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CE-SEC3-EXP1993-N7237

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / AMENAZA A MIEMBRO DE LA POLICÍA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / DEMOSTRACIÓN DEL EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir que es cierto que el Agente de la Policía señor (…) con arma de dotación oficial Galil (…) dio muerte al señor (…) A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso s ib (sic) examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica

demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. (…) el ad quem encuentra que la conducta del agente homicida excedió los límites de la legítima defensa. Si el occiso portaba un simple machete o peinilla, no se la debía atacar con fusil Galil y mucho menos dispararle a la cabeza (…) Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma mas razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de Ia policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz

social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana (…) USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZA PÚBLICA / DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / CONCURRENCIA DE CULPA Habida consideración de que la víctima, se enfrentó al Agente (…) y lo hirió, se impone concluir, a la luz de la ley y del derecho, que el daño se causó por la concurrencia de dos conductas ilícitas, por lo cual cada una de ellas debe reparar el daño que causa. En el caso sub examine el ad quem encuentra que no obstante que el señor (…) fue muerto, y el agente solo herido, sin mayor gravedad, la conducta antijurídica tiene igual universo de gravedad, pues la ciudadanía debe saber también que la fuerza pública merece respeto, obediencia y acato. Cualquier

ataque a la integridad física de sus miembros debe ser severamente sancionada y no puede convertirse en fuente plena de obligaciones para el Estado, cuando sus agentes exceden los límites de la legítima defensa, por las razones ya anotadas. La realidad que se deja expuesta lleva al ad quem a definir que la administración debe reparar el daño causado solo en un cincuenta por ciento (50%) (…) PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACION POR ACTIVA /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE

COMPAÑERO PERMANENTE / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL Los demandantes demostraron estar legitimados por activa. Se probó la condición de la actora como compañera permanente del finado, por lo que se condena la Nación al pago de quinientos gramos de oro fino. En cuanto a los perjuicios materiales, del monto mensual de ingresos se descuenta un veinticinco por ciento (25%) que es la suma que se estima que la víctima destinaba para atender a su congrua subsistencia; el setenta y cinco por ciento (75%) restante se divide en cuatro partes iguales; una cuarta parte para la compañera permanente y se liquida hasta el momento en que el último de su hijos menores cumpla los 18 años; las otras tres cuartas partes se distribuyen entre los tres hijos por igual; se les

indemniza hasta el momento en que cada uno de ellos cumpla la mayoría de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) .

Radicación número: 7237

Actor: PASCUALA CAICEDO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que cese la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La señora Pascuala Caicedo, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Jazmín, María Cristina y Juan Carlos Manzano Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, instaura demanda de Acción de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de

que se le declare administrativamente responsable de la muerte del señor José Vicente Manzano Meza ocurrida en el bajo corregimiento del Municipio de Buenaventura, Valle, en la madrugada del día domingo 14 de agosto de 1988, como consecuencia de disparos que con arma de fuego de dotación le propinó el Agente de la Policía, Serafín Torres Grueso o Alfonso Grueso Montaño. Como consecuencia se le pague a cada uno de los actores la suma de dinero equivalente a un mil gramos oro fino de acuerdo al valor del metal, por perjuicios morales y materiales. "Como hechos se sintetizan los siguientes: "1. El señor José Vicente Manzano Meza, quien residía en compañía de su mujer e hijos pequeños en el Bajo Calima, Corregimiento de Buenaventura, salió de su granero el día sábado 13 de agosto de 1988 ya entrada la noche, con el fin de tomarse tinos tragos y hablar con sus amigos. "2. Así lo hizo hasta las horas de la madrugada del día domingo 14, cuando se encontró con el Agente de la Policía Nacional, señor Serafín Torres Grueso o Alfonso Grueso Montaño, surgiendo entre ellos, en razón de que los dos estaban alicorados, un cruce de palabras. "3. El agente de la Policía quien prestaba sus servicios como tal en la estación de Policía del Bajo Calima, portaba su arma de dotación, un fusil Galil. Por su parte el señor Manzano como es la costumbre, llevaba consigo, una peinilla. "4. A raíz del cruce de palabras, el agente, en forma amenazante y agresiva, tomó

su arma en actitud de dispararla contra el señor Manzano Mesa, por lo cual éste, asustado, le gritó ‘señor Agente, no me vaya a disparar que yo no me estoy metiendo con usted !No me vaya a matar!’, no siendo atendida la solicitud por el primero, quien procedió a disparar su arma de dotación oficial, causándole la muerte en forma instantánea por “laceración encefálica, fractura del temporal, frontal, parietal y occipital izquierdos”. “5. El susodicho Agente le disparó al señor Manzano Meza desde una distancia no inferior a quince (15) metros, por ello la diligencia de necropsia practicada en su cadáver explica 'de modo claro, terminante, y refiriéndose a la lesión de que fue víctima el señor Manzano Meza: 'herida por proyectil de arma de fuego así: 1. Orificio de entrada de bordes ligeramente irregulares de 1 cm. de diámetro, sin tatuaje, ni anillo de contusión en región temporal izquierda, se dirige de arriba abajo, de izquierda a derecha, de adelante atrás'. "6.A esa distancia de su víctima, o una muy semejante, obviamente el Agente de Policía no corría peligro alguno en su vida o integridad física o salud, así el señor Manzano Meza portara una peinilla, y aún deseara usarla'. "Una peinilla, que es un arma blanca (y herramienta de trabajo al propio tiempo, en labores de zona rural), tiene muy poco alcance: sólo el de su medida o tamaño (aproximadamente sesenta (60) centímetros)".

"A ese alcance puede agregarse el alcance del brazo de su portador, setenta (70) centímetros aproximadamente, para un total de ciento treinta (130) centímetros". "Quien se encuentra a una distancia mayor de ciento treinta (130) centímetros, como se encontraba el agente victimario de] señor Manzano Meza, respecto de éste, en el preciso momento del hecho trágico, de hecho de sangre, nunca podía ser alcanzado por el portador de la peinilla". "El agente victimario, por tanto, no corrió el más mínimo peligro y, al disparar en forma criminal, no se defendió de nada ni de nadie. No se defendió, en todo caso, del señor Manzano Meza". "7. Toda arma de fuego tiene un alcance superior a ciento treinta (130) centímetros y con mayor razón, un fusil Galil que tiene un alcance probado de muchísimos metros. “8. El agente no estaba autorizado para utilizar su arma de fuego, por cuanto el artículo 74, literal a), de la Resolución número 00168 de 1961, Reglamento de Servicio de Vigilancia Urbanas y Rural, solo permite esa utilización en caso real de legítima defensa, y ese no era el caso del Agente victimario. “9. El uso innecesario e injustificado del arma de dotación oficial por parte del Agente, constituye a las claras, una falta o falla del servicio por acción, lo que hace que la Nación deba responder por el pago de los perjuicios ocasionados a los actores. “10. Antes de ser herido a bala el señor Manzano Mesa, gozaba de buena salud y su muerte inesperada causó a su mujer Pascuala Caicedo y a sus pequeños hijos,

Jazmín, María Cristina y Juan Carlos Manzano Caicedo, un profundo pesar, una inmensa congoja. “11. El causante, además con el producto de su trabajo, sostenía económicamente, en forma continua y responsable a sus mujer y a sus hijos, quienes por el hecho de la muerte han sufrido un perjuicio material muy grande porque perdieron la ayuda económica del Jefe de Familia y ese perjuicio debe ser reparado. "12. Antes de su fallecimiento, el occiso trabajaba al frente de un pequeño granero que tenía en su misma casa de habitación, en donde expendía artículos varios y mercancías de primera necesidad, obteniendo con esta actividad un ingreso de $55.000.00 mensuales que utilizaba en su propio sostenimiento y el de su familia" (fls. 139 - 143, C.1).

I. CONSIDERA: "Con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda se acredita tanto la calidad de hijos extramatrimoniales del causante José Vicente Manzano, respecto de los menores Juan Carlos, María Cristina y Jazmín, como la representación legal que ejerce la señora Pascuala Caicedo en su carácter de madre. "Igualmente, y mediante el Registro Civil aportado a petición de este Despacho, se establece la defunción del señor José Vicente Manzano Meza acaecida en el Bajo Calima Corregimiento de Buenaventura el día 14 de agosto de 1988. "Lo anterior, aparece complementado con la copia del acta de necropsia practicada por el Médico Legista en la que consta que el señor José Vicente Manzano 'murió a consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego que le causara lesión de

centros vitales en el encéfalo'. 'Modo de muerte': Violenta, por proyectil de arma de fuego". “Ahora bien, considera la Sala que no es viable acceder a lo pedido en la demanda por las razones que van a anotarse: “Conforme se ha dejado dicho, los demandantes pretenden el pago de unos perjuicios por parte de la Nación, por cuanto hubo falla en el servicio. “La falla en el servicio la hace consistir la actora en el hecho de que un agente de la policía haciendo uso de su armamento oficial le produjo la muerte al señor Manzano Meza. “Se encuentra demostrado en el proceso con los oficios número 03891 y 025 remitidos por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura y con el acta de posesión de fecha 10 de agosto de 1982, que el señor Serafín Torres Grueso se desempeñaba como agente profesional al servicio de la Policía Nacional y que para el día 14 de agosto de 1988, prestaba sus servicios en la Subestación Bajo Calima. "También que, 'para la prestación de sus servicios ordinarios en esa Unidad, portaba de dotación individual el Fusil SarGalid número 8 - 1952784 siendo la misma arma que portaba el día domingo 14 de agosto de 1988 en horas de la madrugada' Finalmente que para la "fecha de los hechos 14 / 08 / 88 y anteriormente, se suscribe que la Sub Estación de Policía Bajo Calima, es considerada como zona de orden público crítico, y de acuerdo a las investigaciones realizadas el Comando Operativo y Distrito de ese entonces, impartió la orden de que el personal podía portar el armamento de dotación, una vez terminara los turnos y después de éstos

en todo momento. En conocimiento a la orden impartida, el citado agente no entregó su armamento de dotación después de haber terminado su turno de servicios" (fl. 53, cdno. 2). "El hecho anterior por encontrarse acreditado bastaría para declarar la responsabilidad administrativa de la parte demandada, ya que ha sido constante la jurisprudencia en el sentido de señalar que 'el perjuicio causado con arma de dotación oficial, hace presumir la falla del servicio'. "No obstante lo anterior, y por tratarse de una presunción de carácter legal, ésta puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. "3. Por ser presunta la falla del servicio dice el honorable Consejo de Estado ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al Juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración". "4. En consecuencia. si la administración demuestra Ia ausencia de falla, se exonerará de su responsabilidad”. (Jurisprudencia y Doctrina, 1989, p.737). “En este orden de ideas, se tiene que mediante las pruebas aportadas al proceso se ha evidenciado que el agente de policía tantas veces mencionado, obró en legítima defensa, lo que significa que, existe una causal exonerativa de responsabilidad para la administración, que debe ser reconocida por esta Sala. "Conforme puede apreciarse, no existe prueba suficiente que demuestre que la muerte violenta del señor Manzano Meza, se produjo en la forma y circunstancias

de que da cuenta la demanda. "Como bien lo hace notar el señor Fiscal 2º de la Corporación, apenas si uno de los testigos, el señor Hermógenes García Hernández, depone sobre los hechos. "Sí, bien es cierto que, un sólo testimonio si se atempera a las exigencias legales, puede llegar a constituir plena prueba del hecho o hechos que se pretenda demostrar, en el asunto de estudio dicha deposición aparece desvirtuada con las pruebas practicadas en el informativo disciplinario adelantado contra el inculpado Serafín Torres Guerrero, que terminó con la exoneración de toda responsabilidad para el agente antes mencionado. “De acuerdo con lo que obra en dicho expediente, fue el occiso el que atacó con una peinilla al agente, causándole varias heridas, cuando este último trató de evitar de que el primero agrediera a Pedro Angel Murillo, quien era su hijastro y a quién perseguía, debiéndose refugiar en la casa de propiedad de la señora Plácida Lerma. "En cuanto alas heridas sufridas por el tantas veces citado agente, éstas aparecen evidenciadas con el reconocimiento médico - legal visible a folio 22 del cdno. 2. "Comparte la Sección el criterio expuesto por el señor Fiscal 2º del Tribunal cuando expresaras razones que expone el demandante para que se de la falla o falta en el servicio es que el policial no tenía ninguna necesidad de disparar contra Manzano Meza, pues aunque éste hubiera querido utilizar el arma corto - contundente que portaba, ningún peligro ofrecía al agente de la policía, por la distancia a que se

encontraba que eran 15 metros, lo cual se deduce de la diligencia de necropsia en la cual se dice que no hubo tatuaje ni anillo de contusión en el orificio de entrada del proyectil. Que solo la arrogancia y prepotencia del policial fue lo que lo llevó a disparar contra el occiso". "Nada más alejado de la realidad fáctica de la ocurrencia de los hechos. Pues si analizamos el proceso disciplinario adelantado contra el policial que dio muerte a Manzano Meza, nos encontramos con que este perseguía a un hijastro con un machete y que por eso fue la intervención del policial, es decir. que no fue por cuestiones de dinero que disgustaron como se dice en el testimonio que obra en este proceso. Además en el testimonio de Pedro Angel Murillo (hijastro del occiso), se dice que Manzano Meza decía que no entregaba el arma, después de la intervención del policial". "Por otra parte se tiene que el policía Serafín Torres Grueso sí fue herido con arma cortante, como se desprende del informe que obra a folio 3 del segundo cuaderno, y del que obra a folio 23 del mismo cuaderno, en donde se señala las heridas sufridas por el agente Torres Grueso". "Igualmente es bueno aclarar que la no presencia de tatuaje y anillo de confusión en el orificio de entrada del proyectil no indica que el disparo fue hecho a más de 15 metros, porque estas señales sólo quedan cuando el disparo es hecho a un metro de distancia. Así lo explica el doctor José María Garativo Baraya en su obra ‘Aplicaciones de la Ciencia a Investigaciones Forenses’, página 500, cuando dice:

‘El tatuaje indica que el disparo fue hecho a muy corta distancia, menor de 1 metro, y que el orificio donde se encuentra corresponde al de entrada’. Y la contusión o anillo de contusión, solo se observa cuando el disparo es hecho a menos de 50 centímetros o a una distancia que es el doble de largo del cañón del arma. Así lo anota el tratadista Cesar Augusto Giraldo G., en su libro ‘ Medicina Forense’, pagina 61 cuando expresa: ‘Dependiendo de la distancia, es de gran importancia observar si existen granos de pólvora sin combustionar, lo que constituye el tatuaje que se deposita en la periferia del orificio de entrada: se ha dicho que el tatuaje se observa en disparos a menos de 50 cms., en armas de cañón corto, y a una distancia un poco mayor en armas de cañón largo; parece que una buena medida es considerar como límite máximo para la observación del tatuaje el doble de la longitud del cañón del arma "Por su parte el honorable Consejo de Estado analizando las normas que conforman el Código Nacional de Policía, Decretos - ley 1355 de 1970 y 522 de 1971 que lo modifica y la Resolución número 00168 de 1961 Reglamento de vigilancia urbana y rural - que sirven de fundamento a la demanda expresa: 'De los preceptos anteriormente citados, se observa que sin (sic) primordial de las autoridades de policía es, entre otros, la salvaguardia de su vida de los asociados. Dicha protección y Salvaguarda de la vida de los administrados es un principio jurídico, que campea afortunadamente dentro de nuestra normatividad nacional’.

"Pero si bien es cierto que la protección de la vida de los asociados es obligación fundamental del Estado, también lo es que la protección a que están obligadas las autoridades de Policía, tiene límites jurídico - legales. Por ello el artículo 74 de la Resolución 00168 de 1961 (Reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural), estatuye en su literal a), que los agentes del orden pueden ejercitar el derecho de legítima defensa establecida para todos los ciudadanos de la República. Normas de este talante, continúan dentro del espíritu de protección a la vida que campea en la Constitución Nacional. Así, la legítima defensa, de configurarse realmente, se constituye en un límite a la obligación de protección a la vida que está a cargo de las autoridades de la República”. (Extractos de Jurisprudencia I, VII, p.262) (fls. 144 - 151. Cdno. 1).

II. SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 162 del cuaderno número 1, obra el escrito en que el apoderado de los demandantes hace sus valoración , es de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "4. La demandada no ha probado en autos causal alguna de exoneración de su responsabilidad: "En efecto, señores Consejeros: La demandada no ha probado en autos, si es que estaba en posibilidad de hacerlo, causal alguna que la exonere de toda responsabilidad, como serían: La fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima.

“Al tenor de la prueba obrante en autos, de las circunstancias que rodearon los hechos en que el agente quitó la vida al señor Manzano Meza, mediante disparo de su arma de dotación oficial, es obvio que no se produjo ninguna de las causases de exoneración de responsabilidad de la administración, antes relacionadas. Y en materia de culpa de la víctima, que no la hubo en el presente caso, dado que el agente mató, al señor Manzano Meza, de un fatal disparo, mientras la víctima le pedía que no 'lo matara' porque no le estaba haciendo nada', y mientras tenía en su cintura o pegado a ella su machete o peinilla, la jurisprudencia administrativa no ha sido tan laxa, sino por el contrario, my exigente en su demostración o prueba. “En varios y repetidos fallos, y muy recientes por cierto, muy nuevos, la honorable Sección Tercera, como tenía que saberlo el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha sostenido lo siguiente: “5. El hecho o culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal. “En efecto, dicha causal implica que el hecho causante del daño, no es imputable al ente demandante, sino que, por el contrario, lo es a un comportamiento de la víctima; sin embargo, estima la Sala oportuno estimar que no puede confundirse para dicho efecto, el nexo de causalidad con el de simultaneidad. Bien en es sabido que en múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente el hecho causante del perjuicio, se observe un proceder reprochable a la víctima, que no

necesariamente conlleva la exoneración de la administración. Precisamente por cuanto la administración está obligada a una suma y extrema prudencia y diligencia en el porte, uso de armas, la culpa de la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con Ia producción del perjuicio, apunto tal que se constate que la administración fue obligada a utilizar, legítimamente, dicha arma" (fls. 187 - 188, cdno. 1).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La sentencia impugnada será revocada, pues el ad quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por las razones que más adelante se explicarán.

En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir que es cierto que el Agente de la Policía señor Serafín Torres Grueso, con arma de dotación oficial Galil número 8 - 1952784, Cal. 7.62, dio muerte al señor José Vicente Manzano, el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Esta verdad encuentra apoyo en el Informe que el Comandante de la Sub Estación Bajo Calima rindió al Comandante de la Primera Estación, ese mismo día (C. 2, fl. 3), en el cual y en lo pertinente, se lee: "A las 02:30 horas, aproximadamente se presentó el Agente Torres Grueso Serafín, el cual estaba herido e informó: que un individuo lo había atacado con un machete, al tratar de impedir que el sujeto del machete, matara a otro individuo el cual emprendió la huida, el agente Torres Grueso Serafín, recibió heridas en el hombro

izquierdo, brazo y pierna del mismo lado. El agente antes mencionado afirmó, que al verse herido y en condiciones inferiores procedió a hacer uso de su arma de dotación oficial, Galil número 8 - 1952784 C. 7.62, dándole de baja al sujeto de nombre José Vicente Manzano de 38 años, aproximadamente, con cédula de ciudadanía número 10551998 de Puerto Tejada (Cauca), soltero, alfabeto, sin mas datos, propinándole una herida en la cien izquierda con orificio de salida en el segmento parietal. El agente Torres Grueso Serafín, fue trasladado a la droguería de turno de esta localidad, para hacerle la curación correspondiente; conocido el caso por los agentes Carmona Hurtado Walter y Sanclemente Gamboa Abelardo y el suscrito” (fl. 3. C2). A todo lo anterior se agrega que, el mismo sindicado, al hacer sus descargos ante la Oficina de Inspección y Vigilancia el Séptimo Distrito, destacó: "...Como a las 02:20 horas que cesó un poco la lluvia me enrumbé hacia mi habitación y más o menos a una cuadra del cuartel en un sector bastante oscuro observé cuando un individuo perseguía a otro con una arma cortopunzante con el fin de causarle daño en su salud y el que huía pedía auxilio y decía que no lo fuera a matar y como el hecho ocurría a una distancia de unos 30 metros emprendió carrera tras del agresor le grité que de parte de la policía detuviera la carrera y lanzara el arma al suelo y con la linterna le enfoqué y trate de que me identificara

como agente y dicho individuo al observarme dijo que no comía de policía y que esa noche tenía que matar a alguno que no importara quien fuera y de inmediato se lanzó contra me enfurecidamente y con el arma que él portaba me alcanzó a causar dos heridas en el hombro izquierdo, al igual que otra herida abierta del brazo del mismo lado, en ese instante retrocedí tratando de defenderme pero me caí al perder el equilibrio en una cantidad de barro de una chamba que habían abierto para el acueducto, es decir, el barro era el sobrante, lo que mi agresor aprovechó para seguirme atacando y al defenderme con las piernas me propinó tres heridas mas en el muslo izquierdo, entre ellas, una herida abierta y dos rayones y al observar que me iba a continuar rematando opté por encontrar el fusil que portaba de la posición que me encontraba y al dispararlo por una sola vez vi cuando él se fue de bruces y cayó al suelo y al pararme lo revisé y no se movía y al observar sangre pensé que se encontraba herido y salí para el cuartel a informar lo sucedido y prestarle el auxilio que fuera necesario, inmediatamente se le informó a mi cabo y acto seguido regresamos al lugar del hecho..." (fl. 20, cdno. 2). Así las cosas, el marco de discrepancia se centra en definir si en puridad de verdad es de 'recibo la tesis del a quo cuando predica que en el caso en comento "el agente de la policía tanta veces mencionado, obró en legítima defensa, lo que significa que existe una causal exonerativa de responsabilidad para la

administración... " (destacado de la Sala); b) Al folio 22 del cuaderno número 2, obra el dictamen médico rendido por el doctor David Benítez Rodríguez, al servicio de la Institución Policiva, en el cual se lee: “El agente Torres Grueso Serafín, asistió (hoy) el día 17 de agosto de 1988 a consulta médica por haber sufrido lesiones personales con arma cortante. el día 14 del presente mes y año. Se le encontró heridas en la parte superior del hombro izquierdo en número 2 de 2.0 x 0.2 mm. de longitud y amplitud respectivamente; en sitio (sic) de brazo izquierdo cara externa tercio medio, de 5 cm. x 0.5 cms. longitud, amplitud (sic) profundidad respectivamente, ‘Ia cual requirió sutura en seis (6) puntos en uno sólo plano con seda 30 dicha región lesionada se encuentra edemetizada con signos de inflamación, y secreción de material purulento de moderada cantidad, se realiza drenaje de ésta y aplicación de antibióticos IM: Tetanol, Am. p. IM. la cual requiere incapacidad" (fl. 22, cdno. 2). A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso s ib examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la prop

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