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CE-SEC3-EXP1993-N7023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO DE ADUANAS El bien encartado no era de aquellos perecederos susceptibles de sufrir daño, deprecio, merma o deterioro en condiciones normales de almacenamiento, o para el cual pudiera vislumbrarse que pudieran existir dificultades especiales; su naturaleza indica que su conservación y depósito no genera mayores inconvenientes; las razones expuestas indican que, mientras no hubiera un pronunciamiento judicial definitorio de la manera como la camioneta ingresó al país, la entidad pública tenía la Obligación de mantener en custodia el bien retenido. A la administración le estaba vedado proceder como lo hizo a disponer del vehículo automotor previamente a que se hubiere definido judicialmente a su legítimo propietario compromete, sin lugar a dudas, la responsabilidad patrimonial de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 7023

Actor: JUAN EMILIO RODRÍGUEZ CARDENAS Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de Julio de 1991, por medio del cual adoptó las siguientes decisiones: “1Declárese no probada la excepción de la ineptitud sustantiva de la

demanda. “2.- Declárese administrativamente responsable al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, por los perjuicios causados al señor JUAN EMILIO RODRÍGUEZ CARDENAS, por haber rematado la camioneta marca Chevrolet, modelo 1973, tipo Pick-up, color rojo y blanco, de placas JS – 1608, relacionada en el recibo de retención 2944 serie J, entregada al Fondo Rotario de Aduanas por medio del Acta de ingreso V – 096 de mayo 24 de 1982, la cual fue ordenada devolver por el Tribunal Superior de Aduanas. “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al ROTARIO DE ADUANAS a pagar al señor JUAN EMILIO RODRÍGUEZ CARDENAS, a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma que arroje la operación matemática descrita en la parte motiva de esta providencia “4.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “5.- La suma a que asciende el PERJUICIO MATERIAL. Ganará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia en caso de no pago, y comerciales moratorias desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. “6.- Para el cumplimiento de este fallo, dese aplicación a los artículos 176 y 177 de C.C.A. “7.- Sin condena en costas. “8.- Si no fuese apelado, consúltese con el superior (Artículo 184 C.C.A.).” (fl. 185). La demanda de que trata el sub-lite fue presentada oportunamente el 24 de febrero de 1987 en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el

artículo 86 del C.C.A., se busca obtener que l entidad pública sea declarada patrimonialmente responsable por el desacato en que incurrió a la orden impartida en el oficio 685 de 6 de noviembre de 1986, mediante la cual la Justicia Penal Aduanera dispuso la restitución de una camioneta propiedad de la parte actora, decomisada bajo la presunción de haber ingresado al país de contrabando. Los fundamentos de hecho de las pretensiones, aparecen relacionados a los folios 3 a 7 y se reducen, en síntesis a lo siguiente: “1º.- El día 21 de Mayo de 1982 funcionarios del Resguardo de Aduanas, en las dependencias de Corabastos de la Ciudad de Bogotá, aprehendieron el vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo 1973, Pick-up, color rojo y blanco, motor DW 0301181, serie C1734CV1O2829, de placas JA – 1608, por presunción de contrabando. “2º.- En el momento de la aprehensión de la camioneta por los agentes de Resguardo de Aduanas, la camioneta era conducida por su propietario, el demandante señor Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, quien se hizo parte dentro del citado proceso. “3º.- Los agentes del Resguardo de Aduanas expidieron el recibo de retención número 2944 serie J de 21 de mayo de 982, el cual le fue entregado a su propietario. “4º.- La mencionada camioneta le fue entregada al Fondo Rotatorio de Aduanas, en calidad de deposito, por medio de acta de ingreso # V – 096

de 24 de Mayo de 1982. “5º.- La investigación correspondió por competencia al Juzgado Superior de Aduanas, de la ciudad de Bogotá, quien después del adelantamiento propio, en providencia de 16 de Julio de 1986, en su parte resolutiva dispuso: “1º.- Cesar todo procedimiento a favor de Tulio Cecci Lacovic, Flor Ines Florido de Díaz, Luis Venancio y Lázaro Humberto Ramírez Duque de condiciones civiles conocidas, al tenor de lo dispuesto en el art. 53 inciso final del E.P.A. conforme a las anteriores consideraciones”. “2.- Declarar de contrabando el vehículo automotor Chevrolet, modelo 1973, tipo Pick – Up, colores rojo y blanco, de placas JS – 1608 que se relaciona en el recibo de retención 2944 serie J, y acta de ingreso V096 de fecha 24 de mayo de 1982. “Disponer su ingreso definitivo al Fondo Rotatorio de Aduanas, por lo dispuesto en el decreto 1500b de 1984, Junio 19”-. “3º.- Reconocer como aprehensores miembros de la Aduna a los señores Marino Hidalgo Huertas, con C.C. # 1.827.305 a Hoslenny Osorio L, con C.C. # 17.158.965, a Marino Hidalgo con C.C. # 1.880.492, a Raúl Tovar Benavides con C.C. # 894.283, a Jose Andrade Torres con C.C. # 79.144.365 y a Javier Ramíirez Montes con C.C. # 10.216.130, a quines corresponde por su participación el 20% del valor de la venta o remate del

rodante, suma que será pagada en forma proporciona”. “6º.- La providencia anterior fue consultada por el Juzgado del conocimiento y con el H. Tribunal de Aduanas, el cual por providencia del 21 de Octubre de 1986, dispuso: “1º. Confirmar el numeral primero del auto consultado adicionándolo en el sentido de que el cese de procedimiento a favor de los sindicados procede también por los delitos de falsedad y estafa que se investigaron.” “2º. Revocar los numerales segundo y tercero, para en su lugar ORDENAR LA ENTREGA del vehículo Chevrolet . modelo 1973, tipo Pick – up, colores rojo y blanco de placas SJ – 1608, a su propietario Juan Emilio Rodríguez Cárdenas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.295.179 de Bogotá”. “7º.- El Juzgado 4º Superior de Aduanas de Bogotá, para dar cumplimiento a la decisión tomada por el H. Tribunal de Aduanas, dirigió a mi poderdante el telegrama el telegrama # 367 de 1985, en el que se le requería se presentara al Juzgado a fin de devolverle el vehículo Chevrolet placas JS – 1608. “8º.- Y en desarrollo de lo anterior, el juzgado 4º Superior de Aduanas de Bogotá, libró el oficio 685 de 6 de noviembre de 1986, dirigido al señor Gerente del Fondo Rotatorio de Aduanas para que este le diera cumplimiento a la decisión tomadas por el H. Tribunal Superior de Aduanas, y entregara la camioneta a quien dicho Tribunal había ordenado, o sea al señor Juan Emilio Rodríguez Cardenas.

“9º.-El oficio anterior le fue entregado por mi poderdante al Fondo Rotatorio de Aduanas, en la sección de devoluciones el día 14 de noviembre de 1986, donde fue radicado bajo el # 12476. “10.- A mi poderdante se le informó que la camioneta no le podía ser entregada porque había sido enajenada por el Fondo Rotatorio de Aduanas, sin autorización del Juzgado, antes de que el Juzgado tomara alguna decisión sobre el vehículo aprehendido y que le había sido entregado en depósito, en abierta y clara violación de las normas que regulan los deberes y obligaciones del depositario Fondo Rotatorio de Aduanas, respecto de los automotores aprehendidos por presunción de contrabando y que le son entregados en depósito. “11.- El depositario Fondo Rotatorio de Aduanas no podía disponer, bajo ninguna circunstancia ni bajo ninguna firma de los automotores retenidos por presunción de contrabando, sino una vez que hayan sido declarados de contrabando, mediante decisión judicial, como lo disponen los arts. 80 y 81 del decreto ley 955 de 1970 y arts. 25 y 26 del decreto 520 de 1971 y la numerosa y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto, en razón de que la declaratoria de que una mercancía o un automotor es de contrabando, es decisión de la rama jurisdiccional y no administrativa, y por lo tanto cuando el Fondo Rotatorio de Aduanas como depositario dispone de un automotor que le ha sido entregado en calidad de depósito, antes de que medie declaratoria de contrabando proferida por la rama jurisdiccional,

esta violando la ley, e incumpliendo sus propios deberes.” (fls. 3 a 5) Cumplidas a satisfacción las etapas y diligencias previstas en la ley procesal para la primera instancia, el Tribunal de acuerdo con el criterio expresado por el correspondiente delegado del Ministerio Público pronunció el fallo objeto de la alzada en el sentido de acoger favorablemente la mayoría de las súplicas contenidas en el libelo introductoria de la litis, como puede verse en la parte resolutiva que se dejó transcrita al inicio de este proveído. Después de historiar los antecedentes del proceso y de precisar en detalle los diversos aspectos a los que se extiende este conflicto de intereses, el a-quo comienza por declarar que no prospera la excepción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que “si bien como lo asevera el demandado se pide entre otros la entrega del automotor, cuando como causa petendi se aduce el remate mismo, ello no es contentivo a una negativa de todas las pretensiones procesales, pues el hecho exceptivo se refiere a una de las peticiones y además, ello no imposibilita SUSTANTIVAMENTE, A DECIDIR LA DEMANDA. Hay otros HRECHOS que sirven de fundamento a la petita (sic).” En lo concerniente al fondo de la cuestión, el Tribunal luego de examinar en su conjunto el acervo probatorio concluye que en el proceso se encuentran debidamente reunidos los elementos axiológicos indispensables para la prosperidad de la acción resarcitoria incoada. Los presupuestos atinentes a la falla o falta del servicio, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste analiza así:

“…..La enajenación prevista en el Decreto Ley 520 de 1971 refiere a cuando el BIEN SEA FUNGIBLE. El artículo 28 de la ley 153 de 1887, dispuso entre otros, que cuando el legislador haya definido expresamente ciertas palabras, se le dará su significado legal. El Código Civil, al clasificar las cosas muebles, define las FUNGIBLES como “….AQUELLAS QUE NO PUEDE HACERSE EL USO CONVENIENTE A SU NATURALEZA SIN QUE SE DESTRUYA” (Artículo 663). Es claro entonces para esta Corporación, que si el acto administrativo – Acuerdo 207 de 1976 so pretexto de reglamentar el Decreto Ley 520 de 1971 hubiese creado disposición nueva, señalando que los vehículos -COSA NO FUNGIBLEpodía ser enajenados, una vez pasados cuatro meses después, y en orden de actas de recibo, debería inaplicarse, ya que estos, están sujetos al principio de legalidad, por ser de inferior rango en la jerarquía normativa; no podría invadirse el terreno del legislador, disponiendo por vía reglamentaria, lo aquel solamente le corresponde. “La INAPLICACIÓN tendría su fundamento en el control jurídico de los actos administrativos, llamado vía de excepción, y de consagración en el artículo 12 de la Ley 153 de 1987; dice éste, que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en el ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución a las leyes. Pero ocurre, que la afirmación del

demandado, es decir, QUE EL FONDO ROTATORIO si podía enajenar los vehículos depositados allí, sin que hubiese resuelto por la justicia penal aduanera si eran o no de contrabando, carece de todo de verdad jurídica. Si bien se alude a la enajenación de vehículos, mediante de traspaso al Banco Popular Martillo, es de acuerdo al procedimiento administrativo vigente, y que obedece claro está, como dice la ley, cuando la autoridad penal mediante sentencia en firme, a declarado que es de contrabando –(véase inciso 2º del artículo 25 del decreto 520 de 1971). “Así entonces, El Fondo Rotatorio de Aduanas, FALLO EN EL SERVICIO, al haber rematado el vehículo del actor. “2.- EL DAÑO: “Este elemento también se configura. El Fondo Rotatorio de Aduanas, al rematar el vehículo produjo en su propietario un daño cierto. Lo privó de un bien propio y de su disfrute. “Está acreditado en el proceso, que el ahora actor era propietario de la camioneta Chevrolet, modelo 1973, con número de identificación 3ECHJS160873 (véase a folio 28). Así puede corroborarse que la tarjeta de propiedad, y con la certificación remitida por el Jefe de Distrito Nº 4 de Honda, del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Tolima (véase folio 67 – documento público). “3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: “El daño sufrido por JUAN EMILIO RODRIGUEZ CARDENAS, fue como consecuencia directa de la actividad administrativa ya estudiada”. (fls. 178 y

179). A título de daño emergente, precisa el tribunal, se condenará al Fondo Rotatorio de Aduanas, a pagar al actor – EN EL EVENTO DE QUE NO SE LE HAYA CANCELADO EL RPODUCTO DEL REMATE – el valor que se obtenga de actualizar el monto de $1.500.000ºº con los índices de precio al consumidor que certifique el DAÑO, para noviembre de 1986, índice final que corresponde al momento que debió entregarse el vehículo (61.42, véase fl 129) y el de ejecutoria de esta sentencia índice final -.” Si el producto del remate ya hubiese sido cancelado, previene el a quo, a la operación anterior, se descontara la suma de $352.800ºº precio del remate, véase folio 92.” La condena al pago del lucro cesante reclamado, fue denegada con base en estas reflexiones “para el momento del remate está probado plenamente que el vehículo no, producía lucro al demandante, pues precisamente el uso de una actividad legal y con anterioridad, la autoridad administrativa había dispuesto su detención por presunción de contrabando.” También le fue adversa la decisión recaída en la petición hecha por el demandante para que se condenara en costas a la administración; la negativa del Tribunal, está presidida del siguiente análisis “De conformidad con lo establecido en el artículo 392 numeral 5º del C.P.C,, que refiere a la abstención de condena en costas cuando la demanda prospera parcialmente, la Sala fundamenta la decisión en el hecho de que la pretensión no prosperante, fue la principal de condena, y en defecto de esta hubo formulación subsidiaria, la cual, si tuvo éxito”.

(fls. 166 a 186). En diametral oposición a lo resuelto por el fallador de primer grado, la parte demandada, estando en oportunidad legal apeló el fallo y sustentó el recurso. El apoderado de la entidad pública solicita revocar la providencia impugnada y en su lugar, denegar las suplicas del libelo inicial; orientado a conseguir su propósito plantea que su representada estaba legalmente autorizada a disponer de la venta del automotor, en pública subasta por las razones que se sintetizan de la manera siguiente: Que el automotor fue inmovilizado bajo la presunción de contrabando y que para la entidad depositaria presentaba serias dificultades mantener el automotor en sus bodegas y por esta circunstancia, sin previo dictamen de peritos o autorización judicial, estaba facultada para enajenarlo en pública subasta a través del Martillo del Banco Popular, al tenor de lo dispuesto en esa materia en le decreto 520 de 1971. Por tanto, culmina diciendo, como la conducta de la administración estuvo ceñida en un todo a la legalidad, no hay lugar a deducirle la responsabilidad deprecada en la demanda (fls. 188 – 189). En el término para alegar de conclusión en este segundo grado, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio; la parte demandada hizo llegar el escrito visible a los fls. 197 – 199, en el cual reiteran los puntos de vista que ha defendido a todo lo largo del proceso y en subsidio solicita tasar el valor histórico de la indemnización por el daño emergente con base en la suma que se obtuvo como producto del remate del automotor.

LA SALA CONSIDERA La sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que en el plenario están debidamente reunidos todos los supuestos fácticos y jurídicos que comprometen la responsabilidad patrimonial del Fondo Rotatorio de Aduanas por su desacato a la orden judicial de devolver al actor la camioneta que le había sido entregada en depósito marca Chevrolet, modelo 1973, de placas JS 1608, por cuanto había sido vendida sin obtener previamente la necesaria autorización de la Justicia Penal Aduanera; igualmente, acertó el a quo en la valoración de los elementos de juicio que confieren al actor el derecho a recibir la indemnización deprecada sólo que se hará la liquidación en concreto. En el proceso, están debidamente probados los siguientes puntos. 1.- Que el actor ejercía la posesión y estaba matriculado como propietario de la camioneta marca chevrolet con número de motor DW0301181, de placas JS1608, y que la correspondiente tarjeta que le acreditaba como tal le fue expedida el día 26de enero de 1982. (fls 28-67). 2.- Que el 21 de mayo de 1982 y mientras se encontraba en el interior de las instalaciones de la Central de Abastos de la Capital de la República, una patrulla del Resguardo de Aduana procedió a la incautación del vehículo bajo la presunción de contrabando; como constancia de la retención, los agentes estatales entregaron al titular de dominio el recibo de la serie “J” Nº . 2944 de la misma fecha. (fls. 24-25). 3.- Conforme a las disposiciones legales entonces aplicables a casos de esa naturaleza, el vehículo fue entregado en depósito al Fondo Rotatorio de

Aduanas, de acuerdo al Acta de ingreso V-096 del 24 de mayo de 1992 (fls. 26-2748 y 76 s.s.). 4.- La investigación por el supuesto delito de contrabando, le correspondió en proimera instancia al Juzgado 4º Superior de Aduanas, despacho que en providencia del 16 de julio de 1986, dispuso: “2.- DECLARA DE CONTRABANDO el vehículo automotor CHEVROLET, modelo 1973 tipo pick up colores blanco y rojo de placas JS1608 y que se relaciona en el recibo de retención Nº 2944 serie J y Acta de ingreso V-096 de fecha 24 de mayo, de 1982.- DISPONER, su ingreso definitivo al Fondo Rotatorio de la Aduana, para lo dispuesto en decreto 1520 de 1984 de junio 19. (fls. 14 al 16). Por medio del provehído de 21 de octubre de 1986, El Tribunal Superior de Aduanas dejó sin efecto lo ordenado por el a quo y en su lugar decidió: “2º. REVOCAR los numerales segundo y tercero, para en su lugar ORDENAR LA ENTREGA del vehículo Chevrolet, modelo 1973, tipo pick up, colores rojo y blanco, de placas JS-1608 a su propietario señor JUAN EMILIO RODRIGUEZ CARDENAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.295.179 de Bogotá.” 5.- En firme el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado de conocimiento dirigió al Gerente del Fondo Rotatorio de Aduana el

oficio Nº 685 de 6 de noviembre de 1986, en el cual, después de transcribir la parte resolutiva de las providencias referenciadas le solicita proceder de conformidad con lo allí dispuesto. (fls. 22 y 23); el acto llevó directamente la comunicación, siendo radicada en la Sección de Devoluciones con el Nº 12.476. La entidad pública no pudo atender la orden judicial en razón de que transcurrieron 5 meses y 28 días contados a partir de la retención dispuso la entrega del vehículo para que fuera rematado en el martillo del Banco Popular, el cual se efectuó el día 23 de febrero de 1983 (fls. 50 a 66 y 76 ss.). Ninguna constancia obra en el expediente de que se hubiera solicitado autorización al juzgado para enajenar el bien. La realidad fáctica que emerge del plenario muestra de manera objetiva y palmaria una falla del servicio imputable a la parte demandada. De conformidad con las disposiciones entonces vigentes sobre la materia, el Fondo Rotatorio de Aduana estaba facultada para proceder a la enajenación de las mercancías aprehendidas una vez estuvieran debidamente ejecutoriadas las providencias judiciales que las declara de contrabando o en abandono a favor del Estado. (arts. 82 y 85 del Decreto 955 de 1970). La enajenación directa, solo está autorizada para el caso de “las cosas fungibles o que puedan dañarse o sufrir deprecio merma o deterioro, o para cuyo almacenamiento se presenten serias dificultades.” En esos evento excepcionales, la entidad pública quedaba obligada a mantener en

depósito su producto y dar cuenta del hecho al juez de la causa, todo de conformidad con el art. 79 del decreto 955 de 1970 (con las reformas a el introducidas por el artículo 25 de decreto 520 de 1971). En el Sub lite, se puede apreciar que el bien encartado no era de aquellos perecederos susceptible de sufrir daño, deprecio, merma o deterioro en condiciones normales de almacenamiento, o parta el cual pudiera vislumbrarse que pudiera existir dificultades especiales; su naturaleza indica que su conservación y depósito no genera mayores inconvenientes; las razones expuestas indican que, mientras no hubiera un pronunciamiento judicial definitorio de la manera como la camioneta ingresó la país, la entidad pública tenía la obligación de mantener en custodia en bien retenido. La realidad histórica acreditada en el proceso conlleva idefectiblemente a acoger las apreciaciones que expone la sentencia recurrida como fundamento de una decisión, pues a la administración le está vedado responder como lo hizo a disponer del vehículo automotor previamente a que se hubiera definido judicialmente su procedencia; el desacato de la orden judicial de entregarlo a su legítimo propietario compromete, sin lugar a duda, la responsabilidad patrimonial de la administración e impone, por tanto la confirmación del fallo del a quo. El Tribunal acertó al hacer la evaluación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; la suma fijada por ese concepto se corresponde con la que fue señalada al bien por la administración en el recibo de retención, lo mismo que en las actas de ingreso y traspaso, documentos visibles a fls. 48 a 52.

Para la actualización de la condena, tendrá en cuenta la fórmula que aplica la Corporación a procesos de esta naturaleza así: 15 – V.P = V.h. Indice Final, en donde: Indice Inicial V.P. = Es el valor actualizado que se busca. V.P. = Representa el valor asignado por la administración al vehículo, o sea $1.500.000ºº. Los índices = son lo de precios al consumidor que lleva el DANE, en el cual el inicial será conforme a lo dispuesto por el a quo el del momento en que debió devolverse el automotor, o sea, noviembre de 1986, de 62.32 e índice final, el de la fecha de esta providencia de 313.75. Con esos extremos la fórmula quedará así: V.P. = 1.500.000.ºº 313.75 62.32 V.P. = 7.551.749.ºº A partir de la ejecutoria de esta providencia, sobre el valor neto de los perjuicios materiales ($7.551.749.ºº) se liquidarán los intereses comerciales y de mora que establece el artículo 177 del C.C.A. En consideración a que el art. 107 del la ley 6ª de 1992, además suprimir el Fondo Rotatorio de Aduanas dispuso que la Dirección de Aduanas Nacionales asumiera los derechos y obligaciones a cargo de la primera entidad citada, en la parte resolutiva de este fallo se dispondrá lo concerniente para el cabal cumplimiento de la condena. En mérito de lo expuesto, el COINSEJO DE ESTADO, SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de julio de 1991, con la precisión hecha en la parte motiva de que el monto definitivo de la condena al pago de los perjuicios materiales, actualizados a la fecha, quedan en

la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE

$7.551.749.ºº. SEGUNDO. Desde la ejecutoria de este fallo las sumas concretadas por perjuicios materiales devengarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A. TERCERO. Para el debido cumplimiento de esta sentencia. Expídanse copias a la parte actora y a la Dirección de Aduanas Nacionales (arts. 176 y 177 del C.C.A.; 115 del C. de P.C., 106 y 107 de la Ley 6ª de 1992) Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha de octubre (28) de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Presidente de la Sala

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH ESTELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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