🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N6900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL /

MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / ACTIVIDAD

PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Los medios de prueba agregados a los actos rebaten los argumentos esgrimidos por los recurrentes e impiden acceder a sus peticiones, pues al tiempo que

demuestran los hechos sobre los cuales se monta la presunción de la falla del servicio que obra en contra de la administración, también señalan cómo la conducta de la víctima tuvo decisiva incidencia en la producción del daño. (…) Como corolario obligado de la realidad fáctica que se ha dejado analizada, el proveído de la apelación debe ser confirmado en lo concerniente a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica de derecho Público demandada la responsabilidad patrimonial de la Personería Jurídica demandada, probado como se encuentra que su agente quebranto las reglas de tránsito y para nada observó la diligencia, prudencia y cuidado que se exige en el ejercicio de actividades de suyo peligrosas como es la conducción de los vehículos automotores; en lo atinente a la víctima, su culpa se funda en que se lanzó imprudente e inesperadamente a la calzada, conducta que guarda relación con el perjuicio reclamado por los demandantes. El Tribunal estimó que la indemnización se debía reducir en 50 % la Sala estima que la reducción debe ser únicamente de 20%, consideración hecha de que quien ejercía la actividad peligrosa era el demandado, siendo de su cargo multiplicar sus cuidados para evitar los riesgos a que somete a los peatones. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO

/ PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, los prejuicios morales tienen por demostrados con el vínculo Patrimonial y con el parentesco aducido por los demandantes; como el tribunal hizo su evaluación ajustado a los directrices jurisprudenciales sobre la materia y ceñido a lo probado en los autos, no hay observación que hacer al monto de los perjuicios morales reconocido a los demandantes, salvo en lo atinente a la reducción (…); la condena será por consiguiente de 800 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Para su pago efectivo, el precio de gramo de oro que se tendrá en cuenta será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha ejecutoria de este fallo, oportunidad desde la cual las sumas así liquidadas devengarán los intereses comerciales y de mora que establece el artículo 117 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6900

Actor: MILBIA ÁLVAREZ MENDOZA Y OTROS

Demandado: FONDO ROTATORIO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE

PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala del recurso de apelación propuesto por las partes en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 24 de julio de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1. Se rechaza la excepción propuesta. “2. Se declara administrativamente responsable al Fondo rotatorio de Valorización Municipal de la muerte de José Antonio Álvarez Castaño, ocurrida el 5 de marzo de 1990 en esta ciudad. “3. En consecuencia se condena en concreto al Fondo rotatorio de valorización Municipal a pagar por concepto de perjuicios morales a Milbia Álvarez Mendoza con cédula 42.745.917, a Humberto Álvarez Mendoza con cédula 4.568.079, a María Elena Álvarez Mendoza con cédula 42.082.242, a Jairo Álvarez Mendoza con cédula 10.193.968 y a María Amparo Álvarez Mendoza con cédula 42.052.092, el equivalente a quinientos (500) granos de oro a cada uno. "Estas sumas devengarán intereses comerciales hasta su pago, durante 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante devengarán intereses de mora.

A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al respectivo Agente del

Ministerio Público. “5. Comuníquese esta sentencia al Sr. Director del Fondo Rotatorio de valorización Municipal. “6. Se condena a "La Previsora S.A. Compañía de Seguros", a pagar al Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Pereira, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000)" (fi. 254). La demanda que se trata el sub lite se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa y fue presentada en oportunidad el 2 de noviembre de 1990, buscando que la entidad pública reverenciada fuese declarado patrimonialmente responsable de la muerte en accidente de tránsito del señor JOSÉ ANTONIO ALVAREZ CASTANO; la causa petendi, se hizo consistir en los siguientes hechos fundamentales:

1. JOSE ANTONIO ALVAREZ Y ELVIA MENDOZA contrajeron matrimonio católico en enero de 1952, acto protocolizado en la Notaría Única del Círculo de la Virginia; de esa unión nacieron los demandantes: HUMBERTO el 3 de abril de 1955, MIILBIA el 16 de abril de 1954, MARIA ELENA el 4 de agosto de 1966, JAIRÓ el 30 de diciembre de 1957 y MARÍA AMPARO ALVAREZ MENDOZA, el 2 de noviembre de 1959.

2. Mediante Acuerdo N ° 3 del 11 de julio de 1978, fue creado el establecimiento público denominado Fondo Rotatorio de Valorización de Pereira.

3. RUBEN DARIO GARCIA, se desempeñaba como conductor del vehículo de propiedad en la entidad pública marca chevrolet trooper, modelo 1989, de placas

OV -4787.

4. El 5 de marzo de 1990, el conductor RUBEN DARIO GARCIA, en ejercicio de sus funciones llevó hasta su residencia al Dr. FERNANDO JARAMILLO IBARRA y

luego al transitar por el sector de la carrera 7° entre calles 36 y 37, a alta velocidad, atropello al Señor JOSE ANTONIO ALVAREZ CASTAÑO quien atravesaba la calzada

5. La colisión se produjo, sobre el carril izquierdo y con la parte izquierda del citado automotor.

6. El hecho se debió a una falta o falla en el servicio, pues el empleado se encontraba en ejercicio de sus funciones oficiales y conducta un vehículo de igual naturaleza de propiedad del ente público demandado; además, lo hacia a excesiva velocidad" (fi. 50).

Rituada la instancia conforme a las previsiones legales sobre la materia, el a quo luego de examinar pormenorizadamente los antecedentes del proceso y de apreciar el haz probatorio, profirió la sentencia objeto de la alzada, en la cual, con aplicación del régimen de la falla o falta presunta del servicio despachó favorablemente la mayoría de las suplicas que se plantearon en el libelo demandatorio. En lo pertinente discurre de la manera siguiente: "Acreditado que se produjo un daño con un vehículo oficial conducido por persona a quien la entidad estatal lo había entregado para cumplir funciones propias de la misma entidad, es posible aplicar al caso el régimen de la responsabilidad por la culpa o falla presunta "2.2. El campero de placas OV -4787 era para la época del accidente propiedad del establecimiento público demandado. Así 10 acreditan las constancias del

Instituto Departamental de Tránsito y Transporte (fi. 20) y el Director del Fondo (fi. 21). Además por esa época era utilizado por la misma entidad. 2.3. Al momento del accidente ocurrió el 5 de marzo de 1990, Rubén Darío García al servicio del fondo, conducía el campero en desarrollo de actividades que habitualmente desarrollaba como conexas con la ejecución de las funciones a él asignadas. En efecto luego de llevar al Director del Fondo a su casa a horas del descanso del medio día, lo que es función expresa del chofer, se dirigió a su casa para almorzar y regresar por el director. En el trayecto de la casa del chofer ocurrió el accidente. Esa actividad de ir a su casa y regresar por el funcionario que debía transportar nuevamente, era una actividad accesoria a la que le había asignado. No puede predicarse como se afirma en el alegato de conclusión del Fondo 64 que se dirigía bajo la modalidad dé descanso en horas del medio día a almorzar, es decir que en el momento de ocurrir el accidente no se encontraba prestando servicio a la entidad...... (fl.237)(fl.245 a 246). Para el Tribunal, la condena debe disminuirse en la mitad, pues a la producción del accidente concurrió la culpa de la víctima según lo explica en los siguientes planteamientos: La responsabilidad del establecimiento público se ve atenuada por la culpa de la víctima que concurrió como causa del accidente. Es hecho comprobado que el Señor Álvarez llego al separador central de la vía y miró hacia el occidente cuando el sentido de la vía era precisamente hacia ese lado, de manera que los

vehículos marchan desde el oriente hacia el occidente. Además el señor Álvarez ingresó a la calzada estando muy próximo al vehículo oficial. Estas dos actuaciones del citado señor Álvarez constituyeron evidentemente un error de conducta en que no habría incurrido una persona diligente colocada en la misma situación objetiva. Hubo pues una conducta culposa de la víctima que concurrió eficazmente a la producción del accidente. Por ello se reducirá la responsabilidad de la parte demandada en un cincuenta por ciento" (fis. 249 a 250). En desacuerdo con esta solución, las partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala (fis. 255 ss., 258 y 266 y 292 del C. principal). La parte actora solicita reformar la providencia en cuestión y condenar al pago de los perjuicios morales en el ciento por ciento de lo pedido en la demanda, o bien, disminuida, en un máximo del diez por ciento si es que se encuentra probada la culpa de la víctima; con miras a conseguir su propósito, en síntesis, relieva los siguientes aspectos que en su criterio son medulares para la resolución de la controversia: "El valor trascendental que diera la magistratura al episodio de "mirar hacia abajo" y su posterior aclaración, tienen su razón de ser que con ello quedaría comprometido la víctima en un actuar sin precaución, cuando precisamente el universo en que discurre el testimonio indica todo lo contrario. Se dice: "...miró hacia la parte de abajo, hacia donde vienen o bajan los carros, y seguidamente

cruzó la calzada de la izquierda”; así entendidas de las cosas, se desprende una conducta prudente antes de atravesar la vía, cerciorándose el peatón que podía hacerlo" (fi. 276) "En últimas, no pueden hacerse a un lado otras manifestaciones del agente JOSE JESUS AGUIRRE como la buena visibilidad, la falta de obstáculos, la escasa circulación vehicular a la hora del accidente, la precisión, del sitio donde se desarrolló la colisión "en el lado izquierdo, ya cerca del anden del conjunto Los Bloques"; la colocación del automotor en la mitad de la calzada "sobre la línea de demarcación de los dos carriles ... pasándole la línea por el centro del carro", los cuales confluyen con las otras piezas procesales a acreditar la responsabilidad del ente público demandado por la conducta imprudente del conductor cuestionado" (fl. 275). "En síntesis, bastaba una atención normal del motorista unida a la velocidad reglamentaria para evitar el suceso motivo de esta controversia". La apoderada del fondo rotatorio de valorización municipal de Pereira pide revocar el fallo y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda puesto que en el causases que exoneran de responsabilidad a la administración, así: El primero, la conducta prudente y diligente del conductor del vehículo oficial; el segundo, que el accidente se produjo por la culpa de la víctima. En el término de los alegatos de conclusión en esta instancia, la parte demandada guardó silencio, en tanto que la parte actora allegó el escrito visible al fi. 297. En criterio de la Doctora EDNÉ COHEN DAZA, Procuradora Segunda Delegada ante

el Consejo de Estado, la decisión tomada por el Tribunal es correcta y debe ser confirmada en todas sus partes; aunque en la práctica no es posible asegurar a que velocidad transitaba el vehículo oficial, advierte, "del conjunto probatorio se puede deducir también, que la velocidad del mismo debió superar a la permitida, pues ante la aparición del sujeto en la vía, el conductor no puede maniobrar y la frenada resultó ineficaz. Por lo anterior, no es posible exonerar de responsabilidad al conductor del vehículo oficial, como lo pretende la apoderada del ente demandado" (fls. 200 a 208 C. P). Igualmente coincide el Agente del Ministerio Público con la apreciación del fallador de primer grado en el sentido de que también fue determinante la conducta imprudente asumida por la víctima agravada por los efectos propios de su avanzada edad como son la natural pérdida de agilidad, de los reflejos, visibilidad y hasta el sentido de orientación, todo lo cual avala la determinación atinente a la reducción de la condena. LA SALA CONSIDERA El fallo recurrido será confirmado con pequeñas modificaciones pues el a quo escogió correctamente el régimen de responsabilidad patrimonial, analizó con seriedad funda la controversia y evalúo con acierto los medios de prueba, los alegatos de las partes y las excepciones propuestas; otro tanto hay que decir en cuanto dedujo la participación concurrente de la culpa de la víctima en la producción del siniestro y la disminución consiguiente del monto de la indemnización, aunque ésta será reducida por la Sala. Los medios de prueba agregados a los actos rebaten los argumentos esgrimidos

por los recurrentes e impiden acceder a sus peticiones, pues al tiempo que demuestran los hechos sobre los cuales se monta la presunción de la falla del servicio que obra en contra de la administración, también señalan cómo la conducta de la víctima tuvo decisiva incidencia en la producción del daño. La calidad de empleado oficial del conductor del vehículo, aparece demostrada con la certificación que en tal sentido libró la entidad demandada con fecha de 4 de julio de 1990 (fi. 22); el agente público carecía de idoneidad para ejercer esa actividad, pues la licencia de conducción de 6ª categoría que portaba con él estaba vencida desde el mes de julio de 1991, esa situación no varia porque, posteriormente, se le hubiera expedido un pase de 7° categoría convencimiento para junio de 1992 (fi. 155 -182 36). El automotor comprometido en el accidente es de propiedad del establecimiento público demandado, según se desprende de la certificación de 4 de julio de 1990, del informe del Intra, del 7 de marzo del citado año y de la fotocopia de la correspondiente tarjeta de propiedad, documentos visibles a los folios 20 -21 -32. La naturaleza jurídica del demandado y su representación legal se establecen con la fotocopia auténtica del Acuerdo N° 3 de 1987, emanado del Consejo Municipal de Pereira (fl. 23 -26). El conductor oficial tenía orden para desplazarse, en el automotor, de la sede de la entidad hasta la residencia del entonces director FERNANDO JARAMILLO IBARRA; cumplido lo cual, se le autoriza para trasladarse a su hogar a tomar el

almuerzo; con ese propósito tomó por la carrera séptima en dirección a la calle 37, recorrido que hizo contraviniendo las normas de tránsito es decir, por el carril izquierdo y a exceso de velocidad. Al tiempo, la víctima se dirigía hacia el parque Banderas y caminaba entre calles 36 y 37 por la carrera 7. Llegó sin contra tiempo hasta el separador central, miró hacia el lado de donde podían venir los carros y pese a que en ese momento debió de observar que a unos veinte metros corría desbocado el carro oficial, por error del cálculo o por imprudencia, decidió continuar la marcha, siendo atropellado y lanzado aparatosamente por los aires, hasta unos tres o cuatro metros de distancia. Según el protocolo de la necropsia, el deceso se produjo a consecuencia natural y directa de contusión hemorrágica cerebral severa secundaria a trauma craneo encefálico de naturaleza necesariamente mortal (fis. 41 y 42). La Sala participa de las juiciosas apreciaciones que hace el Agente del Ministerio Público al evaluar la conducta de la víctima, respecto de la cual dice: "La mayor parte de los declarantes concuerdan en afirmar que vieron al señor cuando atravesaba la vía; dos de ellos lo vieron en el separador de la vía. Luego se oyó el ruido de los frenos del carro. Se deduce de lo anterior que necesariamente el señor en vez de quedarse en el separador, como hubiera sido lo más prudente, siguió caminando sin advertir la proximidad del vehículo; no de otra manera se entiende que haya ocurrido el accidente, pues si la víctima hubiera

realmente mirado para el lado correcto por donde debían venir los vehículos, muy posiblemente no hubiera seguido avanzando sino que se hubiera quedado parado en el separador que divide las dos calzadas. Debe también tenerse presente que la víctima era una persona mayor y la experiencia nos enseña que con la edad se pierde agilidad, reflejos, visibilidad y en ocasiones hasta el sentido de la orientación . Debe advertirse igualmente que el lugar escogido por la víctima para cruzar, no era tampoco el más seguro, pues las normas de tránsito víctima para cruzar, no era tampoco el mas seguro pues las normas de transito indican que el peatón debe pasar por las esquinas exactamente en las zonas indican que el peatón debe pasar por las esquinas exactamente en las zonas señaladas para hacerlo. Así pues, en el presente caso no resulta difícil concluir como lo hace el sentenciador de primera instancia, que la conducta imprudente de la víctima fue determinante en lo sucedido" (fi. 206 -207). Como corolario obligado de la realidad fáctica que se ha dejado analizada, el proveído de la apelación debe ser confirmado en lo concerniente a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica de derecho Público demandada la responsabilidad patrimonial de la Personería Jurídica demandada, probado como se encuentra que su agente quebranto las reglas de tránsito y para nada observó la diligencia, prudencia y cuidado que se exige en el ejercicio de actividades de suyo peligrosas como es la conducción de los vehículos automotores; en lo atinente a la víctima, su culpa se funda en que se lanzó

imprudente e inesperadamente a la calzada, conducta que guarda relación con el perjuicio reclamado por los demandantes. El Tribunal estimó que la indemnización se debía reducir en 50 % la Sala estima que la reducción debe ser únicamente de 20%, consideración hecha de que quien ejercía la actividad peligrosa era el demandado, siendo de su cargo multiplicar sus cuidados para evitar los riesgos a que somete a los peatones. La legitimación en la cual por activa, está acreditada con el registro civil del matrimonio de la víctima ELVIA MENDOZA, agregado al folio 16, lo mismo con el registro civil de nacimiento de los demandantes MILBIA, HUMBERTO, MARIA ELENA JAIRO Y MARIA AMPARO ALVAREZ MENDOZA, documentos visibles a los folios 11 al 15. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, los prejuicios morales tienen por demostrados con el vínculo Patrimonial y con el parentesco aducido por los demandantes; como el tribunal hizo su evaluación ajustado a los directrices jurisprudenciales sobre la materia y ceñido a lo probado en los autos, no hay observación que hacer al monto de los perjuicios morales reconocido a los demandantes, salvo en lo atinente a la reducción, como antes se dijo; la condena será por consiguiente de 800 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Para su pago efectivo, el precio de gramo de oro que se tendrá en cuenta será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha ejecutoria de este fallo, oportunidad desde la cual la sumas así liquidadas devengarán los intereses

comerciales y de mora que establece el artículo 117 del C.C.A. El mérito dé lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICASE el ordinal 3° de la sentencia consultada, el cual quedará así:

3. En consecuencia se condena en concreto al Fondo Rotatorio de Valorización Municipal a pagar por concepto de perjuicios morales a Milbia Álvarez Mendoza con cédula 42.745.917, a Humberto Álvarez Mendoza con cédula 4.588.079, a María Álvarez Mendoza, con cédula 42.082.242, a Jairo Álvarez Mendoza con cédula 10.193.968 y a María Amparo Álvarez Mendoza con cédula 42.052.092, el equivalente a ochocientos (800) gramos oro a cada uno.

SEGUNDO. CONFIRMASE en lo demás. TERCERO. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios morales, será el que certifique el Banco de la República para la oportunidad de ejecutoria de este fallo y desde esa misma fecha, las sumas así obtenidas devengarán los intereses que prevé el art. 177 del C.C.A. CUARTO. EXPÍDANSE copias a las partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P.C.).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...