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CE-SEC3-EXP1993-N7002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO DE ALMACENAJE El almacenaje en las bodegas oficiales constituye una especie de depósito necesario y en tal virtud el organismo estatal está obligado a responder por todo deterioro o pérdida que se produzca desde cuando recibe los bienes y mientras no se haya producido su devolución en legal forma; una falla en la prestación del servicio público, que tuvo su origen en la desobediencia al mandato judicial por medio del cual se ordenaba a la administración restituir a su propietario los bienes retenidos y dados en depósito necesario a la entidad por disposición de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7002

Actor: RAÚL MESA Y COMPAÑÍA LIMITADA Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve, la Sala el grado de consulta de la sentencia que pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: 1o. Declárase que el Fondo Rotatorio de Aduanas es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la Sociedad Raúl Mesa Orozco y Cía Ltda, representada por su representante legal, señor Raúl Mesa Orozco, por la

omisión en la entrega de 1.124 tubulares para bicicletas marca Clement, que fueron retenidas el día 11 de marzo de 1987 en el Retén de Planeta Rica, jurisdicción - aduanera de Cartagena, por Miembros del Resguardo Nacional, mediante Recibo de retención No. 4367 de 11 de marzo de 1987 cuya devolución fue ordenada por el Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanero y Tribunal Superior de Aduanas; devolución que sólo fue cumplida en parte el 20 de abril de 1988, por cuanto sólo se entregó la suma de 376 tubulares, cuando la orden era de 1500, cuyo monto histórico ascendía a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($7.868.000.00). "2o. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Fondo Rotatorio de Aduanas a devolver o restituir a la Sociedad actora, el monto histórico antes mencionado, actualizado, teniendo en cuenta el índice de precios al por mayor certificado por el Banco de la República, vigente el día en que se debió entregar la mercancía, (20 abril 1988) y para la fecha de ejecutoria de esta sentencia." "3o. Sobre el valor histórico anotado se liquidarán intereses técnicos a la base del seis por ciento anual (6%), teniendo buen cuidado de no cobrar intereses de intereses."(fl. 104, c. l). La demanda promovida en ejercicio de la acción que consagra el artículo 86 del C.C.A, fue presentada en término hábil, buscando obtener que la entidad pública fuera declarada pecuniariamente responsable de todos los daños y perjuicios

que se le ocasionaron a la parte actora por el desacato en que incurrió respecto de la orden impartida por la Justicia Penal Aduanera consistente en la devolución de 1.224 tubulares para bicicleta ligera profesional para carreras marca Clement. El soporte fáctico de las pretensiones, se narra de la manera siguiente: 1. - La firma demandante adquirió por compra hecha a la Compañía B.G.B. Piazzola Sur Brenta de la ciudad de Liorna en la República de Italia, un total de 1.500 tubulares para bicicletas, de la clase y marca que se dejaron reverenciados, según consta en la factura Comercial No. 01237 del 27 de noviembre de 1986. 2. - Para el ingreso al país de esa mercancía, se otorgó la licencia de importación distinguida con el No. 053872 del 17 de junio de 1986, expedida en Bogotá; la nacionalización se tramitó a nombre de la actora por la Compañía Granadina de Aduanas Ltda. y quedó amparada por el Manifiesto de Importación radicado bajo el No. 00345 de 13 de febrero de 1987, de la Aduana de Santa Marta, Departamento del Magdalena. 3. - Cumplida la etapa de nacionalización, aquellas partes conjuntamente con otros tubulares pegantes y bombas para inflarlos, fueron enviados del puerto de Santa Marta a Medellín en el vehículo de placas UG - 2193 afiliado a transporte Tairona, según Planilla No. 11 181160 a cargo de transportes Sutragun. “4. En el retén de Aduanas, que funciona en la ciudad de Planeta Rica,

Departamento de Córdoba, fue retenido el vehículo que transportaba la mercancía descrita en los hechos anteriores, y Decomisada por los agentes del Resguardo, por presunción de contrabando, la cual fue puesta a disposición del Resguardo de la Aduana Nacional de Cartagena (Bolívar). Por la aprehensión se expidió el recibo No. 4367 del día 11 de marzo de 1987. "5. El Resguardo Nacional de la Aduana de Cartagena, por medio del oficio No. 0236 del 17 de marzo de 1987, puso a disposición del Juez Unico Superior de Aduanas de Cartagena, la mercancía decomisada, con el informe respectivo, quien a su vez, por auto del dia 31 de marzo comisionó al Juzgado Unico de Instrucción Penal aduanero para que iniciara la correspondiente investigación penal. "6. La mercancía retenida, fue entregada por los agentes encargados del decomiso, al Almacén de Depósito del Fondo Rotatorio de Aduanas, distrito Aduanero de Cartagena, el día 12 de marzo de 1987, el cual expidió el Acta de ingreso Nro. 078, suscrita por el Jefe almacenista con el visto bueno del auditor General regional. "7. La mercancía decomisada y depositada en el Almacén de Depósito del Fondo Rotatorio de Aduanas, Distrito Aduanero de Cartagena, fue avaluada administrativamente en la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL PESOS ($15.313.000.00) ML., en la forma como se relaciona en el Acta de ingreso 078.

"8. El Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanero de Cartagena mediante sentencia del 19 de diciembre de 1987, declaró que la acción penal no podía proseguirse por estar plenamente demostrado que el hecho imputado no existió y ordenó cesar todo procedimiento con respecto al procesado Luis Alfredo Ramírez, representante de la firma encargada de la nacionalización y envío de la mercancía a la ciudad de Medellín, además de que ordenó la entrega definitiva de la misma, por no ser de contrabando. "9. El Tribunal Superior de Aduanas, al resolver en grado de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Unico de Instrucción Penal Aduanera, declaró la mercancía decomisada, que era de propiedad del señor Asdrúbal Salazar, como de contrabando (sic), y ordenó la entrega definitiva de la mercancía amparada con el manifiesto de Aduanas Nro. 00345, es decir, 1500 tubulares. "10. El Juzgado Único de Instrucción Penal Aduanera de Cartagena, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de Aduanas, por medio de oficio Nro. 613 de abril 8 de 1988, ordenó al Fondo Rotatorio de Aduanas, almacén de depósito, distrito aduanero de Cartagena, devolver la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500) tubulares al señor Luis Alfredo Ramírez, representante de la firma Granandina de Aduanas Ltda.

11. La Dra. Gladis García Almeida, apoderada del señor Luis Alfredo Ramírez, se presentó el día 20 de abril de 1988, al Almacén de Depósito con el fin de

recibir la mercancía cuya entrega se ordenaba, por medio de oficio 613 de abril 8 de 1988, y solamente le fueron entregados la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (376) tubulares, según consta en el Acta de entrega, o de egreso Nro. 035, de la misma fecha precitada, suscrita por el jefe del almacén, el auditor y la apoderada judicial, Dra. Gladis García A. "12. El señor Jefe del Almacén de Depósito, por medio del oficio No. 219, del 21 de abril de 1988, dirigido a la señora apoderada, Dra. Gladis García A, justificó la no entrega del resto de la mercancía, manifestando que: "había sido hurtada y formulado oportunamente la respectiva denuncia penal". "13. El Fondo Rotatorio de Aduanas, dejó de entregar MIL CIENTO VEINTICUATRO (1.124) tubulares, pretextando hurto, y es ésta la cantidad por la que se demanda o su respectivo valor en moneda Colombiana, más los intereses comerciales, mas el incremento con base en el índice de precios al consumidor, lo que aquí se impetra". (fl. 4 a 6, C. 1). Agotadas las formalidades procesales previstas para la primera instancia, el Tribunal se pronunció de fondo en el sentido de acoger las súplicas que se le plantearon en el libelo introductor del proceso; las partes no interpusieron recurso por este motivo se surte el grado de consulta previsto en la ley para casos como el que se examina de conformidad con el C.C.A. En la etapa de alegatos de conclusión de este segundo grado, tanto la parte actora como el Ministerio Público mantuvieron silencio (FI. 111 a 120); la

demandada presentó el escrito que obra a folios 117 a 118, en el cual le objeta al A - quo: el haber deducido la responsabilidad gubernamental con aplicación del régimen de la falla o falta presunta, cuando según su parecer, debió hacerlo a través del título jurídico denominado falla o falta probada del servicio; que la administración debió ser exonerada por cuanto la pérdida de los bienes se produjo por la culpa exclusiva de un tercero que los hurtó, dando lugar a que se entablara la correspondiente denuncia penal. Para terminar, destaca que también se equivocó al deducir la violación del art. 55 de la ley 79 de 1931, en atención a que esta fue norma derogada por el art. 336 del Decreto Ley 2666 de 1984.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala el fallo materia del grado de consulta será confirmado en todas sus partes, pues el análisis del plenario permite concluir que el a - quo evaluó correctamente los supuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial del ente público demandado; de la misma manera, puede deducirse que acertó en la evaluación de los elementos de juicio que otorgan a la firma demandante el derecho a recibir indemnización deprecada.

De las pruebas allegadas a las diligencias se desprende con claridad meridiana que las mercancías ingresaron legalmente al país, según manifiesto No. 00345 del 13 de febrero de 1987 (fl. 17 y 18). Que en su traslado de Santa Marta a Medellín fueron retenidas bajo la presunción de contrabando como constancia de la aprehensión se expidió el recibo No. 4367 de 1o. de marzo de 1987.

Según oficio No. 0236 del 17 de marzo de 1987, el resguardo de Aduanas de Cartagena puso los bienes retenidos a disposición de la Justicia Penal Aduanera (fl. 19 a 21), según Acta de Ingreso No. 078 de la misma fecha. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 1987, el Juzgado único de Instrucción Penal Aduanera declaró que las mercancías no habían entrado de contrabando al país y ordenó la entrega de todo lo retenido al interesado (fl. 25 a 31). El Tribunal Superior de Aduanas por medio de la providencia del 23 de marzo de 1988 resolvió confirmar la decisión del a - quo, pero limitado únicamente a los tubulares a que se contrae la presente acción y desde luego, ratificó la orden de restituirlos de manera definitiva a su propietario. (fl. 32 a 36). En firme la decisión del superior, el Juzgado libró el oficio No. 613 del 8 de abril de 1988 para que el Jefe del Almacén del Fondo Rotatorio de Aduanas procediera de conformidad (fl. 46). Según Acta de Devolución No. 035 del 20 de abril de 1988, la restitución solo se cumplió en relación con 376 tubulares (fl. 41); por medio del Oficio No. 219 del 21 de abril de 1988, el citado Jefe de Almacén de Depósito trató de explicar el faltante aduciendo que había sido hurtado y por ello se había formulado la correspondiente denuncia penal (dl. 42). Conforme a las pautas trazadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el

almacenaje en las bodegas oficiales constituye una especie de depósito necesario y en tal virtud el organismo estatal está obligado a responder por todo deterioro o pérdida que se produzca desde cuando recibe los bienes y mientras no se haya producido su devolución en legal forma; a la luz del artículo 2263 del C.C., en casos como el que se examina la responsabilidad del ente público se extiende hasta la culpa leve. Una vez, que la Justicia Penal Aduanera estimó que las mercaderías habían ingresado legítimamente al territorio nacional, a la entidad depositaria no le quedaba opción distinta de proceder en forma inmediata a su devolución al interesado; en los elementos de juicio allegados al sub - judice, según se vio, se pretende explicar desacato que se produjo a la decisión judicial al devolver solo una pequeña parte de los tubulares, afirmando que ello no fue posible ya que el resto había sido hurtados pero sin traer a los autos ningún medio de prueba que indicara que efectivamente se había consumado ese delito en circunstancias tales que eventualmente pudiera relevarla de responsabilidad. La situación antes descrita, muestra de manera clara y contundente la existencia de una falla en la prestación del servicio público, que tuvo su origen en la desobediencia al mandato judicial por medio del cual se ordenaba a la administración restituir a su propietario los bienes retenidos y dados en depósito necesario a la entidad por disposición de la ley; esta omisión compromete la responsabilidad de la administración e impone como consecuencia acceder al resarcimiento pecuniario que reclama el actor. La decisión del a - quo se confirmará. Para la actualización de la condena, trabajo que el a - quo defirió en su totalidad

para el segundo grado, se tendrá en cuenta la fórmula que aplica la Corporación a procesos de esta naturaleza, así: Vp = Vh índice final / índice inicial, en donde: Vp = Es el valor presente que se busca. Vh = Representa el valor asignado por la administración a las mercancías que dice se perdieron. Los índices, son los de precios al consumidor que lleva el DANE, en el cual el inicial será conforme a lo dispuesto por el Tribunal "el del dia en que se debió entregar la mercancía, o sea, el 28 de abril de 1988", 89.12 e índice final, el de la fecha de este fallo, o sea de 298.05. Vp = 7.868.000.00 298.05/89.12 Vp = 7.868.000.00 x 3.344367145. Vp = 26.313.480. No se hará la liquidación de los intereses legales, ordenada en el fallo, porque no se pidió hacerlo así en la demanda. A partir de la ejecutoria de esta providencia, sobre el valor neto de $26.313.480.00 se liquidará los intereses comerciales y de mora que establece el artículo 177 del C.C.A. Habida consideración a que el artículo 107 de la ley 6a. de 1992, además de suprimir el Fondo Rotatorio de Aduanas dispuso que la Dirección de Aduanas Nacionales asumiera tanto los derechos como las obligaciones de aquella entidad, en la parte resolutiva de este fallo se dispondrá lo pertinente a fin de que se dé cabal cumplimiento a la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE los ordinales 1o. y 2o. de la sentencia consultada dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 1991, con la precisión hecha en la parte motiva sobre la actualización de la condena cuyo monto definitivo y hasta la fecha queda en la suma de

VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA PESOS MCTE ($26.313.480.00).

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias a la parte actora y a la Dirección de Aduanas Nacionales (artículo 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 106 y 107 de la ley 6a. de 1992).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE

ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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