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CE-SEC3-EXP1993-N7215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

LAUDO ARBITRAL - Fuerza Ejecutiva El Laudo arbitral, una vez cobra ejecutoria adquiere fuerza ejecutiva y la interposición del recurso de anulación, por ser de naturaleza extraordinaria, no impide la efectividad o ejecución de lo decretado por la decisión arbitral, no solamente en cuanto a sus aspectos principales sino de igual manera con respecto a sus accesorios o intereses correspondientes. LAUDO ARBITRAL - Límites Mediante el pacto arbitral, bien en la modalidad de Cláusula compromisoria o ya como compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros escogidos directa o indirectamente por ellos, pero en todo caso con plena autonomía de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios. La materia arbitral puede estar integrada por todas o alguna de las diferencias surgidas con relación a un negocio jurídico, pero si estas no se especificaron habrá de presumiese que la competencia arbitral se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación negocial. Frente a la no taxatividad de las materias susceptibles de arbitramento, habrá de entenderse que podía ser cualquiera que hubiese tenido su causa, efecto o desarrollo en cualquiera de las etapas de la vida negocial, aun comprendiendo algunos aspectos precontractuales y otros postcontractuales. INTERPRETACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Inexistencia / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Integración Ni antes de la integración del Tribunal de arbitramento, ni mucho menos durante la existencia de este, se presentó el caso de que la administración tuviera que utilizar la referida figura que constituye típico poder exorbitante que la doctrina y

jurisprudencia han aceptado. Dicho de otra manera, si la administración necesita interpretar unilateralmente un contrato al cual se halla vinculada y en él aparece pacto arbitral, no resulta legalmente posible desarrollar el arbitramento sin que previamente se hubiere cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y, por contera, lo así interpretado en virtud de esa potestad exorbitante no será materia arbitral. Pero si la administración no tuvo necesidad de llegar a efectuar la susodicha interpretación unilateral, como es el caso de autos, nada tiene que jugar aquí la normativa invocada por el recurrente, De tal suerte que el Tribunal podía integrarse sin ninguna limitación, sin ningún prerequisito, sin ningún condicionamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7215

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandado: CONSORCIO JORGE A TORRES Y ALVARO RIVERA Referencia: RECURSO DE ANULACION - LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de diciembre de 1991 y auto del 16 del mismo mes y año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre las sociedades Consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero de una parte y, de la otra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - , cuya resolutiva es la

siguiente: "PRIMERO: No es del caso declarar la tacha del testigo Carlos Guillermo Sánchez Altamar propuesta por la apoderada del IDU, ni probadas las objeciones a los dictámenes rendidos por los doctores Werner Gómez Benítez y Fernando Tavera Bahamón; y Jorge Díaz Valdiri y Guillermo Aristizábal Rivera. "SEGUNDO: Declárase que el Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU' incumplió obligaciones nacidas del contrato número 053 de veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y siete e incurrió en mora, en los términos de la parte motiva del presente Laudo. "TERCERO: Condénase al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" a pagar al Consorcio Jorge A. Torres Triana Alvaro Rivera Quintero, por conducto de su representante el señor Jorge A. Torres Triana la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($34.982.395.78). "CUARTO: La cantidad anterior devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este Laudo y moratorias al vencimiento del período anterior. "QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones del Consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero, tal como se indica en la parte motiva de este Laudo. "SEXTO: Por haber prosperado parcialmente las pretensiones se condena en costas. "SÉPTIMO: Para los efectos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo, por la Secretaría del Tribunal remítase copia auténtica del presente Laudo a la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" y a la Procuraduría General de la Nación. "OCTAVO: Por el Presidente y el Secretario del Tribunal protocolícese el expediente, incluyendo el presente Laudo, en una Notaría del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá. Terminada la lectura, el Laudo queda notificado en audiencia a las partes, de conformidad con lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior sé dá por terminada la Audiencia y se levanta la sesión". (folios 586 a 588). Por auto de 16 de diciembre de 1991, el Tribunal por Arbitramento, dispuso: "No es del caso de aclarar y corregir el Laudo Arbitral de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) como fue solicitado en el escrito de trece (13) de los mismos mes y año".

OBJETO DEL RECURSO: La señorita apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en su escrito que obra a folios 6 a 11 del expediente, ocurre ante esta Corporación a fin de interponer el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 6 de diciembre de 1991 y su auto de 16 del mismo mes y año, y aduce para sustentar su impugnación las siguientes consideraciones: Argumenta el IDU como causal de anulación la falta de validez de la integración del Tribunal de Arbitramento "por no haberse constituido legalmente" (Cláusula

Segunda del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989) y, de otro lado, que el Consorcio no protestó en ningún momento anterior por no haber recibido el anticipo oportunamente. Igualmente, alega la circunstancia de haberse liquidado el contrato "desde el 30 de enero de 1989, meses antes de la solicitud para la conformación del respectivo Tribunal, en razón a que la Cláusula Compromisoria sería para dirimir las divergencias que se suscitaran en relación con el Contrato y paralizaran o perturbaran la ejecución de las obras". El desenvolvimiento del contrato y la posterior liquidación, por vencimiento del término sin que la obra se hubiere terminado, está plasmado en las diferentes" actuaciones administrativas amparadas por las presunciones de legalidad y legitimidad y del poder de ejecutividad...... Que "el Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes, deficiencias y falta de diligencia expuestas en los alegatos de conclusión y que la liquidación del contrato se produjo por el incumplimiento del Consorcio Contratista a pesar de los sucesivos plazos y cartas rogatorias concedidos por el IDU....... (folio 10). Con fundamento en la CAUSAL OCTAVA, impugna el Laudo, por haber versado sobre puntos no sometidos a decisión del Tribunal. Finalmente solicita el impugnante "la prosperidad de la anulación planteada por los argumentos consignados a través del desarrollo procesal en los diferentes documentos aludidos como en la primera audiencia de trámite, alegatos de conclusión, solicitud de corrección y aclaración y recurso de anulación".

REPLICA DEL CONSORCIO JORGE A. TORRES TRIANA - ALVARO RIVERA

QUINTERO.

El señor apoderado del Consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero, en su escrito que obra a folios 13 a 21, invoca ante esta Corporación se declare mediante sentencia, "INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN PROPUESTO" y que se imponga al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, la correspondiente condena en costas por una total y absoluta irresponsabilidad en el manejo de los intereses confiados por la ciudadanía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1a. - Conforme al artículo 128 numeral 12 del decreto ley 01 de 1984 y artículo 20 del decreto 2279 de 1989, ley 23 de 1991, y decreto 2651 de 1991, ésta Corporación es la competente para conocer y decidir del recurso de anulación propuesto. 2a. - Los cargos que, de manera desordenada y confusa la recurrente enrostra al Laudo impugnado, los sintetiza la Sala así: a) Que el pacto arbitral contenido en la Cláusula Décima novena del contrato de Obra 053 de 1987, prescribió que "las divergencias que se susciten en relación con el contrato y que paralicen o perturben la ejecución de las obras, se someterán a la decisión de árbitros". b) Que el artículo 24 del decreto 222 de 1983 en su único parágrafo dispone: "Si se hubiere pactado arbitramento, no podrá acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento". Por lo que el IDU "ha venido sosteniendo

que el Tribunal no podrá integrarse sin llenar el requisito de ley consignado anteriormente so pena de quedar viciado de nulidad. Sin embargo, el Tribunal de arbitramento no compartió en su fallo tales argumentos, tal como lo consigna en el capítulo IV, página 8 y siguientes del laudo. ....(... ) Con los mismos argumentos invocamos la nulidad del laudo que ahora sustento fundados en la cláusula Segunda artículo 38 decreto 2279 de 1989 que contempla: "No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada en forma expresa en la primera audiencia de trámite". c) Que por "haberse liquidado el contrato el 30 de enero de 1989, es decir, meses antes de la solicitud para la conformación del respectivo Tribunal, en razón a que la llamada Cláusula Compromisoria sería para dirimir las divergencias que se suscitaran en relación con el Contrato y paralizaran o perturbaran la ejecución de las obras... Entonces, ya habiéndose clausurado el Contrato, no existiendo en la vida jurídica su ejecución, ni hechos que perturbaran o paralizaran la ejecución de las obras, mal podía integrarse un Tribunal de Arbitramento en forma legal". d) Se impugna también el Laudo por haber recaído "sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber concedido más de lo pedido"... Sobre el punto no existe una pretensión concreta de la parte actora diferente a establecer si el plazo contractual fue de catorce semanas. La Corporación de primera instancia (sic) en sus razonamientos y conclusiones trae las siguientes etapas relativas al

desarrollo del Contrato que nosotros extractarnos así: "1o. - La permanencia contractual del Consorcio en las obras comprendió desde el 23 de noviembre de 1987, fecha de iniciación de los trabajos hasta el día 30 de enero de 1989 fecha de vencimiento del plazo de la última de las Prórrogas. "Esta podría ser la primera etapa; cobijando así este lapso 19 semanas de suspensión de obra y 29 por permanencia adicional o prórrogas. "Una segunda etapa puede entenderse del siguiente enunciado: "No puede desconocerse que en cumplimiento de lo expresado en el Acta No. 20 del 30 de enero de 1989 donde se manifestó que el contratista se compromete de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato, a proteger y conservar las obras relacionadas hasta su terminación y recibo final a satisfacción por parte del IDU., el Consorcio tuvo la vigilancia y protección de las obras del Centro de salud Catalina hasta el mes de septiembre de 1990, época en la cual se produjo el Acta de recibo físico del mencionado Centro. "Con estos razonamientos se produjeron los reconocimientos de que trata el recurso que obra al folio 75 del fallo correspondiente así: " - Por déficit del anticipo $3.099.713.88, para lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal los antecedentes, deficiencias y falta de diligencia expuestas en mis alegatos de conclusión. " - Por suspensión del Contrato $7.558.762.00, sin tener en cuenta que tal acontecimiento se produjo a solicitud del Consorcio Contratista en sus diferentes cartas rogatorias y ante los sucesivos plazos concedidos de muy buena fe por el

IDU para que aquel cumpliera; con todo se impuso el fenecimiento del contrato o liquidación por vencimiento del término ante los continuos incumplimientos del Contratista. Sin embargo, esto ni la fuerza que tienen los Actos Administrativos, valió para que el Tribunal de Arbitramento acatara nuestros pedimentos y si optó por las condenas que aparecen en el fallo. " - Por costos de celaduría $4.155.453.00 No entiendo cómo honorables consejeros, aplicando en teoría una mayor permanencia en la obra, porque no existió, paralelamente apliquen otra condena por el concepto mencionado cuando en el escrito de alegaciones se hace claridad de su inexistencia. "Estas consideraciones y los restantes planteamientos consignados a través del desarrollo procesal en los diferentes documentos aludidos como en la primera audiencia de trámite, alegatos de conclusión, solicitud de corrección y aclaración y recurso de anulación, espero tengan el mayor análisis como es característica en las sabias decisiones de esa alta Corporación". 3a. Para desatar el recurso de anulación, la Sala inicialmente resumirá los antecedentes principales que originaron la controversia suscitada entre el Consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -. (Capitulo I); a continuación hará algunas consideraciones de carácter general acerca de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrases (Capítulo ll); presentará las diversas condenas efectuadas por el Laudo arbitral en favor del Consorcio reclamante (Capítulo Ill); enseguida analizará en detalle cada uno de los cargos

formulados por el impugnante y la réplica del Consorcio opositor (Capítulo IV); para, finalmente, deducir las conclusiones y fallo definitivo (Capítulo V).

CAPITULO l.

ANTECEDENTES: El Tribunal de Arbitramento los sintetizó así: " 1. El día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), las partes ahora contendientes en este Tribunal de Arbitramento, firmaron el contrato 053, que tuvo por objeto las obras necesarias para la construcción del Centro de Salud Catalina y la terminación del Centro de Salud Class. "2. El veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Consorcio solicitó la modificación de las condiciones de contratación, con base en: a) Pérdida del poder adquisitivo, b) Reajuste del contrato y, c) Reajuste de precios. "3. Ese mismo día, el (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por resolución número 051, el IDU declaró incumplido el contrato, acto confirmado mediante Resolución número 246 del ocho (8) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). "4. El veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el IDU no accedió a lo solicitado relacionado con la modificación de los términos contractuales. '5. El veintiuno (2l) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Consorcio puso en movimiento la cláusula l9a, o compromisoria, solicitando la integración del Tribunal previsto en la misma señalando la materia objeto del

mismo. "6. El dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve(1989), el IDU expresó que no era procedente la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y por tanto se abstuvo de designar árbitros alegando para ello el vencimiento del plazo. "7. El catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el consorcio, glosó la liquidación elaborada por el IDU. "8. El once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Consorcio, por medio de apoderado, solicitó al Juez Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá la integración del Tribunal de Arbitramento. "9. Luego de una serie de incidentes y recursos el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), dentro de la audiencia de designación de árbitros llevada a cabo en el juzgado treinta y uno (31) Civil del Circuito de esta ciudad, de consuno las partes contendientes designaron a las personas que deberían integrar el Tribunal y allí se expresó "Que a la escogencia de los anteriores a árbitros precedió el acuerdo de las partes concurrentes a esta diligencia". Los árbitros designados fueron los doctores DIONISIO GÓMEZ RODADO, SAÚL SOTOMONTE SOTOMONTE Y VICTOR MORALES CHAPARRO. "10. Dentro de la oportunidad legal los árbitros aceptaron el encargo hecho. "11. El día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento.

"12. Una vez notificados los representantes de las partes contendientes y haberse consignado las sumas decretadas como gastos, el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) se celebró la primera audiencia de trámite del proceso arbitral en la cual se asumió la competencia, y se decretaron pruebas pedidas por las mismas. Diligencia en la que se reconoció al doctor PEDRO SÁNCHEZ CASTILLO apoderado del Consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero y a la doctora BLANCA LILIA TOBOS PALENCIA como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU". "13. A partir del día veintiocho(28) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y hasta el mes de octubre del mismo año, el Tribunal practicó las pruebas decretadas y durante ese lapso otorgó a los intervinientes el derecho a la contradicción de las mismas. "14. Entre tales medios de convicción merecen destacarse las diligencias de inspección judicial a los Centros de Salud Class y Catalina que se hicieron en compañía de los peritos arquitecto e ingeniero y de personal del IDU y del consorcio. "15. Así mismo es pertinente señalar que fueron rendidos dos dictámenes periciales, uno técnico por parte de los auxiliares Werner Gómez Benítez y Fernando Tavera Bahamón, y otro económico contable por los doctores Jorge Díaz Valdiri y Guillermo Aristizábal Rivera. De ellos las partes solicitaron aclaración y complementación y el IDU los objetó. "16. Dentro del incidente de objeciones se practicaron dos nuevos dictámenes

por los doctores Carlos Álvarez y Blanca Aurora Paz León y Edgar Javier Erazo López y Edgar Dagoberto Ocampo Flórez. "17. También debe destacarse que entre los distintos testimonios recibidos, se encontró el del señor Carlos Guillermo Sánchez Altamar, testigo que fue objeto de tacha por parte de la apoderada del IDU. "18. En la audiencia del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), las partes de común acuerdo prorrogaron el término de duración de este Tribunal hasta el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), incluido. "19. El día siete (7) de noviembre del año en curso las partes hicieron uso de la palabra a efecto de exponer las razones que avalaban sus pretensiones reiterando cada uno de ellos lo que había sostenido en la primera audiencia de trámite".

CAPÍTULO II

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS

ARBITRALES.

En sentencia de 15 de mayo de 1992; expediente 5326; anulación de Laudo Arbitral de Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL Vs. Consorcio DOMI PRODECO - AUXINI, con ponencia de quien hoy proyecta ésta, se dijo: a) El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando , lo cual implica que no puede impugnante el Laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos

formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas. "b) A través de los cargos que se formulen contra el Laudo, dentro de los precisos y estrictos límites que imponían las taxativas causases del recurso, previstas por el derogado artículo 672 del C. de P.C., y hoy por el art. 38 del Decreto 2279 de 1989, ha de pretenderse la infirmación del Laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación. Se exceptúa de lo anterior, como lo anota MORALES MOLINA, la causal 9a. del derogado art. 672 del C. de P.C., hoy causases de los numerales, 7 a 9 del art. 38 del Decreto 2279 de 1989, en cuyo caso incumbe al Juez de la anulación salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento (cfr. Hernando Morales: "Estudios de Derecho" Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1982, p. 237). De ahí que el penúltimo inciso del artículo 672 citado hubiera previsto que en caso de hallarse próspera una de las causases 1a. a 6a., se debería decretar "la nulidad de lo actuado"; en tanto que si se encontrara fundada una de las causases 7a. a 9a., ambas inclusive, "se corregirá o adicionará" el laudo arbitral. Eso mismo prescribe el art. 40,

inciso segundo del Decreto 2279 de 1989, que hoy rige la materia, al establecer que "cuando prospere cualquiera de las causases señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 38 de este decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará". "c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado "principio dispositivo", conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causases que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el recurso de anulación de que se trata, procede contra laudos arbitrases debidamente ejecutoriados (C.P.C., 672, inc. 1o., reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de 1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y limite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente "rogados". Por las anteriores características, el Laudo arbitral, una vez cobra ejecutoria adquiere fuerza ejecutiva y la interposición del recurso de anulación, por ser de naturaleza extraordinaria, no impide la efectividad o ejecución de lo decretado por la decisión arbitral, no solamente en cuanto a sus aspectos principales sino de igual manera con respecto a sus accesorios o intereses correspondientes.

CAPITULO III

LAS CONDENAS IMPUESTAS POR EL LAUDO.

Luego de cumplir, a cabalidad, con los diversos aspectos formales de toda decisión arbitral, el Tribunal profirió el siguiente Laudo.

RESUELVE: "PRIMERO: No es del caso declarar la tacha del testigo Carlos Guillermo Sánchez Altamar propuesta por la apoderada del IDU, ni probadas las objeciones a los dictámenes rendidos por los actores Werner Gómez Benítez y Fernando Tavera Bahamón; y Jorge Díaz Valdiri y Guillermo Aristizábal Rivera. "SEGUNDO:Declárase que el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" incumplió obligaciones nacidas del contrato número 053 de veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) e incurrió en mora, en los términos de la parte motiva del presente Laudo. "TERCERO:Condénase al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" a pagar al Consorcio Jorge A. Torres Triana Alvaro - Rivera Quintero, por conducto de su representante el señor Jorge A. Torres Triana la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 78 / 100 ($34.982.395.78). "CUARTO: La cantidad anterior devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este Laudo y moratorias al vencimiento del período anterior. "QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones del consorcio Jorge A. Torres Triana - Alvaro Rivera Quintero, tal como se indica en la parte motiva de este

Laudo. "SEXTO: Por haber prosperado parcialmente las pretensiones sometidas a consideración del Tribunal, no se condena en costas. "SÉPTIMO: Para los efectos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por la Secretaria del Tribunal remítase copia auténtica del presente Laudo a la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" y a la Procuraduría General de la Nación. "OCTAVO: Por el Presidente y el Secretario del Tribunal protocolícese el expediente, incluyendo el presente Laudo, en una Notaría del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá. "Terminada la lectura, el laudo queda notificado en audiencia a las partes, de conformidad con lo prescrito por el Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior se dá por terminada la Audiencia y se levanta la sesión". Por auto de 16 de diciembre de 1991, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y corrección del Laudo Arbitral de 6 de diciembre de 1991, por las razones allí señaladas. CAPITULO IV. - Cargos formulados por el impugnante y la replica del Consorcio opositor. Como se dijo al comenzar las consideraciones, los cargos que el impugnante enrostra al Laudo arbitral tienen su apoyo en la causal SEGUNDA, los formulados bajo los ordinales "a), b) y e), en tanto que el último, esto es, el distinguido con el ordinal d) encuadra dentro de la causal OCTAVA, del artículo 38 del decreto 2279 de 1989. En ese mismo orden de ideas se abordará su estudio.

Como atrás se vio la recurrente invoca la literalidad de la Cláusula Décima Novena del contrato 053 de 1987, para resaltar que el ámbito o campo arbitral solamente podría tener operancia para dirimir controversias originadas en razón con el contrato "que paralicen o Perturben la ejecución de las obras" (subrayas fuera de texto); queriendo dar a entender que cualquier otra situación que tuviere ocurrencia con anterioridad o posterioridad a la vigencia del contrato resultaría extraña al campo arbitral. El consorcio opositor replica el cargo en los siguientes términos: " 1. La cláusula compromisoria vincula a las partes contratantes en todas las etapas de desarrollo del contrato dentro de las cuales se destacan las de su ejecución, las de sus suspensiones, las de sus prorrogas, las de su terminación así como las de su liquidación, máxime cuando se trata de un contrato de obra que no se cumple en forma instantánea sino por etapas lo que lo lleva a ser un contrato de tracto sucesivo. "2. Tal como consta, entre otros, a los folios 60 a 61, 71 a72, 81 a 82, 11, 116 a 119, 142 a 154 del cuaderno No. 6 el consorcio contratista desde el 22 de abril de 1988, el 2 de junio de 1988, el 18 de agosto de 1988, el 19 de enero de 1989, el 27 de enero de 1989, dentro de la vigencia del plazo contractual y en plena ejecución de las obras, elevó a la entidad contratante sus reclamaciones que evidentemente perturbaron y paralizaron la ejecución de las obras, por ello fue necesario prorrogar y suspender el contrato tal como consta en las actas de

obra y en los contratos adicionales (Cuaderno No. 8 folios 1 a 76). De otra parte en la comunicación del 27 de enero de 1989 el Consorcio además de elevar su reclamación expresa al IDU. que de no ser atendida acudirá a la cláusula compromisoria. "Se denota como dentro de la ejecución de las obras se presentaron las diferencias que a la postre fueron dirimidas en el Laudo Arbitral. "Además al acta de liquidación del contrato se hicieron glosas (Cuaderno 6 folios 142 a 151) en la comunicación del consorcio del 6 de abril de 1989, las que en forma parcial fueron atendidas por el IDU el 10 de abril de 1989 (Cuaderno 6 folios 152 a 154) "3. Se advierte, entonces, que las causas o motivos que dieron lugar a las reclamaciones elevadas por el contratista se suscitaron dentro del plazo contractual y ellas tenían y tuvieron intima relación con la ejecución de las obras, además de que las reclamaciones fueron formuladas oportunamente, dentro del plazo y término contractual. Otra cosa es que la entidad contratante no las haya atendido positiva y oportunamente, pero este proceder no lo autoriza para invocar en su favor un beneficio en detrimento del contratista. "En estas condiciones y como los hechos y aspectos materia de las reclamaciones, que fueron sometidas a la decisión de los árbitros, se presentaron dentro del período contractual, la cláusula compromisoria tenía operancia plena para que con su aplicación se dirimieran las diferencias suscitadas con ocasión del desarrollo, ejecución, cumplimiento y liquidación del

contrato 053". Para resolver se tiene en cuenta: Mediante el pacto arbitral, bien en la modalidad de cláusula compromisoria o ya como compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros escogidos directa o indirectamente por ellos, pero en todo caso con plena autonomía de renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios. La materia arbitral puede estar integrada por todas o alguna de las diferencias surgidas con relación a un negocio jurídico, pero si estas no se especificaron habrá de presumiese que la competencia arbitral se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación negocial. Si se tratase del contrato de compromiso como este aparece después de surgido el conflicto, haya o no proceso judicial en curso, la materia arbitral resulta concreta a los puntos especialmente señalados en dicho contrato. Dice así la Cláusula Décimo - novena del contrato: "Las divergencias que se susciten en relación con el contrato y que paralicen o perturben la ejecución de las obras, se someterán a la decisión de árbitros de nacionalidad colombiana. Los árbitros serán tres (3) y constituirán un Tribunal que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá. Cada una de las partes designará un árbitro y el tercero será nombrado por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., quién escogerá también el árbitro de la p

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