CE-SEC3-EXP1993-N7173
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7173
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / JUSTICIA ORDINARIA / SENTENCIA CONDENATORIA / HOMICIDIO / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / INDICIO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUNICIPIO / FIESTA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DAÑOSO / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA Las declaraciones rendidas en el proceso penal y ratificadas en esta controversia por los señores (…) y principalmente el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria contra los inculpados (…) el cual culminó con sentencia condenatoria (…) por haberlos encontrado responsables del delito (…) de homicidio cometido contra la humanidad del menor (…) relevan cualquier discusión sobre la materialidad del hecho imputable a los agentes de la institución. La declaración del menor (…)
acompañante del occiso, es otro indicio que permite inferir esta circunstancia. Según las declaraciones relacionadas se advierte que cuando se sometió el ilícito los agente no portaban su uniforme de dotación oficial sino utilizaban trajes de civil; en cuanto al arma con la cual se produjo la muerte del menor, no hay prueba de que fuese de propiedad de la institución, al contrario parece que pertenecía al agente (…) Por otra parte, este ultimo gozaba de franquicia, no estaba en servicio activo. En cuanto al agente (…) se encontraba en disponibilidad permanente con motivo de las fiestas patronales del municipio. Aun bajo estas circunstancias no se exonera de responsabilidad a la entidad demanda, pues si bien el hecho se cometió en horas fuera del servicio, no es razón suficiente para concluir que se trato de un hecho personal de los agentes que lo ejecutaron. En primer lugar, existía un vinculo que los ataba a la institución, y el ilícito se cometió mediante la invocación que uno de ellos hiciera de su condición de miembro de la policía nacional pues esta calidad no se suspende cuando concluyen en las horas de trabajo; por el contrario, es de orden permanente, con mayor razón si se prevale de esta investidura para desarrollar una actividad. En este orden de ideas la responsabilidad de la administración quedó comprometida; la vigilancia, el cuidado y el celo en la designación de las personas que prestan sus servicios en las fuerzas armadas, no sólo se hace con el fin de prestar un servicio en las horas de trabajo, sino que van más allá, el personal queda comprometido con la institución por disposición de orden constitucional y local. Del análisis anterior deduce la Sala que existe un
hecho dañoso, el cual consiste en los disparos ocasionados con arma de fuego por parte del Agente (…) con la ayuda de su compañero (…) un daño, es decir la muerte del menor (…) ocurrida el (…) y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Este nexo causal que contiene elementos perceptibles e inteligibles, están relacionados con las formas extremas y ostensibles y el grado de influencia que en Ia producción del perjuicio tuvo el servicio, en este sentido le corresponde al juez indagar si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio. como sucedió en el caso sub examine. Bajó los supuestos de hecho y de derecho analizados, no existe duda que estamos frente al sistema de falla del servicio probada, la administración por su parte no demostró que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, ni tampoco que hubo ausencia de falla en la producción del acto.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO
MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / RECURSO DE
APELACIÓN
[En el caso concreto] La Sala acoge la decisión del tribunal al condenar a la entidad demandada al pago de esta clase de perjuicios; sin duda alguna, con ocasión de la muerte del menor (…) se produjo un daño moral que no es avaluare (sic) económicamente, pero para efectos de su reparación debe hacerse un (sic) estimativa patrimonial. Como los demandantes son la madre y los hermanos del occiso, existe la presunción judicial sobre la aflicción moral sufrida, los actores en este caso no tienen necesidad de probar tal circunstancia, por lo tanto se mantendrá la condena hecha en contra de la Nación, Ministerio de defensa, policía nacional, por encontrara (sic) ajustada; no es procedente la inconformidad del apelante para que esta sea incrementada. PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO EVENTUAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN
DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE
[En relación con los perjuicios materiales] También es de recibo el criterio adoptado por el a quo al no reconocer por concepto de daño emergente y lucro cesante, perjuicios materiales, por cuanto no fueron demostrados, la prueba testimonial aportada no es adecuada para la finalidad perseguida y además la muerte del menor (…) causo un perjuicio eventual, que no es posible determinar, ya que no contaba con la capacidad legal productiva, no había llegado a la edad apta para el trabajo, tampoco contaba con el permiso respectivo del Ministerio correspondiente. En consecuencia, la víctima a sus catorce años, no producía y la prueba necesaria para desvirtuar lo dicho debía tener un carácter más especial y rígida; por lo tanto, tampoco se accederá a las súplicas del apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1981-N7173
Actor: MABEL POVEDA DE PATIÑO
Demandado: NACIÓN – POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Chaqueta el 18 de noviembre de 199 1, por medio de 1 a cual adoptó 1 as siguientes decisiones: "Primero. Declarar administrativamente responsable ala Nación colombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la falla del servicio en la que perdió la vida el menor Jorge Edwer Patiño Poveda el día 23 de septiembre de 1988 en las circunstancias ya analizadas. "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Polinal, a pagar por perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: “a) Mil (1.000) gramos oro puro a la señora Mabel Poveda de Patiño. "b) Quinientos (500) gramos oro ala menor Dorancelly Patiño Poveda, representada por su señora madre Mabel Poveda de Patiño. “c) Quinientos (500) oramos oro al menor José Yofre Patiño Poveda, representado por su señora madre Mabel Poveda de Patiño. “d) Quinientos (500) gramos oro a la menor Leydy Patiño Poveda. representada por su señora madre Mabel Poveda de Patiño. "Estos valores se consideran como condena In concreto y se tasaran de acuerdo con certificación del banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y se pagaran en favor de las personas antes nombradas o a quien acredite estar facultado por ellos para recibir en sus respectivos nombres. "Tercero. Cúmplase esta condena en los términos de los artículos 1 76 y 1 77 del
C. C. A., con expresa advertencia de que en ningún caso de pagaran intereses
sobre intereses. "Cuarto. Nieganse las demás pretensiones". ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de septiembre de 1990 Mabel Poveda de Patiño, en nombre propio y en el de sus hijos menores Dorancelly, Leydy Mabel y José Yofre Patiño Poveda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del menor Jorge Edwer Patiño Poveda por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1988 en el Municipio de "El Paujil", Departamento del Chaqueta. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenase a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes perjuicios morales y materiales, más los intereses que se llegaren a causar y la correspondiente actualización de la condena. Los hechos que originaron la controversia se resumen así: El 23 de septiembre de 1988 en el Municipio de "El Paujil", Departamento del Caquetá, fue asesinado el menor Jorge Edwer Patiño Poveda por miembros de la Policía Nacional, Agentes Campo Elías Mendoza y Rogelio Arbeláez adscritos al Comando del Caquetá, cuando en ejercicio de sus funciones intentaron capturar a los menores César López Hernández (Compañero de la víctima) y Jorge Edwer Patiño Poveda, pues los habían considerado malhechores y el trato que les dispensaban fue de "ratas". Rogelio Arbeláez autor material del delito, integraba con otros tres Agentes la "Escuadra de Fuerza de Reacción o Escuadra Disponible, con motivo de las fiestas
Patronales y Ferias, según orden del día 076 del Comando de Policía Paujil, de fecha 21 de septiembre de 1 988". El apoderado especial de la Nacion, policía nacional en el termino legal solicito la practica de pruebas con el fin de desvirtuar “ la pretendida falla del servicio”. Vencido dl termino probatorio, se ordeno correr traslado alas partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el procurador judicial de la parte demandante insistió en la legalidad de lo pedido, por cuanto se dan las circunstancias que comprometen la responsabilidad de la Nacion; el apoderado de la parte demandada estimo que deben negarse las pretensiones de la parte demandada estimo que deben negarse las pretensiones de la demanda y la señora fiscal del tribunal considero que “no se probo entonces el nexo con el servicio, no tampoco los elementos de la falla presunta, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda”. Para adoptar la decisión impugnada el Tribunal reflexionó en estos términos: “(...)” "La falla del servicio en el sub examine se deduce por cuanto los miembros de la Policía Nacional deben acatarla ley, quiérese decir que su línea de acción es la ley, pues así lo dispone el reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural (Resolución No. 60168 de 196 l) y en sus intervenciones deben utilizar según artículo 23 de la aludida resolución un sano criterio profesional interpretativo de la norma legal sin hacer jamás uso de rigores innecesarios. "También el Decreto 2137 de 1983 el Estatuto Orgánico de la Policía reza que la Policía Nacional está instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las
personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de esta se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y los derechos quede ésta se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, cumplir las labores preventivas, educativas y sociales y en general conservar el orden público interno de la Nación, con los medios y dentro de los limites estatuidos en la Constitución Nacional en las leyes, en las convenciones y tratados internacionales, en los reglamentos de Policía y en los principios universales del Derecho. "De las pruebas allegadas al proceso en especial la prueba trasladada concretamente la testifica y debidamente ratificada como son los testimonios de...... "Está pues demostrado que el agente Rogelio Arbeláez integraba la Escuadra de Fuerza de Reacción o Escuadra Disponible en Ia madrugada del 23 de septiembre de 1988 y así mismo que el agente campo Elias Mendoza estaba de franquicia desde las 07:00 a.m. del 23 de septiembre. Que al encontrarse el agente Mendoza Martinez en su casa de habitación celebrando los cumpleaños de su esposa y como es probado tomandose unos tragos llego el agente y compañero de Mendoza, esto es, Rogelio Arbelaez y quienes dentro de su habitación continuaron la parranda y disparando armas de fuego sin importarles la investidura de que gozaban como agentes del orden pero lo que es mas, se puede analizar la falla del servicio en dos formas o elementos facticos:
"1) La función de agente - servicio está probada conforme a lo ya expuesto por cuanto el Agente Rogelio Arbeláez se desempeñaba o mejor integraba la escuadra disponible de la Estación de Policía de "El Paujil" Caquetá, actividad que lo vincula directamente con el servicio, y como de acuerdo a la ley y al reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural y al Estatuto Orgánico de la misma, si integra la escuadra de fuerza de reacción o fuerza disponible es lógico que está en servicio, máxime si por las circunstancias de modo, tiempo y lugar y concretamente por ser festividad es por la época del 23 de septiembre en esa municipalidad, hace que el servicio de Policía sea eficaz y oportuno. Conforme a esa función del servicio se omitió por parte del Comando el control sobre la fuerza disponible, pero si no se da la omisión, si está probado que el Agente Rogelio Arbeláez con su investidura y por los celos de vigilancia aprehendió al menor en aras de la tranquilidad ciudadana y retuvo a dicho menor al verlo en la camioneta, pensando que se trataba de una "rata" pues no otra cosa demuestran los testimonios y las pruebas obrantes en el proceso". "Observa la Sala que hubo un daño, que se causó un perjuicio como está demostrado dentro del plenario con el certificado de defunción del menor Jorge Edwer Patiño Poveda obrante a folio 27 del cdno. número 1 y demás piezas procesales. "Que la muerte de Jorge Edwer se debió a la herida o lesión causada con arma de fuego por parte del Agente de la Policía Nacional Regoldó Arbeláez conforme se
demostró dentro del proceso penal seguido en contra del funcionario y como bien lo confirma el honorable Tribunal Superior Sala de Decisión Penal ...... "Conforme a las probanzas obrantes dentro del proceso se tiene: "En primer término que los señores Rogelio Arbeláez y Campo Elias Mendoza Martínez por la época de haber acaecido el hecho se desempeñaban con lo agentes de la Policía Nacional adscritos al Departamento del Policía del Caqueta asignados en la Estación de Policía de 'El Paujil’. Caquetá. Así mismo que en la madrugada del 23 de septiembre de 1988 el agente Rogelio Arbeláez se encontraba en funciones del servicio y, su compañero gozaba de franquicia. Que del análisis hecho en el elemento descrito en el literal a) y de la prueba obrante al proceso podemos deducir que en el sub examine se da el nexo inteligible, pues como ya se dijo anteriormente el 'celo de vigilancia' del agente Arbeláez y la actuación pasiva frente al servicio que realizaba el Agente Arbeláez por parte de Mendoza Martínez, en pro del servicio público amparando la sociedad hizo que el perjuicio se consumara. Dándose con ello la presencia del nexo de causalidad en el sub examine". Por las razones expuestas el Tribunal declaró responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar perjuicios morales en favor de la madre y los hermanos; los perjuicios materiales fueron negados pues no se dan los elementos de juicio para su reconocimiento. La parte actora interpuso recurso de apelación; su súplica consiste en el incremento de la condena por perjuicios morales y además, se condene al pago de perjuicios
materiales con su actualización, más los intereses respectivos. Esta solicitud fue reiterada nuevamente en la etapa de los alegatos. En el tramite de segunda instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó su alegato de conclusión y solicitó se mantenga la condena hecha por el Tribunal de origen, en ese orden de ideas se desestime el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el señor Fiscal de la Corporación guardó silencio. Revisado el proceso no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencias procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 'La decisión adoptada por el tribunal se confirmará, por darse los presupuestos necesarios para ello. La señora Mabel Poveda de Patiño y los menores Dorancelly, Leydy Mabel y José Yofre Patiño Poveda, probaron su legitimidad para actuar, según la actas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran a folios 17 a 21 del expediente. Quedaron claros los siguientes presupuestos facticos de hecho; en la madrugada del 23 de septiembre de 1988 fue asesinado el menor Jorge Edwer Patiño Poveda en el municipio del “El Paujil”, Departamento del Caqueta, según consta en el certificado de defunción (fl. 27), por parte del agente de la policía nacional Rogelio Arbelaez con el arma de fuego que le facilitara su compañero y amigo campo Elias Mendoza, también miembro activo de esta institución. Obra en el expediente copia de la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso penal, por parte del juzgado catorce de intrusión criminal ambulante de
Florencia (fls. 104 y 105), a los libros de minuta de guardia y de servicios de la estación de policía de el Paujil, donde se dejo la siguiente anotación: “Para los días: 21, 22 y 23 de septiembre de 1988 los señores agentes: jaramillo Jiménez Sigifredo, Benitez cabezas Carlos, Sánchez , valderrama Jhon y Arbelaez Rogelio, se encontraban, o mejor, conformaban fiestas la Escuadra de Fuerza de Reacción o Escuadra Disponible, con motivo de las fiestas Patronales y Ferias según Orden del Día 076 del Comando de Policía El Paujil, de fecha 21 de septiembre de 1988". En igual sentido corrobora lo anterior la declaración rendida por el señor Guillermo Trujillo Vélez (fls. 108 al 11), empleado del Municipio "El Paujil", así: "Preguntado: Para donde eran esos colchones que usted transportaba de acá de Florencia hacía El Paujil? Contestó: "Es para el salón del concejo, donde se iban (sic) a hospedar o alojar unos Agentes o refuerzo que estaban allá en "EI Paujil", y a que eso era temporada de Fiestas de la Virgen de las Mercedes y Ferias". En cuanto al agente Campo Elías Mendoza Martinez, según declaración del Comandante de Policía de esa localidad Víctor Lozada Castaño, para esa fecha se encontraba en franquicia por un permiso que le había sido concedido. Las declaraciones rendidas en el proceso penal y ratificadas en esta controversia por los señores Jesús Jacobo Barrero Delgado, (fls. 136 y 137), Elvia Mavesoy
Valenzuela (fis. 138 a 140) y Omar Cardozo (fls. 148 y 149). y principalmente el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria contra los inculpados campo Elías Mendoza y Rogelio Arbeláez, el cual culminó con sentencia condenatoria de 20 años de prisión, por haberlos encontrado responsables del delito del delito de homicidio cometido contra la humanidad del menor Jorge Edwer Patiño Poveda, relevan cualquier discusión sobre la materialidad del hecho imputable a los agentes de la institución. La declaración del menor Oscar López HERNANDEZ acompañante del occiso, es otro indicio que permite inferir esta circunstancia. Según las declaraciones relacionadas se advierte que cuando se sometió el ilícito los agente no portaban su uniforme de dotación oficial sino utilizaban trajes de civil; en cuanto al arma con la cual se produjo la muerte del menor, no hay prueba de que fuese de propiedad de la institución, al contrario parece que pertenecía al agente campo Elias Mendoza. Por otra parte, este ultimo gozaba de franquicia, no estaba en servicio activo. En cuanto al agente Rogelio Arbelaez se encontraba en disponibilidad permanente con motivo de las fiestas patronales del municipio. Aun bajo estas circunstancias no se exonera de responsabilidad a la entidad demanda, pues si bien el hecho se cometió en horas fuera del servicio, no es razón suficiente para concluir que se trato de un hecho personal de los agentes que lo ejecutaron. En primer lugar, existía un vinculo que los ataba a la institución, y el ilícito se cometió mediante la invocación que uno de ellos hiciera de su condición de miembro de la policía nacional pues esta calidad no se suspende cuando concluyen
en las horas de trabajo; por el contrario, es de orden permanente, con mayor razón si se prevale de esta investidura para desarrollar una actividad. En este orden de ideas la responsabilidad de la administración quedó comprometida; la vigilancia, el cuidado y el celo en la designación de las personas que prestan sus servicios en las fuerzas armadas, no sólo se hace con el fin de prestar un servicio en las horas de trabajo, sino que van más allá, el personal queda comprometido con la institución por disposición de orden constitucional y local. Del análisis anterior deduce la Sala que existe un hecho dañoso, el cual consiste en los disparos ocasionados con arma de fuego por parte del Agente Rogelio Arbeláez, con la ayuda de su compañero Campo Elías Mendoza, un daño, es decir la muerte del menor Jorge Edwer Patiño Poveda ocurrida el 23 de septiembre de 1988, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Este nexo causal que contiene elementos perceptibles e inteligibles, están relacionados con las formas extremas y ostensibles y el grado de influencia que en Ia producción del perjuicio tuvo el servicio, en este sentido le corresponde al juez indagar si el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio. como sucedió en el caso sub examine. Bajó los supuestos de hecho y de derecho analizados, no existe duda que estamos frente al sistema de falla del servicio probada, la administración por su parte no demostró que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, ni tampoco que hubo ausencia de falla en la producción del acto.
Perjuicios morales:
La Sala acoge la decisión del tribunal al condenar a la entidad demandada al pago de esta clase de perjuicios; sin duda alguna, con ocasión de la muerte del menor Jorge Edwer se produjo un daño moral que no es avaluare económicamente, pero para efectos de su reparación debe hacerse un estimativa patrimonial. Como los demandantes son la madre y los hermanos del occiso, existe la presunción judicial sobre la aflicción moral sufrida, los actores en este caso no tienen necesidad de probar tal circunstancia, por lo tanto se mantendrá la condena hecha en contra de la Nación, Ministerio de defensa, policía nacional, por encontrara ajustada; no es procedente la inconformidad del apelante para que esta sea incrementada. Perjuicios materiales También es de recibo el criterio adoptado por el a quo al no reconocer por concepto de daño emergente y lucro cesante, perjuicios materiales, por cuanto no fueron demostrados, la prueba testimonial aportada no es adecuada para la finalidad perseguida y además la muerte del menor Jorge edwer Patiño Poveda causo un perjuicio eventual, que no es posible determinar, ya que no contaba con la capacidad legal productiva, no había llegado a la edad apta para el trabajo, tampoco contaba con el permiso respectivo del Ministerio correspondiente. En consecuencia, la víctima a sus catorce años, no producía y la prueba necesaria para desvirtuar lo dicho debía tener un carácter más especial y rígida; por lo tanto, tampoco se accederá a las súplicas del apelante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad, FALLA: Confírmase en todas sus partes la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de noviembre de 1988, por las razones expuestas en la parte motiva. Envíense copias de la sentencia de primera y segunda instancias a los actores y al Ministerio de Defensa., Policía Nacional para su cumplimiento. Devuelvase al tribunal de origen. Copiese, notifiquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 25 de marzo de 1993. Juan de Dios Montes Hernandez Presidente de Sala Carlos Betancur Jaramillo Daniel Suarez Hernandez Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella correa Palacio Secretaria