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CE-SEC3-EXP1993-N7162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ORDEN PÚBLICO /

OPERATIVO POLICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL /

PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DE ESPACIO

PÚBLICO / DESALOJO DEL VENDEDOR ESTACIONARIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN GRAVE / LESIONES PERSONALES GRAVES / LESIONES FÍSICAS / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS DE LOS NIÑOS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / DICTAMEN DE

MEDICINA LEGAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala confirmará en lo fundamental el fallo objeto de la consulta, en virtud a que, hecho el análisis global de los diversos aspectos que involucro la controversia y su confrontación con los medios de prueba que recoge el expediente, resultan acertadas las reflexiones y las conclusiones que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración en los hechos debatidos, por los cuales se sabe que un agente de la policía, en actividad del servicio, disparó su arma de dotación oficial e hirió gravemente en la cabeza a la niña (...); también es correcta la evaluación de los supuestos que confieren a las demandantes el derecho a ser resarcidas por los perjuicios que se les ocasionaron, salvo en lo concerniente a los de índole material, los que, además de merecer algunos ajustes serán liquidados en concreto. Los hechos que narra la demanda están debidamente probados; de ellos se deduce que se encuentran reunidos los elementos que configuran una falla del servicio imputable a la parte demandada, la cual fue objetiva y exhaustivamente estudiada por el Tribunal, razón que hace inútil volver sobre sus pormenores y detalles o hacer otras elucubraciones al respecto. Todo ocurre cuando la Policía Nacional cumplía acciones para desalojar algunos vendedores ambulantes en las calles céntricas de la ciudad (...). Actuaba el agente auxiliar (...), portando su arma de dotación, (...) Según el dictamen médico tratante, de los peritos que intervinieron en el proceso, y del informe rendido por psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal del 14 de diciembre de 1988, la menor ha

venido recibiendo y requiere se le siga suministrando POR EL RESTO DE SU VIDA TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS ANTICONVULSIONANTES; las convulsiones fueron la consecuencia del balazo que le propinó el agente oficial cuyo resultado fue la fractura con minuta cumplida del cráneo en la región parietal derecha, con laceración y destrucción de la corteza y subcorteza del mismo lóbulo. La realidad que se ha dejado expuesta se muestra palmariamente la comisión de una falla del servicio que tuvo ocurrencia al haber contrariado flagrantemente lo preceptuado en la Constitución Nacional vigente para entonces, que ordenaba a las autoridades de la República proteger a todos los residentes en Colombia en su vida e integridad personal; el agente público quebrantó ese precepto al asumir una conducta a todas luces irreflexivo y antisocial al abrir fuego indiscriminado contra inocentes víctimas. Como ya ha tenido oportunidad expresarlo la Sala, de suyo es de expresarse que una agente de la fuerza pública, a quien la sociedad política ha confiado el manejo de las armas oficiales antes que actuar en forma Salvaje o Irracional, sea prudente y obre con la madurez que de él se espera en las diversas situaciones en que debe intervenir en ejercicio de sus funciones; como la administración no logró demostrar que los hechos se hubieran producido a consecuencia de alguna de las causases que la exoneran de responsabilidad deberá responder el Estado por los daños reclamados (art. 90 del C.N.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

/ PACIENTE MENOR DE EDAD / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO A MENOR DE EDAD / DAÑO CAUSADO

POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN GRAVE / LESIONES PERSONALES GRAVES / LESIONES FÍSICAS / PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA Según lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corporación, en procesos de esta naturaleza los perjuicios de índole moral se presumen en la línea de padres, hijos, los cónyuges y entre los colaterales hasta el segundo grado. En su evaluación se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos sobre el particular, así como las pretensiones y pruebas allegadas a los autos; no hay, por tanto observación que hacer a lo resuelto por el a - quo en lo concerniente a la tasación de los perjuicios morales que hizo en favor de los demandantes; para efectos del pago, el precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo. En el proceso quedó plenamente acreditado el deterioro físico sufrido por la menor como consecuencia natural y directa del atentado a que se vio sometida por el agente de la fuerza pública, lo cual

legítima su derecho a recibir los perjuicios materiales irrogados. No se demostró el costo que tuvieron las intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, controles médicos y medicamentos suministrados con precedencia al 19 de diciembre de 1990 razón que impide hacer alguna condena por esos conceptos; únicamente, se le indemnizará el valor de los controles médicos lo mismo que las medicinas que requiere desde esa fecha hasta el fin de la vida probable de la víctima (...)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7162

Actor: MIRYAM ELIANA QUEVEDO DE BOTERO Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirio el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de octubre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1o. - DECLARAR que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente por los daños y perjuicios causados a MIRYAM ELIANA QUEVEDO DE BOTERO y a su hija menor de edad ANGELA MARIA BOTERO QUEVEDO, como consecuencia de la herida de bala

recibida por esta última, el día 28 del mes de julio de 1983, en un hecho imputable al ente administrativo señalado" "2o. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - a reconocer y pagar a MIRYAM ELIANA QUEVEDO DE BOTERO y a ANGELA MARIA BOTERO QUEVEDO, a cada una de ellas, lo que valgan UN MIL (1.000) GRAMOS ORO en la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme certificación del BANCO DE LA REPUBLICA." "3o. - CONDENASE IN GENERE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por concepto de perjuicios materiales. La regulación se hará de conformidad con lo dispuesto por el art. 172 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las bases determinadas en esta providencia. "4o. - ESTESE a lo dispuesto por el inciso 5o del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." "5o. - La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, debe dar cumplimiento al fallo en los términos que expresan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se formuló en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A. y fue presentada, oportunamente, el 26 de julio de 1985, buscando obtener que se declarara a la entidad pública patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a raíz de las Graves

lesiones que se le produjeron a la menor ANGELA MARIA BOTERO QUEVEDO al recibir un tiro en la cabeza. La causa petendi, en síntesis, se hizo consistir en los siguientes hechos: 1o. - La víctima es hija de NELSON GABRIEL BOTERO ZAFRA y la demandante, MIRYAM ELIANA QUEVEDO. A la fecha de los trágicos incidentes, la niña contaba con 6 y medio años de edad y terminaba de cursar sus estudios de jardín infantil: en el año lectivo de 1983 a 1984, estuvo Impedida para hacer el primer año de primaria, convaleciente de las lesiones sufridas; en el mes de mayo debió ser operada nuevamente "2o. - El dia 28 de julio de 1983, a eso de las 5:3O de la tarde, se inició un operativo policial en la avenida sexta de esta ciudad, en frente del teatro Calima, tendiente a desalojar a los vendedores ambulantes estacionados en esos alrededores. "3o. - A escasos metros de la dirección indicada, es decir en la calle 12 norte entre las avenidas 6a. y 7a., la señora Miryam Eliana Quevedo de Botero tiene un almacén de artículos para arquitectura, ingeniería, dibujo y pintura, denominadoArte y Técnica - "Art - Tec"; ese dia ella se encontraba en su negocio en compañía de su pequeña hija Angela María Quevedo Botero; también se hallaba en él un vendedor de artículos de oficina, de nombre Arley Castillo. "4o. - Un hippie que a diario instalaba su venta callejera enfrente del teatro Calima,

al enterarse del operativo policial recogió su mercancía y corrió por la calle 12 norte; a su alcance salió un agente de la policía que lo aprehendió en frente del almacén "Art - Tec" de propiedad de la señora Miryam Eliana; allí forcejearon ambos: el policía para tratar de decomisarle la mercancía al hippie y éste para tratar de impedir la acción del uniformado. "5o. - La gente que a esa hora - 5:50 de la tarde aproximadamente transitaba por el lugar, al ver que el agente de la policía, enfurecido, le prodigaba malos tratos al hippie, empezó a arremolinarse en tomo suyo. Lo propio hizo la señora Miryam Eliana Quevedo cuando oyó exclamar al hippie: "Máteme... si quiere, pero no le entrego la mercancía. Junto a ella también tomaron puesto, a fin de observar lo que acontecía, la niña Angela María Quevedo y el vendedor Arley Casúllo. "6o. - Un hombre indignado instó al policía a no maltratar más al hippie. Pronto aquél replicó: "Mompa, ábrase que para todos hay". Y de inmediato comenzó a disparar la subametralladora que portaba. "7o. - Al momento hubo confusión entre el público: unas personas corrieron, otras permanecieron en el punto en que se encontraban. Miryam Eliana se quedó estática, perpleja; pensaba que su pequeña hija estaba a su lado; decidió retirarse del sitio cuando vio caer al suelo, heridos, a dos jóvenes que estaban también a su

lado; estaba retrocediendo cuando vio que el policía levantaba el cañón de la subametralladora; y de un momento a otro una amiga suya - la señora Melba García - le mostró a su hija Angela María tendida en el suelo. La niña estaba herida de gravedad: una bala había penetrado en su cabeza a la altura de la sien derecha. Miryam Eliana presurosa levanto a su hija y la trasladó a la Clínica de Occidente en el vehículo del señor Arley Castillo." "8o. - En dicha casa de salud, Angela María fue intervenida quirúrgicamente por el doctor Francisco Vargas, médico neurocirujano, quien le extrajo la bala. Estuvo hospitalizada por espacio de 15 días." "9o. - El tiro hizo impacto en la cabeza de Angela María, provino de la ráfaga que disparaba la subametralladora en el momento en que el policía levantó el cañón de la misma." "10o. - En mayo de 1984, Angela María fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez en la misma clínica, habiendo sido atendida igualmente por el doctor Francisco Vargas. En esta oportunidad le fue practicada una craneoplastia a fin de implantarle el parietal derecho que perdió como consecuencia de los destrozos que le produjo el tiro." Rituada la instancia según lo establecido en las normas procesales, el a quo atendió favorablemente las súplicas que se formularon en la demanda según se vio en la transcripción de la parte resolutiva que se hizo al inicio de este proveído; las partes estuvieron conformes con esa decisión, motivo por el cual el proceso debió ser enviado a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado de consulta previsto en

la ley para los eventos en que se impone una obligación a la administración y esta no recurre en apelación. En el término de alegatos de conclusión en este segundo grado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio . (fls. 176 y 177 del C. principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará en lo fundamental el fallo objeto de la consulta, en virtud a que, hecho el análisis global de los diversos aspectos que involucro la controversia y su confrontación con los medios de prueba que recoge el expediente, resultan acertadas las reflexiones y las conclusiones que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración en los hechos debatidos, por los cuales se sabe que un agente de la policía, en actividad del servicio, disparó su arma de dotación oficial e hirió gravemente en la cabeza a la niña Angela María Botero Quevedo; también es correcta la evaluación de los supuestos que confieren a las demandantes el derecho a ser resarcidas por los perjuicios que se les ocasionaron, salvo en lo concerniente a los de índole material, los que, además de merecer algunos ajustes serán liquidados en concreto.

Los hechos que narra la demanda están debidamente probados; de ellos se deduce que se encuentran reunidos los elementos que configuran una falla del servicio imputable a la parte demandada, la cual fue objetiva y exhaustivamente estudiada por el Tribunal, razón que hace inútil volver sobre sus pormenores y detalles o hacer otras elucubraciones al respecto. Todo ocurre cuando la Policía Nacional cumplía acciones para desalojar algunos vendedores ambulantes en las calles céntricas de la ciudad de Cal¡, Departamento

del Valle del Cauca. Actuaba el agente auxiliar LUIS ALFREDO RIVAS RIVAS, portando su arma de dotación, una subametralladora marca U.Z.I., No. 0281. Con el pretexto de que una de las personas afectadas con la operación policial, no permitía la incautación de sus mercancías, el policía lo agredió a patadas hasta dejarlo tendido en el piso; este exceso motivó que los curiosos allí presentes le increparan por la violencia innecesaria y brutal ejercida contra el comerciante; como continuara la agresión, uno de los presentes le observó que su proceder no era correcto pues no se trataba de un ladrón, hecho que desencadenó en el agente público una ira incontrolable y un ataque que benignamente se puede calificar de demencia criminal, en el que luego de expresar " Aquí Hay suficiente para todos", blandió y comenzó a tabletear el arma haciendo 15 disparos contra la estupefacta, desprevenida e inerme multitud de curiosos apretados en ese sitio. En el informe rendido por la policía nacional el 28 de julio de 1983, se da cuenta que como consecuencia de este infame atentado resultó muerto ALFREDO MARTIN ARROYO y heridos YOLANDA SERNA ROSEMBERG ZAMORA, MIGUEL ANGEL RESTREPO Y ANGELA MARIA BOTERO QUEVEDO de 5 años de edad, quien presenta un impacto a la altura de la sien derecha y se encuentra en grave estado de salud." (11. 3 y 4 del C. de pruebas). Según el dictamen médico tratante, de los peritos que intervinieron en el proceso, y

del informe rendido por psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal del 14 de diciembre de 1988, la menor ha venido recibiendo y requiere se le siga suministrando POR EL RESTO DE SU VIDA TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS ANTICONVULSIONANTES; las convulsiones fueron la consecuencia del balazo que le propinó el agente oficial cuyo resultado fue la fractura con minuta cumplida del cráneo en la región parietal derecha, con laceración y destrucción de la corteza y subcorteza del mismo lóbulo. La realidad que se ha dejado expuesta se muestra palmariamente la comisión de una falla del servicio que tuvo ocurrencia al haber contrariado flagrantemente lo preceptuado en la Constitución Nacional vigente para entonces, que ordenaba a las autoridades de la República proteger a todos los residentes en Colombia en su vida e integridad personal; el agente público quebrantó ese precepto al asumir una conducta a todas luces irreflexivo y antisocial al abrir fuego indiscriminado contra inocentes víctimas. Como ya ha tenido oportunidad expresarlo la Sala, de suyo es de expresarse que una agente de la fuerza pública, a quien la sociedad política ha confiado el manejo de las armas oficiales antes que actuar en forma Salvaje o Irracional, sea prudente y obre con la madurez que de él se espera en las diversas situaciones en que debe intervenir en ejercicio de sus funciones; como la administración no logró demostrar que los hechos se hubieran producido a consecuencia de alguna de las causases que la exoneran de responsabilidad deberá responder el Estado por los daños reclamados (art. 90 del C.N.).

LA CONDENA.

La legitimación en la causa por activa está acreditada con el registro civil de matrimonio de NELSON GABRIEL BOTERO ZAFRA y la demandante MIRYAM ELIANA QUEVEDO(fl. 4), lo mismo que con el registro civil de nacimiento de la víctima, documento que obra al (fl. 3 del C. principal).

A. - Los perjuicios morales. Según lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corporación, en procesos de esta naturaleza los perjuicios de índole moral se presumen en la línea de padres, hijos, los cónyuges y entre los colaterales hasta el segundo grado ...

En su evaluación se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos sobre el particular, así como las pretensiones y pruebas allegadas a los autos; no hay, por tanto observación que hacer a lo resuelto por el a - quo en lo concerniente a la tasación de los perjuicios morales que hizo en favor de los demandantes; para efectos del pago, el precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta será el nacional que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo.

B. - Los perjuicios. - Como en el proceso no aparece prueba indicativa de los perjuicios materiales que aduce se le causaron ninguna condena se hará en favor

de MIRYAM ELIANA QUEVEDO.

En el proceso quedó plenamente acreditado el deterioro físico sufrido por la menor como consecuencia natural y directa del atentado a que se vio sometida por el agente de la fuerza pública, lo cual legítima su derecho a recibir los perjuicios materiales irrogados. No se demostró el costo que tuvieron las intervenciones

quirúrgicas, hospitalizaciones, controles médicos y medicamentos suministrados con precedencia al 19 de diciembre de 1990 razón que impide hacer alguna condena por esos conceptos; únicamente, se le indemnizará el valor de los controles médicos lo mismo que las medicinas que requiere desde esa fecha hasta el fin de la vida probable de la víctima, evaluados por los expertos en la suma de $5.073,10 mensuales. Ese valor como está pedido en la demanda, se actualizará mediante la fórmula:

V. P. = Indice Final, en donde:

_______________ Indice Inicial

V. P. - es el valor que se busca.

C. h Está representado por la suma de $5.073, 10.

Indices = Los de precios al consumidor certificados por DANE, en el cual el inicial será el de la fecha del dictamen, diciembre de 1990, de 166,29%, e índice final, el de la fecha de este fallo, o sea de 293.33%.

V. P. = 5.073, 10 X 1.763966564.

V. P. = 8.949.00.

La indemnización comprende dos períodos: El primero vencido o consolidado, corre desde el 19 de diciembre de 1990 hasta la fecha del presente fallo, para un total de 28.8 meses; y el futuro o anticipado, se cuenta desde el 14 de mayo de 1993 hasta el fin de la vida probable de la víctima que descontado aquel primer tiempo será de 64.5 años ó 774 meses. Para estimar la indemnización debida, se aplicará la fórmula: S = Ra (1 + 0.004867 ) 28.8 - 1 y 0.004867 Para buscar la indemnización futura o anticipada, la fórmula será:

S = a (1+ 0.004867) 774.00 - 1 004867 (1 + 0.004867)774 S = Será la suma o indemnización buscada. Ra =La renta actualizada. n = El número de meses que se liquidan. i = El interés técnico o puro del 6% anual ó del 0.4867 mensuales; como se trabaja con 1, ese interés queda como 0.004867 mensual. a. - Vencida o consolidada: S = 8.949. x (1+0.004867) a la 28.8 - 1 0.004867 S = 275.949.00 b. - Futura o anticipada: S = 8.949 x (1+0.004867) a la 774.00 - 1 0.004867(1+0.004867) 774.00 S = 1.795.809.00. Sumadas las indemnizaciones debidas y futuras, la liquidación de los perjuicios materiales en favor de Angela María Botero quedará en la suma de $2.071.758.00. Desde la ejecutoria de este proveído, las sumas así liquidadas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses que prevé el artículo 177 del C.C.A. En Mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE los ordinales 1o. y 3o. a 5o. de la sentencia consultada, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,

Sección Primera, el 22 de octubre de 1991.

SEGUNDO: MODIFICASE el ordinal 2o. del mismo fallo el cual quedará así: 2o. - Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 1o. la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales a ANGELA MARIA BOTERO QUEVEDO la suma de DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M / CTE. ($2.071.758.00).

TERCERO: A partir de la ejecutoria de este fallo, las sumas liquidadas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses comerciales y de mora que establece el art. 177 del C.C.A.

CUARTO: DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: EXPÍDANSE copias a las partes, para su cumplimiento (art., 115 del C. de P.C.).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA GENERAL

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