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CE-SEC3-EXP1993-N6983

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6983
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA

NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN

PENAL / DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTRABANDO / DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HECHO DAÑOSO /

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / OBLIGACIÓN LEGAL / DEPÓSITO DE

VEHÍCULO / DECOMISO / DECOMISO DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA / ENTREGA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL BIEN La Sala modificará la determinación del Tribunal para precisar que la entidad llamada a responder por los perjuicios causados no es el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, por haber desaparecido esta entidad como se dijo antes, sino que es la Dirección General de la Aduana Nacional quien debe responder por los hechos constitutivos de la falla del servicio. Si bien es cierto, que el decomiso se llevó acabo por miembros (…) de la Policía Nacional (…) la sola retención por sí sola no constituye falla y, por lo tanto no genera responsabilidades a cargo de la Policía, pues tal situación se produjo porque se adelantaba una investigación penal por el delito de contrabando que afectaba al vehículo materia de estudio. Los elementos que comprometen la responsabilidad por falla del servicio quedaron demostrados: el hecho dañoso consiste en la falta de cuidado necesario para la conservación del vehículo durante el tiempo que permaneció en depósito en los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional y la sustracción de varios de sus

elementos; el daño, comprendido por el desvalijamiento y deterioro exagerado del automóvil y la relación de causalidad entre uno y otro; surge de las mismas circunstancias descritas (…) El daño se demostró con el acta de egreso (…) fecha en la cual el vehículo fue devuelto a su propietario, carente de estos elementos: dos cocuyos delanteros, aro derecho farola delantera, radiador, bomba de gasolina, distribuidor completo, carburador, instalaciones de alta, generador corriente, radio, dos parlantes, parabrisas y otra serie de implementos; el capot se encontró roto y el estado general en completo deterioro. El documento está firmado por el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas, el revisor delegado de la Contraloría General de la República y el demandante. En consecuencia la Dirección General de Aduanas entidad que asumió las obligaciones del Fondo Rotatorio deberá responder por los perjuicios causados al demandante debido a que las anomalías indicadas en el párrafo anterior ocurrieron cuando el vehículo estaba en depósito impuesto por obligación legal.

PAGO DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO / CONCEPTO DE DAÑO

EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / IPC El actor solicita el pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; la Sala encuentra que sólo se demostró el daño emergente, el cual está

relacionado con la pérdida del valor pecuniario del automóvil por los daños causados; no se reconocerá el lucro cesante por cuanto no existe prueba del mismo. En consecuencia la condena se hace por la suma pagada por el demandante con ocasión del arreglo del vehículo después de que fue retirado de los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, más la actualización hasta la fecha de conformidad con los índices de precios al consumidor expedidos por el Dane (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6983

Actor: JOSÉ ANTONIO ORTIZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Rotatorio de Aduanas contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 1991, por la cual se adoptaron las siguientes decisiones: "Primero. Declárase no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda formuladas por la parte demandada. "Segundo. Declárase administrativamente responsable al Fondo Rotatorio de Aduana de los perjuicios materiales ocasionados al demandante por el deterioro de su vehículo de placas RA - 3228.

"Tercero. Condénase en abstracto al Fondo Rotatorio de Aduanas al pago de los perjuicios causados al señor José Antonio Ortíz, identificado con C.C. número 5542100 Bucaramanga, conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. "Cuarto. Absuélvase a la Nación de los cargos formulados en la demanda. "Quinto. La suma que resulte de la liquidación incidental de la condena, deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió entregarse el vehículo en condiciones similares a las de su recibo por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas, hasta cuando se produzca el pago. "Sexto. Deniéganse las demás peticiones de la demanda. "Séptimo. Compúlsense copias de esta providencia al señor Juez de Instrucción Criminal (Reparto) y a la Procuraduría Departamental para lo de su cargo". ANTECEDENTES PROCESALES José Antonio Ortiz, el 2 de abril de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Dirección General de Aduanas, Fondo Rotatorio, para que se los declarase responsables de todos los perjuicios causados al actor con ocasión del decomiso arbitrario del vehículo Renault 12 TL, de Placas RA 3228, color naranja, servicio particular, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 1987, por miembros del F2, Policía Nacional de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenase a las

entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales comprendidos por daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales. El actor fundó la demanda en los siguientes hechos: "1. El señor José Antonio Ortiz le compró el día ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), a la señora Gladys Bayona de Peña el vehículo Renault 12 TL, modelo 1975, color naranja, número de motor 1047842, chasis 3985243, de placas RA - 3228, capacidad para cinco (5) pasajeros, de cuatro puertas, Manifiesto de Aduanas número 00800 9 de diciembre de 1976, servicio particular. "2. El señor José Antonio Ortiz, hizo arreglar el vehículo con el fin de venderlo ya que él es propietario de una concesionario y / o compraventa de carros, gastos que ascendieron a doscientos ochenta y nueve mil ochocientos pesos ($289.800) según consta en las facturas anexas al expediente. "3. El día veintiocho (28) de agosto de 1987, el señor Ortiz, tenía el vehículo indicado en el primer hecho, ya arreglado en la sede de su compraventa ubicada en la carrera 20 número 28 - 52 y se hicieron presentes los agentes del F - 2, Hermes Chaparro Niño y Arenales Rodríguez Alcibiades, para advertir a mi poderdante que ese vehículo, Renault 12 TL, de placas RA - 2832, tenían que decomisarlo por ser de contrabando, como en efecto lo hicieron. "4. A raíz de lo anteriormente expuesto, se iniciaron dos investigaciones ante la

justicia penal; la una, en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanero de esta ciudad por contrabando contra Ana María Vargas León y Humberto Insignares Naranjo, y contra Gladys Bayona de Peña quien era la vendedora del vehículo decomisado y descrito en el hecho primero. "5. Estos procesos fueron acumulados, instruidos y fallados en primera instancia en el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanero, y en segunda instancia por el honorable Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá, y el a quo decretó cesar todo procedimiento contra los vinculados al proceso en razón a que se demostró que el vehículo decomisado no era de contrabando ni tenía ninguna anormalidad en su estructura material, ni en su tramitación administrativa, y el ad quem confirmó lo actuado, cuyas sentencias debidamente ejecutoriadas adjunto. "6. Los señores Hermes Chaparro Niño y Arenales Rodríguez Alcibiades tenían la calidad de funcionarios del Estado, pertenecientes al F2 de la Policía Nacional y a nombre de esta Institución, posiblemente por órdenes superiores, realizaron una acción contraria a derecho, y en consecuencia hace ser responsable al Estado por esta falla administrativa. "7. El vehículo permaneció fuera del ámbito de su propietario desde el día de su decomiso (28 de agosto de 1987), hasta el 31 de octubre de 1989, fecha ésta en la cual por orden del Juzgado se lo devolvieron a mi poderdante: Según consta en el Acta de Devolución y de Egreso del Almacén número 053 del 31 de octubre de 1989, permaneció este automotor en los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana

cuya localización queda en el Café Madrid de esta ciudad. "8. El Juzgado Secundo de Instrucción Pena¡ Aduanero de esta ciudad a través de su oficio 1091 de octubre 18 / 89 ordenó la devolución del vehículo. "9. En el tiempo que duró el vehículo en los patios fue desvalijado totalmente de todas su partes y accesorios, tal como consta en el acta de devolución número 053 de octubre 31 de' 1989, además por estar a la intemperie el deterioro fue absoluto.

10. Con ocasión del ilegal decomiso del vehículo y estadía en los patios del Fondo Rotatorio de Aduanas, recibió el demandante los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales....”.

La Policía Nacional en el término de fijación en lista solicitó fallo inhibitorio por caducidad de la acción; la Dirección General de Aduanas, por su parte, alegó la falta de presupuestos procesales por cuanto existe una errónea designación de las partes y de sus representantes, y concluyó que las pretensiones planteadas se debían negar. Precluida la etapa probatoria, la apoderada de la Dirección General de Aduanas, solicitó la absolución de dicha entidad, porque: " ... en la situación que denomina el actor 'ocasión ilegal del decomiso', no intervino mi poderdante, se halla ajeno a tal hecho; en consecuencia no se puede deducir responsabilidad a quien no cometió ¡lícito alguno, más aún contra quien no se tiene prueba, hecho o pretensión alguna de responsabilidad..."; la Procuradora Judicial de la Policía Nacional pide que se declare la caducidad de la acción; el actor, después de elaborar un análisis del

proceso insistió en la legalidad de lo pedido; el señor Fiscal del Tribunal, consideró que el Fondo Rotatorio de la Aduana debe responder por los perjuicios materiales causados al demandante, tales como lucro cesante y daño emergente; estimó no causados los daños morales; en cambio pidió absolver al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, teniendo en . cuenta que la falla del servicio no le es imputable: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a quo para adoptar la decisión impugnada, reflexionó de esta manera: "Sea lo primero aclarar la posible ineptitud de la demanda por indebida denominación de los sujetos pasivos de la acción. Al respecto de la Sala encuentra que si bien el escrito introductorio lo mismo que el alegato de conclusión hacen gala de varias impropiedades desde el punto de vista jurídico en cuanto a la indicación de los sujetos de derecho se refiere, lo cierto es que tales errores no alcanzan a impedir un fallo de mérito sobre las súplicas del señor José Antonio Ortiz. "En efecto, la demanda en un comienzo dirigió sus solicitudes contra la NaciónPolicía Nacional. Posteriormente en la adición folio 46 agrega como parte demandada también a la Aduana Nacional (Fondo Rotatorio de Aduana) a quienes sin distingos califica como... 'entidad autónoma, con personaría jurídica, representada por su Director General doctor José Joaquín Palacios Campusano...', para culminar en el alegato de conclusión afirmando que no importa el nombre, la ubicación ni la jerarquía, lo cierto es que tanto la Aduana Nacional o el Fondo Rotatorio de Aduana '...son para el caso de litigio la Nación Colombiana', a la

entidad que debe tenerse como demandada. "Pues bien; si textualmente se tomaran las afirmaciones del señor apoderado demandante, sin duda que la única persona a quien podría tenerse como parte del proceso sería a la Nación, pues la Aduana en sí misma no existe como ente ni como dependencia de la rama administrativa. Existe la Dirección General de Aduanas (Dec. 2649 / 88) que como bien lo advirtió el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una mera dependencia de ese Ministerio. Por tanto no puede comparecer al proceso, ni como demandante, ni como demandada, pues no es sujeto de derechos y obligaciones, así su Director el doctor José Joaquín Palacios Campusano, en oportunidades represente procesalmente a la Nación. El Fondo Rotatorio de Aduanas en cambio sí es una persona jurídica, y como tal puede acudir al juicio. Y no es solamente cuestión de denominaciones. La organización del Estado Colombiano con su centralización política y su descentralización administrativa consagrada en la Constitución Política de 1886, no puede pasar desapercibida para efectos de los sujetos de derecho público ya que conforme a sus postulados que encuentran desarrollo en las leyes sobre la materia, es como se conforman las personas jurídicas de derecho público como el Fondo Rotatorio de Aduanas, creado como establecimiento público del orden nacional por el Decreto 1166 de 1963 y reorganizado por Decreto 2649 de 1988. Esta entidad, por tener personería jurídica sí podía aparecer como parte demandada, y por eso la Sala interpretando la demanda, en el auto admisorio y en la notificación respectiva

así lo dispuso. "Siendo entonces, que el Fondo Rotatorio de Aduanas tuvo oportunidad como persona jurídica de derecho público, de acudir al proceso en defensa de sus intereses, la Sala estima que por este aspecto la irregularidad en que incurrió la demanda quedó subsanada; y procede un fallo de mérito sobre sus pretensiones. "En lo concerniente a la caducidad de la acción que plantea la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional - , el Tribunal considera que esta afirmación carece de fundamento. Basta examinar la fecha en que se le hizo entrega de] automotor al demandante 31 de octubre de 1989, fl. 19, y el día en que fue presentada la demanda, 5 de abril de 1990, para concluir que de acuerdo a lo previsto por el C. C. A., en su artículo 136, el derecho consagrado por el artículo 86 ibídem se hallaba vigente". "Pues bien, del examen de los elementos probatorios que acaban de reseñarse la Sala concluye que le asiste razón al señor demandante en cuanto al pago de perjuicios materiales se refiere. "En efecto, basta comparar el acta de ingreso de su vehículo al almacén del Fondo Rotatorio de Aduanas con el acta de devolución, para concluir que durante el depósito del automóvil, este sufrió un considerable deterioro, pérdida que no puede justificarse en manera alguna. "Es de advertir que a la Nación (Policía Nacional) habrá de absolverse de los cargos que la demanda formula, porque no aparece ni el más mínimo indicio de responsabilidad por las actuaciones de sus agentes. El personal que hizo la

incautación del vehículo cumplió con su deber de carácter policivo. No fue bajo su custodia que se produjo el desvalijamiento del automóvil. "Debe en cambio responder el Fondo Rotatorio de Aduanas, porque estando encargado de cuidar el vehículo mientras la justicia adelantaba la investigación, sucedieron las anomalías que se evidencian en el acta de egreso. "En estos casos en que el depósito es necesario porque al dueño no le queda otra opción que entregar sus bienes a la entidad que la ley dispone, la responsabilidad adquiere el carácter de objetiva. No es menester en estos eventos demostrar la falla del servicio. Dados los presupuestos del daño (desvalijamiento del vehículo), la actuación de la Administración (el almacenamiento del vehículo) y el nexo o relación de causalidad entre el uno y la otra, surge la responsabilidad y por ende la obligación de indemnizar". El Tribunal, una vez dedujo la responsabilidad de la administración, condenó a pagar in genere daño emergente por concepto de perjuicios materiales, pero negó la condena por lucro cesante y el reconocimiento por perjuicios morales. El Fondo Rotatorio de Aduanas interpuso el recurso de apelación; su inconformidad consistió en la designación incorrecta de las partes; en la no aplicación consecuente del numeral 1 - del artículo 137 del C. C. A.; en la ausencia de falla del servicio, porque los daños producidos al vehículo se causaron por culpa del actor, quien se despreocupó completamente del mismo durante el tiempo que duró la retención. En el trámite de segunda instancia, la Dirección General de Aduanas presentó

alegatos de conclusión y solicitó revocatoria de la Sentencia; estimó que el Tribunal falló extrapetita, ya que el demandante en ninguna de sus pretensiones solicitó indemnización por el deterioro del vehículo; la parte actora en el término legal guardó silencio y la señora Fiscal 2ª de la Corporación emitió concepto en el sentido que se confirme la sentencia recurrida, por lo siguiente: "Fueron pues dos hechos por los cuales se responsabiliza al Fondo Rotatorio de Aduanas; uno se relaciona con la forma misma del depósito del carro que permaneció a la intemperie, lo que causó un deterioro o daño en el vehículo, y el otro se relaciona con el hurto de algunas piezas y accesorios del mismo. "Comparando las dos actas, la de depósito o ingreso del vehículo, de fecha 16 de septiembre de 1987 (fl. 84) con la de entrega del mismo, acta número 053 de 31 de octubre de 1989 (fl. 19), es, evidente que los hechos que se le imputan al mencionado ente oficial sí ocurrieron. Dice así la última de las mencionadas actas. “...faltantes: 2 cocuyos delanteros, aro derecho farola delantera, radiador, bomba de gasolina, distribuidor completo, carburador, instalaciones de alta, generador corriente, etc., radio y 2 parlantes, motor de limpiabrisas, y otra serie de implementos. El capote se encontró roto. El estado general en completo deterioro. Los faltantes se consideraron producto del desvalijamiento" (fl. 65). "Los hechos anteriores no fueron desvirtuados por la administración. Su único

medio de defenderse ha consistido en formular excepciones y atacar la falta de técnica de la demanda". CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa activa: José Antonio Ortiz demostró la calidad de poseedor del vehículo con la copia de solicitud de traspaso y el contrato de permuta celebrado con la señora Gladys Bayona de Peña (fls. 17 y 36); por lo tanto probo el interes juridico para actuar en el proceso. El recurrente pide se revoque la sentencia, y fundamenta su inconformidad en la falta de presupuestos procesales, por cuanto, en la demanda no se designaron correctamente a las partes y sus representantes, hecho que configua ineptitud de la demanda. La acción fue dirigida inicialmente contra la Nacion colombiana, Ministerio de defensa, policía nacional y en el escrito de adición presentado oportunamente, se señalo como demandado a la aduana nacional, fondo rotatorio de aduana. Por cuanto la demanda no es un modelo de técnica jurídica, es necesario precisar algunos conceptos: el fondo rotatorio de la aduana nacional, tuvo la naturaleza juridica de establecimiento publico, con personería juridica y patrimonio independiente, y la Dirección General de la Aduana Nacional una dependencia del Ministerio de hacienda y crédito público. La Ley 6ª de 1992 en su artículo 107 suprimió el Fondo Rotatorio de la Aduana y ordenó que la Dirección de Aduanas Nacionales asumiera todos los derechos y obligaciones de la entidad suprimida; en otros términos, las obligaciones del establecimiento público suprimido pasan a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de

Aduanas - , y como esta entidad es una de las demandadas será ella la llamada a asumir la obligación pecuniaria. Bajo estos presupuestos, la Nación colombiana, se hizo parte en la controversia, por un lado a través del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y por el otro a través de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional. El Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional manifiesta que el demandante no pide en sus pretensiones indemnización por el deterioro y el desvalijamiento del vehículo; sino por su decomiso; de la anterior constatación deduce el demandado que el Tribunal adoptó una decisión incongruente. Al respecto la Sala debe precisar interpretando la demanda, que el actor solicitó en la primera pretensión, que se declare la responsabilidad de la administración por los perjuicios causados "con motivo de la falla del servicio originada por acción, en hechos ocurridos con ocasión del decomiso infundado del vehículo de Placas RA - 3228, Renault 12 T l....” De lo anterior se relieva que "con ocasión" del decomiso, se produjeron los daños al vehículo, consistentes en el deterioro exagerado y desvalijamiento del mismo. Además, en la causa petendi de la demanda se hace una descripción detallada de los daños, sufridos por el automóvil durante el tiempo que permaneció en depósito en los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional. La Sala estima que, no existe ningún impedimento para proferir decisión de fondo. La acción no ha caducado por cuanto la devolución del vehículo se produjo el 31 de octubre de 1989 mediante acta número 053, y la demanda se presentó el 2 de abril

de 1990. Responsabilidad patrimonial La Sala modificará la determinación del Tribunal para precisar que la entidad llamada a responder por los perjuicios causados no es el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, por haber desaparecido esta entidad como se dijo antes, sino que es la Dirección General de la Aduana Nacional quien debe responder por los hechos constitutivos de la falla del servicio. Si bien es cierto, que el decomiso se llevó acabo por miembros del F - 2 de la Policía Nacional, Seccional Santander el 28 de agosto de 1987, la sola retención por sí sola no constituye falla y, por lo tanto no genera responsabilidades a cargo de la Policía, pues tal situación se produjo porque se adelantaba una investigación penal por el delito de contrabando que afectaba al vehículo materia de estudio. Los elementos que comprometen la responsabilidad por falla del servicio quedaron demostrados: el hecho dañoso consiste en la falta de cuidado necesario para la conservación del vehículo durante el tiempo que permaneció en depósito en los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional y la sustracción de varios de sus elementos; el daño, comprendido por el desvalijamiento y deterioro exagerado del automóvil y la relación de causalidad entre uno y otro; surge de las mismas circunstancias descritas. Estos presupuestos se probaron con el acta de ingreso del vehículo número 862 del Fondo Rotatorio de Aduanas fechada el 16 de septiembre de 1987, en la que certifica que el automóvil Renault 12 de placas RA 3228, modelo 1975, motor 1047842 consta de: motor completo, una batería, un espejo lateral, una antena,

radio, dos plumillas limpiabrisas, dos farolas, dos defensas, dos stops, vidrios completos, cuatro llantas buen estado, un espejo interno, dos parasoles, tres cojines, asientos buen estado, un radio pasacintas, dos parlantes, latonería y pintura buen estado y cuatro llaves swichs; todo por un valor de un millón seiscientos mil pesos; el acta está suscrita por el Jefe de Almacén del Fondo Rotatorio, por un funcionario de la Contraloría General de la República y por un aforador de Aduanas.. El daño se demostró con el acta de egreso número 053 de 31 de octubre de 1989, fecha en la cual el vehículo fue devuelto a su propietario, carente de estos elementos: dos cocuyos delanteros, aro derecho farola delantera, radiador, bomba de gasolina, distribuidor completo, carburador, instalaciones de alta, generador corriente, radio, dos parlantes, parabrisas y otra serie de implementos; el capot se encontró roto y el estado general en completo deterioro. El documento está firmado por el almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas, el revisor delegado de la Contraloría General de la República y el demandante. En consecuencia la Dirección General de Aduanas entidad que asumió las obligaciones del Fondo Rotatorio deberá responder por los perjuicios causados al demandante debido a que las anomalías indicadas en el párrafo anterior ocurrieron cuando el vehículo estaba en depósito impuesto por obligación legal. Perjuicios morales La Sala comparte la decisión del a quo al negar la condena por perjuicios morales,

por cuanto el deterioro y desvalijamiento del vehículo por sí mismo no constituyen una aflixión espiritual que pueda apreciarse económicamente. Perjuicios materiales El actor solicita el pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; la Sala encuentra que sólo se demostró el daño emergente, el cual está relacionado con la pérdida del valor pecuniario del automóvil por los daños causados; no se reconocerá el lucro cesante por cuanto no existe prueba del mismo. En consecuencia la condena se hace por la suma pagada por el demandante con ocasión del arreglo del vehículo después de que fue retirado de los patios del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, más la actualización hasta la fecha de conformidad con los índices de precios al consumidor expedidos por el Dane, de acuerdo con los siguientes gastos efectuados por el actor: a) Pago realizado a Tecnicentro García $120.000.00 b) Juan Carlos Uribe Franco 164.300.00 c) Tapicería Prada 150.000.00 d) Industrias Metal - Eléctrica 250.000.00 e)Grúas Pinturama 7.000.00 f) Almacén y Taller Electro Aire 100.000.00

Total: 791.300.00

Los documentos se encuentran reconocidos por los respectivos firmantes: La fórmula a aplicar para actualizar será: VP = Vh x Indice final Indice inicial Vp = 791.300.00 x 268.54 122.19 Vp = 791.300.00 x 2,19 Vp = 1.739.059.67 Vp = $1.739.059.67 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, FALLA: Primero. Modificase la sentencia de agosto 13 de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así: Segundo. Declárase no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda formuladas por la parte demandada. Tercero. Declárase administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas, de los perjuicios materiales causados al demandante por el deterioro de su vehículo de placas RA3228. Cuarto. Condénase a dicha entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma total de $1.739.059.67 (un millón setecientos treinta y nueve mil cincuenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos) moneda corriente, en favor de José Antonio Ortiz identificado con cédula de ciudadanía número 5542 1 00 de Bucaramanga. Quinto. Absuélvase a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los careos formulados en la demanda. Sexto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Séptimo. Este fallo deberá cumplirse en los términos de los artículos l76 y 177 del

C. C. A.

Octavo. Compúlsese copias a la Dirección General de Aduanas para su cumplimiento. Noveno. Compúlsese copias a la Procuraduría Departamental de Santander para lo de su carro. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión

de fecha once (11) de febrero de 1993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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