CE-SEC3-EXP1993-N6964
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N6964
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN RESCISORIA / JURISDICCIÓN AGRARIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN / LESIÓN
ENORME / ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL La competencia (…) El artículo 2º del Decreto-ley 2303 de 1989, por medio del cual se organiza la jurisdicción agraria, a que se refiere la parte recurrente, determina los asuntos que debe conocer dicha jurisdicción, y por ende, en lista los procesos que con relación a los bienes agrarios y con la actividad guardan relación a los bienes agrarios y con la actividad guardan relación (…) En el parágrafo de dicho artículo, se hace extensiva la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de las acciones populares que tengan que ver con la preservación del ambiente rural y el manejo de los recursos renovables de carácter agrario, pero sólo en cuanto no estén asignados a autoridad administrativa determinada. Pues bien, como puede apreciarse no aparece enlistada la acción rescisoria objeto de la demanda en estudio; tampoco en las competencias asignadas a la Sección de Asuntos Agrarios de esta corporación y a los tribunales administrativos, conforme a la repartición de competencias reglada en la Ley 30 de 1988 (art. 35), aparece dicha acción rescisoria (…) Así las cosas, vistas las competencias radicadas en las jurisdicciones
ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia agraria, y aunque no se encuentre entre sus diferentes procesos el aludido por la actora habrá que concluir con apoyo en la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de septiembre 15/83, ratificada en la de diciembre 4/89 y que ahora se reitera, que la competencia es de esta jurisdicción, por ser suya la relacionada con las controversias derivadas de los contratos administrativos (arts. 87, 131 y 132, numeral 8 y 136 in fine del C.
C. A.). En este orden de ideas, esta jurisdicción es la competente para conocer de la acción rescisoria por lesión enorme instaurada contra contratos celebrados por el (…) en compra venta de inmuebles rurales, en desarrollo de los fines perseguidos por la Ley 135/61 con las modificaciones introducidas por leyes posteriores, incluida la Ley 30 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2303 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 15 de 1983.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACCIÓN RESCISORIA / LESIÓN ENORME / ACCIÓN
RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
RESCISORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La caducidad (…) Establecido como quedó atrás la competencia para conocer de las acciones relativas a contratos celebrados por el (…) en desarrollo de los fines de la Ley 135 de 1961, se afirma la tesis de que el artículo 136 del C. C. A,, (sic) in fine, regula el término de caducidad de dichas acciones, pero es discutible que en éstas esté comprendida la acción rescisoria, en los términos del artículo 87 del C. C. A. Cabe recordar que la rescisión por lesión enorme es una acción especial que tiene un régimen también especial en el Código Civil y unos términos de prescripción propios, diferentes al indicado en ese artículo 136 para la caducidad de las demás acciones agrarias. Por esa razón, el aspecto cuestionado sobre la oportunidad de la acción deberá dejarse para la sentencia de fondo y permitirá la decisión de la demanda propuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6964
Actor: SOCIEDAD ADAL LTDA
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala la apelación interpuesta por la sociedad actora contra el proveído de 23 de julio de 1991 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
EL AUTO RECURRIDO Tres son los aspectos concretos que el proveído apelado desarrolla, para arribar a la inadmisión de la demanda, a saber:
1. Competencia del Tribunal.
2. Conflicto de jurisdicción, y
3. Naturaleza de la acción.
La Sala sintetiza el contenido de dichos puntos en la siguiente forma:
1. Expone el auto apelado que, por tratarse de un contrato celebrado entre la sociedad actora y el Incora, la naturaleza de la controversia es administrativa y, por ende, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. Conforme al planteamiento expuesto en la sentencia de septiembre 15/83 de esta Sala, en el Expediente 3244 en donde aparece como actor la sociedad Gómez Villegas y Cía.
Ltda, y de la cual fue Consejero Ponente el doctor Valencia Arango. En dicha sentencia, partiendo del contenido de los artículos 32 y 36 del Decreto 3130 de 1968, se infiere que todo contrato celebrado por un establecimiento público es administrativo y sus controversias se dirimen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Así mismo, que cuando el procedimiento empleado para contratar es de derecho público, el contrato obviamente también es administrativo. Que como el procedimiento empleado por la Ley 135/61 es de derecho público., así concurra a él voluntariamente el vendedor, los contratos así celebrados por el Incora en compra venta de inmuebles. son contratos administrativos; de la misma manera el fallo aludido hace referencia al avalúo oficial, a la forma de pago, al privilegio exorbitante sobre reinvindicaciones, a la aprobación administrativa del contrato, y a la forma obligatoria de contratación, para concluir"...que el fin inmediato del contrato que es directamente el servicio público, el desarrollo de fines sociales comunitarios o de utilidad pública", sin que haya necesidad de mencionar otros factores que la doctrina y jurisprudencia acogen, para concluir con ellos que todos los contratos contemplados en la Ley 135/61 sobre compra venta de inmuebles rurales, son administrativos. Por tanto siguiendo el pensamiento de la Sala, reiterado en sentencia de diciembre 4 de 1989, cabe concluir que dichos contratos son administrativos.
2. Frente al problema de la competencia planteado por la actora, el a quo lo dirime teniendo en cuenta lo anterior, para concluir que es él competente.
3. El a quo considera que la acción planteada es de las llamadas “acciones constitutivas” que tienen por objeto “la constitución, modificación o extinción de una relación de derecho de sentencia”. Luego transcribe algunos comentarios algunos comentarios doctrinarios y jurisprudenciales, para concluir que siendo el contrato que se impugna en esta acción de carácter administrativo, como ya se vio, y que ésta es la jurisdicción competente para dirimirlo, habiéndose celebrado dicho
contrato el 18 de mayo de 1987 y presentado la demanda el 15 de abril de 1991, en dicha fecha estaba caducada la acción de conformidad con el inciso 6º del artículo 136 del C.C.A., que la determina en dos (2) años. EL RECURSO DE APELACION Tres son también son los puntos sobre los cuales se fundamenta, a saber:
1. La naturaleza del contrato de compraventa de un predio rural por el Incora que la actora califica como de derecho privado, porque la ley no lo ha definido como administrativo, porque la transferencia de la propiedad rural de una persona a otra tampoco ha sido definida como objeto típico de derecho administrativo; y porque el contrato que se discute no tiene cláusulas exorbitantes, ni había obligación de incluirlas, por lo tanto no se pueden presumir ínsitas en él.
2. Controvertir el hecho de haberse definido la acción como “constitutiva” y por ende que busca la nulidad del contrato y en consecuencia, contenida en el artículo 87
C.C.A. Critica dicho supuesto pues la “rescisión” de un contrato no es igual a la nulidad del mismo, según “cien años de jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Que la acción rescisoria por lesión enorme es típica y especial de los contratos de compra venta de bienes inmuebles, que gira alrededor del precio y la justicia de él y su caducidad está consagrada en el Código Civil (art. 1750). Dice que semánticamente el artículo 87 del C.C.A. no cobija la acción rescisoria por lesión enorme, y por lo tanto, se rige por normas especiales, es decir, es una acción
autónoma frente a la contractual del C.C.A. y su caducidad es la del Código Civil. Que la competencia está radicada en la jurisdicción agraria y no en la civil ni en la administrativa, del conformidad con el artículo 1º del Decreto-ley 2303 de 1989 que creó dicha jurisdicción. Por tanto, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente y que cualquier decisión debe ser tomada por los jueces agrarios.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. La competencia El artículo 2º del Decreto-ley 2303 de 1989, por medio del cual se organiza la jurisdicción agraria, a que se refiere la parte recurrente, determina los asuntos que debe conocer dicha jurisdicción, y por ende, en lista los procesos que con relación a los bienes agrarios y con la actividad guardan relación a los bienes agrarios y con la actividad guardan relación, a saber: a) Reivindicatorios; b) Posesorios; c) Divisorios; d) De expropiación, diferentes a los de la ley de reforma agraria; e) Originados en contratos agrarios, de aparcería, agroindustriales y compraventa de productos; f) Lanzamiento por ocupación de hecho; g) Pertenencia; h) Saneamiento de pequeña propiedad agraria; i) Deslinde y amojonamiento; j) Restablecimiento de la posesión o tenencia conforme al artículo 984 del C.C.; k) Servidumbres; l) Derechos de comunero consagrados en los artículos 2330 a 2333 del C.C.; ll) Relativos a empresas comunitarias, sociedades y asociaciones agrarias;
En el parágrafo de dicho artículo, se hace extensiva la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de las acciones populares que tengan que ver con la preservación del ambiente rural y el manejo de los recursos renovables de carácter agrario, pero sólo en cuanto no estén asignados a autoridad administrativa determinada. Pues bien, como puede apreciarse no aparece enlistada la acción rescisoria objeto de la demanda en estudio; tampoco en las competencias asignadas a la Sección de Asuntos Agrarios de esta corporación y a los tribunales administrativos, conforme a la repartición de competencias reglada en la Ley 30 de 1988 (art. 35), aparece dicha acción rescisoria, pues en el inciso 2º se radicó el conocimiento de las siguientes: a) Contra actos de carácter no laboral expedidos por el Ministerio de Agricultura y sus establecimientos públicos adscritos,, b) Contra procesos de expropiación de fundos rurales adelantados por el Incora para los fines de la Ley 135/61, conforme a las reglas de competencia contempladas en el C. C. A. y los reglamentos. En el inciso 3º ibídem, se excepcionan de dicho conocimiento de la Sección de Asuntos Agrarios las siguientes acciones: i) Las relativas a contratos; ii) Los actos separables de los contratos, y iii)Las de responsabilidad, salvo la del artículo 59, numeral 18 de la Ley 135/61. Así las cosas, vistas las competencias radicadas en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia agraria, y aunque no se encuentre entre
sus diferentes procesos el aludido por la actora habrá que concluir con apoyo en la jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de septiembre 15/83, ratificada en la de diciembre 4/89 y que ahora se reitera, que la competencia es de esta jurisdicción, por ser suya la relacionada con las controversias derivadas de los contratos administrativos (arts. 87, 131 y 132, numeral 8 y 136 in fine del C. C. A.). En este orden de ideas, esta jurisdicción es la competente para conocer de la acción rescisoria por lesión enorme instaurada contra contratos celebrados por el Incora en compra venta de inmuebles rurales, en desarrollo de los fines perseguidos por la Ley 135/61 con las modificaciones introducidas por leyes posteriores, incluida la Ley 30 de 1 988.
2. La caducidad Establecido como quedó atrás la competencia para conocer de las acciones relativas a contratos celebrados por el Incora en desarrollo de los fines de la Ley 135 de 1961, se afirma la tesis de que el artículo 136 del C. C. A,, in fine, regula el término de caducidad de dichas acciones, pero es discutible que en éstas esté comprendida la acción rescisoria, en los términos del artículo 87 del C. C. A.
Cabe recordar que la rescisión por lesión enorme es una acción especial que tiene un régimen también especial en el Código Civil y unos términos de prescripción propios, diferentes al indicado en ese artículo 136 para la caducidad de las demás acciones agrarias. Por esa razón, el aspecto cuestionado sobre la oportunidad de la acción deberá
dejarse para la sentencia de fondo y permitirá la decisión de la demanda propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto de 23 de julio de 1991 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar: a) Admítase la demanda propuesta por ADAL Ltda, contra el Incora; b) Notifíquese personalmente tanto al Gerente General de dicho Instituto como al Agente del Ministerio Público; c) Fíjese en lista por el término legal; d) Solicítese al Incora el envío de los antecedentes relativos a la negociación cumplida con la parte actora y que culminó con la Escritura número 1032 de 18 de mayo de 1987 de la Notaría 2ª de Popayán. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión del día 4 de marzo de 1993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria