CE-SEC3-EXP1993-N6919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL
COMERCIAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HIPÓTESIS DEL NO DERECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA COMERCIAL / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSA AJENA / VENTA DE
COSA AJENA / CONTEMPLATIO DOMINI / PROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ
DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]ste es un caso más, de los muchos que suelen darse, en que las personas actúan al mar en de sus compromisos contractuales, y de lo preceptuado en la ley, con el mejor deseo que posteriormente el ordenamiento jurídico bendiga la filosofía que informa El no derecho. Se crean los hechos, al margen de lo PACTADO, o de lo preceptuado en la norma general, impersonal y abstracta, y se llama luego al DERECHO en su socorro para que el le procure las comodidades
que le ha creado su comportamiento desfasado, antijurídico. (…) Aplicada la anterior filosofía, al caso en comento, se vivencia que el demandante, con gran sutileza y habilidad, creó unos hechos, con el mejor deseo de que luego fueran bendecidos por el arrendador o por la ley. Su comprador (…) tuvo (…) "LA CALIDAD DE INQUILINO", sin el asentimiento del arrendador. Creó el noderecho. Pero como luego necesitaba la protección del derecho, alega en juicio que en puridad de verdad no hubo contrato de arrendamiento, que no hubo cesión, y para defender su perspectiva de manejo, se vale ahora sí de la ley, esto es, de la herramienta que dejó de lado cuando puso en marcha el no - derecho. La habilidad del demandante se vivencia también cuando se estudia el temperamento que tiene el llamado "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL" (…), donde aparece vendiendo en su propio nombre, no en el de la sociedad que representa. ¿Por qué causa, motivo o razón no hizo la CONTEMPLATIO DOMINI? lo ignora el fallador, pero el desarrollo posterior, que le dio al citado acuerdo, tiene un universo jurídico de representación. Si el sentenciador dejara de lado la interpretación de la conducta del demandante, tendría que concluir que jurídicamente (…) vendió cosa ajena, y, por lo mismo, [la sociedad actora] (…), nunca violó el contrato con el Fondo Nacional Aeronáutico. Todos estos desfases son producto de la puesta en marcha de la filosofía que se deja estudiada (…). Por todo lo que se deja expuesto se
confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6919
Actor: DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MOTORES "DISCOLMOTOR
LTDA"
Demandado: FONDO AERONÁUTICO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora contra la sentencia calendada el día cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la cual se DENEGARON las pretensiones de la demanda, por las razones que precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La Sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MOTORES LIMITADADISCOLMOTOR - , a través de apoderado idóneo y previas las ritualidades dispuestas por la ley, solicita al Tribunal se hagan las siguientes o similares declaraciones: "1°. Que son nulas las Resoluciones Nros. 19.247 de 6 de diciembre de
1988 y 4.598 de abril 13 de 1989 (confirmatorio de la anterior) mediante las cuales el señor jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional, declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No. 4.836 del 15 de mayo de 1985, celebrado entre el FONDO AERONAUTICO NACIONAL y la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SUZUKI LIMITADA "DIS SUZUKI LTDA.", Otros sí del 3 de abril de 1986, el Acuerdo de Cesión de 24 de junio de 1986 y Otrosí de 4 de septiembre del mismo año, integrantes del mismo contrato, cuyo objeto consistió en la entrega en arrendamiento, que hizo el Fondo Aeronáutico Nacional al arrendatario, de un inmueble con área de 829.80 metros cuadrados, ubicado en las instalaciones del Aeropuerto "JOSE MARIA CORDOBA" (sic), Municipio de Rionegro, departamento de Antioquia, con destinación especial para BAR - RESTAURANTE - . Que, por lo tanto, carecen de todo valor la pena pecuniaria, inhabilidad para contratar y además sanciones impuestas en las resoluciones ¡opugnadas al arrendatario, o sea, a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MOTORES LIMITADA "DISCOLMOTOR LTDA", cesionaria del referido contrato". "2°. Que, como consecuencia de la declaración anterior la entidad accionada deberá restituir el inmueble objeto del arrendamiento a la sociedad demandante, para que el contrato continúe en las condiciones pactadas y con las modificaciones introducidas durante su vigencia y ejecución, de tal manera que las cosas vuelvan al estado en se hallaban
antes de la declaratoria de caducidad, con todas las consecuencias que deben derivarse de la naturaleza del contrato de arrendamiento. Además, que para restablecer plenamente en sus derechos a la sociedad demandante y mantener el equilibrio jurídico roto en perjuicio, suyo a raíz de la declaración ¡legal de la caducidad del contrato, la demandada deberá pagarle, como indemnización, los perjuicios materiales sufridos a consecuencia de la terminación unilateral del arrendamiento, desde la fecha en que se hizo efectiva la entrega del inmueble hasta cuando su restitución opere en forma efectiva para la reanudación del contrato, indemnización que estimo en la cantidad de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales por concepto de lucro cesante, o la suma que sea fijada por peritos idóneos designados por el H. Tribunal para señalar la quantum de la privación de los beneficios sufrida por ni¡ representada". "FUNDAMENTOS DE HECHO: "Una síntesis de los hechos enunciados se intenta en el sentido de que el Fondo Aeronáutico Nacional y la sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora Colombiana de Suzuki Ltda. celebraron un contrato de arrendamiento distinguido con el número 4.836 y suscrito el 15 de mayo de 1985 y que compendia un área de 829.80 metros cuadrados, ubicada en el aeropuerto José María Córdoba (sic) y propia para dedicarse exclusivamente a bar, restaurante y cafetería, lo que efectivamente originó que previo el registro en la Cámara de Comercio del Oriente antioqueño, se matriculara el referido negocio con el nombre de El Atico. "Durante su ejecución la Sociedad arrendataria cumplió estrictamente las
obligaciones contractuales y las modificaciones que las partes introdujeron especialmente sobre el precio, habiéndonos dotado y acondicionado con los elementos necesarios para atender la destinación especial del inmueble y así fácilmente ganar good will y prestigio por sus innumerables condiciones de orden y limpieza. "Dos años después de operaciones normales, con sensibles variaciones debido al traslado de la aviación regional al Aeropuerto Olaya Herrera, la Junta de Discolmotor a quien ya se le había cedido el convenio con aprobación del Fondo, se interesó en su venta y así se le hizo saber a algunos corredores de este tipo de negociaciones hasta que se concretó su traspaso al señor Juan Niño, algo que se cristalizó el 24 de marzo de 1988. "Por cuando en el documento el vendedor se obliga a hacer los traspasos de rigor en la Cámara de Comercio y a comunicar la transacción celebrada al arrendador o sea a la Aeronáutica Civil, el señor Humberto Urrego Bolívar solicitó el 6 de abril de 1988 al secretario general de la Aeronáutica Civil la autorización de la entidad arrendadora para efectuar la cesión, ya que ésta no estaba prohibida contractualmente sino regulada por la cláusula 16 del convenio y fue así como se adelantaron las gestiones ante la entidad oficial hasta tal punto que se exigieron certificados de constitución y gerencia de Discolmotor actualizada, recibos sobre paz y salvo y documentos que debía de allegar Juan Niño Niño, para luego confeccionarse una minuta de acuerdo que finalmente el señor Niño se negó a firmar, porque para
entonces había ya iniciado un proceso ordinario de nulidad del contrato ante Injusticia civil. "La posición de este último fue francamente hostil a la cesión ya que el 27 de julio de 1988 envió un escrito al Fondo Aeronáutico Nacional desacreditando a Discolmotor y todo ello sirvió luego para que se le procediera a impulsar la declaratoria de la caducidad administrativa del contrato que no tenía sustento porque la firma arrendataria estaba cumpliendo en su totalidad con las obligaciones pactadas y en consecuencia la decisión unilateral de la entidad estatal causó así a la sociedad ya conocida, un sinnúmero de perjuicios que finalmente se buscan resarcir a través de la anulación de los actos administrativos.”................................................................ "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: "El 15 de mayo de 1985 el Fondo Aeronáutico Nacional y la sociedad de Responsabilidad Ltda. Distribuidora Colombiana de Suzuki Ltda. celebraron un contrato de arrendamiento el No. 4.836 sobre un área de 829.80 metros cuadrados en el Aeropuerto José María Córdoba (sic) y para ser utilizado como bar y restaurante lo que efectivamente originó que así apareciera un establecimiento que se denominó El Atico y que fue cedido con el beneplácito del arrendador a la firma Compañía Distribuidora Colombiana de Motores Ltda. Discolmotor Limitada - bajo la idea de que el primer arrendatario iba a dedicar los activos de la sociedad exclusivamente a la línea de vehículos y repuestos, contrario al objeto de la segunda que era el negocio de alimentos. "Y dentro de la vigencia del convenio el jefe del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil como representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional el 6 de diciembre de 1988 declaró su caducidad y de la siguiente forma: "Artículo 1°. Declarar la caducidad administrativa del contrato 4.836 de 15 de mayo de 1985, Otrosí del 3 de abril de 1986, Acuerdo de Cesión de fecha 24 de julio de 1986, y otrosí de 4 de septiembre de 1986, suscrito entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - FONDO AERONAUTICO NACIONAL Y DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MOTORES LTDA. "DISCOLMOTOR" por las causases a que se refieren los considerandos 10, 11, 13, 14, 15 y 16". "Artículos 2°. Notificar personalmente a los arrendatarios esta providencia tal como lo prevé el artículo 64 del Decreto 222 de 1983 y de no ser posible ordenar que se publique en periódicos de amplia circulación". "Parágrafo. Copia debidamente ejecutoriada de la presente resolución se enviará a la Compañía Aseguradora del Valle S.A.". "Artículo 3°. Ejecutoriada la providencia el arrendatario deberá restituir de inmediato el inmueble y si no lo hiciere pagará la suma de DIEZ MIL ($10.000.00) PESOS, Moneda Corriente, por cada día de retardo de acuerdo a la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato, Parágrafo 2°.; asimismo solicitarse la intervención de la autoridad competente del lugar de ubicación
del inmueble de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 222 de 1983, en caso de que el arrendatario se rehuse a hacerlo". "Artículo 4°. Imponer como pena pecuniaria una multa de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000.00) Moneda Corriente, conforme a lo establecido en el Parágrafo 2° de la cláusula DECIMA OCTAVA". "Artículo 5°. Proceder a la liquidación del Contrato". "Artículo 6°. El arrendatario queda inhabilitado para contratar con la Administración Pública por el término de cinco (5) años conforme lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 222 de 1983". "Artículo 7°. Contra anterior providencia procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de su publicación". "Discolmotor interpuso el recurso de reposición planteando que no adeudaba saldo por concepto de arrendamiento y además elevando objeciones al sinnúmero de situaciones que se tuvieron en cuenta, lo que motivó posteriormente una nueva resolución ésta distinguida con la No. 4598 del 13 de abril de 1989 cuya parte resolutiva se enseñó de la siguiente forma: "Artículo 1°. Revocar el considerando 10 de la Resolución 19247 del 6 de diciembre de 1988 por la cual se declaró la caducidad administrativa al contrato N° 4836 del 15 de mayo de 1985, en razón a que el arrendatario no adeudaba a la fecha de la resolución de la caducidad saldos por concepto de
arrendamientos cuyo valor ascendió a $224.280.00, correspondientes a las facturas de enero y febrero de 1988, situación que fue comprobada con los respectivos recibos de caja expedidos por el FONDO AERONAUTICO NACIONAL". "Artículo 2°. Modificar el artículo 6° de la resolución impugnada quedando inhabilitado el arrendatario para contratar con la Administración Pública por el término de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 8' del Decreto 222 de 1983". "Artículo 3°. No revocar y en consecuencia confirmar los demás apartes de la Resolución 19247 del 6 de diciembre de 1988, por la cual se aplicó la caducidad administrativa del contrato N° 4836 del 15 de mayo de 1985 suscrito entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL FONDO AERONAUTICO NACIONAL y la Sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE SUZUKI LTDA., Otrosí de fecha 3 de abril de 1986, acuerdo de cesión de fecha 24 de julio de 1986 y Otrosí del 4 de septiembre de 1986". "Artículo 4°. Obtener la restitución del inmueble solicitando la intervención de la autoridad competente de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Decreto 222 de 1983, en caso de que el arrendatario se oponga a su entrega". "Artículo 5°. Hacer electivas las multas a que se refieren los artículos 3° y 4° de la providencia impugnada conforme a lo dispuesto en la misma". "Artículo 6°. Esta providencia rige a partir de su ejecutoria y contra ella no
procede recurso alguno por la vía gubernativa". "Y el debate jurídico se ha centrado en el sentido de controvertir si la posición asumida por el Fondo se ajustó a derecho ó si por el contrario su determinación no puede hallar asidero legal, por cuanto el arrendatario Discolmotor al momento en que se produjeron los actos administrativos atacados cumplía con exactitud con lo estipulado en el acuerdo de voluntades suscrito. "Aunque la resolución No. 19247 de 6 de diciembre de 1988 tomó como causases para declarar la caducidad administrativa varios factores que incluían hasta la mora en el pago que entre otras cosas luego revocó, lo cierto es que ganará importancia para la final decisión, el de la cesión pues no se podrá ignorar que fue el hecho básico que le sirvió al Fondo para darlo por terminado. "Inicialmente habrá que admitirse que el convenio que ha desarrollado la presente acción, se enmarcó como debía serlo dentro del Decreto 222 de febrero de 1983, por el cual se expidieron normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y donde a partir de los artículos 156 y siguientes, establece la forma de celebración, duración y otros puntos propios del mismo, algo a lo cual se ciñeron estrictamente las partes hasta tal punto, que nada se repara sobre este aspecto. En el convenio y en su cláusula 16 se estipuló lo siguiente: "El arrendatario no podrá ceder ni subarrendar el inmueble objeto del presente contrato sin previa autorización por escrito del arrendador. El incumplimiento de esta estipulación será causa] suficiente para declarar la determinación del contrato":
"Pero esta cláusula no fue algo nacido en la voluntad de las partes sino simplemente el desarrollo del artículo 6° del Decreto 222 de 1983 que a la letra dice: "Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio". "La realidad de los hechos a pesar del número de disquisiciones que hacen en el libelo demandatorio y en lo aportado al proceso, es que esa previa autorización no apareció y que el señor Humberto Urrego Bolívar o Discolmotor le presentaron al arrendador algo ya pasado, el traspaso del contrato al señor Juan Niño Niño, como se pasa a analizar. "Como bien se observa en el documento visible a folios 221, el señor Humberto Urrego Bolívar actuando en su propio nombre cuando debía serlo como representante de discolmotor, vendió a Juan Niño Niño, en la suma de Treinta y Tres Millones de pesos ($33.000.000.00) el establecimiento comercial El Atico, haciéndole entrega real y material del establecimiento conforme a su cláusula quinta a partir del 27 de marzo de 1988 agregando la Sala sin autorización previa del Fondo, y en ese mismo contrato de compraventa y en su cláusula tercera, "el vendedor se obliga a hacer los traspasos de rigor en la Cámara de Comercio y a comunicar la transacción celebrada al arrendador, o sea a la Aeronáutica Civil para que ésta sepa que será el comprador quien adelante tendrá la calidad de inquilino, a su vez el comprador se obliga ante los arrendadores a presentar la documentación e
informes que le sean requeridos por éstos para que el traslado se haga efectivo". (Se subraya). "Lo sucedido a raíz de esta transacción fue recogido por la sustanciación en las declaraciones recibidas a María Luisa Acosta Rojas (folios 145), Juan Niño Niño (folios 148) y María Adelaida Gómez Hoyos (folios 153), entre otros y es oportuno transcribir lo que dijo esta última al respecto, porque muestra con claridad todo lo pasado y además enseñando la razón primordial que motivó al Fondo para impulsar la caducidad ya que llegó el momento en que ni Urrego ni Niño se apersonaban con propiedad del convenio de arrendamiento, con los subsiguientes perjuicios al Ente estatal. "Apuntó María Adelaida Gómez Hoyos lo siguiente: "Considero importante anotar como fue el procedimiento que se siguió por el señor Humberto Urrego para ante la Aeronáutica con el fin de que se aprobara esa cesión, el señor Urrego se dirigió al secretario general yo conocí el oficio copia, donde le pedía autorización para ceder el contrato de arrendamiento a que nos hemos venido refiriendo, días más tarde supe que el señor Urrego había enviado este oficio con posterioridad a la fecha en que ya había hecho negocio con el señor Juan Niño, yo puse de conocimiento de esto a la Oficina Jurídica de Bogotá de ahí entonces la oficina jurídica mandó un oficio donde se solicitaba al señor Urrego presentara algún documento donde apareciera que el señor Niño Niño está aceptando ser el futuro arrendatario, esto nunca se cumplió el señor Urrego después creo que envío
un comunicado donde enviaba todos los datos del señor Niño con cédula ocupación y de ahí la oficina elaboró un proyecto de minuta para que fuera firmado por el cedente o cesionario lo que nunca se hizo porque el señor Juan Niño como lo dije anteriormente rechazó esa minuta y ahí fue cuando fue a mi oficina y me dijo que no estaba interesado y que él iba a desaser (sic) el negocio, como el forma (sic) directa se dirigió a Bogotá no se si al Jefe del Departamento o de la Jurídica de la Aeronáutica y procedió en corrijo (sic), esta situación fue analizada por la Oficina Jurídica y se procedió entonces a la declaratoria de la caducidad, porque se estaban causando problemas en el cumplimiento de este contrato, porque el señor Humberto Urrego ya estaba por fuera del Terminal entonces dijo que ya había vendido esto y el señor Niño estaba en Posesión del restaurante y a la hora del Fondo Aeronáutico exigir el cumplimiento de una obligación como sucedió en varias veces respondía el señor Urrego que él ya no era arrendatario y respondía el señor Juan Niño que el tampoco tenía nada con la Aeronáutica Civil". "El contrato previo la declaración de caducidad como un derecho de la entidad administrativa sin ninguna otra formalidad que la de motivarla, en cuanto se determinara el incumplimiento del arrendatario sin que obligara a analizar el negocio celebrado entre el arrendatario y Juan Niño y por eso los planteamientos que se hacen en el sentido de que lo que se pactó el 24 de marzo de 1988 no fue un contrato de compraventa comercial sino una promesa de permuta nada agrega a la controversia, aunque es de
destacarse que lo que allí se dispuso por el arrendatario fue algo inmediato en cuanto a la entrega del establecimiento, cláusula quinta, y aún del precio que en parte se recibió y actualmente se discute ante la justicia ordinaria y más, se pasó por alto el contenido del artículo 6° del Decreto 222 de 1983 conforme a la prohibición de ceder el contrato sin autorización previa y para esto no basta sino releer la cláusula tercera, suficientes apreciaciones para que la jurisdicción encuentre que el uso a la cláusula de caducidad impuesta por las resoluciones atacadas se ajustó a estricto derecho en este aspecto, que por sí valida la posición de la entidad estatal y alejan los afanes de la demandante. "Y aunque se pudiera aceptar como se acepta, que el Fondo en su momento estuvo presto a legalizar la cesión solicitando documentos y aún proyectando una minuta al respecto lo cierto es que estos actos preparatorios no comprometían finalmente a la demandada ni desfiguraban de ninguna manera el alcance de lo estipulado en el (sic) cláusula 16, una de las que sirvió para impulsar la caducidad y que demostrada su violación, justifica la actuación gubernativa.". (fls. 258 - 267 Cdno No. 1). SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 270 y siguientes del cuaderno N° 1, obra el escrito en que el apoderado .de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo:
"La sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda se basó en "la realidad de los hechos" que, según el fallador demuestran la cesión del contrato de arrendamiento hecha por el demandante DISCOLMOTOR a Juan Niño Niño al hacerle entrega real y material del establecimiento de Comercio El Atico. Tal conclusión no parece, a mi juicio, acertada porque el examen racional y lógico de los hechos presentados en el libelo introductor dejan ver con claridad meridiana que no existió acto contractual del arrendamiento en el cual hubiese trasmitido o cedido el arriendo a Juan Niño; que en ningún momento dejó de cubrir el canon de arrendamiento a que se obligó contractualmente con el Fondo Aeronáutico Nacional que Juan Niño en ningún momento actuó como cesionario del contrato ni pagó el arriendo a su nombre, antes lo que hizo fue manifestar su voluntad de no aceptar la cesión, haciéndola imposible. "Tanto el fallador como su colaborador Fiscal fundan su criterio en la estipulación 18 del contrato y en el artículo 6° del Decreto 222 de 1983; en la cláusula 18 las partes acordaron que "el arrendatario no podrá ceder ni subarrendar el inmueble objeto del presente contrato sin previa autorización por escrito del arrendador. El incumplimiento de esta estipulación será causal suficiente para declarar la terminación del contrato", y el artículo 6° del Decreto 222 reza que "celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio".
"Según el Fiscal Tercero del Tribunal "Está claramente demostrado que el 24 de marzo de 1988 fue cedido el inmueble que el Fondo Aeronáutico Nacional le entregara en arriendo a la sociedad Discolmotor Ltda (E 221). Además, también quedó establecido que sólo hasta el 6 de abril del citado año el arrendatario inició ante el ente público los trámites necesarios para esos efectos..."; agregó, además,: "En esta oportunidad el cesionario expresamente manifestó su voluntad de no aceptar la cesión, haciéndola imposible, no obstante hallarse en posesión material del inmueble..." "Entonces, para el distinguido colaborador del tribunal es lo mismo cesión de contrato, entrega de bien inmueble sin tradición de dominio y posesión material. Esa confusión de nociones jurídicas tan importantes le hicieron arribar a una conclusión que podría traducirse así: la cesión del contrato está claramente demostrada, aunque el cesionario expresamente manifestó su voluntad de no aceptar la cesión. Entonces cuál es la que está claramente demostrada? "Según esa tesis, y la del fallador hubo en un momento dos inquilinos del inmueble arrendado a Discolmotor por el Fondo Aeronáutico Nacional, no obstante que aparece pagado solo un canon mensual, a nombre de Discolmotor. "Como tanto la cláusula 18 del contrato como el artículo 6° del Decreto 222 prohíben ceder el contrato de arrendamiento sin previa autorización del arrendador, debe aclararse cuándo se entiende cedido el citado contrato, pues se trata de una cesión totalmente diferente de la que procedería con la
previa autorización del arrendador. Como la ley no es casuista, corresponde al encargado de aplicarla señalar en qué casos puede darse la cesión antes de ser autorizada, sin omitir ninguno de los elementos integrantes de esa figura jurídica. Y es aquí donde me separo con todo respeto de la decisión apelada puesto que mi representada en ningún momento realizó operación alguna tendiente a desplazar el contrato de arrendamiento como cedente al eventual cesionario, sin autorización previa de la entidad arrendadora; si el demandante inició y adelantó los trámites administrativos necesarios para ceder el contrato de arrendamiento que tenía con el Fondo Aeronáutico Nacional fue precisamente porque no lo había cedido antes al señor Juan Niño; había pactado con él la enajenación del establecimiento de comercio pero no la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble, tanto que la entidad oficial extendió inicialmente la autorización aunque condicionada a la aceptación del cesionario, condición que sobraba señalar expresamente pues la no aceptación implicaba la cancelación del trámite, por sustracción de materia. Al no acordar las partes que la no aceptación de la cesión del contrato por un eventual cesionario implicaba su termina - debía (sic) el contrato de arrendamiento continuar normalmente en las condiciones pactadas. "El documento de folios 221, cuya importancia destaca la sentencia para la definición de la litis no alcanza a configurar la cesión el contrato que da lugar a la caducidad del mismo; si lee con atención puede captarse la intención de ajustar el convenio, para su perfeccionamiento, a la autorización que debía ser solicitada al arrendador para la cesión del arrendamiento del inmueble;
de otra manera no se hubiera incluido como obligación del comprador o prominente comprador el "presentar la documentación e informes que le sean requeridos por éstos (los arrendadores) para que el traslado (cesión) se haga efectivo". "Consecuente con lo anotado, Discolmotor procedió según lo acordado a solicitar la autorización para ceder el contrato de arrendamiento, trámite que no podía suspender ante la actitud de Juan Niño, francamente hostil a continuar la negociación que había acordado sin presiones de ninguna índole. Discolmotor, a través de su representante legal, mostró siempre su disposición de respetar el compromiso contractual, no sólo para no incurrir en mora de cumplir lo pactado sino porque era necesaria la autorización del arrendador para ceder el arrendamiento del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio prometido en venta. "La negociación que tenía con el señor Juan Niño en nada afectaba ni afecto al Fondo Aeronáutico; sólo Discolmotor asumía los riesgos, como por ejemplo, que el arrendador le negara su autorización para ceder el arrendamiento del inmueble, o el comprador del establecimiento asumiera una conducta contraria a lo estipulado, durante el trámite de solicitud de la autorización, como en efecto ocurrió al negarse a aceptar la cesión del inmueble que requería para el perfeccionamiento del negocio celebrado con Discolmotor. "Es importante anotar que el Fondo aeronáutica solamente reaccionó contra mi mandante, cuando el señor Juan Niño manifestó que no aceptaba la cesión, pues hasta entonces no sólo le había anunciado la autorización sino
que había preparado y enviado la minuta que debía ser firmada por el cedente y el cesionario. Al pronunciarse el señor Juan Niño en términos desobligantes contra Discolmotor el arrendador procedió, no a cancelarle la autorización que en principio le había dado, sino a declararle la caducidad del contrato de arrendamiento, sin motivo válido para ello. "Pero es inadmisible, además, dar como un hecho probado el que la cesión del contrato de arrendamiento se hubiera efectuado antes de ser autorizada por el arrendador y a espaldas del Fondo Aeronáutico Nacional si el señor Juan Niño nunca aceptó ser cesionario, según aparece en documentos que reposan en el expediente y aparece corroborado por la declarante María Adelaida Gómez Hoyos (folios 153) a cuya versión se le concede en el fallo excepcional importancia. Discolmotor aparece como arrendatario en todo momento y aun en la
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