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CE-SEC3-EXP1993-N6994

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N6994
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BIEN BALDÍO /

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REFORMA AGRARIA / LEY DE REFORMA AGRARIA / INCORA / VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO EN VÍA

GUBERNATIVA / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE

BIEN BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 38 de la Ley 135 de 1961, texto vigente para cuando se dictó la providencia acusada, regulada tanto lo concerniente a la revocación directa como la acción de restablecimiento especial, que procedían contra las resoluciones de adjudicación de los baldíos nacionales hecha por el Incora. La revocación directa en ese caso, tenía sus reglas propias en cuanto a las causases que la hacían viable, lo mismo que sobre el plazo preclusivo dentro del cual debía adelantarse (…) La acción contencioso - administrativa especial allí prevista, no estaba limitada a la

inexactitud o falsedad del acervo probatorio, sino que tenía un campo más amplio como era el de la transgresión de las disposiciones contenidas en aquel estatuto de la de la reforma agraria (…) Aún aceptando sólo en gracia de discusión que la solicitud de revocación directa tenía el carácter de obligatoria como recurso extraordinario exigible en la vía gubernativa, igualmente resulta palmario el desacierto del a quo en la sentencia apelada; no apreció correctamente los supuestos fácticos y jurídicos y por ello, paso por alto considerar que transcurrido un mes desde cuando aquella fue hecha y entretanto la administración no hizo absolutamente nada para darle curso y resolverlo, se entendía agotada la vía gubernativa, punto de partida para el cómputo del término de la caducidad que dejaba expedito el campo para incoar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo que establecía el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, sustituido ahora por el artículo 60 del C. C. A. Con las precisiones hechas anteriormente, cabe concluir: que el acto administrativo cuestionado cobró ejecutoria desde su notificación a los adjudicatarios y desde su anotación en el registro, para los terceros interesados; que la solicitud de revocación directa impetrada por el municipio, fue hecha cuando ya se encontraba en firme aquella providencia y que ella no estaba contemplada como recurso de la vía gubernativa entendido como aquel medio que constituye presupuesto material de la acción contencioso - administrativa incoada y, por último, que esa acción está incoada

dentro del plazo legal mediante demanda que reúne los requisitos formales exigidos en las normas procesales. Así las cosas, pues, se impone revocar la decisión jurisdiccional recurrida, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2733 DE 1959 – ARTÍCULO 18

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INCORA / COMPETENCIA / FALTA DE

COMPETENCIA / ÁREA URBANA / PRESUNCIÓN LEGAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BIEN FISCAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DEPARTAMENTO DE CASANARE / ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL Sea lo primero advertir que para la Sala deberá anularse la resolución acusada, pues de acuerdo con la preceptiva legal de orden superior que debió observarse y al material probatorio analizado, el Incora carece en absoluto de competencia para dictarla, en suma, porque el lote en cuestión se halla ubicado en el área urbana, que quienes fueron favorecidos con la titulación no detentaban el inmueble y tampoco lo explotaban económicamente, y finalmente, en razón a que el Municipio (…) no sólo ejercía sobre él, dominio eminente y sui generis, sino que lo tenía ocupado, mejorado y destinado al uso de la comunidad en calidad de potrero de ferias. Al efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones (…) En lo referente al aspecto

que constituye el punto central de la controversia, el artículo 4º del Decreto 3313 de 1965 (…) Para el caso en estudio, la norma ante citada debe interpretarse en el sentido de que señala dos medios diferentes para dilucidar la cuestión referente a si un bien raíz está o no situado en el área urbana: La primera, a través del Acuerdo Municipal que lo haya delimitado, manteniéndolo actualizado, es decir, que esté conforme con la situación fáctica, particular y concreta en la que haya de realizarse la confrontación; la segunda hipótesis, precedida de la proposición copulativa (…) La interpretación que hicieron los funcionarios locales del Incora, resulta a todas luces inadmisible, pues como se aprecia del examen desprevenido del acervo probatorio, en la actuación era claro e indiscutible que el inmueble pretendido estaba ubicado dentro de la zona urbana de la entonces capital de la Intendencia Nacional de Casanare, convertida hoy en Departamento. Basta ver el escrito que contiene la solicitud de adjudicación, para entender sin mayor esfuerzo que el bien no era rural (…) El Incora no debió dictar la resolución acusada, pues en ningún momento los interesados en la titulación le acreditaron estar en posesión del lote y menos tenerlo explotado en más del 66%; conforme lo prescribe el inciso 2º artículo 29 de la Ley 135 de 1961 (…) Desacertó la entidad demandada, al no apreciar que el municipio desde tiempo atrás había ocupado y mejorado el lote en cuestión, el cual administraba como un bien fiscal dispuesto para cumplir con una función social de especial significación en la región, de beneficio directo para los asociados, vale

decir, para servir de potrero de las ferias ganaderas (…) Con respaldo en las probanzas que se dejaron analizadas, se concluye que en realidad la actuación administrativa y la providencia que la culminó violaron en forma ostensible las disposiciones de orden superior a las cuales debían sujetarse. Como corolario de ello y en razón a que fue desvirtuada la presunción legal de validez que amparaba el acto acuerdo, deberá declararse la nulidad impetrada en la demanda y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la cancelación de su anotación en el registro público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3313 DE 1965 – ARTÍCULO 4 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6994

Actor: MUNICIPIO DE YOPAL

Demandado: INCORA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual dispuso: "Declárase inhibido para fallar de fondo el presente asunto".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Con fecha de 6 de julio de 1985, el Municipio de Yopal, a la sazón capital de la

Intendencia de Casanare y hoy del Departamento del mismo nombre, obrando por conducto de apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C. C. A., formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", de Luis Antonio Burgos Jaimes, Alix Burgos de Barrera, Jorge Eliécer Barrera y Héctor Polo García. Solicita se aclare que es nula la Resolución número 00829 del 27 de julio de 1983, por medio de la cual el Jefe del área en la respectiva regional del establecimiento público demandado adjudicó a título de baldío, sin que en verdad el bien tuviera esa condición, a Luis Antonio Burgos Jaimes, Alix Burgos de Barrera y Jorge Eliécer Barrera Leal un lote de terreno con una cabida superficiaria aproximada total de una (1) hectárea y 4.432 metros cuadrados, ubicados en el paraje denominado Veinte de julio en jurisdicción del municipio que obra como demandante, el cual, desde hacía más de 20 años y de ahí en adelante lo ha mantenido cercado destinándolo al uso de la comunidad como potrero de ferias. Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho pide: en primer lugar, declarar que las personas naturales antes nombradas carecen en absoluto de derecho para solicitar u obtener la adjudicación como baldío del bien raíz que se dejó identificado al formular la pretensión principal de la demanda en segundo término, que concomitantemente pretende con la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Yopal, a fin de que proceda a la cancelación de si¡ inscripción y, en tercer y último lugar, condenar al pago de las costas a las personas naturales vinculadas que resulten vencidas en el juicio.

2. Fundamentos de hecho Aparecen relacionados a los folios 8 a 10 y se reducen en síntesis a lo siguiente: “Primero. El Municipio de Yopal ha sido dueño y poseedor del lote que fue materia de adjudicación por medio de la Resolución 00829 de 27 de Julio de 1983, desde hace más de veinte años, y lo ha explotado y cercado, ya que en dicho predio se encierran los semovientes que llevan los ganaderos a las ferias del municipio, tan es así, que al lote se le conoce como potrero de ferias. "Segundo. Es un hecho notorio, que el Municipio de Yopal ha tomado un desarrollo verdaderamente vertiginoso en los últimos diez años y que sus tierras se han valorizado extraordinariamente. "Tercero. Lo anterior ha llevado a que se presenten situaciones como la que tiene hoy oportunidad de examinar Injusticia administrativa. Tres personas, en forma mancomunada, solicitan y obtienen la adjudicación de un predio situado en las

carreras 21 y 22 y calles 29 y 30 cuyos linderos generales son: "Por el noroeste con la calle 29 y finca la 'Pinzonera', con una extensión de 86 metros; por el Suroeste con la calle 30 en una extensión de 87 metros colindando con el Club de Coleo de Yopal; por el Suroeste con la carrera 21 y una extensión de 163 metros colindando

con Pablo Alirio Gutiérrez, Luis Flórez y comandante del Grupo Guías de Casanare. Por el noreste con la carrera 22 en una extensión de 161.50 mts., colindando con Obras Públicas Intendenciales". "Cuarto. Salta a primera vista, luego de leer los linderos generales del predio, que él no es ningún lote rural, ni ninguna finca ni predio baldío de los muchísimos que hay en Casanare, sino un lote urbano, que colinda con calles, carreras, oficinas públicas y cuya extensión de catorce mil metros cuadrados, no es suficiente para que en él exista una explotación económica como una hacienda. También se concluye que no se halla situado a una distancia mayor de cien metros de las últimas edificaciones que forman el núcleo urbano de Yopal. "Quinto. Los solicitantes no demostraron la explotación económica del predio:

A. No adjuntaron a las diligencias administrativas que practicó el Incora con motivo de la solicitud de adjudicación sus declaraciones de renta donde se incluyeran en ellas dicho predio.

B. No probaron la posesión en forma legal. "Sexto. Y si no se acreditó la posesión y explotación económica del predio en la forma que lo establece la ley, el Incora no podía, sin violar ésta, desprender un predio del patrimonio público para pasarlo a propiedad privada. "Séptimo. No se notificó en legal forma a las personas que dice la ley. En los linderos aparecen entre otros colindantes, Obras Públicas Intendenciales, Club de

Coleadores, Grupo Guías de Casanare. Los representantes de estas personas son ampliamente conocidos en Yopal y sin embargo no se les notificó la solicitud de adjudicación en forma personal. "Octavo. Los adjudicatarios vendieron el lote al señor Héctor Polo García Medina, quien debe ser citado al presente proceso". Las normas que se presumen violadas y el concepto de su transgresión, están relacionadas y aparece explicado de manera detallada y amplia a los folios 10 a 19.

3. La actuación procesal en la primera instancia Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda el libelo no fue contestado. En consecuencia las pruebas, en el caso sólo pedidas por la parte actora, fueron decretadas por auto del 4 de junio de 1986, siendo allegadas de manera regular y oportuna a los autos (fis. 1 y 2 del cdno. número dos).

Transcurrido el término que se les concedió para que acreditaran los fundamentos fácticos en que se apoyan, tanto la demanda como la impugnación', se corrió traslado del proceso a fin de que las partes pudieran presentar sus alegatos de conclusión y así mismo que la Fiscalía rindiera su vista de fondo (fl. 82); en tal oportunidad Incora, Luis Antonio Burgos, Alix Burgos de Barrera y Jorge Eliécer Barrera guardaron silencio. La parte actora presentó el memorial visible a los folios 83 a 89, en el que solicita se acceda a las pretensiones impetradas en la demanda incoativa del proceso y sintetiza los cargos formulados afirmando que la actuación administrativa incurrió en

serias y diversas irregularidades que resume así: "El denominado ‘Lote Rural’ que adjudicó el Incora se halla localizado a menos de 1 00 metros de las últimas edificaciones de Yopal, en zona demarcada por calles y carreras, colinda con oficinas y vías públicas, no tiene ninguna explotación económica ni en pastos o ganados, no tiene construida ninguna casa de habitación, no vive ni el propietario ni el mayordomo". "En ellas, el Municipio de Yopal no estuvo representado legalmente. Posteriormente, después de proferir el Incora la adjudicación, el municipio representado en legal forma acudió a sus oficinas y pidió la revisión de la adjudicación y el Incora le respondió que no tenía facultad para ello y que acudiera a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No le dio oportunidad por tanto al municipio de ejercer los recursos existentes". Al referirse al material probatorio, el mismo apoderado enfatiza que él acredita entre otros los siguientes hechos: "Que el predio adjudicado se halla dentro de las vías públicas de Yopal (además es colindante con la Secretaría de Obras Públicas Intendenciales); b) Que la distancia a la edificación más próxima es de menos de cien metros; c) Que no tiene ningún signo de explotación económica, a excepción de hallarse cercado y de encontrarse un rancho recientemente construido por el mismo municipio y para que se pudiera practicar la diligencia de inspección judicial; d) Que el municipio se halla en posesión del lote; e) Que se encuentra actualmente dentro del perímetro urbano de Yopal; f) Que del centro al lote no se gastan ni cinco minutos en carro;

g) Que la Oficina de Planeación de Yopal adjuntó planos del lote y de las calles aledañas, y h) Que es por tanto un lote urbano y no ninguna finca rural". El mandatario judicial de Héctor Polo García, quien para los fines del asunto sub lite figura como propietario inscrito del inmueble por venta que le hicieran los adjudicatarios del Incora, pide que el fallo tenga carácter inhibitorio por carencia del presupuesto de la acción que alude al previo agotamiento de la vía gubernativa. Con esa orientación, subraya que la demanda fue presentada con antelación a que la administración hubiera podido resolver de la solicitud que le hiciera el municipio para que procediera a la revocación directa del acto acusado conforme a lo entonces dispuesto por los artículos 38 de la Ley 135 de 1961 y 16 del Decreto 389 de 1984; para este impugnante, tal actuación constituye un recurso extraordinario de la vía gubernativa que exige ser agotado previamente a que sea incoada la acción. En subsidio, el mismo apoderado solicita denegar las pretensiones de la demanda, en esencia, con base a estos planteamientos: En primer lugar, a que la parte actora no logró demostrar que en la actuación administrativa se transgredieron las normas de orden superior que en lista en el libelo demandatario; en segundo término, a que la entidad demandante no acreditó su interés para obrar, por cuanto no probó de modo irrefragable tener derecho de propiedad o siguiera haber poseído en los términos previstos en la ley el inmueble materia de la controversia y, en tercero y

último lugar, porque en el proceso está debida y fehacientemente probado que al momento en que se expidió el acto enjuiciado, el predio era de naturaleza rural, ya que se hallaba fuera de los límites del área urbana determinados por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 09 de 1978; así lo estableció, afirma, Dainco y el mismo Incora en el trámite preparatorio. En resumen, la expedición de la resolución acusada se ajustó a todas las prescripciones legales, razón por la cual no existe vicio de nulidad alguno, como ha quedado demostrado (fl s. 90 a 119). La Fiscalía del Tribunal, en el concepto que rindió, opina que se debe resolver favorablemente las súplicas formuladas por la parte actora, en atención a que en los autos aparece suficientemente establecida la situación de hecho narrada en la demanda y ella, indica que aquel petitum debe prosperar. Para fundamentar sus apreciaciones, advierte que en los antecedentes administrativos, principalmente en el acta de la diligencia de inspección ocular y el plano allí levantado, así como en el Acuerdo 009 de 1978, al cual se halla incorporado el plano que entonces elaboró Dainco, consta que el predio en cuestión hace parte de la nomenclatura y se encuentra dentro del perímetro delimitado de la ciudad, en consecuencia, expresa, hubo violación al lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3313 de 1965 que prohibe adjudicar los terrenos comprendidos en el área urbana señalada por los Concejos Municipales. A lo anterior, agrega las siguientes reflexiones finales: "Los mismos solicitantes de la adjudicación lo ubicaron dentro del perímetro urbano

al limitarlo por las calles 29, 30 y carreras 21 y 22 (fl. 13). De suerte que no puede quitársela esta característica al predio en mención. Es un lote de terreno urbano que por consiguiente no podía ser adjudicado por el Incora. Pero, además en la misma diligencia de inspección se incurrió en otra inexactitud en cuanto al área explotada con pastos artificiales ya que si apenas había 1.200 metros no puede ser el 80%, de manera que se pone en duda el área cultivada explotada. Y esta duda se acrecienta cuando los testimonios recibidos en el proceso de adjudicación y posteriormente en el proceso contencioso administrativo nos hablan de que ha sido siempre un potrero de ferias y si ha sido así, no podía tener pasto artificial en la extensión indicada en dicha diligencia de inspección. Esto lleva a decir al Ministerio Público que realmente nunca existió explotación económica de este predio por parte de quienes resultaron favorecidos con la adjudicación. Y es que no debe confundirse por parte de los técnicos del Incora una explotación ganadera con una agrícola. Si se siembran pastos artificiales, son para la ganadería y allí se dejó constancia que no se constató ganado de ninguna especie. Desde luego que en el momento de la diligencia no podía existir el ganado porque bien podía estar en otro lugar; sin embargo, lo que queremos resaltaras que en la solicitud de adjudicación se habla es de una explotación agrícola que es bien distinta y que supuestamente era la que tenían los adjudicatarios pero que no fue constatada en la diligencia de inspección ocular realizada por la Comisión de

Titulación de Baldíos. En consecuencia, al no cumplirse este requisito, se estaba violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 135 de 1961. En la misma diligencia de inspección ocular practicada por el Incora se dijo que el predio estaba ubicado a más de 250 metros de la última construcción urbana. Esto tampoco es cierto porque si nos atenemos a los planos anotados anteriormente, y especialmente a lo que el honorable Tribunal pudo constatar en diligencia de Inspección Judicial, las casas que conforman no el paraje "el 20 de julio" como se hace figurar en la misma acta del Incora, sino el Barrio 20 de Julio, existen construcciones a 20, a 30 metros de distancia y lo que es más importante, las casas ubicadas en el Barrio 20 de Julio están sobre la calle 30 que es la misma que sirve de límite al lote adjudicado. De suerte que si estas construcciones tienen más de tres años, no puede sostenerse que el predio estaba ubicado a más de 250 metros de la última construcción urbana. Por este aspecto, también debe prosperar la petición de nulidad instaurada por el señor Alcalde Especial del Circuito de Yopal".

4. La sentencia apelada En el fallo objeto de la alzada, visible a los folios 162 a 1 76, el a quo se declara inhibido para fallar de fondo al hallar probado que el acto administrativo para cuando se planteó la demanda aún no se encontraba en firme y ese aspecto, según la doctrina y la jurisprudencia debía encontrarse cumplido pues está erigido como presupuesto procesal de la acción. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal hace

las siguientes reflexiones: a) La resolución (acusada) fue proferida por la jefatura del área Regional de Casanare del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria el 27 de julio de 1983... y se registró el 8 de agosto de 1983 en la misma ciudad de Yopal (fl. 3 del C. 1)"; "b) Que el Municipio de Yopal solicitó la revocatoria del acto con fecha del nueve (9) de diciembre de 1983. Conforme a la constancia de la Secretaría Jurídica del Incora (Sub gerencia Jurídica), visible al folio 132 del cuaderno segundo, sólo hasta el nueve (9) de noviembre de 1984 el Instituto de Reforma Agraria ordenó tramitar el recurso....” "Observa el Tribunal que el recurso interpuesto es el previsto en el artículo quinto de la resolución citada y que hace referencia al inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 (Ley 4' de 1973, art. 16) que concede dos (2) años para interponerlo". "El Instituto de Reforma Agraria, obedeciendo las disposiciones legales de entonces (Ley 135 / 61 y Ley 167 / 4 l) procedió a dar trámite al recurso o acción especial' que pretendía la revocatoria de su acto"; "e) Con providencia del catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el Incora dispone adelantar el proceso de revisión impetrado y designa al abogado del Instituto Asdrúbal Quiroga para 'que levante dicho informativo', éste se adelanta con la audiencia e intervención de las partes interesadas y del Procurador

Agrario de Casanare (fls. 139,140, 141, 143, 144). "Culminado el proceso de revisión del Instituto de Reforma Agraria 'lncora' profiere la Resolución 003274 del cuatro (4) de julio de 1986 mediante la cual se dispuso: "No revocarla Resolución número 00829 de julio 27 de 1983 expedida por el jefe del área Regional de Casanare" (fi. 166, C. 2). “Significa lo anterior que la resolución tantas veces nombrada quedó en firme solamente al momento de la ejecutoria de la Resolución 003274 del cuatro (4) de julio de 1986; "f) Ahora bien, la demanda de anulación que el mismo Municipio de Yopal instauró por conducto de su apoderado el doctor Horacio Perdomo está presentada el seis (6) de julio de 1985 ante el Tribunal de Cundinamarca y se recibió ante el competente de Boyacá el 25 del mismo mes v año (1985) (fl. 23). Demuestra lo anterior que la demanda ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa se introdujo mucho tiempo antes de que el acto demandado cobrara ejecutoria y quedase en firme. Es evidente que estaba pendiente la definición del recurso que el propio demandante había interpuesto contra el acto administrativo del Incora. La premura y diligencia demostrada por el municipio en defender sus pretendidos derechos no pudo purgar en manera alguna la notoria demora del Incora en tramitar la demanda o recurso de revisión interpuesto. Como resultado de esta situación se tiene que la demanda no se instauró contra un acto en firme y ejecutoriado, pues

como acaba de anotarse, estaban pendientes la resolución del recurso de revisión. Sobre él no se había vertido en forma definitiva y clara la voluntad de la administración para mantenerlo o desecharlo frente a la impugnación de que había sido objeto". Como aspecto adicional en que apoya su determinación, el a quo afirma: "Se demandó la Resolución 00829 del 27 de julio de 1983, expedida por el Incora, area Regional de Casanare, pero no se demando la resolución que la confirmo, es decir, la 00374 de julio 4 de 1986, expedida por la misma entidad”.

5. Los alegatos en la segunda instancia Inconforme con la determinación adoptada en la providencia que se dejo extractada, el apoderado de la parte actora la apelo oportunamente. En el memorial en que ostenta el recurso, solicita revocar la providencia objeto de la impugnación y en su lugar, conforme a lo que aparece demostrado en el plenario despachar favorablemente las suplicas de la demanda.

Señala el recurrente que la resolución por medio de la cual se adjudican los bienes baldíos constituye de por si un acto definitivo susceptible por tanto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del C.C.A., cuyo termino de caducidad se cuenta a partir de su notificación o de su publicación en el diario oficial, si fuere el caso; igualmente, que la solicitud y la decisión sobre su revocación directa. en nada incide en su ejecutoria por cuanto se 1 imita a una actuación posterior y autónoma. "Erró por tanto la sentencia en forma protuberante

y manifiesta al sostener que se ha debido demandar también el acto administrativo que decidió sobre la petición de revocatoria de la resolución de adjudicación. Si se hubiera seguido tal vía, entonces se habría dicho con seguridad que la acción había caducado porque la petición de revocatoria se resolvía con posterioridad a los dos años contados desde el día que se dictó la resolución de adjudicación. No tiene, por tanto, ninguna consistencia jurídica el argumento medular de la sentencia y si no lo tiene amerita su revocación para dictar providencia de mérito"(fls. 183 a 194). En el término del traslado que se les dio para que presentaran sus puntos de vista en esta instancia, el Ministerio Público guardó silencio (fls. 199 y 2l7). Oportunamente tanto la parte actora como el apoderado de Héctor Polo García, tercero interviniente, presentaron los escritos que obran a los folios 200 a 201 y 203 a 214, en los cuales además de reiterar los planteamientos que han esgrimido en el curso de la actuación, hacen las siguientes precisiones adicionales: El primero, que la providencia acusada quedó ejecutoriada desde la fecha de su notificación, pues solo era posible del recurso de reposición, que no se interpuso entre otras cosas por no tener carácter obligatorio; el segundo, sostiene que de aceptarse la tesis de la entidad demandante debe declararse la caducidad de la acción, pues ella ha debido impetrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la resolución, ya que, afirma, "las acciones de impugnación pertinentes eran las establecidas por la Ley 167 / 41, por cuanto no eran aplicables las disposiciones del Decreto 01 / 84,

por expreso mandato del artículo 266 de este estatuto en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero. Para la Sala el fallo objeto del recurso de apelación no debe confirmarse y

será revocado por las siguientes razones:

A. El artículo 38 de la Ley 135 de 1961, texto vigente para cuando se dictó la providencia acusada, regulada tanto lo concerniente ala revocación directa como la acción de restablecimiento especial, que procedían contra las resoluciones de adjudicación de los baldíos nacionales hecha por el lncora. La revocación directa en ese caso, tenía sus reglas propias en cuanto a las causases que la hacían viable, lo mismo que sobre el plazo preclusivo dentro del cual debía adelantarse y así, preceptuaba: "El Instituto podrá verificar con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallara inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo".

La acción contencioso - administrativa especial allí prevista, no estaba limitada a la inexactitud o falsedad del acervo probatorio, sino que tenía un campo más amplio como era el de la transgresión de las disposiciones contenidas en aquel estatuto de la de la reforma agraria y al efecto expresaba: "Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo

Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquiera otra persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial". Ahora, lo concerniente a la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas ordinarias que cabían contra tales actos se gobernaba por la siguientes reglas contenidas en el artículo 42 de la misma obra, del siguiente tenor: "contra las resoluciones que dicte el instituto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos, procederá el recurso de reposición para agotar la vía administrativa. Pero sin necesidad de solicitar tal reposición, los interesados podrán intentar las acciones contencioso administrativas correspondientes en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente". Desde esa oportunidad y hasta la entrada en vigencia del Decreto 01 de marzo de 1984, se observó que coexistían términos diversos dentro de los cuales era viable promov

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