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CE-SEC3-EXP1993-N7133

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / POLICÍA PORTUARIA / OPERATIVO POLICIAL / ASESINATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHOS DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA / FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala considera que en el caso examinado se configura claramente una falla del servicio, atribuible al personal armado de la Policía Nacional que al pretender la protección de los bienes depositados en las bodegas del puerto (...)si bien, evitaron el hurto de las mercancías, paralelamente privaron de su vida a los sujetos que allí

se encontraban, en un operativo o procedimiento cuya legalidad o legitimidad frente a la responsabilidad administrativa del Estado resulta seriamente cuestionable. Para la Sala, las circunstancias mismas antecedentes, concomitantes y posteriores a la actuación del personal armado de la Policía Nacional, le indican en forma clara la irregularidad de la actuación policiva. Debe observarse que hubo tiempo suficiente para organizar el operativo de captura de los presuntos delincuentes; que había un suficiente número de miembros de la Policía Nacional (12); que supuestamente deberían encontrarse provistos de los medios necesarios y suficientes para cumplir legítimamente su cometido; que la bodega fue rodeada por los agentes del orden, pero, a pesar de tan ventajosas condiciones, antes que procurar la captura de los delincuentes, lo que hicieron fue disparar contra éstos, a quienes los acusan en sus descargos, de haberlos agredido violentamente con armas de fuego obligándolos a disparar contra las víctimas, en defensa de sus propias vidas. Empero, tal agresión armada que administrativamente pudiera explicar el comportamiento violento y exagerado de los miembros de la Policía Nacional no halla respaldo probacional de ninguna naturaleza, por cuanto las armas de fuego supuestamente utilizadas contra la Policía Portuaria, no aparecieron por parte alguna. En cambio sí son ostensibles los múltiples impactos que en diversas partes de sus cuerpos recibieron las víctimas, de donde se infiere que fue desmedido, brutal y violento del actuar de la fuerza pública, cuyo único afán pareció ser la exterminación de los frustrados ladrones, más no su aprehensión para que fueran los jueces penales competentes

quienes tras de un debido proceso les impusiera las condenas correspondientes. Prefirieron los miembros de la Policía Nacional, desconocer los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que les impone el respeto a la vida de los ciudadanos, así se trate de delincuentes, que los obliga a procurar primordialmente su captura y que les ordena utilizar las armas como última y extrema forma de solucionar la situación pero procurando ocasionar el menor daño posible. El proceso desafortunadamente muestra que los policías actuaron en contravía de tales orientaciones para incurrir así en la falla del servicio que los demandantes le imputan a la administración. Así mismo, resulta obvio para la Sala, que de no haber sido por esa falla del servicio, no se hubiera producido el deceso violento de las víctimas, es decir, que el daño lo generó directamente la falla aludida, estableciéndose así una evidente relación causal entre la falla del servicio y el daño, lo que configura o estructura la responsabilidad extracontractual en este caso a cargo de la Nación - Policía Nacional - Cabe advertir la conformidad de la Sala con la aclaración que hace el a quo para diferenciar la decisión absolutorio de la justicia penal por los hechos que originaron este proceso, frente a la declaración de responsabilidad administrativa hecha por esta jurisdicción. Los términos claros y concretos expresados por la Sala en la sentencia transcrita en lo pertinente por el a quo, son más que suficientes para explicar el sentido contrario de los fallos penales y administrativos frente a similares situaciones fácticas. Establecida entonces la

responsabilidad administrativa por falla del servicio, se procede a examinar lo relacionado con los reconocimientos indemnizatorios efectuados o denegados en la providencia impugnada.

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sala considera dentro de esa razonable discrecionalidad que le asiste al fallador para tasar el monto indemnizatorio por esta clase de perjuicios, [perjuicios morales] que los valores establecidos por el a quo, deben aminorarse, respecto de los padres, compañeras y hermanos, (...). Considera la Sala que habiéndose demostrado su parentesco deberá reconocérselas el equivalente a 1.000 gramos de oro para el hijo del occiso, cuyo dolor se presume y en la equivalencia a 500 gramos del mismo metal para su compañera, a quien el proceso muestra como la persona que convivía con él, lo acompañaba, colaboraba en la casa, y resultó sentimentalmente afectada por la muerte (...). Por la muerte (...) Reclaman su compañera y (...) como hijos extramatrimoniales y reconocidos del occiso. La Sala considera que los hijos demostraron tal calidad y (...) madre de los menores,

acreditó su permanente convivencia con la víctima. Su atención y cuidado para con él y para con sus hijos, a quien la desaparición (...) emocionalmente la afectó. Se reconocerá el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada hijo y 500 gramos del mismo metal para la compañera; d) Por la muerte (...) Solicitan ser indemnizados sus padres (...), así como sus hermanos (...). La Sala reconocerá una indemnización equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino para cada uno de sus padres y de 200 gramos del mismo metal para cada hermano.

PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Al respecto la Sala considera que la apreciación del a quo al negar la indemnización por perjuicios materiales fue acertada, por cuanto, si bien con los testimonios recaudados se pretendió acreditar el perjuicio de los demandantes por razón del lucro cesante, tal comprobación no resultó suficiente, ni está acorde con la actividad abiertamente ilícita que las víctimas desarrollaban al momento de su muerte. Para la Sala no es asimilable la figura de los trabajadores que pretenden mostrar los declarantes en este proceso, con la de los delincuentes que por encontrarse en flagrancia al momento de su muerte, plenamente demuestran la ilicitud de su actividad, imposibilitando así el pretendido reconocimiento indemnizatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7133

Actor: VENTURA GARCÉS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 1991, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: " 1. Declárase administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la muerte violenta de Luis Angel Viveros Garcés, Buenaventura Díaz, Aníbal Angulo Viveros y Edgar Grueso Mina, ocurridas en Buenaventura (Valle) el nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1 987), a raíz de los disparos hechos a cada uno de ellos por la Policía Portuaria. "2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: “a) A Ventura Garcés y Aureliano Viveros Angulo - padres del occiso Luis Angulo Viveros Garcés - ; a Dora Alicia Díaz Valenzuela, Sabina Cuero y Yiminson Díaz Cuero - madre, compañera e hijo respectivamente del occiso Buenaventura Díaz -

;; a Cervelina Mina Garcés, José Aníbal Angulo Mina, James Angulo Mina y Jarinso Angulo Mina - compañeras hijos respectivamente del occiso Aníbal Angulo Viveros - ; a Mario Grueso Vente y Waldina Mina - padres del occiso Edgar Grueso Mina; el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo; "b) A Crucelina Viveros Garcés - hermana del occiso Luis Angel Viveros Garcés - , a Martín Grueso Mina, Ubaldina Grueso Mina, Meller Grueso Mina, Pastora Grueso Mina y Gloria Grueso Mina - hermanos del occiso Edgar Grueso Mina - el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno, según lo certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. "3. Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorias después de este término. "4. Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "5. Niéganse las otras pretensiones de la demanda".

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En escrito presentado el 19 de diciembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Ventura Garcés, Aureliano Viveros Angulo, Crucelina Viveros Garcés, Cervelina Mina Garcés en su propio nombre y en el de los menores José Aníbal, James y Arrinson Angulo Mina; Dora Alicia Díaz Valenzuela, Sabina

Cuero, en su propio nombre y en el de su menor hijo Yiminson Díaz Cuero, Mario Grueso Vente y Waldina Mina, en sus propios nombres y en el de sus menores hijos Martín, Ubaldina, Meller, Grueso Mina; Pastora y Gloria Grueso Mina, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Policía Nacional - , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: " 1. La Nación (Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte violenta de cada una de las siguientes personas: Luis Angel Viveros Garcés, Buenaventura Díaz, Anibal Angulo Viveros y Edgar Grueso Mina, ocurridas en Buenaventura (Valle), el día nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), a raíz de disparos hechos a cada una de ellas por agentes de la Policía Portuaria. "Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada está obligada a reconocer y pagar: "A. Por concepto de reparación de perjuicios morales y en favor de cada una de las siguientes personas: Ventura Garcés, Aureliano Viveros Angulo y Crucelina Viveros Garcés, la suma de dinero equivalente a un (1) mil gramos oro fino, al precio que certifique el Gerente del Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. "B. Por concepto de perjuicios materiales y a favor de la señora Ventura Garcés, madre del finado Angel Viveros Garcés, la suma de dinero que se pruebe en este proceso, con la actualización e incremento en el ingreso de la víctima que tiene acordados la jurisprudencia administrativa, dado el índice de devaluación constante

de la moneda nacional, y teniéndose muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. “II. "A. Por concepto de reparación de perjuicios morales y a favor de cada una de las siguientes personas: Dora Alicia Díaz Valenzuela, Sabina Cuero y Yiminson Díaz Cuero, la suma de dinero equivalente a un (1) mil gramos oro fino, al precio que ese metal tenga en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y conforme certificación del Banco de la República. "B. Por concepto de reparación de perjuicios materiales y a favor de la señora Sabina Cuero y su hijo Yiminson Díaz Cuero, la suma de dinero que se pruebe en el proceso, con la actualización e incremento en' el ingreso de la víctima que tiene indicados la jurisprudencia administrativa, y teniendo muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. “III. "A. Por concepto de reparación de perjuicios morales y a favor de Cervelina Mina Garcés, José Aníbal Angulo Mina, James Angulo Mina y Arinso Angulo Mina, vale decir, a cada uno de ellos, la suma de dinero equivalente a un (1) mil gramos oro fino, al precio que tenga ese metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia y según lo certifique el Banco de la República. "B. Por concepto de reparación de perjuicios materiales y a favor de la señora Cervelina Mina de Garcés y de cada uno de sus hijos José Aníbal, James y Arinso Angulo Mina la suma de dinero que se pruebe en el proceso, con la actualización e incremento en el ingreso de la víctima que tiene aceptados la jurisprudencia

administrativa, dado el índice constante de devaluación de la moneda nacional y tenidos muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. “IV. "A. Por concepto de reparación de perjuicios morales y a favor de cada una de las siguiente personas: Mario Grueso Vente o Mario Grueso, Waldina o Ubaldina Mina, Martín Grueso Mina, Ubaldina Grueso Mina, Meller Grueso Mina, Pastora Grueso Mina y Gloria Grueso Mina, la suma de dinero equivalente a un (1) mil gramos oro fino, al precio que ese metal tenga en la fecha de ejecutoria de la sentencia y según lo certifique el Banco de la República. "B. Por concepto de reparación de perjuicios materiales y a favor de la señora Waldina o Ubaldina Mina, madre de la víctima, la suma de dinero que se pruebe en el proceso, con la actualización e incremento en el ingreso de la víctima que tiene aceptados la jurisprudencia administrativa, y tenidos muy en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. "2. Si el daño material ocasionado a mis predichos mandantes no pudiere evaluarse pecuniariamente, debido a que no existe en el proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, la demandada pagará, como indemnización, una suma de dinero equivalente a cuatro mil (4.000) gramos oro, a cada uno, al precio que dicho metal tenga en la fecha de ejecutoria de la sentencia y conforme lo certifique el Banco de la República. "3. Las sumas de dinero a cargo de la demandada, al tenor de la sentencia, se pagarán por su valor constante en relación, con el Indice de Precios al Consumidor

y, además, con el interés puro del seis por ciento (6%) anual, desde la fecha del daño o perjuicio y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. "4. Igualmente las sumas de dinero a cargo de la demandada y conforme el auto que decida el incidente de que tratan los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del C. de P. C., se pagarán por su valor constante en relación con el índice nacional de precios al consumidor y, además, con el interés puro del seis porciento (6%) anual, desde la fecha de sentencia y hasta la fecha de ejecutoria de ese auto. "5. Las sumas de dinero que se ordena a la demandada a pagar a los actores,, tanto en la sentencia como en el auto que decida el incidente previsto en los artículos 172 del C. C. A. y 308 del C. de P. C., devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término (art. 177 del C. C. A.). "6. La sentencia debe ejecutarse en los términos del artículo 176 del C. C. A. "

2. Fundamentos de hecho Aparecen relacionados amplia y detalladamente en la demanda, a folios 34 a 41.

La Sala hace la siguiente síntesis de los mismos: El 9 de enero de 1987, aproximadamente a la una de la mañana cuando se encontraban sin autorización alguna y seguramente con fines delictivos en la Bodega número 2 del Terminal Marítimo de Buenaventura Luis Angel Viveros Garcés, Buenaventura Díaz, Aníbal Angulo Viveros y Edgar Grueso Mina, fueron

sorprendidos por una patrulla de vigilancia de la Policía Portuaria quienes utilizaron sus armas contra las personas antes mencionadas, ocasionándoles la muerte. La patrulla policial se integraba por oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y luego de disparar contra los intrusos y presuntos delincuentes, ninguno de los cuales portaba arma de fuego, "limpiaron la pólvora de la boquilla de sus armas" y en el informe correspondiente manifestaron que se habían visto obligados a utilizar sus armas de dotación para defenderse. Se sostiene en la demanda que ese comportamiento de los miembros de la Policía Nacional configuró una falla del servicio porque violaron normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la utilización de las armas y el procedimiento para someter a los posibles delincuentes, a quienes se les aplicó la pena de muerte, causando perjuicios morales y materiales a quienes figuran como demandantes y resultaron afectados no sólo sentimental mente por el fallecimiento del ser querido, sino por !a pérdida del apoyo económico que las víctimas prestaban a sus familias.

3. Actuación procesal En la oportunidad para contestar la demanda el apoderado de la Policía Nacional se limitó a solicitar pruebas para demostrar los ingresos mensuales de Luis Angel Viveros Garcés y la dependencia económica de los accionantes, la conducta del occiso anterior a su fallecimiento y el motivo por el cual se encontraba en el Terminal Marítimo de Buenaventura al momento de su muerte.

Al presentar los alegatos de conclusión, la parte actora en extenso memorial (fls. 117 a 167), reiteró los planteamientos de la demanda en el sentido de reclamar la

declaración de responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Policía Nacional, por la falla en el servicio de esta institución, falla que originó los perjuicios a los demandantes, estructurándose en esa forma la responsabilidad extracontractual de la administración, de donde concluye que las súplicas de la demanda deben prosperar. El apoderado judicial de la parte demandada en escrito de folios 168 a 170 argumenta que la Policía Nacional "actuó conforme a derecho", por cuanto los hechos se sucedieron cuando miembros de la institución pretendieron capturar a unas personas que "se encontraban robando en la bodega... obtuvieron como respuesta fue un ataque rotundo con armas de fuego tratando de abrir paso a disparos... teniendo (los uniformados) que hacer uso de las armas para proteger la vida, teniéndose como resultados funestos para los ladrones aguerridos". Sostiene que no hubo falla del servicio "toda vez que se dio fue una legítima defensa, por parte de los uniformados que participaron en el operativo...", para concluir que se dio una eximente de responsabilidad ,,ya que las víctimas tuvieron la culpa que la policía disparara". El Fiscal Segundo del Tribunal conceptuó favorablemente a las súplicas de la demanda por cuanto encontró demostrada la falla del servicio. Con respecto al reconocimiento de perjuicios materiales sostiene que no debe accederse, dado que "los occisos eran delincuentes" y no se probó la licitud de sus ingresos. Sobre los perjuicios morales estima que no tienen derecho a ser indemnizados los hermanos, pero sí los padres e hijos de las víctimas. Oficiosamente el Tribunal dispuso que la parte demandante aportara al proceso las

Actas de Matrimonio y Registros Civiles de Nacimiento de algunos demandantes y de las víctimas (fls. 180 - 181).

4. La sentencia apelada Consideró el a quo que en el caso examinado se presentó una falla del servicio de la Policía Portuaria, "la conducta arbitraria de los uniformados violó ostensiblemente la norma constitucional, legal y reglamentaria, pues hubo ausencia del servicio, lo que conlleva a la responsabilidad de la Administración ... por haber utilizado un procedimiento legal, ya que no emplearon los medios para aprehenderlos, por estar cometiendo un ilícito, sino que los acribillaron a bala, siendo su deber primordial el de velar por la vida de esos sujetos, así fueran unos delincuentes". Además de la falla del servicio, el Tribunal consideró acreditados el daño y la relación de causalidad con la falla del servicio, sin cuya existencia no se hubiera presentado la muerte de las víctimas.

Con relación al resarcimiento de los perjuicios morales por el deceso de Luis Angel Viveros Garcés, accedió el a quo a reconocerlo para sus progenitores y para su hermana Crucelina Garcés. Respecto de los perjuicios materiales sostuvo que no había lugar a reconocimiento alguno, por cuanto la víctima no tenía un trabajo permanente y al morir se dedicaba a una actividad ilícita, "por lo que se puede presumir que si el occiso tenía alguna entrada económica no era por trabajo lícito". Por la muerte de Buenaventura Díaz reconoció el Tribunal perjuicios morales a su progenitora, a su compañera y a su hijo. Sobre los perjuicios materiales, para

negarlos hizo las mismas consideraciones del grupo familiar anterior. En favor de los familiares de Aníbal Angulo Viveros, el a quo reconoció perjuicios morales para su compañera e hijos; en cuanto a los materiales, lo mismo que en los casos anteriores, denegó su reconocimiento. Por último, por la muerte de Edgar Grueso Mina, fueron indemnizados por perjuicios morales sus padres y hermanos; en cuanto a la indemnización por perjuicios materiales fue denegada con las mismas consideraciones hechas para los demás demandantes.

5. Razones de la apelación La inconformidad del recurrente con la sentencia, radica fundamentalmente en que "la condena ordenada por ella es parcial, e insuficiente, y, por lo mismo, se aparta mucho de lo pedido en la demanda". Aduce que si bien los occisos no tenían un trabajo único, no se dedicaban a una sola labor, sí tenían trabajo estable, pues cada uno "se dedicaba permanentemente a labores o trabajos varios o diversos, precisamente para no tener cesación en su labor...... de donde obtenían los ingresos correspondientes. De otra parte, aduce el repugnante que es errada la apreciación del a quo, según la cual, porque las víctimas murieron cuando cometían un hecho delictuoso, sus entradas económicas no provenían de fuentes lícitas, sino de la ejecución de actos ilegales, para concluir que los jóvenes fallecidos obtenía sus ingresos permanentemente de la ejecución de delitos, conclusión ésta que en el proceso se encuentra sin respaldo probatorio.

Al alegar de conclusión, la parte demandada solicita que se confirme la sentencia en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Pide además que se

revoque la decisión indemnizatoria moral que beneficia a Dora Alicia Díaz Valenzuela, Pastora Mina y Gloria Mina. En la segunda instancia se aportaron los registros civiles de nacimiento que la Sala oficiosamente había requerido para aclarar algunas dudas que se presentaban.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra demostrado en este proceso lo siguiente:

1. Que Aureliano Viveros Angulo y Ventura Garcés contrajeron matrimonio el 6 de enero de 1966 (fl. 192) y procrearon a Luis Angel Viveros Garcés (fl. 185) y a

Crucelina Viveros Garcés (fl. 185).

2. Que José Aníbal Angulo Mina (fl. 273), James Angulo Mina (fl. 274), Jarinso Angulo Garcés (fl. 283), son hijos extramatrimoniales y reconocidos de Aníbal Angulo Viveros y Cervelina Mina Garcés, quienes vivían permanentemente bajo el mismo techo, en compañía de sus padres.

3. Que Buenaventura Díaz era hijo de Dora Alicia Díaz Valenzuela (fl. 275) y que procreó con Sabina Cuero a Yiminson Díaz Cuero (fl. 276), a quien reconoció como hijo suyo.

4. Que Edgar Grueso Mina era hijo natural de Mario Grueso y Waldina Mina (fl. 277), lo mismo que Martín Grueso Mina (fl. 278), Meller Grueso Mina (f. 279), Ubaldina Grueso Mina (fl. 280), Pastora Grueso Mina (fl. 281) y Gloria María Grueso Mina (fl. 282).

5. Que el 9 de enero de 1987, fecha de ocurrencia de los hechos, los miembros de

la Policía de Vigilancia Portuaria que participaron en el operativo, tanto oficiales, como suboficiales y agentes, se encontraban en servicio activo y que, como habitual mente sucede, portaban armamento de dotación oficial. Todos se hallaban en ejercicio de sus funciones y atribuciones como integrantes de la Policía Nacional (fls. 1 y 9, C. 2; 60, C. 3).

6. Que el fallecimiento de las víctimas se produjo de manera violenta, por lesiones causadas con armas de fuego. Así lo señalan las actas de las diligencias de levantamiento de los cadáveres (fls. 95 a 99, C. 3) y de necropsias (fls. 64 a 70, C.

3).

7. Que en la madrugada del 9 de enero de 1987 al ser informada la Policía Portuaria de Buenaventura sobre la presencia de personas extrañas en la Bodega 2 del muelle de dicho puerto, organizaron un operativo con el presunto propósito de capturar a los intrusos. Al mando del personal armado se encontraban un mayor y un capitán de la institución quienes con 10 miembros más, rodearon el lugar y utilizaron sus armas contra los individuos que ilícitamente se encontraban dentro de la bodega. Ocasionando la muerte de siete de estos, quienes presentaban en sus cuerpos múltiples lesiones producidas con armas de fuego.

8. Que en el proceso penal militar adelantado contra el personal de la Policía Nacional comprometido en el operativo, los autores de las muertes referidas fueron exonerados de responsabilidad penal por cuanto, según sus versiones, la conducta desplegada obedeció a una legítima defensa de sus vidas ante la agresión de que

fueron víctimas con armas de fuego por parte de quienes pretendían hurtar mercancías depositadas en la bodega 2 del muelle de Buenaventura. De acuerdo con las anteriores demostraciones, la Sala considera que en el caso examinado se configura claramente una falla del servicio, atribuible al personal armado de la Policía Nacional que al pretender la protección de los bienes depositados en las bodegas del puerto de Buenaventura, si bien, evitaron el hurto de las mercancías, paralelamente privaron de su vida a los sujetos que allí se encontraban, en un operativo o procedimiento cuya legalidad o legitimidad frente a la responsabilidad administrativa del Estado resulta seriamente cuestionable. Para la Sala, las circunstancias mismas antecedentes, concomitantes y posteriores a la actuación del personal armado de la Policía Nacional, le indican en forma clara la irregularidad de la actuación policiva. Debe observarse que hubo tiempo suficiente para organizar el operativo de captura de los presuntos delincuentes; que había un suficiente número de miembros de la Policía Nacional (12); que supuestamente deberían encontrarse provistos de los medios necesarios y suficientes para cumplir legítimamente su cometido; que la bodega fue rodeada por los agentes del orden, pero, a pesar de tan ventajosas condiciones, antes que procurar la captura de los delincuentes, lo que hicieron fue disparar contra éstos, a quienes los acusan en sus descargos, de haberlos agredido violentamente con armas de fuego obligándolos a disparar contra las víctimas, en defensa de sus propias vidas. Empero, tal agresión armada que administrativamente pudiera

explicar el comportamiento violento y exagerado de los miembros de la Policía Nacional no halla respaldo probacional de ninguna naturaleza, por cuanto las armas de fuego supuestamente utilizadas contra la Policía Portuaria, no aparecieron por parte alguna. En cambio sí son ostensibles los múltiples impactos que en diversas partes de sus cuerpos recibieron las víctimas, de donde se infiere que fue desmedido, brutal y violento del actuar de la fuerza pública, cuyo único afán pareció ser la exterminación de los frustrados ladrones, más no su aprehensión para que fueran los jueces penales competentes quienes tras de un debido proceso les impusiera las condenas correspondientes. Prefirieron los miembros de la Policía Nacional, desconocer los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que les impone el respeto a la vida de los ciudadanos, así se trate de delincuentes, que los obliga a procurar primordialmente su captura y que les ordena utilizar las armas como última y extrema forma de solucionar la situación pero procurando ocasionar el menor daño posible. El proceso desafortunadamente muestra que los policías actuaron en contravía de tales orientaciones para incurrir así en la falla del servicio que los demandantes le imputan a la administración. Así mismo, resulta obvio para la Sala, que de no haber sido por esa falla del servicio, no se hubiera producido el deceso violento de las víctimas, es decir, que el daño lo generó directamente la falla aludida, estableciéndose así una evidente relación causal entre la falla del servicio y el daño, lo que configura o estructura la responsabilidad extracontractual en este caso a cargo de la Nación - Policía

Nacional - . Cabe advertir la conformidad de la Sala con la aclaración que hace el a quo para diferenciar la decisión absolutorio de la justicia penal por los hechos que originaron este proceso, frente a la declaración de responsabilidad administrativa hecha por esta jurisdicción. Los términos claros y concretos expresados por la Sala en la sentencia transcrita en lo pertinente por el a quo, son más que suficientes para explicar el sentido contrario de los fallos penales y administrativos frente a similares situaciones fácticas. Establecida entonces la responsabilidad administrativa por falla del servicio, se procede a examinar lo relacionado con los reconocimientos indemnizatorios efectuados o

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