CE-SEC3-EXP1993-N7124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE / TELECOM
[L]a Sala se aparta de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto estima que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado no aparecen demostrados y, en ese orden de ideas, la Sentencia apelada se revocará. La responsabilidad patrimonial del Estado se declarará, siempre que concurran los siguientes elementos; un hecho dañoso imputable a la administración, un daño sufrido por el actor, que para estos efectos es quien lo alega, y un nexo causal que vincula a éstos; dicha causa es esencial para concluir que el daño es consecuencia directa, del hecho atribuido a la administración. De las pruebas recaudadas en el proceso queda claro que el 30 de abril de 1990 en horas de la noche (…) cayo al fondo de una zanja, fracturándose la rotula de su rodilla izquierda, (…) infiere, que el hecho dañoso imputable a Telecom es la perforación de las vías, en el caso de estudio la abertura de una zanja pegada a la puerta de la vivienda del difunto, al igual que en el corredor de la misma, sin la debida señalización por el correlativo peligro que acarreaba, lo que trajo como consecuencia la caída del difunto al fondo de la zanja. El daño alegado por los demandantes consistente en la muerte que le
produjo un edema pulmonar al señor (…), tenia, como causa indirecta, la fractura de la rotula de su rodilla izquierda. En conclusión, estiman que la causa indirecta de la muerte era esta última, siendo evidente la relación de causalidad entre el hecho y el daño. (…) solo quedó demostrado según los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente, que el occiso, el señor (…) sufría de Hipertensión Arterial hace cinco años, tos seca y escasa espectoración, y según el certificado de defunción ésta era la causa primaria que trajo como consecuencia el edema pulmonar y no la fractura de la rótula de la rodilla derecha. (…) Bajo estos presupuestos no aparece relación de causalidad entre el hecho imputable a la administración y el daño. En ese orden de ideas, aplicando la lógica al caso sub lite, la entidad demandada no es responsable de la muerte del señor (…) y por lo tanto las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Si la causa de la muerte fue un Edema Pulmonar, y el enfermo no fue atendido oportunamente, las aseveraciones hechas por la parte actora permiten llegar a la conclusión que la demanda debió dirigirse en contra de la posible entidad responsable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7124
Actor: CARLOS ANILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –
TELECOM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de Octubre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1o. Declárase responsable a la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM - de la muerte del señor José Damián Anillo Tapia, como consecuencia de la rotura de la rodilla izquierda producida por la caída que sufriera en una zanja elaborada por la entidad contratista de TELECOM para
introducir cables telefónicos en la calle 29 de esta Ciudad. “2o. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM - a pagar a favor de cada uno de luz actores Carlos Alberto Anillo Banquéz, Ana Rebeca Anillo Banquéz y Roger José Anillo Banquéz la suma de 500 gramos de oro por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor José Damián Anillo Tapia. “3o. Niéganse los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. “4o. Para efectos de los Perjuicios morales, la liquidación del gramo de oro se hará al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y la suma de dinero que resulta de la liquidación de dichos perjuicios causará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses
siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de ahí en adelante intereses moratorios." ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de Agosto de 1990 CARLOS ALBERTO, ANA REBECA, VILMA DE ROSARIO y ROGER JOSÉ ANILLO BANQUEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - , para que se la declarara responsable patrimonialmente por la muerte del señor JOSÉ DAMIÁN ANILLO TAPIA, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 1990, en la ciudad de Montería. Los hechos de la demanda son los siguientes: " Como a muchos Monterianos les consta por razones obvias se abrieron muchísimas zanjas a todo lo largo y ancho de Montería por contratistas de Telecom a fin de instalar redes de la nueva planta de teléfonos que operará en la ciudad. " Era un hecho notorio que saltaba a la vista del público que el contratista o contratistas no ponían señales para alertar a los ciudadanos de la abertura de estas zanjas, evitando así daños y perjuicios que podían acarrearle a los administrados. " En tales condiciones uno de los contratistas de Telecom para el fin antes relatado, el Consorcio Singetel Ltda ingeniero residente Roger Navarro Hernández le correspondió abrir en la calle 29 en esta ciudad pasando la zanja pegada a la puerta de la vivienda del señor José Damián Anillo Tapia calle 29 No. 8 - 47 tanto que para ello tuvieron que romper el corredor de la casa. " En esta labor los señores de Singetel L. S. C. Ltda no pusieron señalización dé
peligro por ninguna parte, ni menos a la entrada y lida (sic) lógicamente de la puerta de la vivienda del señor José Damián (sic) Anillo víctima (sic), ni se tomaron las medidas adecuadas con los residentes que en estas condiciones tenían obligatoriamente que para salir de sus casas a la calle tenían atravesar la zanja saltarla y la Empresa de Telecomunicaciones Telecom (sic) como contratante y que era su deber tampoco tomó cartas en el asunto vigilando estas trampas humanas y hacerlo ver así al contratista, lo que constituye - omisión grave de la Entidad oficial que omitió exigir vallas indicativas de peligro en puntos neurálgicos. " Como consecuencia de lo anterior el día treinta (30) de abril del presente año 1990, a eso de las diez de la noche José Damián Anillo T, al oír un ruido en la calle abrió la puerta y al pisar el borde de la zanja pegada a su puerta principal y a la alcoba - cedió este (sic) cayendo al fondo de la zanja fracturándose (sic) la rotula de la rodilla izquierda, todo a consecuencia de que la zanja había (sic) sido hecha socavando la parte interna de la tierra contra la zapata de la casa dando la impresión de que el borde era tierra firme y este hecho debió ser puesto en conocimiento por parte del contratista a los habitantes de dicha casa. " Inmediatamente fue trasladado a la Clínica Montería (sic) en donde fue sometido a intervención quirúrgica según certificación del médico Guillermo Lengua H y el día 15 de mayo que salió de la Clínica Montería se agravó en su
casa y como en la Clínica no lo quisieron recibir, fue llevado al Hospital San Jerónimo en donde falleció. La Clínica Montería no lo recibió porque la Caja de Previsión no le había cancelado su estadía. "El señor José Damián, Anillo T, falleció el día 15 de mayo de 1990 a eso de las siete y media de la noche por Edema Pulmonar Descompensada según certificación del Doctor Androcles Puche, lo cierto que la causa mediata fue la fractura sufrida en la rotula (sic) izquierda al caer en la zanja y consiguiente intervención quirúrgica en una persona anciana pues la víctima contaba en la época 69 años." En el término de fijación en lista, la entidad demandada constituyo apoderado judicial quien solicitó la práctica de pruebas, Posteriormente procedió a llamar en garantía a la Compañía de Seguros Caribe S.A. la cual fue negada por ser extemporáneo mediante auto de fecha 7 de Marzo de 1991. Recluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en la legalidad de lo pedido, por cuanto aparecen demostrados los elementos de la falla del servicio y en este sentido manifestó: "El señor Anillo Tapia, fue (sic) inmediatamente llevado a la Clínica Montería en donde fue (sic) sometido a operación quirúrgica y se le dio de alta el 15 de mayo de 1990. Por la noche se agravó y fue llevado al Hospital San Jerónimo de esta
ciudad, ya que en la Clínica Montería no lo quisieron recibir. En la noche el señor José Damián Anillo Tapia fallecía como consecuencia de la fractura de la rotula de la pierna derecha y en una zanja fracturarse y en un medio húmedo, pues la zanja contenía agua le ocasionó el odoma (sic) pulmonar, pues la caída, la fractura, el medio húmedo de noche fue la causa primaria de su muerte. Si lo anterior no se produce en circunstancias normales el señor Anillo Tapia debía estar vivo, puesto que gozaba de buena salud, de esto da razón, la declaración del Doctor Guillermo (sic) Lengua que aparece en el proceso." Por su parte, la apoderada de la entidad demandada solicitó se desestime las súplicas de la demanda, pues los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado no aparecen configurados, ya que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue una Hipertensión Arterial que la víctima sufría hace cinco años lo cual le produjo el edema pulmonar, y la lesión que en principio sufrió con la caída en la zanja se reduce a una fractura en la rotula izquierda. Por último el señor Fiscal del Tribunal rindió concepto de fondo en estos términos: "... es importante recalcar que no hay constancia en ninguna parte del proceso de que, como lo dijimos, la parte contratista se aclara la parte contratante o los contratistas hayan puesto las señales que indicaban el peligro qué se presentaba a los Ciudadanos con ocasión de la hechura de la zanja (sic)
referida. " Tampoco compartimos la apreciación de la apoderada de la demandada, cuando afirma que no existe relación de causalidad entre el accidente y la muerte del señor ANILLO TAPIA, por cuanto si bien es cierto que según se ve murió como consecuencia de un edema pulmonar tuvo como causa primaria y motora el accidente referido, de ahí como con muy buen criterio y acierto del H. Magistrado Ponente al dirigir la práctica de la prueba testimonial al Médico GUILLERMO ANTONIO LENGUA HERNÁNDEZ, quién fue el médico tratante de la fractura sufrida por el occiso, en el sentido de que Indique si existe relación de causalidad entre el daño sufrido por éste y el edema pulmonar por lo que falleció, respondió textualmente: considero que una fractura de miembros inferiores de un paciente de 69 años tiene riesgos impredecibles dentro de los cuales estarían entidades que ocasionen en forma secundaria un edema pulmonar folios 58. Y más adelante responde el facultativo ante otra pregunta para ser más precisos sobre la causa de la muerte del Señor ANILLO TAPIA, lo siguiente: una fractura puede ser causa primaria de un edema pulmonar" folio 59." Por los argumentos anteriores estimó que deben satisfacerse las pretensiones de la demanda. El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó de esta manera: " Revisado el expediente a fin de verificar si se cumplen los presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento, se llegó a la conclusión de que éstos se dan a cabalidad.
"En efecto, existe legitimación por activa, los demandantes son personas naturales y actúan (sic) a través de apoderado; la acción fue (sic) incoada dentro del término legal, los hechos se sucedieron el día 30 de Abril de 1990 y la demanda se presentó el 29 de Agosto del mismo año. Se trata de una acción de Reparación directa por lo tanto no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa ni opera el fenómeno del silencio. "La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM - está legitimada en causa pasiva, la demanda se presentó ante el Juez competente, o sea el Tribunal Administrativo de Córdoba por haber sucedido los hechos en esta localidad, y llena los requisitos establecidos en el articulo 137 del C.C.A. - " En lo que se refiere a la responsabilidad del ente demandado, agregó: "Al Particular lesionado por esa actividad pública prolongada no lo vincula el acuerdo de las partes contratantes. " Si lo que pretende la administración es despojarse de la responsabilidad Proveniente del contrato, acordando en una cláusula que esta es imputable al contratista y no a ella, se da por no escrita frente a terceros, por ser, la responsabilidad del ente público de orden legal. " Cosa diferente es que el establecimiento público quede con la Posibilidad de repetir contra el contratista el valor de los daños causados por haber sido extemporáneo el llamamiento en garantía incoado en este proceso." “.......” " Todo lo dicho implica que si el actor escogió la decisión de demandar al establecimiento público Telecom y no al contratista procedió en derecho por existir legitimación por pasiva. " En segundo término debe concretarse si hubo o no culpa de la víctima en el
insuceso. “.....” " La apoderada del demandado hace consistir la culpa de la víctima, en que no fue (sic) lo suficientemente cuidadosa al tratar de salir de su casa, porque habían vallas y avisos que señalaban el peligro y además la calle 29 entre carrera 8a y 10a. estaba cerrada, y que la zanja no pudo ser clausurada el mismo día en que se abrió; por cuanto "para poder realizar la obra se requiere instalar tramos de cuarenta metros puesto que la tubería a instalarse así lo requiere, razón por la cual no es viable dedicar que Telecom incurrió en falla en el servicio"." " No obstante haber señalado el demandante en su libelo que la responsabilidad de la administración es por falla en el servicio, haciendo uso el Tribunal del principio lura Novit Curia aplicable a este tipo de acciones, se separa de este criterio y analiza la responsabilidad aquí planteada bajo la figura conocida como responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en la cual se rompe el principio de la igualdad de los ciudadanos antes las cargas públicas, fundamento esencial de la responsabilidad administrativa. "La apoderada misma del demandado está admitiendo que la excavación constituía un peligro y que existían avisos en ese sentido para precaverlo. "Estos avisos y la justificación de que la zanja no pudo cerrarse el mismo día en que se abrió no exoneran a la administración de responsabilidad, pues la excavación produce el riesgo, y este riesgo sobrepasa las cargas que el ciudadano debe soportar como contra prestación del servicio público que se deriva de él. " Cuando el riesgo creado por la administración ocasiona un daño es imperioso
concluir, si no existe culpa de la víctima, que se está en presencia de una responsabilidad de la administración así no exista falla en el servicio, que por lo demás puede producirse. “......” "Está demostrado en el proceso (fl. 47 y ss, declaraciones de los señores Nairo Guillermo Pedro Causil, Adalgisa Bader Morelo, Wilberto Nicolás Pedro Causil y Julio Mendoza Castel) que la entidad contratista de Telecom hizo unas excavaciones para introducir cables telefónicos en la calle 29 de esta Ciudad, donde se encuentra ubicada la casa del señor José Damián Anillo Tapia, distinguida con el número 8 - 47 y que en estas excavaciones fue donde cayó el mencionado señor. "En inspección judicial practicada por este Tribunal que reposa a folio 71, se constató que la zanja pasaba por el corredor mismo de la vivienda del fallecido y que permanecía llena de agua, lo que ocasionaba el ensanchamiento de la zanja, pues el agua reblandecía y derrumbaba la franja de tierra que separaba la puerta de la misma. "Establecida como está la responsabilidad del demandado frente al accidente ocurrido al señor Anillo Tapia, queda por definir si la lesión ocasionada por la caída a la zanja abierta por la entidad contratista de Telecom, fue o no la causa primaria de su muerte. "Argumenta la apoderada del demandado que dicho accidente solo le produjo una fractura en la rótula derecha, y que ésta no fue causa directa ni indirecta de su deceso, "por cuanto ésta obedeció al deficiente estado de salud en que se encontraba el señor José Damián Anillo Tapia dada la figura conocida como
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en la cual se rompe el principio de la igualdad de los ciudadanos antes las cargas públicas, fundamento esencial de la responsabilidad administrativa. "La apoderada misma del demandado está admitiendo que la excavación constituía un peligro y que existían avisos en ese sentido para precaverlo. "Estos avisos y la justificación de que la zanja no pudo cerrarse el mismo día en que se abrió no exoneran a la administración de responsabilidad, pues la excavación produce el riesgo, y este riesgo sobrepasa las cargas que el ciudadano debe soportar como contra prestación del servicio público que se deriva de él. "Cuando el riesgo creado por la administración ocasiona un daño es imperioso concluir, si no existe culpa de la víctima, que se está en presencia de una responsabilidad de la administración así no exista falla en el servicio, que por lo demás puede producirse. "Está demostrado en el proceso (fl. 47 y ss, declaraciones de los señores Nairo Guillermo Pedro Causil, Adalgisa Bader Mórelo, Wilberto Nicolás Pedro Causil y Julio Mendoza Castel) que la entidad contratista de Telecom hizo unas excavaciones para introducir cables telefónicos en la calle 29 de esta Ciudad, donde se encuentra ubicada la casa del señor José Damián Anillo Tapia, distinguida con el número 8 - 47 y que en estas excavaciones fue donde cayó el mencionado señor. “......” "En inspección judicial practicada por este Tribunal que reposa a folio 71, se constató que la zanja pasaba por el corredor mismo de la vivienda del fallecido y que permanecía llena de agua, lo que ocasionaba el ensanchamiento de la
zanja, pues el agua reblandecía y derrumbaba la franja de tierra que separaba la puerta de la misma. "Establecida como está la responsabilidad del demandado frente al accidente ocurrido al señor Anillo Tapia, queda por definir si la lesión ocasionada por la caída a la zanja abierta por la entidad contratista de Telecom, fue o nó la causa primaria de su muerte. "Argumenta la apoderada del demandado que dicho accidente solo le produjo una fractura en la rótula derecha, y que ésta no fue causa directa ni indirecta de su deceso, "por cuanto ésta obedeció al deficiente estado de salud en que se encontraba el señor José Damián Anillo Tapia dada la hipertensión arterial, y que el diagnóstico de su muerte lo señalan los médicos como un edema pulmonar". " El Doctor Guillermo Antonio Lengua Hernández, médico ortopedista que atendió al paciente afirma en su declaración que el señor José Damián Anillo Tapia de 69 años de edad, sufrió una fractura de rodilla derecha; que lo opero el 11 de Mayo de 1990 y que salió de la clínica el 15 de Mayo en buenas condiciones. " Al preguntársela si eI edema Pulmonar que le causó la muerte al señor Anillo Tapia pudo tener algún nexo con la operación que le efectuó, respondió: "Considero que una fractura de miembros inferiores en un paciente de 69 años tiene riesgos impredecibles dentro de los cuales estarían entidades que ocasionen en forma secundaria un edema pulmonar". " Seguidamente la apoderada de Telecom interroga al testigo para que
manifieste la razón que tuvo para dar de alta al paciente, contestando: " Las complicaciones que una cirugía pueden aparecer mucho tiempo después de ésta". “ Por último reafirma, al ser interrogado por el abogado de los actores que “una fractura puede ser causa primaria de un edema pulmonar” " El testimonio del especialista que trató al occiso constituye tal como lo dice el colaborador Fiscal, un indicio determinante del cual debe sujetarse el Tribunal para llegar a la verdad sobre todo cuando es la única prueba aportada al proceso con fundamento científico creíble. "Si el mencionado médico asegura bajo la gravedad del juramento que la fractura del señor Anillo Tapia pudo ser causa primaria de su muerte, no queda otra alternativa que despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por no existir probanza alguna que desvirtúe lo afirmado por él, y por la calidad misma de la responsabilidad que aquí se establece." La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia Y su inconformidad consiste en: " En relación a la obligación que estaba en cabeza del contratista de colocar vallas y avisos informativos sobre las obras, el mismo ingeniero manifestó al Tribunal que: "Si se colocaron, a lo largo de toda la obra, señales anunciando el peligro y muchas veces esas vallas por vandalismo se las robaron aquí en Montería". De igual manera manifestó que en el sitio de los hechos calle 29 con Cra. 8a. de Montería, se cerraron las vías de acceso y se colocaron señales. " Conviene agregar, que la cláusula Décima Quinta del citado contrato de obra pública, se estableció en el literal f) la obligación a cargo del contratista de
constituir una garantía de daños a terceros o a Telecom por un monto igual al 2% del valor total del contrato ...... " En cumplimiento a la obligación anterior, el consorcio contratista, constituyó con la Compañía de Seguros Caribe S.A., la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 07316, mediante la cual se amparaba el siguiente riesgo: Lesiones corporales a una o varias personas en un accidente, y daño a la propiedad por accidente. La vigencia de la citada garantía empezó el 24 de agosto de 1989 y término el 18 de junio de 1990 ......” " Los hechos de la presente litis acaecieron el 30 de abril de 1990, fecha para la cual se encontraba vigente la garantía citada. Es preciso aclarar que Telecom en ejercicio de la facultad consagrada en el articulo 57 llamó en garantía a la Compañía de Seguros, mas esta petición fue denegada por el a quo. " De las afirmaciones anotadas se colige que en todo momento la Empresa Nacional de Telecomunicaciones adoptó todas las medidas necesarias para precaver la ocurrencia de accidentes como consecuencia de las obras que se estaban adelantando en virtud del contrato No. CO 115 - 89 “.....” " En el caso en estudio la caída que sufrió el señor Anillo al caer el día 30 de abril de 1990 en la zanja que se ha mencionado, ocasionó simplemente una fractura en la rótula derecha, lesión que no fue causa ni directa ni indirectamente, de su deceso, por los motivos que procedo a explicar: "A folio 101 a 1O2 obra la historia clínico No. 10643 en la cual se constata que el
señor José Damián Anillo Tapia adolecía de hipertensión arterial crónica desde hace aproximadamente cinco (5) años. De igual manera padecía tos seca con escasa expectoración, desde hacia dos (2) meses y colesterol alto. "El señor Anillo estaba tomando un medicamento denominado Visken cuya finalidad es bajar la presión arterial. Previo a la operación se determina que el ritmo cardíaco era de 620 de grado I a II y la probabilidad de éxito sin complicaciones, del 97%. " Revisando la historia clínica, se constata que el paciente fue atendido el 1o de mayo de 1990 y que existen reportes de fecha 2, 3, 7, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 1990. Causa gran extrañeza el hecho de que durante los días 8, 9 Y 10 de mayo de 1990, no aparece ningún reporte médico en la historia clínica, lo cual, habiéndose señalado que el día 8 se Practicaría la cirugía quedando por tanto establecerse si se efectuó o no ese día y cual era el estado del paciente durante lo días en cuyo reporte falta. " La anterior situación puede llevarnos a pensar que la historia clínica se encuentra incompleta esto aunado a que no existe ningún tipo de radiografía ni examen anexo. " En el caso concreto del señor Anillo, dada la elevada presión arterial la cual fue catalogada como crónica (170 / 80) y por consiguiente maligna, la cual padecía hace más de cinco y dada su avanzada edad (69 años), era de esperarse su deceso. Esta afirmación se puede corroborar por cuanto los síntomas de presanidad que fueron anotados en su historia clínica al momento de ser
recibido en la Clínica Montería el 1o de mayo de 1990, ( ver folios 101 a 102), se concretan en una tos seca, con un colesterol alto, dolencias estas que indicaban a todas luces, que el paciente ya estaba presentando edema pulmonar, el cual le ocasionaría el deceso. " No comparto la apreciación que hizo el a quo en la sentencia del 9 de octubre de 1991, al afirmar que si el médico ortopedista que atendió quirúrgicamente la fractura de la rotula derecha que presentaba el señor Anillo " Pudo ser causa primaria de su muerte y que por consiguiente no quedaba otra alternativa que despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto una simple fractura de rótula, en ningún momento puede ser causa de un edema pulmonar. Se observa que el a quo no estudió los antecedentes ni la historia clínica del señor Anillo, no profundizó sobre lo que es la hipertensión arterial y sus consecuencias nefastas ni mucho menos sobre los antecedentes médicos de qujos. (sic)." " Considero importante anotar que dentro del proceso no se estableció claramente qué motivos ocasionaron el edema pulmonar, dado que el médico que atendió al señor Anillo en sus últimos momentos (Dr. Androcles Puche), no compareció al proceso a rendir declaración, a pesar de haber sido citado. " Es preciso agregar que el Dr. Guillermo Antonio Lengua, a folio 57 manifiesta que una fractura puede ocasionar un edema pulmonar pero sin determinar a qué clase de fractura se refiere, además agrega que "existen muchas causas de un
edema pulmonar, podríamos citar algunas: intoxicación, infarto del miocardio, presión alta, embolismo pulmonar, etc. De la aclaración (sic) anterior de infiere que no se determinó clínicamente dentro del proceso, cual fue la causa que produjo el edema pulmonar. "Revisando la historia clínica que obra a folio 101 a 102 y cotejándola con la declaración del Dr. Guillermo Lengua (folio 58), se constató que el señor Anillo Tapia no se le dio la orden de salida de la clínica; y al preguntársela al Dr. Lengua, quien autorizó la orden de salida del citado paciente, afirmó: "No tengo conocimiento". Podríamos entonces pensar que el señor Anillo salió por su propia voluntad o que sus familiares decidieron retirarlo del centro de atención médica, y que además hubo una responsabilidad por parte del médico que lo atendió y del centro hospitalario, trasladándose así la responsabilidad de la muerte del señor Anillo a su propia culpa, o a culpa de la clínica Montería y del Dr. Guillermo A. Lengua. “.....” " Entre la presunta falta o falla del servicio de Telecom, y el daño sufrido por el occiso señor Anillo Tapia, no existe nexo de causalidad, puesto que su muerte tuvo como causa, la hipertensión arterial, la tos seca, y la avanzada edad, que lo llevaron a presentar edema pulmonar. " La lesión que sufrió el señor Anillo Tapias al caer a la zanja abierta por el Consorcio Singetel Ltda e I. S. C. Ltda., se reduce a una simple fractura, que
con trabajo quirúrgico se superó y que según la misma historia clínica (folio 101 a 102), tuvo buena evolución y se planteó la posibilidad de darle de alta el día 15 de mayo de 1990, hecho este que nunca se configuró. En el trámite de la segunda instancia el apoderado de la parte demandante presentó su alegato de conclusión y reiteró nuevamente sus peticiones en el sentido que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda, así: " Está demostrada - y sobre ello no existe discusión - la falla del servicio que originó el accidente sufrido por el señor JOSÉ DAMIÁN ANILLO TAPIA el día 30 de Abril de 1990, en el cual se produjo a simple vista fractura de la rotula derecha. El paciente fue intervenido quirúrgicamente por el Doctor GUILLERMO
A. LENGUA HERNÁNDEZ el día 11 de mayo de 1990 Y falleció cuatro días después por "edema pulmonar I.C. Descompensada", según consta en el acta de defunción (fl, 17). "Teniendo en cuenta que el Doctor LENGUA HERNÁNDEZ, Médico ortopedista que tuvo a su cargo el tratamiento de la lesión sufrida por el señor ANILLO TAPIA en la rodilla, manifestó en su declaración (fls. 5759) que el edema pudo sobrevenir por causa de la fractura, considero necesario acudir a los tratadistas en medicina para poder comprender el verdadero sentido de lo manifestado por el cirujano en su declaración ante el Tribunal Administrativo. " En el tratado de MEDICINA INTERNA de, HARRISON, 5a. edición en español,
Editorial "LA PRENSA MEXICANA", Tomo 1, página 201, describe científicamente el edema pulmonar, el cual en términos profanos no es otra cosa que un aumento muy rápido, casi repentino de liquido linfático en el interior de los alvéolos, causados igualmente por el aumento de la presión intravascular pulmonar, cuyo origen es un embolismo pulmonar, definido como la obstrucción súbita de la arteria pulmonar por un trombo desprendido de una vena sistemática..." Continuó con las transcripciones del citado texto, en lo que se refiere a las enfermedades Y complicaciones del Edema Pulmonar, sobre la incidencia y etiología del embolismo pulmonar (Fundamentos de Medicina, publicado por la Universidad de Antioquía, 'Tomo II, Hernán Vélez A. y o), al respecto se concluye que el Embolismo Pulmonar no es una entidad primaria sino una complicación, originada por fragme
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