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CE-SEC3-EXP1993-N7064

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7064
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /

INEPTITUD DE LA DEMANDA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO Ha dicho la jurisprudencia desde hace varios lustros que la responsabilidad del Estado nace o de los actos o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas; y ha concluido que cuando la lesión la produce el acto administrativo ilegal la acción será de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la terminología del decreto 2304 de 1989); contractual cuando el perjuicio se derive del contrato, de los hechos de ejecución del mismo o de los actos contractuales que expida la administración contratante; y de reparación directa cuándo el daño sea causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Asimismo ha insistido la jurisprudencia que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio (…), por que la indebida escogencia de la acción puede dar lugar a una ineptitud de demanda que impida el pronunciamiento de fondo. La diferenciación de las distintas acciones se presenta clara en la mayoría de los casos. Pero se dan hipótesis en que esa diferencia nítida no se da, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es

producto de una operación administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones; o cuando la lesión la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado al ordenamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de julio 30 de 1992, proceso 7024, ponente Carlos Betancur Jaramillo

OPERACION ADMINISTRATIVA / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS

PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n la actualidad, la operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquéllas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, que cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación el alcance de dicha decisión por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por

implicar el rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas.

CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OPERACION

ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INSPECTOR

DE POLICÍA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EJECUCIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO /

FACULTADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO COMISIONADO / BIEN INMUEBLE ARRENDADO / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / VÍA DE HECHO / VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO / POSEEDOR DE MALA FE / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA EN

ABSTRACTO / PERJUICIO MATERIAL

[E]ntra la sala a estudiar la operación administrativa de ejecución del acto de caducidad contenido en las resoluciones (…) Estima la sala, en primer término, que tal acto de caducidad sí fue notificado (…) El acto administrativo de caducidad se ejecutó cuando ya estaba ejecutoriado y no antes, por lo cual no puede hablarse de ejecución prematura. La ejecutoria del acto administrativo, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la corporación se produce al día que cierra el debate gubernativo, (como sucedió aquí) pues es a partir de este día cuando empieza a contarse la caducidad de la acción. En parte alguna señala esa jurisprudencia que la ejecutoria de los actos administrativos se produce tres días después de su notificación. (…) Para la sala, pues, el acto administrativo se

cumplió oportunamente por el inspector comisionado. Pero, se ejecutó correctamente? (sic) La respuesta tiene que ser negativa, porque las pruebas dan a entender que no sucedió así, ya que el funcionario comisionado. en (sic) lugar de limitarse a efectuar la diligencia sobre el predio dado en arrendamiento, excedió su comisión y cobijó con la medida también el predio contiguo, este sí de propiedad del señor (…) Esa vía de hecho causó serios perjuicios al demandante al ser privado de la posesión material de su inmueble, ya radicado en su cabeza, por la circunstancia anotada atrás. Para este efecto, se aplicarán las reglas que sobre prestaciones mutuas señala el código civil en sus artículos 961 y siguientes y que aun pueden ser ordenadas de oficio por el juzgador. Así tendrá derecho el actor a que le sea restituido el inmueble con todas las mejoras y anexidades que tenía a la fecha del despojo, o sea el 4 de septiembre de

1988. Por esa razón si hubo destrucción de la (sic) mejoras, o deterioro del inmueble, deberá reconocerse su valor. Se entiende aquí el municipio como de mala fe, dada la vía de hecho cumplida por el funcionario. También deberá pagar el municipio los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble desde ese 4 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que sea devuelto, en los términos del artículo 964 del C.C. y como poseedor de mala fe. Como no existen pruebas suficientes que demuestren tales extremos, la condena tendrá que hacerse en abstracto para su liquidación incidental. Incidente que deberá

tramitarse con sujeción al artículo 137 del c. de p.c. y que deberá formularse dentro del término de 60 días contados a partir de la notificación del auto del aquo que ordene cumplir lo aquí decidido. La indemnización no podrá exceder los valores señalados en la demanda; y deberá actualizarse con sujeción a los índices de precios. En esa liquidación, como es obvio, no podrá incluirse el valor del inmueble, ya que este deberá restituirse a su dueño, ni el valor de la casa allí construida. La condena por perjuicios morales deberá revocarse, ya que tales perjuicios no resultaron probados. Se recuerda que, en principio, este tipo de condena no procede por la pérdida de bienes patrimoniales, salvo condiciones excepcionales aquí no evidenciadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 964 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 961 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7064

Actor: ELEUTERIO LEÓN REYES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de septiembre de 1991 dictada por el tribunal

administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "1º. - DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de AmbalemaTolima por el despojo llevado a cabo el día 4 de septiembre de 1988, del bien que da cuenta la demanda y que explotaba el demandante Eleuterio León Reyes. "2º. - ORDENAR al Municipio de Ambalema - Tolima a restituir al señor Eleuterio León Reyes el predio objeto del proceso. "3º. - Condénase al mismo Municipio a pagar al señor Eleuterio León Reyes la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M / CTE. ($651.830.00) por concepto de lucro cesante. "4º. - RECONOCER a favor del mismo demandante y en contra del Municipio de Ambalema - Tolima, el valor equivalente a un mil gramos (1.000) oro de acuerdo a la certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, como tasación de perjuicios morales. "5º) Los valores en dinero aquí reconocidos devengarán intereses si fuere necesario de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "6º) El señor Alcalde de Ambalema dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "7º) NEGAR el resto de pretensiones de la demanda." En la demanda de reparación directa presentada por el señor Eleuterio León Reyes contra el municipio de Ambalema el 30 de agosto de 1990 se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que la Junta Municipal de Hacienda de Ambalema (acta # 007 de 1973)

adjudicó al señor Luis A. Leguizamón un lote de terreno que hacía parte de los ejidos de dicho municipio, con la condición de que construyera casa y galpones para una industria avícola. 2) Que el señor Leguizamón P. vendió ese inmueble al señor Eleuterio León Reyes mediante escritura # 57 de 31 de marzo de 1980. 3) Que el señor Eleuterio León Reyes entró en posesión material del predio y le introdujo mejoras. 4) Que estando en goce de su inmueble, el 4 de septiembre de 1988 fue privado de su posesión por el inspector de policía de Ambalema, quien cumplía en ese entonces la diligencia ordenada en el acto de caducidad de un contrato de arrendamiento que el mismo señor Eleuterio León Reyes había celebrado con el municipio desde 1970 y que se refería a un lote contiguo de una superficie aproximada a las trece hectáreas. 5) Que en todo momento el señor León Reyes estuvo dispuesto a devolver el inmueble arrendado (no el adquirido al señor Leguizamón P) a condición de que se le pagaran las mejoras introducidas en aquél. 6) Que el municipio, luego de insistir en la devolución del terreno ejido, declaró la caducidad del contrato mediante las resoluciones #s. 806 y 876 expedidas, en su orden, los días 11 y 31 de agosto de 1988. 7) Que la resolución # 876 no fue notificada al señor Eleuterio León Reyes en la forma prevista en el C.C.A. (artículos 44, 54 y 47, en armonía con los artículos

315 y 323 del c. de p.c.) 8) Que pese a no estar notificada ni ejecutoriada la alcaldía comisionó al inspectorde policía para que le diera cumplimiento a la orden de restitución del inmuebleejido arrendado. 9) Que la inspección recibió la comisión el día 3 de septiembre y ese mismo día expidió el "cúmplase" para el 4 siguiente. 10) Que el señor inspector practicó la diligencia sin oír al señor León Reyes, quien por medio de apoderado se opuso y alegó el derecho de retención hasta tanto se le pagaran las mejoras. 11) Que el mismo funcionario, fuera de lo dicho no se contentó con desalojar al señor León Reyes del inmueble arrendado, sino que lo despojó o lanzó del inmueble contiguo que había adquirido por compra al señor Leguizamón P. 12) Que en forma repetida el señor León Reyes ha solicitado la devolución del inmueble de su propiedad, sin lograr ningún resultado favorable. 13) Que ese despojo le produjo serios perjuicios de índole moral y material. En la demanda, a folios 95 y siguientes se detallan los perjuicios causados y su estimativa aproximado de $29.577.260.00 y se citan como fundamentos de derecho los artículos 2, 16, 17, 20, 21, 26, 30, 33, 34, 5 1 y 55 de la constitución; 762 a 781, 972 a 1.007, 1612 a 1615, 2341, 2347 y 2356 del C.C.; y 86 del c.c.a.

Cumplido el trámite de la primera instancia el tribunal falló en la forma indicada atrás. Inconformes las partes, apelaron y sustentaron sus recursos, así: la actora, a folios 190 y siguientes del cuaderno principal y la demandada a folios 175 y siguientes. Agotado el procedimiento de la segunda instancia, durante la cual no intervino el ministerio público, se procede a decidir: PARA ELLO, SE CONSIDERA: Dada la estrecha vinculación existente entre este proceso y distinguido con el # 6722, decidido en esta misma sesión (sentencia de 20 de marzo / 93), como que todo se debió a la expedición y posterior ejecución del acto de caducidad (resoluciones #s. 806 y 876, de agosto 11 y 31 de 1988) del contrato de arrendamiento de un predio ejidal celebrado entre el municipio de Ambalema y el señor Eleuterio León Reyes, la sala estima que debe previamente hacer ciertas consideraciones en torno a las acciones posibles en casos como los aquí tratados, en los que, aunque en procesos separados, se cuestiona en primer término el acto contractual en cuanto su legalidad y en el segundo, la ejecución del mismo y los efectos que produjo.

A este respecto la Sala observa: Ha dicho la jurisprudencia desde hace varios lustros que la responsabilidad del Estado nace o de los actos o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas; y ha concluido que cuando la lesión la produce el acto administrativo ilegal la acción será de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la terminología del decreto 2304 de 1989); contractual cuando el perjuicio se derive del contrato, de los hechos de ejecución del mismo

o de los actos contractuales que expida la administración contratante; y de reparación directa cuándo el daño sea causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Asimismo ha insistido la jurisprudencia que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio (sentencia de julio 30 de 1992, proceso 7024, Jorge Ruiz G. ponente Carlos Betancur Jaramillo), por que la indebida escogencia de la acción puede dar lugar a una ineptitud de demanda que impida el pronunciamiento de fondo. La diferenciación de las distintas acciones se presenta clara en la mayoría de los casos. Pero se dan hipótesis en que esa diferencia nítida no se da, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es producto de una operación administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones; o cuando la lesión la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado al ordenamiento. Aunque ya en el derecho administrativo colombiano, a partir de la vigencia del art. 13 del decreto 2304 de 1989, la operación administrativa no se asimila al acto administrativo, como lo hacía el artículo 82 in fine del C.C.A, sino que se interpreta mas bien como un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo, sigue pesando en la definición de la figura la concurrencia de los dos fenómenos anotados (los actos y los hechos) en forma sucesiva o encadenada, hasta el punto que muchas veces el perjuicio lo produce el acto, dada su ilegalidad; y en otras, aunque esa ilegalidad no se observe, el daño sólo

surge de la ejecución irregular de aquél. Y existen casos, aun mas excepcionales, en que el daño se produce pese a la legalidad del acto administrativo. En otras palabras, en la actualidad, la operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquéllas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación el alcance de dicha decisión por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar el rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas. Aplicando las ideas precedentes se despejan las dudas existentes entre las dos acciones intentadas y sus alcances o límites; y se entiende porqué los dos procesos, pese a su relación, no podían acumularse. En estas condiciones, entra la sala a estudiar la operación administrativa de ejecución del acto de caducidad contenido en las resoluciones #s. 806 y 876, en su orden, de 11 y 31 de agosto de 1988.

Dispuso el señor alcalde de Ambalema en los citados actos: a) Resolución 806 de 11 de agosto de 1988: "ARTICULO PRIMERO: Declarar la caducidad del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Municipio de Ambalema, Tolima, con el señor ELEUTERIO LEÓN REYES, sobre un lote de terreno de propiedad del municipio y que se encuentra alindado en el inciso a) de los considerandos de esta Resolución. "ARTICULO SEGUNDO: Ordenar como en efecto lo hace, el statu - quo anterior, a la iniciación del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Alcaldía del Municipio de Ambalema, Tolima y el señor ELEUTERIO LEÓN REYES.

PARÁGRAFO: El statu - quo, de que habla el presente artículo, hace referencia a la restitución del inmueble al Municipio de Ambalema, Tolima. "ARTICULO TERCERO: Advertir al arrendatario, que queda en libertad para acudir ante la justicia contencioso administrativa e iniciar la acción que considere pertinente. "ARTICULO CUARTO: Advertir, que contra la presente Resolución precede el recurso de reposición, el cual debe interponerse ante el mismo funcionario que motivó esta Resolución y dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 64 del Decreto 222 de 1983. "ARTÍCULO QUINTO: Comisionar para que haga cumplir y ejecute lo aquí dispuesto al señor Inspector de Policía del Municipio de Ambalema Tolima." b) Resolución 876 de 31 de agosto de 1988

"ARTICULO PRIMERO. - NO REVOCAR, como en efecto no lo hace la Resolución No. 806 de agosto 11 de 1988. "ARTICULO SEGUNDO. - NO CONCEDER el recurso de apelación que en forma subsidiaria se interpuso por ser improcedente. "ARTICULO TERCERO. - MANTENER, como en efecto se mantiene en su integridad la Resolución No. 806 de agosto 11 de 1988. "ARTICULO CUARTO. - Una vez en firme la presente Resolución dese cabal cumplimiento a lo resuelto en el artículo 5 de la RESOLUCIÓN 806 del 11 de agosto de 1988." La misma alcaldía, mediante despacho 001 de 3 de septiembre de ese año de 1988, comisionó al Inspector de Policía Municipal para que cumpliera lo ordenado en los actos mencionados. Dicho Inspector, en auto de la misma fecha, señaló el día 4 siguiente para la práctica de la diligencia. Diligencia que cumplió en la fecha y la hora señaladas, y cuyo desarrollo aparece relatado en el acta que obra a folios 57 y siguientes (Proceso 6722). Estima la sala, en primer término, que tal acto de caducidad sí fue notificado al señor León Reyes. De la resolución inicial (la 806) se dio por notificado el mismo interesado, tal como lo confiesa él mismo en el literal n) de su demanda (a folio 67); y, de la # 876 también, ya que según constancia que obra a folios 63 (proceso 6722) el día 31 de agosto de 1988 fue notificado personalmente. Esta constancia no ha perdido su valor demostrativo, ya que no fue tachada de falsa

por la parte que ahora la quiere desconocer. Además, del expediente se desprende igualmente la notificación por conducta concluyente, ya que el apoderado del actor se hizo presente en la diligencia, al principio, lo mismo que éste y su hijo. A folios 57 vuelto aparece constancia de tales hechos. El acto administrativo de caducidad se ejecutó cuando ya estaba ejecutoriado y no antes, por lo cual no puede hablarse de ejecución prematura. La ejecutoria del acto administrativo, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la corporación se produce al día siguiente de la notificación del acto que cierra el debate gubernativo, (como sucedió aquí) pues es a partir de este día cuando empieza a contarse la caducidad de la acción. En parte alguna señala esa jurisprudencia que la ejecutoria de los actos administrativos se produce tres días después de su notificación. Para la sala, pues, el acto administrativo se cumplió oportunamente por el inspector comisionado. Pero, se ejecutó correctamente? La respuesta tiene que ser negativa, porque las pruebas dan a entender que no sucedió así, ya que el funcionario comisionado. en lugar de limitarse a efectuar la diligencia sobre el predio dado en arrendamiento, excedió su comisión y cobijó con la medida también el predio contiguo, este sí de propiedad del señor León Reyes. La diligencia no es explícita a este respecto pero el acervo probatorio muestra esta realidad. De allí la insistencia del actorante la alcaldía de Ambalema para que se le devolviera el predio, el mismo que le había comprado al señor Leguizamón P. mediante la escritura # 57 de 31 de marzo de 1980 (a folios 14).

Escritura que por orden de esta misma corporación, en sentencia de febrero 6 de 1992 de la sección primera, debió inscribirse con la # 29 de 20 de febrero de 1975, por la cual se protocolizaron las mejoras introducidas por el señor Leguizamón P en dicho inmueble. No existe duda de ese exceso en la diligencia. Exceso que constituye una auténtica vía de hecho que comprometió la responsabilidad del municipio demandado y que lo hace deudor de los perjuicios causados al actor. Se precisa para evitar equívocos que los perjuicios aquí señalados se refieren única y exclusivamente a los producidos en relación con el inmueble que se deja indicado (el comprado a Leguizamón P.) y no con el que fue arrendado al señor León Reyes y cuyo litigio de carácter contractual se decide en esta misma fecha (ver proceso 6722). Esta circunstancia estuvo bien analizada por el a - quo, el cual fue explícito a este respecto. Así, de su fallo se destaca el siguiente aparte que corrobora este aserto: "Creyendo la administración municipal de Ambalema que la parcela que da cuenta esta demanda era materia de diligencia de lanzamiento ordenada en Resoluciones Nros: 806 y 876 del 11 y 31 de agosto del año 1988, respectivamente, expedidas por el señor Alcalde de dicho Municipio, por intermedio del Inspector de Policía despoja al demandante Eleuterio León Reyes del disfrute o explotación, sin formula de juicio, convirtiéndose esto en un hecho positivo del Ente público demandado, sujeto a la acción de Reparación Directa y

encuadrado en la falla del servicio, pues si se venia a cumplir la decisión administrativa el funcionario comisionado debió ser cuidadoso al ejecutar la medida como era alinderar debidamente el inmueble sobre el cual recaía, para evitar extenderla a otro como lo acontecido el 4 de septiembre de 1988 y sobre lo cual no hay duda. "Si la parcela del accionante no era objeto de lanzamiento como se colige concretamente de las Resoluciones ya citadas, demandadas en el proceso No. 6707 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Eleuterio León Reyes contra el Municipio de Ambalema; diligenciadas de inspección judicial practicadas en esa litis y en la que hoy fallamos donde se constató que eran predios distintos; peritazgos en las mismas declaraciones recepcionadas como las del Doctor Marcelo Lozada Serrato, Manuel Tiberio Arias Aguilar, Arnulfo Moreno, Maribel Castro Valenzuela, Jesús Alfonso Hernández, Carmen Sandoval de Cruz, Stella María Ortiz vda. de Rada y otras, quienes conocieron personalmente el inmueble y algunos percatarse de la diligencia de despojo del bien que explotaba el actor, que obran en el cuaderno No. 2 "Pruebas del Demandante" e igualmente con documentos como las escrituras públicas ya referidas en estos considerandos y la propia acta de adjudicación y entrega del bien al señor Luis Antonio Leguizamón Pinzón, se puede considerar el actuar de la administración de Ambalema por vía de hecho, que se traduce en falla del servicio y causante de perjuicios no sujetos al transitado bajo la conducción de la Magistrada

Margarita Hernández de Albarracín. "Obra indicio grave en contra del demandado la no contestación de la demanda, que como prueba indirecta es apta para reformar la afirmación que el demandante fue lanzado de predio que no era objeto de la decisión administrativa proferida en las Resoluciones Nos. 806 y 876 del 11 y 31 de agosto de 1988, respectivamente, controvertidas como ya se dijo en proceso diferente y que tenía relación exclusiva con otro bien." Es tan clara esta situación que la sala se siente relevada de hacer otras reflexiones Los perjuicios Esa vía de hecho causó serios perjuicios al demandante al ser privado de la posesión material de su inmueble, ya radicado en su cabeza, por la circunstancia anotada atrás. Para este efecto, se aplicarán las reglas que sobre prestaciones mutuas señala el código civil en sus artículos 961 y siguientes y que aun pueden ser ordenadas de oficio por el juzgador. Así tendrá derecho el actor a que le sea restituido el inmueble con todas las mejoras y anexidades que tenía a la fecha del despojo, o sea el 4 de septiembre de 1988. Por esa razón si hubo destrucción de la mejoras, o deterioro del inmueble, deberá reconocerse su valor. Se entiende aquí el municipio como de mala fe, dada la vía de hecho cumplida por el funcionario. También deberá pagar el municipio los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble desde ese 4 de septiembre de 1988 hasta la fecha en que sea devuelto, en los términos del artículo 964 del C.C. y como poseedor de mala fe.

Como no existen pruebas suficientes que demuestren tales extremos, la condena tendrá que hacerse en abstracto para su liquidación incidental. Incidente que deberá tramitarse con sujeción al artículo 137 del c. de p.c. y que deberá formularse dentro del término de 60 días contados a partir de la notificación del auto del a - quo que ordene cumplir lo aquí decidido. La indemnización no podrá exceder los valores señalados en la demanda; y deberá actualizarse con sujeción a los índices de precios. En esa liquidación, como es obvio, no podrá incluirse el valor del inmueble, ya que este deberá restituirse a su dueño, ni el valor de la casa allí construida. La condena por perjuicios morales deberá revocarse, ya que tales perjuicios no resultaron probados. Se recuerda que, en principio, este tipo de condena no procede por la pérdida de bienes patrimoniales, salvo condiciones excepcionales aquí no evidenciadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) Confírmase la sentencia de 10 de septiembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sus ordinales primero, quinto, sexto y séptimo. 2) Precísase el ordinal segundo, el que quedará así: Ordénase al municipio de Ambalema la restitución al señor Eleuterio León Reyes del inmueble, con todas sus mejoras y anexidades, deslindado así: " Por el sur, con ejidos municipales; arrendados a Eleuterio León, 3.85.50 mts.

1.; por el norte, carretera que va a Pajonales, tramo de " la variante 11 partiendo frente a la casa de José Basa Cazares hasta cercos divisorios de Nacianceno Mendoza en una extensión de 395.00 mts. lineales; por el occidente con potreros del mismo Nacianceno Mendoza en una extensión de 73.00 metros lineales; y por el oriente; donde nace la quebrada o sajón, de los muertos y lote de ejidos municipales; arrendados a José Librado Ruiz y encierra en una extensión de 60.00 metros lineales, la cual se calcula aproximadamente en Tres (3) hectáreas." 3) Revócase el ordinal tercero, el que quedará así: Condénase en abstracto a la mencionada entidad a pagar al señor Eleuterio León Reyes el valor de los perjuicios materiales que se liquiden mediante incidente (artículo 137 del C.C.A.) y con sujeción a las pautas indicadas en la motivación. Dicho incidente deberá formularse dentro del término de 60 días contados a partir de la notificación del auto del a - quo que ordene cumplir lo aquí resuelto. 4) Revócase el ordinal 4º 5) Expídanse las copias para su cumplimiento Cópiese, notifíquese y devuélvase Esta providencia fue aprobado por la Sala en su sesión de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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