico (numeral 15 Capítulo II del Pliego).

IV. LA LICITACION NUMERO SOP - 001 de 1989 FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES. "Expuesto en el acápite anterior la interpretación y sentido

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