CE-SEC3-EXP1993-N7184
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7184
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ASESINATO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / REUBICACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / FACULTAD DISCIPLINARIA EN LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL AGENTE DE POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR CONDENA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE
LA POLICÍA NACIONAL POR CONDUCTA IRREGULAR / RETIRO DEL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE AL AGENTE DE POLICÍA Si bien inicialmente (cuando falló el tribunal) no obraba dentro del proceso la declaración del oficial (...), que es bastante esclarecedora, el a - quo pudo ver que la enemistad entre los agentes (...) pudo tener como motivo un hecho del servicio que culminó con su traslado a otra dependencia (...) También pudo ver el a - quo que en el interior de las oficinas de un comando con otros agentes presentes la comisión de un crimen es poco menos que concebible y que si ocurre muestra una protuberante falla en el servicio. En otras palabras, si los agentes en sus dependencias (cuarteles, oficinas, centros de operación, etc., etc.) no están protegidos en sus vidas, qué esperanza les queda los colombianos de conservar las suyas en otros lugares del territorio. Además, no es aceptable dejar vinculado al servicio a alguien (...) con cuatro sanciones de arresto severo en su hoja de vida, que había sido asimismo sorprendido en flagrante delito (concusión) y que solo fue enviado a otra dependencia como castigo. Ya eso de por sí muestra un manejo irregular en la prestación del servicio. Tampoco se comprobó porqué el agente (...), trasladado al distrito de Corozal desde hacía una semana, se encontraba ese día en Sincelejo, uniformado y debidamente armado. No varía el enfoque el hecho de que el arma fuera particular, porque en tal evento el asunto bien puede manejarse con apoyo en la falla probada del servicio. No es fácil deslindar del servicio público la conducta del agente homicida aquí comprometido, para ver sólo su actuación personal, máxime cuando había salido del Comando
de Sincelejo por hechos irregulares y cuando había sido reemplazado en el cargo precisamente por el agente (...). Como tampoco es posible hacer ese deslinde cuando el hecho se cometió en el interior del Cai con otros agentes presentes (...) y cuando [al agente] pudo entrar en él armado, prevalido de su condición de agente y uniformado. Asimismo tampoco es fácil aceptar ese deslinde cuando en lugar de desvincular al agente homicida de la institución vial por estar exigiéndole dinero a los conductores, se le mantiene y tolera, uniformado, en el servicio, y no con muy buenos antecedentes. La declaración del capitán (...), se dijo atrás, es esclarecedora, ya que da cuenta en su declaración de la conducta (...). Además, figuran en el expediente las copias del proceso disciplinario, dentro del cual se pidió el retiro del servicio del agente (...) "en forma absoluta por habérsele hallado responsable de cometer faltas sancionadas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (artículos 121, numerales 16 y 38); ocasionándole la muerte al agente de la misma institución (...), en el Cai (...) " La decisión de primera instancia de 10 de enero de 1990 fue confirmada plenamente mediante proveído de 23 de los mismos mes y año.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios materiales, (...) se accederá a lo pedido. Del ingreso mensual devengado por [el agente] ($65.417.50) se descontará el 33% que se estima dedicaba el agente para su propia subsistencia; y el resto, por partes iguales entre su cónyuge e hijo, se tendrá en cuenta para el cálculo de la indemnización, incluyendo no sólo los períodos aceptados por la jurisprudencia (vencido hasta la fecha del fallo y futuro hasta la vida probable del agente) sino también que la indemnización del hijo se entenderá solo hasta su mayoría de edad. Es equitativo ese 33%, ya que la familia en vida [del agente] constaba de tres personas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. diez y nueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7184
Actor: ARTURO RONCANCIO PEÑA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda presentada por el señor Arturo Roncancio Peña y otros contra la nación
(Ministerio de Defensa - Policía Nacional). En dicha demanda se pidió expresamente:
PRIMERA: Declarase responsable a la Nación Colombiana de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales que han venido padeciendo y padecerán mis mandantes en este proceso, a consecuencia de la muerte violenta del agente de la Policía Nacional RAMIRO RONCANCIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) ocurrida el día 20 de Diciembre de 1.989, con arma de fuego que le hiciera el agente de la Policía JORGE HERNANDO COLMENARES ROJAS, en el CAI de la Policía Vial de Sincelejo, salida para el municipio de Sampués. "SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: "a) A los padres del occiso RAMIRO RONCANCIO RODRIGUEZ, señor ARTURO RONCANCIO PENA y señora AURA MARINA RODRIGUEZ DE RONCANCIO el valor que se pruebe en el proceso de Un Mil gramos oro puro (1.000 gms), y para cada uno de ellos por separado y en su totalidad. “b)A la esposa legítima de la víctima señora LUZ YANETH CARDENAS VILLAMIL el valor que se pruebe en el proceso de Un Mil gramos oro puro (1.000 gms). “c) Al menor RAMIRO RONCANCIO CARDENAS hijo legítimo de las víctima y representado por su señora madre LUZ YANETH CARDENAS VILLAMIL lo que se pruebe en el proceso de Un Mil gramos oro puro 1.000 gms). "TERCERA: Declarase responsable a la Nación de la totalidad de los
perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la esposa legítima señora LUZ YANETH CARDENAS VILLAMIL y su único hijo menor RAMIRO RONCANCIO CARDENAS por la pérdida de la renta mensual y progresiva que venía recibiendo la víctima como salario mensual como agente de la Policía Nacional, el cual entregaba a su esposa y su hijo para su sostenimiento hasta la fecha de su muerte. La renta perdida es 100% de lo que se pruebe en el proceso como ingreso mensual del fallecido cuyo valor se acumulará en la fecha del fallo teniendo como base el salario que devengaba a la fecha de su muerte, el índice de depreciación monetaria o de la devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso. La liquidación respectiva se hará según la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha que fue causado el daño hasta el término de la vida probable de su esposa legítima y de su hijo legítimo antes citado. "CUARTA: Condenase a la Nación, a pagarle a los demandantes intereses corrientes en porcentajes no superior al 24% anual, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de ellos en sentencia desde la fecha que deba hacer se el pago hasta el día que efectivamente se realice." En la misma demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el 20 de diciembre de 1989, a eso de las 7:45 a.m., cuando el agente Ramiro Roncancio Rodríguez iniciaba su turno en el CAI de la Vial de Sincelejo,
fue agredido a bala, por la espalda por el agente Jorge Hernando Colmenares, quien le disparó a la altura de la última vértebra cervical; causándole la muerte en forma casi instantánea. 2) Que por mala conducta en ejercicio del cargo el subcomandante del Departamento de Policía Sucre trasladó al agente Colmenares al cargo de vigilante y luego lo envió, al 2o. Distrito en Corozal. Se aclara que el día en que fue sorprendido en flagrante delito Colmenares el agente Roncancio Rodríguez continuó el turno que cumplía aquél por orden del mayor Gordillo N. 3) Que pese a la orden de traslado Colmenares la desatendió y tuvo tiempo de venir a Bogotá, sin permiso, a presentar queja contra Roncancio y conseguir un revólver para cumplir su propósito homicida; permaneciendo en las dependencias del Comando. 4) Que pese a que el traslado a Corozal era fácil de cumplir, nadie hizo lo posible para que se efectuara, facilitándose así la comisión del ilícito. 5) Que el agente Roncancio era un servidor ejemplar y dejó sumidos en la miseria a su cónyuge e hijo. El tribunal, luego del trámite de la primera instancia, decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 85 y siguientes del c. principal. Durante la segunda instancia la parte actora solicitó algunas pruebas, las que se practicaron parcialmente, pese a la insistencia de la misma parte, porque no
pudo localizarse al oficial Gordillo Núñez para que rindiera declaración sobre los hechos. Declaró si el capitán Luis Fernando Guañarita Santa (a folios 136 y siguientes). Durante los traslados alegó la entidad demandada e insistió en la falta personal del agente homicida como causal exonerativa de responsabilidad y se apoyó en cita jurisprudencial de esta misma sala (a folios 157 y siguientes). La parte actora y el ministerio público guardaron silencio. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Estimó el Tribunal que no se dio la falla del servicio, porque no existió motivo alguno que hiciera prever la conducta homicida de Colmenares y la especial protección que requería la vida del agente Roncancio. Así, de ese fallo se destaca el siguiente aparte: En el caso que se examina, la falla en el servicio la hace consistir el apoderado de la parte demandante en la negligencia con que obraron los oficiales de Policía en este departamento, al permitir que el agente Colmenares Rojas, aun después de ser separado de la Policía Vial por mala conducta, y trasladado a Corozal, permaneciera dentro del comando de la institución en esta ciudad, y hubiera podido viajar a Bogotá a obtener un arma de su propiedad para cometer el crimen, por lo que hay que examinar sí esa omisión puede generar responsabilidad administrativa de parte del EstadoPolicía Nacional. Una de las obligaciones de las autoridades, incluyendo en ellas, obviamente, a la Policía Nacional es la de proteger a todas las personas que habitan el territorio, en sus vidas, principalmente, y en especial, contra peligros inminentes y graves. Pero no podía pensarse que el occiso corriera
algún peligro porque hubiese sido designado para reemplazar al homicida en la Policía Vial, de donde había sido separado este, por mala conducta y mucho menos podían prever que al no cumplir con el traslado ordenado, ponía en peligro la vida de otro agente de la institución. "No es de recibo como lo afirma el señor apoderado de la Policía Nacional, transcribiendo en. su apoyo una jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que el cambio de trabajo le hubiera hecho olvidar el supuesto agravio que le hiciera el agente Roncancio y hubiera desistido de su propósito criminal, y que el descuido de los superiores en hacer cumplir la decisión de trasladarlo al Distrito de Corozal pudiera generar responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio encomendado a la Policía. En síntesis, hay falla del servicio por omisión cuando vida de los ciudadanos se halla en peligro, por alguna amenaza evidente y las autoridades no actúan para protegerlos debidamente, aún sin requerimiento, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reciente fallo (Sentencia del 5 de octubre de 1988, Sala Plena de o Contencioso Administrativo Expediente S - 038). En el caso sub - exámine, no existía peligro ninguno de muerte para el agente Roncancio, como para que las autoridades de policía actuaran, haciendo cumplir el traslado del agente Colmenares, a fin de evitar los hechos fatales, puesto que nada hacía presagiar que el incidente que existió entre los dos fuera a tener el desenlace que tuvo. Así pues que la autoridad policial no estaba obligada a prestar
especial protección al agente muerto, puesto que no se encontraba en situación de riesgo para su vida. "Así las cosas, tenemos que o existió falla en el servicio de policía, siendo este, como se vio, el primer requisito para que exista responsabilidad estatal por falta o falla en el servicio y en consecuencia, no es procedente la condena solicitada." Para la sala el asunto no es tan simple como lo presenta el a - quo y menos como lo enfoca la parte demandada, para la cual todo se debió a una culpa personal del agente homicida, deslindada en un todo del servicio público. Muestran los autos otra realidad: El crimen se cumplió dentro de las oficinas del Cai de Sincelejo, cuando el agente Roncancio iniciaba las labores de su turno el 20 de diciembre de 1989, por el también agente Colmenares quien pese a haber sido trasladado desde el 14 del mismo mes al segundo distrito con sede en Corozal, estaba en el interior de dicho Cai. Si bien inicialmente (cuando falló el tribunal) no obraba dentro del proceso la declaración del oficial Guañarita Santa, que es bastante esclarecedora, el a - quo pudo ver que la enemistad entre los agentes Roncancio y Colmenares pudo tener como motivo un hecho del servicio que culminó con su traslado a otra dependencia y al hecho de que fue el mismo Roncancio quien lo reemplazó. Según la misma versión de Colmenares, lo ultimó porque se venia burlando de él por dicho traslado. También pudo ver el a - quo que en el interior de las oficinas de un comando con otros agentes presentes la comisión de un crimen es poco
menos que concebible y que si ocurre muestra una protuberante falla en el servicio. En otras palabras, si los agentes en sus dependencias (cuarteles, oficinas, centros de operación, etc., etc.) no están protegidos en sus vidas, qué esperanza les queda los colombianos de conservar las suyas en otros lugares del territorio. Además, no es aceptable dejar vinculado al servicio a alguien como Colmenares con cuatro sanciones de arresto severo en su hoja de vida, que había sido asimismo sorprendido en flagrante delito (concusión) y que solo fue enviado a otra dependencia como castigo. Ya eso de por sí muestra un manejo irregular en la prestación del servicio. Tampoco se comprobó porqué el agente Colmenares, trasladado al distrito de Corozal desde hacía una semana, se encontraba ese día en Sincelejo, uniformado y debidamente armado. No varía el enfoque el hecho de que el arma fuera particular, porque en tal evento el asunto bien puede manejarse con apoyo en la falla probada del servicio. No es fácil deslindar del servicio público la conducta del agente homicida aquí comprometido, para ver sólo su actuación personal, máxime cuando había salido del Comando de Sincelejo por hechos irregulares y cuando había sido reemplazado en el cargo precisamente por el agente Roncancio. Como tampoco es posible hacer ese deslinde cuando el hecho se cometió en el interior del Cai con otros agentes presentes (Germán Rivera y José Libaniel Leyva) y cuando Colmenares pudo entrar en él armado, prevalido de su condición de agente y uniformado. Asimismo tampoco es fácil aceptar ese deslinde cuando en lugar de
desvincular al agente homicida de la institución vial por estar exigiéndole dinero a los conductores, se le mantiene y tolera, uniformado, en el servicio, y no con muy buenos antecedentes. La declaración del capitán Guañarita S., se dijo atrás, es esclarecedora, ya que da cuenta en su declaración de la conducta de Colmenares y del traslado que se le hizo (un premio ?) para el distrito de Corozal por haber incumplido gravemente los deberes asignados. Declaración de la cual se infiere, indiciariamente, que Colmenares debió quedar resentido con Roncancio porque luego de su "caída" Roncancio lo reemplazó en su cargo y porque, cuando debía estar en su nuevo lugar de trabajo, llego al Cai de Sincelejo sin justificación alguna para ese desplazamiento. De esa declaración se destacan los siguientes apartes que respaldan algunos de los asertos precedentes: "PREGUNTADO. - Sírvase decirle al Despacho si en su calidad de Comandante de la Vial del lugar anotado, usted tuvo conocimiento de qué causa o móvil originó la toma de decisión de retirarlo de la Policía Vial y ubicarlo en otra Dependencia de la Policía de ese Departamento.
CONTESTO: El motivo de la desvinculación del Agente Colmenares fue porque mi Mayor Gordillo Núñez pasaba revista en el CAI Vial que está ubicado a la altura de Tolú Viejo, entonces mi Mayor me llamó y me informó que el Agente había recibido dinero a un ayudante de un bus que transporta pasajeros de Sincelejo a Tolú, debido a eso fue que se le solicitó la
desvinculación de la Vial. PREGUNTADO: Sírvase decimos si el día que el Mayor Gordillo Núñez sorprendió a Jorge H. Colmenares Rojas en las actividades irregulares que usted ha mencionado, se suspendió inmediatamente del ejercicio de sus funciones, se lo retiró del turno, se designó otro agente para que lo sustituyera, o qué medida se tomó sobre el tema. CONTESTO: Ese mismo día mi Mayor Gordillo Núñez se lo llevó para Sincelejo y me dio la orden de que lo colocara como Centinela o como Comandante de Guardia en las instalaciones de la Vial, mientras se le solicitaba la desvinculación y en el CAI VIAL se dejó un reemplazo para que cumpliera las mismas funciones que el Agente tenía y era el Agente Conductor que no recuerdo exactamente cuál de los dos fue, puesto que habían dos conductores." .......................................................
PREGUNTADO: Entre la fecha en que se ordenó por el Mayor Gordillo Núñez el traslado del Agente Jorge H. Colmenares Rojas y el 20 de Diciembre de 1989 cuántos días habían pasado? CONTESTO: Bueno si no estoy mal en el transcurso de ocho días o diez días se produjo la desvinculación del Agente de la especialidad de la Vial y fue destinado a otra Unidad pero quedó laborando en el mismo Departamento de Policía Sucre que pertenecía a la Unidad. PREGUNTADO: Sírvase decirle a este Despacho si en su calidad de Comandante de la Vial en Sincelejo, tomó alguna medida tendiente a que se cumpliera la desvinculación del Agente Colmenares Rojas y
consecuencialmente se produjera el traslado que se dice era para Corozal Departamento de Sucre. CONTESTO: Bueno al Agente Colmenares se le hizo la solicitud de la desvinculación de la Vial de acuerdo a lo ordenado por el Comando del Departamento de Policía Sucre directamente a Bogotá o sea a la Regional de la Vial, posteriormente llegó el fallo de Bogotá desvinculando al Agente y pasara a otra Unidad de vigilancia y creo que había sido destinado para la Subestación de Corozal. PREGUNTADO: Para el 20 de Diciembre de 1989 de conformidad a lo por usted expuesto, el Agente Colmenares Rojas se encontraba de servicio en el Departamento de Policía, pero en el CAI DE LA VIAL. Sírvase decirle al Tribunal cómo se explica que ese día 20 de Diciembre el Policía Jorge Hernando Colmenares Rojas estuviera en la dependencia del CAI de la Vial de Sincelejo lugar en el que le quitó la vida al Agente de Policía Ramiro Roncancio Rodríguez. CONTESTO: Para esa fecha del día 20 de Diciembre de 1989 el Agente Colmenares ya se encontraba desvinculado de la Vial y pertenecía si no estoy mal a la Subestación de Policía de Corozal, ese día en horas de la mañana me encontraba en una reunión de Oficiales cuando fuimos informados de que el Agente Colmenares le había quitado la vida al Agente Roncancio propinándole un disparo de revólver en la cabeza y por la espalda, desconozco qué se encontraba haciendo el Agente Colmenares en ese momento en el CAI de la Vial puesto que ya estaba desvinculado de la Vial.”
........................................................ "PREGUNTADO: Sírvase decirnos si en su calidad de Comandante de la Vial de Sincelejo estaba usted obligado a velar porque el Agente Jorge H. Colmenares Rojas cumpliera el traslado que se había ordenado recientemente. CONTESTO: Como dije anteriormente se hicieron los trámites correspondientes para la desvinculación del Agente Colmenares de la Especialidad Vial luego fue puesto a disposición por intermedio de oficio a la Oficina de personal del Departamento que de ahí es donde salen los traslados para otras unidades, ordenado lógicamente por el subcomandante de Departamento que se encontraba mi Mayor Gordillo. La función mía es como Comandante de la Policía Vial velar porque se desvincule un Agente de la Especialidad Vial de ahí en adelante el traslado para otras unidades depende del Sub - Comando de Departamento quien es quien transmite las órdenes a la Oficina de Personal y los de Oficina de Personal son los que están en la obligación de hacer cumplir esos traslados. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tuvo usted conocimiento que después de que Se hubiera ordenado el traslado al agente Colmenares Rojas, éste viajó a la ciudad de Bogotá y presentó una queja ante la Dirección General de la Policía Nacional contra el agente Ramiro Roncancio Rodríguez. CONTESTO: Bueno después de que a él lo desvincularon de la Vial me enteré que había estado en la ciudad de Bogotá pero no sé a qué actividades fue exactamente si porque como ya no pertenecía a la Estación Vial no sé quién le daría permiso o por orden de
quién fue." Además, figuran en el expediente las copias del proceso disciplinario, dentro del cual se pidió el retiro del servicio del agente Colmenares, "en forma absoluta por habérsele hallado responsable de cometer faltas sancionadas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (artículos 121, numerales 16 y 38); ocasionándole la muerte al agente de la misma institución señor Roncancio Rodríguez el 20 de diciembre de 1989, en el Cai Vial del municipio de Sampués" La decisión de primera instancia de 10 de enero de 1990 fue confirmada plenamente mediante proveído de 23 de los mismos mes y año.
Los perjuicios: Solicita la parte demandante el pago tanto de perjuicios morales como materiales. Por el primer concepto pide el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro para cada uno de los damnificados.
Para la Sala, dada la prueba de la legitimación activa de los damnificados, deberá acogerse lo pretendido en la demanda, siguiendo en esto la orientación de la jurisprudencia. En cuanto a los perjuicios materiales, igualmente se accederá a lo pedido. Del ingreso mensual devengado por Roncancio ($65.417.50) se descontará el 33% que se estima dedicaba el agente para su propia subsistencia; y el resto, por partes iguales entre su cónyuge e hijo, se tendrá en cuenta para el calculo de la indemnización, incluyendo no sólo los períodos aceptados por la jurisprudencia (vencido hasta la fecha del fallo y futuro hasta la vida probable del agente) sino también que la indemnización del hijo se entenderá solo hasta su mayoría de
edad. Es equitativo ese 33%, ya que la familia en vida de Roncancio constaba de tres personas.
Hechas las operaciones resulta: Perjuicios Materiales: Ingresos $65.417.50 (fl. 173 Cdno. Pruebas) - 33% 43.829.73
Indices: Oct. / 93 = 317.10 Dic / 89 = 126.08
Ra = 43.829.73 x 317.10 = $110.234.83 126.08 Ra = esposa = $55.117.42 Ra hijo = $55.117.42 n= Dic.20 / 89 a Nov. 11 / 93 3 años 10 meses 21 días 46.7 i = 0.004867
1. - Indemnización Debida: Para Luz Yaneth Cárdenas Villamil (esposa): S= 55.117.42 ( 1.004867) 46.7 - 1
0.004867 S= 55.117.42 x 0.2545006 $ 2'882.148.44 0.004867 Para Ramiro Roncancio Cárdenas (hijo): S = $2'882.148.44
2. - Indemnización Futura: a) Para Luz Yaneth Cárdenas Villamil: Ramiro (la víctima) nació: Agosto 3 / 65 (folio 24) A la muerte contaba con 24 años 5 meses Vida Probable: 48,78 años = 585.36 n= 585.36 - 46.7 = 538.66
Ra = $55.117.42; i= 0.004867 S= 55.117.42 ( 1.004867) 538.66 - 1 0.04867(1.004867)538.66
S= 55.117.42x 12.671304 = $10'496.364.59 0.066538236 b) Para Ramiro Roncancio Cárdenas: Nació: Agosto 7 / 85 (folio 23); Mayoridad: Agosto 7 / 2.003 n= Nov. 11 / 93 a Agosto 7 / 2.003 9 años 8 meses 27 días 116.9 Ra= $ 55.117.42; i = 0.004867 S= 55.117.42(1.00486) 116.9 - 1 0.004867(1.004867)116.9 S= 55.117.42 x 0.7639793 = $ 4'904.736.20 0.0085852872
RESUMEN: 1. - Para Luz Yaneth Cárdenas Villamil: a) Indemnización Debida $ 2'882.148.44 b) Indemnización Futura $10'496.364.59 $ 13'378.513.03 2. - Para Ramiro Roncancio Cárdenas: a) Indemnización Debida $2'882.148.44 b) Indemnización Futura $4'904.736.20 $ 7'786.884.64
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia de 30 de octubre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar: 1) Declarase responsable patrimonialmente a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional de. la muerte del señor Ramiro Roncancio R. ocurrida el día 20
de diciembre de 1989. 2) En consecuencia, condénasele a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes sumas en gramos oro: a LUZ YANETH CARDENAS VILLAMIL, RAMIRO RONCANCIO CARDENAS, ARTURO RONCANCIO PEÑA Y AURA MARINA RODRIGUEZ DE RONCANCIO de a 1.000 gramos oro para cada uno. El valor interno del gramo oro lo certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. 3) Igualmente se condena a la citada entidad a pagar a LUZ YANETH CARDENAS VILLAMIL la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON TRES CENTAVOS ($13'378.513.03) por concepto de perjuicios materiales, y a RAMIRO RONCANCIO CARDENAS, por el mismo concepto, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7'786.884.64) 4) Expídanse las copias para su cumplimiento Cópiese, notifíquese y devuélvase Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 19 de noviembre de 1993