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CE-SEC3-EXP1993-N7198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / PREDIO / TERRENO / BIEN DE USO PÚBLICO / INCORA /

BIEN BALDÍO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN BALDÍO

ADJUDICADO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN

BALDÍO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO INMOBILIARIO / CANCELACIÓN DEL REGISTRO INMOBILIARIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLO INHIBITORIO /

SENTENCIA INHIBITORIA / RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La sentencia dictada por el a - quo será revocada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, demostrando como se encuentra que el acto administrativo demandado se ciñe a las disposiciones legales que le sirven de base. El lote en disputa, con una extensión de (…), está integrado por terrenos que hacen parte de la (…) disecados artificialmente; es decir que por esa

circunstancia pasaron de ser bienes de uso público a baldíos que el INCORA, con base en facultades legales, destinó a labores de colonización especial: el lote representa el área que el actor ocupa en exceso de la unidad agrícola familiar fijada para la zona y por tanto, estaba sujeto al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.(…) El actor dejó transcurrir los términos sin ejercer contra esos actos ninguna de las acciones previstas en la ley. No obstante, se debe observar que otra de las afectadas por la decisión, la Sociedad (…) en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de las últimas resoluciones citadas y a título de restablecimiento del derecho, cancelar su anotación en el registro inmobiliario todo según demanda presentada el (…) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) mediante sentencia (…) despachó favorablemente las súplicas que le plantearon. Inconforme con la decisión adoptada, el Incora interpuso recurso de apelación, solicitando declarar probadas las excepciones propuestas por la misma entidad, o bien, denegar las súplicas de la parte demandante; la Sala mediante fallo (…) revocó la providencia del a - quo y en su lugar, se abstuvo de resolver de fondo al hallar probada la excepción de caducidad de la acción. (…) El apoderado de la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la (…) decisión, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia (…) revocó los fallos de primera y segunda instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

(…) [E]l Tribunal se equivocó, pues el demandante no logró desvirtuar la presunción de baldíos de los terrenos de conformidad con lo previsto en los artículos 3o. y 4. de la ley 200 de 1936 (…) Igualmente es incorrecto la premisa según la cual el Incora no está facultado para deslindar los baldíos disecados artificialmente, reservarlos y de ser el caso, reglamentar su adjudicación, fijar la cabida máxima de la Unidad Agrícola Familiar, hacer las adjudicaciones que se estimen procedentes conforme a esas orientaciones y entrar a ordenarla restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, como en el caso concreto, por exceder el límite máximo adjudicable. Como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado y por el contrario, se observa que se ajusta a las normas legales en que debió fundarse, como consecuencia lógica y necesaria procede revocar el fallo del a - quo y en su lugar se habrá de declarar que no prosperan las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1265

DE 1977 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 3 ORDINAL 3 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 318 / DECRETO 1265 DE 1977 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1265 DE 1977 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1576 DE 1974 – ARTÍCULO 30 / LEY 135 DE 1961 –

ARTÍCULO 5 / DECRETO 2095 DE 1963 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2095 DE 1963 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2095 DE 1963 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 40 DE 1905 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 3 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7198

Actor: JESUS ANTONIO SALAZAR CH

Demandado: INCORA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, el 31 de octubre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por la parte demandada. - "SEGUNDO: Es nula la Resolución No. 2941 del 18 de julio de 1987, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", en cuanto declara que se encuentra indebidamente ocupado, y en consecuencia procede la recuperación de los baldíos reservados dentro de la

Ciénaga de la Coneca y sus Playones, el Lote de terreno poseído por Jesús Antonio Salazar Charo de 14.4130 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos. - "NORTE: Partiendo del punto 1L con dirección noreste hasta el punto No. 231 colindando con zona ocupada por Antonio Peña. - "ORIENTE: Partiendo del punto No. 231 con dirección sureste hasta el punto No. 250 colindando con zona ocupada por Jorge Tobar, callejón al medio. - "SUR: Partiendo del punto No. 250 con dirección noroeste pasando por los puntos. 249, 247, 245 y 14L colindando con zona ocupada por el grupo de 36 ocupantes, José Fidencio Gómez y Héctor Polanía Sánchez, respectivamente, Canal al medio. - "OCCIDENTE: Partiendo del punto No. 14L con dirección noreste y noroeste pasando por los puntos Nos. 15L y 1L colindando con zonas ocupadas por Marcos Jurado y Aldemar Pasaje". - "TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordenase la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito que pudiera haberse hecho con base en el acto administrativo aquí anulado y que afecte el bien descrito en el numeral precedente. - "CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda." (fls. 190 a 191). La demanda de que trata el sub - lite se formuló en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. y fue presentada, en oportunidad legal, el 9 de marzo de 1988, con el propósito de

obtener la nulidad de la Resolución No. 002941 del 18 de junio de 1987, expedida por la Gerencia General del Incora y, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación de la inscripción del mencionado acto en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. El petitum encuentra fundamento en los siguientes hechos: "1.) El señor JESUS ANTONIO SALAZAR CHARO, es propietario y poseedor inscrito y material del inmueble rural denominado "LA PARADA" ubicado en la fracción del mismo nombre; hoy Cálamo municipio de Pitalito H; predio que se encuentra destinado a la explotación agrícola y ganadera en forma eficiente y que tiene una extensión superficiaria aproximada de 20 Has, con mejoras de pasto, matas de plátano, fríjol, maíz, yuca, café; dentro del mismo inmueble hay construida una casa de habitación de bahareque y techos de zinc, pisos en tabla, servicios de agua y luz, con cerramientos de alambre de púas y el que se encuentra debidamente dentro de los siguientes linderos especiales: "Por el Norte colinda con predios de BRUNO DUSSAN y HECTOR POLANIA: por el sur colinda con predios de JORGE TOVAR TOLEDO; por Oriente con predios de RAMON PARRA y por el Occidente con predios del mismo JORGE TOVAR TOLEDO". "2.) Mi poderdante adquirió el lote anteriormente descrito mediante contrato de DACION EN PAGO que le hiciera MODESTO ROJAS ABELLA por concepto de cancelación de las cesantías, sueldos, vacaciones y demás prestaciones

sociales a que tenía derecho como trabajador del DADOR. "3.) El lote ya descrito hace parte del fundo en mayor extensión denominado igualmente "LA PARADA" el que tiene aproximadamente 70 Has. y que a su vez fue adquirido por el DADOR MODESTO ROJAS ABELLA por compra que le hiciera el señor RICARDO RICCI SANCHEZ según Escritura Pública Nro. 958 del 8 de Noviembre de 1976. "4.) Según resolución Nro. 10830, de abril 23 de 1985, la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", ordenó iniciar el procedimiento administrativo tendiente a establecer la existencia o no de baldíos indebidamente ocupados en los terrenos que conforman la CIENAGA DE LA CONECA Y SUS PLAYONES, ubicados en la jurisdicción de Pitalito H. "5.) El referido procedimiento concluyó con la expedición de la resolución No. 002941, de junio 18 de 1987, originaria de la Gerencia General del "INCORA" por medio de la cual se resolvió declarar que se encuentra indebidamente ocupados y en consecuencia proceder a la recuperación de los baldíos reservados dentro de la CIENAGA de la CONECA y sus PLAYONES, ubicados en jurisdicción del municipio de Pitalito H"; lote de terreno poseído por JESUS ANTONIO SALAZAR CHARO con una extensión de 14 - 4130 Has; con cultivos de café, plátano, yuca, maíz y pastos con vacunos (1 9) casa de habitación construída con ladrillo y pisos de cemento embarcado dentro de los siguientes

linderos: "Por el Norte partiendo del punto Nro. 1L, con dirección Noroeste hasta el punto Nro. 231 colindando con zona ocupada por ANTONIO PENA; por el Oriente partiendo del punto Nro. 231 con dirección Sureste hasta el punto Nro. 250 colindando con zona ocupada por JORGE TOVAR, callejón al medio; por el sur partiendo del punto Nro. 250 con dirección Noroeste pasando por los puntos 249 - 247 - 245 y 14L colindando con zona ocupada por el grupo de 36 ocupantes, JOSE FIDENCIO GOMEZ y HECTOR POLANIA SANCHEZ respectivamente canal al medio y por el Occidente partiendo del punto Nro. 14L con dirección Noreste y Noroeste pasando por los puntos Nros. 15L y 1L colindando con zonas ocupadas por MARCOS JURADO Y ALDEMAR PASAJE". "6.) Dentro del área delimitada como baldío por el Instituto Nacional de la Reforma Agraria "INCORA", en el art. 1o. de la parte resolutiva de la citada resolución atacada, se indujeron terrenos pertenecientes al predio "LA PARADA" de exclusiva propiedad de mi representado JESUS ANTONIO SALAZAR CHARO, en una extensión aproximada de 44130 Has, que aparecen en los planos del "INCORA" enmarcados dentro de los siguientes linderos: "Por el Norte partiendo del punto 1L con dirección Noreste hasta el punto Nro. 231 colindando con zona ocupada por ANTONIO PEÑA; por el oriente partiendo del punto Nro. 231 con dirección sureste hasta el punto Nro. 250 colindando con

zona ocupada por JORGE TOVAR, callejón al medio; por el Sur partiendo del punto Nro. 250 con dirección Noroeste pasando por los puntos 249 - 247 - 245 y 14L colindando con zona ocupada por el grupo de 36 ocupantes, JOSE FIDENCIO GOMEZ y HECTOR POLANIA SANCHEZ, respectivamente; canal al medio y por el occidente partiendo del punto Nro. 14L con dirección Noreste y Noroeste pasando por los puntos Nros. 15L y 1L colindando con zonas ocupadas por MARCOS JURADO y ALDEMAR PASAJE". Que según la resolución Nro. 001, de enero 18 de 1983 emanada de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la reforma Agraria "INCORA", dicha extensión de 44.130 Has, hace parte o se encuentran dentro de los linderos generales de la CIENAGA DE LA CONECA y sus PLAYONES de la comprensión municipal de Pitalito H. "7.) La motivación contenida en los actos acusados de la resolución atacada es falsa, porque: "a) No es cierto, que la providencia que ordenó adelantar el procedimiento tendiente a declarar, si existía o no, indebida ocupación de los lotes de terreno que posee mi cliente y que hace relación a otras personas, terrenos que presuntamente forman la CIENAGA de la CONECA y sus PLAYONES, se hubiera notificado a mí procurado y / o, de más colindantes. "b) No es cierto, que el auto que decretó la inspección y / o judicial, hubiera sido notificado a todos y cada uno de los colindantes. Además en la inspección

ocular y / o judicial, en forma equivocada incluyeron predios de propiedad privada dentro de los linderos especiales dentro de la CIENAGA DE LA CONECA y sus PLAYONES tal. como ocurrió en la finca "LA PARADA" de exclusiva propiedad de mi poderdante. "c) No es cierto, que si hubieran cumplido las diferentes etapas procedimentales, con arreglo de normas que rigen esta clase de actuaciones. "d) Además, no se delimitó correcta y exactamente los terrenos que se dicen pertenecen a la Nación, esto es, los que conforman la CIENAGA DE LA CONECA y sus PLAYONES; por cuanto se incluyeron terrenos de propiedad privada de varias personas, entre las cuales está mi asistido JESUS ANTONIO SALAZAR CHARO, de quien en forma equivocada se incluyeron unas Has. de terrenos (4 - 4130) que son de su propiedad exclusivamente y que pertenecen al fundo denominado "LA PARADA", tal como se demostrará en el transcurso de este proceso." (fls. 28 a 30). Las normas violadas y el concepto de la violación, se presentó, en lo fundamental, de la manera siguiente: "NORMAS VIOLADAS "ARTICULOS: 16; 17; 20; 26; 30; 32; 37; 76; de la Constitución Nacional. "LEY 200 de 1936 Arts: 1º.; 2º.; 3º. ; 5º.; 6º.; 17; 19; 20; 22. "Ley 58 de 1982. "Decreto 59 de 1938 Arts: 1º; 5º; 6º; 8º; 13; 14; 17; 55.

"Decreto 1.368 de 1974 Arts. 1º; 4º; 5º. "Decreto 1576 de 1974 Arts: 4º; 6º; 11; 1 3. "Decreto 1577 de 1974 Arts: 1º;5º; 8º;9º; 11; 12. "Decreto 14 de 1975 Arts: 1º; 2º. "Decreto 1264 de 1977 Arts: 1º; 2º; 3º; 4º; 6º; 7º; 8º; 9º a 12;13 a 18. "Decreto 1449 de 1977 Arts. 1º; 7º. "Decreto 2882 de 1977 Arts: 1º; 3º; 5º. "ARTICULOS: 740;744;746;756;759;762;763;764;765;768;769; del C.C. "ARTICULOS: 84 del C.C.A." (fls. 30 a 31). "CONCEPTO DE LA VIOLACION "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" es un establecimiento público descentralizado, consiguientemente un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público en ejercicio de las funciones administrativas que le son propias a consecuencia, está sometido al ordenamiento jurídico, por lo que debe adecuar sus decisiones en el marco de la legalidad. "El Instituto como preámbulo a la decisión contenida en la resolución atacada ordenó unas inspecciones oculares para delimitar o deslindar los terrenos que, conforman la CIENAGA DE LA CONECA, entendiéndose desde luego que no

era de su resorte administrativo tal atribución; de igual manera no se notificó el auto que ordenó la inspección ocular y / o judicial ni tampoco se le dio traslado del experticio a las personas o vecinos presuntamente afectados por lo que se les desconoció el principio del debido proceso prescrito por el Art. 26 de la carta magna. Al haber incluído dentro de los linderos de la CIENAGA DE LA CONECA, terrenos pertenecientes a la propiedad privada como es el caso que nos ocupa; se violó igualmente el principio de la protección a la propiedad privada que establecen los Arts. 16 y 30 de la Constitución Nacional. Así mismo al Instituto haber hecho caso omiso de las manifestaciones por parte de mi cliente en la medida que éste envió la documentación (Escritura Pública, Certificado de Tradición y una Nota), hace unos dos o tres años atrás informando lo que estaba sucediendo con sus propiedades por parte de unos funcionarios del "INCORA" las oficinas de Pitalito H; violó además del derecho de propiedad, posesión consagrada en la ley civil sustantivo específicamente en los arts: 669;673;740;756;762;765 y concordantes del C.C. como si fuera poco al considerar que unas hectáreas de terreno que son exclusivamente de propiedad de mi asistido y que según la resolución atacada el Instituto las considera como indebidamente ocupadas procediendo en consecuencia a recuperarlas calificándolas de baldíos, sin serlo se está violando lo preceptuado por la ley 200 de 1936 en sus Arts, 1o; 2o; y 3o Decreto 59 de 1938; Art. 4o; 5o; 6o; 8o; en cuanto está plenamente demostrado que se trata de terrenos

económica y debidamente explotados tal como se probará en el transcurso del proceso. "Es de conocimiento que los actos administrativos son anulables cuando han sido expedidos con violación a la ley, en forma irregular y con abuso y desviación de poder; así no lo enseña el art. 84 del C.C.A. cuando dice: "TODA

PERSONA PODRA SOLICITAR POR SI, O POR MEDIO DE

REPRESENTANTE, LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ESTA

ACCION SE DENOMINA DE NULIDAD Y PROCEDERA NO SOLO CUANDO

DICHOS ACTOS INFRINJAN LAS NORMAS A LAS QUE DEBIAN ESTAR

SUJETOS, SINO TAMBIEN CUANDO HAYAN SIDO EXPEDIDOS POR

FUNCIONARIOS U ORGANISMOS INCOMPETENTES, O EN FORMA

IRREGULAR, O FALSAMENTE MOTIVADOS, O CON DESVIACION DE LAS

ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO O CORPORACION QUE LOS PROFIERA". "A la luz del contenido de la norma citada es flagrante la violación de la ley por la resolución atacada, porque además, los motivos de la misma son falsos en la medida en que la resolución fue dictada con base casi esencialmente en lo arrojado por la inspección ocular y / o judicial y por cuanto el "INCORA" no tiene competencia para ser deslindes administrativos situación que concierne a la rama jurisdiccional. Bien sabemos al tenor de los Arts. 12 a 16 y 23 , 466 del C.P.C. que son los jueces civiles quienes deben ventilar los procesos de deslinde y amojonamiento. "Entendemos también que debió haberse tenido en cuenta los principios de

imparcialidad de la actuación administrativa, la audiencia de las partes y enumeración de los medios de prueba que pueden ser utilizados en el procedimiento y en lo relativo al objeto de la misma, que persigue la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley tal como lo indican los Arts. 2; 3; y 5 de la ley 58 de 1982" (fls. 31 a 32). La entidad pública negó algunos de los hechos y aceptó otros; propuso las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantivo de la demanda, y pidió denegar las súplicas formuladas por el actor. (fls. 62 a 68 del C.). Surtido el trámite de la instancia, el a - quo produjo el fallo recurrido, en el cual, además de declarar no probadas las excepciones planteadas por la administración, despacha favorablemente las pretensiones de la demanda. Reconoce su competencia para conocer de la acción con fundamento en el art. 9 del Decreto 2288 de 1989, y de la interpretación contextual de la demanda, deduce que reúne, los requisitos legales sin que se configure una indebida acumulación de pretensiones; precisa también que el acto administrativo no es susceptible de recurso alguno, motivo por el cual no se puede hablar de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Señala que la controversia gira en torno de cuatro (4) hectáreas, debidamente explotadas con cultivos y ganados, que hacen parte del globo de mayor extensión denominado LA PARADA, el cual a su vez, hace parte de la CIENAGA DE LA CONECA, jurisdicción del municipio de Pitalito, en el departamento del Huila,

cuyas mejoras y posesión adquirió el actor mediante documento privado; dichos terrenos que el INCORA, en el acto administrativo materia de la impugnación, declara baldíos reservados, ocupados en exceso en relación con la cabida de la unidad agrícola familiar señalada para el sector; "así se desprende de las Resoluciones 04756 del 20 de octubre de 1981, por la cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo orientado a deslindar los terrenos "baldíos" que conforman la Ciénaga; de la 001 del 18 de enero de 1983 que deslinda dichos terrenos; de la 05336 del 31 de octubre de 1984 donde se reglamenta la adjudicación de estos baldíos, y de la 248 del 17 de marzo de 1987, por la cual se determina la cabida de la Unidad Agrícola Familiar dentro del predio (sic) La Coneca". Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 1985, en la que se alude al régimen legal de los baldíos, el a - quo concluye que debe anularse el acto administrativo demandado en razón a que desconoce que la explotación con cultivos y ganados constituyen modo de adquirir terrenos de esa naturaleza. "Aplicando lo pertinente al caso concreto hay que tener en cuenta que la posesión y la explotación del predio disputado la viene ejerciendo Jesús Antonio Salazar Charo, desde mucho antes de que el Incora ordenara iniciar el procedimiento administrativo orientado a deslindar los terrenos baldíos que

conforma La Ciénaga de la Coneca, lo cual se hizo mediante la Resolución 04756 del 20 de octubre de 1981, y con mayor anterioridad a que deslindara dichos terrenos por medio de la resolución No. 001 del 18 de enero de 1983; a que reglamentara la adjudicación a través de la Resolución 05336 del 31 de octubre de 1984, y a que le diera a ellos la destinación especial (Colonización) en virtud de los dispuesto en la Resolución No. 098 del 22 de diciembre de 1983, aprobada por la 163 del 3 de septiembre de 1984, expedida por el Presidente de la República; lo mismo que con mucha anterioridad a la Resolución No. 248 del 17 de marzo de 1987 donde de fijó la cabida promedio de la Unidad Agrícola Familiar para cada una de las personas naturales ubicadas en terrenos de la Ciénaga de la Coneca." (fl. 185). "En otras palabras, el derecho que sobre el terreno venían adquiriendo los sucesivos poseedores, ocupantes, cultivadores, desde tiempo atrás, no podía ser desconocido por el Incora con los actos administrativos con los cuales no solamente hizo el deslinde de los terrenos sino que también los reservó para un programa de colonización especial." (fls. 158 a 191). La parte demandada recurrió en apelación el fallo anterior con el objeto de que se revoque y en su lugar se declare que el acto administrativo reclamado se encuentra ceñido a la ley. En apoyo de su petición, destaca en primer término la falta de competencia del Tribunal para conocer la acción incoada, sostiene que la competencia está atribuida al Consejo de Estado y, eventualmente al Tribunal de

lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el acto impugnado fue expedido por una entidad del orden nacional, en esta ciudad Distrito Capital. Aduce el recurrente, que el Incora está facultado para deslindar de los predios de propiedad privada los terrenos baldíos que hacen parte de la Ciénaga, reglamentar su destinación y en caso de resolverse por la adjudicación, determinar la cabida máxima a que tendría derecho cada una de las familias interesadas; estos argumentos los desarrolla de la manera siguiente: "El Decreto Legislativo No. 40 de 1905, Artículo 1o. dispone que: "El Gobierno procederá a hacer deslindar los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos de propiedad nacional de los predios ribereños, pertenecientes a particulares". Su parágrafo único dispone que: "Para los efectos del deslinde de que trata el presente Artículo, se declaran de propiedad de la Nación, los terrenos que hayan estado inundados u ocupados por las aguas en los últimos diez años". Esta definición manifiesta claramente que es el Gobierno quien debe deslindar los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos que son propiedad de la Nación, de los predios ribereños de propiedad de los particulares. Con fundamento en este Decreto, en las Normas del Código Civil, la ley 200 de 1936, el Código fiscal de 1912, el trámite Administrativo del Decreto 2095 de 1961 y la Ley 135 de 1961, la Junta Directiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, dictó la Resolución No. 001 de enero 18 de 1983, mediante la cual deslinda los

terrenos baldíos que, conforman la Ciénaga de la CONECA, ubicada en el municipio de Pitalito, departamento del Huila, con una extensión total de 400 Has. 1.250 metros cuadrados, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran plasmados en dicha resolución. "Mediante resolución número 073 de 1983, emanada de la Junta Directiva del INCORA, se resolvieron los recursos interpuestos contra la primera (Resolución No. 001 de enero 18 de 1983) poniendo término al trámite administrativo de deslinde de los terrenos baldíos que conforman la Ciénaga de la CONECA. Estos actos administrativos fueron demandados únicamente por el señor HECTOR POLANIA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, cuya sentencia fue apelada ante el Honorable Consejo de Estado, quedando en firme y vigente la resolución 001 y 073 de 1983, por cuanto se demostró que los terrenos deslindados de la Ciénaga LA CONECA, plenamente identificados mediante el plano R - 60 - 809 levantados por el INCORA, son baldíos y en consecuencia la titularidad del dominio, radica en cabeza de la Nación. Era en ese entonces, dentro del trámite Administrativo de deslinde, que el demandante debió alegar y hacer valer sus pretensiones y no ahora cuando es indiscutible su condición de baldíos los terrenos deslindados de la Ciénaga LA CONECA, la que conlleva su consecuente recuperación. "En la demanda del ameritado acto administrativo a que se contrae la

resolución número 002941 de junio 18 de 1987, hay que distinguir dos aspectos: 1). La demanda de la Resolución en referencia y 2). La petición dentro de la misma, para que se ordene la cancelación de la inscripción de los Actos Administrativos que se hicieron en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, con el objeto de anular la resolución aludida. Pues aceptar esta petición del demandante, es dejar sin efecto el deslinde decretado mediante las resoluciones No. 01 y 073 de 1983, emanadas de la Junta Directiva del INCORA, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas e inscritas en la Oficina de instrumentos Públicos, cuyo término de impugnación por vía contenciosa caducó hace muchos años." (fls. 196 a 197) "EL INCORA por medio de la Junta Directiva y con la aprobación del Gobierno Nacional, reservó los terrenos desecados que conforman la Ciénaga de la Coneca, dejando el carácter de bienes de uso público, para ser adjudicados mediante condiciones especiales señaladas en reglamentaciones también especiales, diferente de la adjudicación de los baldíos ordinarios, cuyo trámites rige por el artículo 29 de la ley 135 de 1961 y los Decretos 389 de 1974 y 2703 de 1981, razón por la cual la resolución demandada número 002941 de 1987 se encuentra ligada con las resoluciones Nos. 098 de diciembre 22 de 1983, 163 de 1984, 5336 de octubre 31 de 1984 y 248 de marzo 17 de 1987." (fls. 195 a 198)..

En la oportunidad de los alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio; la parte actora allegó el escrito visible a los fls. 205 y 206 del C.I., en el cual, luego de referirse a los antecedentes fácticos, solicita confirmar en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida. LA SALA CONSIDERA La sentencia dictada por el a - quo será revocada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, demostrando como se encuentra que el acto administrativo demandado se ciñe a las disposiciones legales que le sirven de base. El lote en disputa, con una extensión de cuatro (4) hectáreas, está integrado por terrenos que hacen parte de la Ciénaga de La Coneca disecados artificialmente; es decir que por esa circunstancia pasaron de ser bienes de uso público a baldíos que el INCORA, con base en facultades legales, destinó a labores de colonización especial: el lote representa el área que el actor ocupa en exceso de la unidad agrícola familiar fijada para la zona y por tanto, estaba sujeto al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 9o. del Decreto 2288 de 1989, el a - quo es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta en razón de la ubicación del inmueble, de la cuantía de las pretensiones y porque la resolución acusada decide definitivamente sobre uno de los procedimientos de clarificación de la propiedad privada regulados en el Decreto 1265 de 1977.

El art. 3o. ordinal a), de la ley 135 de 1961, preceptúa que "es función del INCORA administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esa ley. Igualmente, le compete a nombre del Estado ejercitar las acciones y tomar las medidas que corren conforme a la ley en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas...". En armonía con la preceptiva anterior, el art. 38 bis del mismo Estatuto, dispone que en los eventos de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicadas, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el art. 318 del C. de P.C., ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, agrega el texto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse y las autoridades de policía están en la obligación de prestar su colaboración para que la restitución se haga efectiva. A su vez, los artículos 13 y 14 del Decreto 1265 de 1977, establecen en lo esencial, que el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados deben observarse las siguientes directrices: "RESOLUCION INICIAL. Establecida la condición de baldíos, el Gerente General o su delegado, ordenará iniciar los trámites administrativos para establecer si los terrenos se encuentran o no indebidamente ocupados y dispondrá si fuere el caso, iniciar las diligencias de recuperación.

"La providenci

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