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CE-SEC3-EXP1993-N7271

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO DE TRANSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CULPA DE LA VICTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El conductor de vehículo oficial hizo el pare, pero al arrancar nuevamente, no se percató de que el ciudadano atravesaba la vía. A la actividad de la víctima no se la puede considerar como la causa exclusiva del daño, pues el demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no. Pero la conducta de esta resulta a todas luces culposa, pues teniendo la prelación el vehículo y no existiendo zona demarca como peatonal, no ha debido transitar tan pegado al mismo. Resulta bien difícil aceptar que cuando el daño se produce por la explotación de una actividad peligrosa, la culpa sea exclusiva de la víctima. Para la Sala esa posibilidad debe descartarse completamente. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONTRATO DE COMODATO / LEGITIMACION POR PASIVA Son solidariamente responsables del pago del daño, el Departamento, dueño del bien, y el municipio que lo había recibido en Comodato. La cláusula que se recoge en este último acto jurídico, y que exime de responsabilidad al primer centro de imputación juridica, por los daños cansados a terceros, no es oponible a éstos. El municipio resulta responsable porque en el momento de ocurrir la tragedia tenía el poder del control. El departamento también lo es, porque para el sentenciador el comentario no tenía, en puridad de verdad, un poder independiente de la voluntad del propietario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTETICIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSIA

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7271

Actor: MARIELA MESA LOPEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE SANTA ROSA EN CABAL Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de Ia parte actora contra la sentencia calendada el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: " Los ciudadanos Mariela Mesa López, Gilda Inés, Germán, Luz Mary, Alberto, Gloria Patricia, Rubén Darío, Jaime y Raúl Marín Mesa (hijos), Elisa Buitrago de Marín (madre), Javier, Jorge Guillermo, Luis Hernán, Nelson, Humberto Emilio Marín Buitrago, María Emelia Marín de Lozano, Ceneida Marín de Bedoya, María Esned Marín de López e Ismenia Marín de Vargas (hermanos), por conducto de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, con el fin de que

respondan solidariamente por la muerte del señor José Marín Buitrago, acontecida en ese municipio el 7 de noviembre de 1989, en la calle 15 con carrera 15, en accidente de tránsito protagonizado por la volqueta identificada con placas OV4528, propiedad del Departamento de Risaralda, conducida por el señor Ignacio González Valencia, empleado del Municipio de Santa Rosa de Cabal". "En la demanda se solicitó hacer las siguientes declaraciones y condenas: "Declárase al Departamento de Risaralda y al Municipio de Santa Rosa de Cabal solidariamente responsables de la muerte del señor Raúl Marín Buitrago y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a los demandantes". "Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes condenas: 1º Por perjuicios morales condémase al Departamento de Risaralda y al Municipio de Santa Rosa de Cabal a pagar a los demandantes el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los actores”. "2 Condénase igualmente a los entes demandados a pagar solidariamente a los demandantes los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional del precio al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento". HECHOS "Fueron relatados por el apoderado en la forma siguiente: 1º Le señor Ignacio González Valencia laboraba, para el 7 de noviembre de 1989, en calidad de conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Santa Rosa de Cabal, según acta de posesión 008 de 1982". "2º Para la misma fecha del 7 de noviembre de 1989 pertenecía al Departamento

de Risaralda la volqueta de placas OV - 4528, modelo 1982, tipo volcó, color rojo llama, motor M - 2004 l8LH3”. " Para el 7 de noviembre de 1989, en horas del medio día el conductor Ignacio González Valencia, conducía la volqueta citada, propiedad del Departamento de Risaralda, por el sector de la calle 15 entre carreras 15 y 16. Al llegar a la carrera 15 con calle 15, hizo el pare correspondiente, fijando su mirada hacia el parque principal de Santa Rosa de Cabal, por la carretera 15 que es por donde comúnmente se desplazan los vehículos automotores en dirección a Chinchiná y Manizales por ser ésta una vía de carácter nacional; confirmada la ausencia de vehículos automotores sin precaución de ninguna naturaleza, el conductor arrancó en su vehículo sin cerciorarse del tránsito de los peatones, arrollando por esta causa al señor José Marín Buitrago, tumbándolo y luego pasándole por encima con la llanta delantera, quien no haber sido por los espectadores del macabro suceso, también le hubiese pasado las llantas traseras de la máquina oficial". "4º El fallecido José Marín Buitrago al observar que la máquina se encontraba detenida en posición de pare, inició el cruce de la vía en la 'bocacalle' presumiendo la prudencia del conductor como un principio general en este tipo de actividades peligrosas". "5º El protocolo de necropsia del 8 de noviembre del 89, firmado por el doctor Mario Aristizábal, determinó como causa de la muerte paro Cardiorespiratorio secundario

a traumatismo cerrado de abdomen, de naturaleza simplemente mortal". CONSIDERANDOS "Pruebas: "A folios 149 y 150 están las órdenes de pago expedidas por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a favor de la señora Carmen Marín Mesa por la suma de $646.700.00 por muerte, y por la suma de $162.750.00 (gastos funerarios); folios 151 y siguientes, Póliza de Seguro de todo riesgo de la Previsora S.A.; certificado del señor alcalde Municipal de Santa Rosa, en el que se dice que el 7 de noviembre de 1989 el señor Ignacio González Valencia se encontraba vinculado al Municipio de Santa Rosa de Cabal como chofer de Ia volqueta modelo 1982, de placas OV4528, igualmente que era conducida por el citado señor. Agrega que de acuerdo al contrato de uso, acordado con el Departamento de Risaralda, el Municipio empleaba la volqueta pero en ningún momento su uno estaba bajo el control inmediato del señor Gobernador (fl. 201);Resolución numero 018 de julio 15 de 1982, por la cual se nombra al señor Ignacio González Valencia en el cargo de conductor de una volqueta de propiedad del Municipio (fl. 202); acta de posesión de Ignacio González (fl. 203); Contrato de administrativo entre el Departamento de Risaralda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal (fl. 198); fotocopia de la cédula de ciudadanía de quien resulto muerto, el señor José Raúl Marin Buitrago (fl.210); certificación del señor Gobernador del Departamento, en la que se afirma que para

el 7 de noviembre de 1989 la volqueta oficial de placas OV - 4528 estaba en poder del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en razón a un contrato de comodato o préstamo, de uso, celebrado entre el Departamento de o préstamo, de uso, celebrado entre el Departamento de Risaralda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, el 22 de diciembre de 1982, por un término de diez años (fi. 219)". "Prueba Testimonial: "lsaías Hurtado Aguirre, Diego Arias Ceballos, Fabio de Jesús Zuluaga Mesa, dicen que entre don Raúl Marín, su esposa e hijos y hermanos existía buena amistad, no se presentaban problemas con la familia, eran muy unidos con los hermanos, se visitaban frecuentemente y asistía regularmente a fiestas familiares. Se dijo también que el señor Marín Buitrago hacía unos 20 o 25 años había dejado de trabajar, que la salud era muy buena, muy alentado, se mantenía en la calle desde las 7 u 8 de la mañana (fis. 267,271,272,280)". "Pruebas pedidas por el Departamento y el Municipio de Santa Rosa de Cabal". "José Joaquín Rosas Armero: 'pues en lo que a mí concierne y lo que me pudieron decir varias personas que sí era como locatico..., cada que me lo encontraba me pedía veinte pesitos, él no se podía desplazar a la misma velocidad de una persona normal, para mí más bien andaba despacio... por que una vez frente al Apolo 11 que queda en la carrera 15 con calle 19 yo venía con un amigo; nosotros

escuchamos el frenón de un carro cuando nosotros volteamos a ver y el señor Misinga estaba parado frente al carro y entonces el conductor se bajó y cogió al señor de una mano y le puso la mano arriba de la espalda y nosotros alcanzamos a escuchar que el señor le decía: viejito mucho cuidado que el cementerio está cerca (fi. 345)...'. "Cierta vez estando con unos amigos tomando tinto en el café Nogal pasó ,este señor 'Misinga' y en la forma que pasó ese día, arrastrando los pies, moviendo las manos y pidiéndole plata a la gente, fue la impresión que nos llevamos en ese momento". El testigo da la anterior razón para manifestar que el señor Marín Buitrago era como "locatico" (fl. 346). "Miguel Hernández Obando, que lo conoció, hacía siete años que pedía monedas, que era sonámbulo o como locato, cuando uno le daba una moneda trataba de enojarse, pasaba las calles despacio. 'A mí me consta que en dos ocasiones hubo problema para él cruzar la calle, lo que pasaba era que pone (sic) ... iba a mí me tocó ver dos casos de tener que frenar el carro... si por dos ocasiones me tocó a mí que ver de que los carros frenaban para evitar un accidente, las veces que lo vi él pasaba despacio' (fls. 349 y ss.)". "Hernán Alonso Herrera Urrea - Vendedor de Seguros - : "Lo conocíamos como un viejito que pedía limosna y si no le dábamos se enojaba y se iba arriendo madres, era muy conocido, me pidió limosna Varias veces y a otros

también. Preguntado: Cómo caminaba el señor Marín? Contestó: El era paralizado tal vez no sé si una pierna o parte de la cadera, caminaba como brincaito como desequilibrado..., en una ocasión yo subía en un vehículo y él salía enojado de la esquina de Maxis porque venía a paso ligero, yo venía por la catorce y él venía por la quince a la catorce y el andén es más bien alto y afortunadamente yo venía despacio y vi que venía derecho como para el carro y cuando él llegó al borde del andén yo veo que como que se va a tirar y entonces yo me tiro hacia el lado izquierdo y él alcanzó a bajar el andén y quedó sentado y hasta con trabajo se paró... lo que pude ver, miraba sí, pero no se cercioraba porque lo que a mí me pasó con él no es normal porque una persona que va a cruzar sabe cuándo debe cruzar. Preguntado: En qué forma se desplazaba Raúl Marín por las aceras?

Contestó: Prendido de las paredes porque era más bien como paralizado un lado, no podría caminar rápido .... era muy bajito.... miraba si venía algo, si alguien le hablaba él miraba a atrás y procedía a pasar pero no se cercioraba de que viniera un vehículo, la manifestación se debe a lo que me sucedió a mí con él cuando yo iba manejando un vehículo..." (fls. 371 y ss.). "José William Bedoya González - Comerciante - : 'Yo estaba recostado en el andén cuando vi el accidente .... entonces como la volqueta es alta porque es grande entonces él paró y miró hacia arriba a ver si venían carros, como no venían

arrancó, me refiero al conductor, y en esas pasaba don Raúl y entonces lo empujó con el bómper.... cuando menos pensé vi que salió de la esquina de allá donde hay una dentistería .... él siempre andaba en estaba (sic) posición como parado en el talón y andaba ligero…, él miro para arriba que es donde los carros bajan y no miro más para ningún lado.... yo no se si la víctima tomó precauciones..., entonces no se para donde iba entonces yo mire cuando ya estaba cogido..., cuando el conductor de la Volqueta paro y miro para arriba el viejito se cruzaba... eso fije en fracción de segundos.... pero como era tan bajito no lo alcanzaba a ver a él y entonces lo tumbo al suelo y lo arrollo.. (fls. 383 y ss.). "Este mismo declarante lo hizo 20 días después del accidente ante el Juzgado Cuarto de instrucción criminal de santa rosa de cabal. Del testimonio de esa época traemos: ‘… y como venia carro arranco, y en esas como el señor Raúl, el finado, tenía el vicio de pasar las calles en forma diagonal, en ese momento lo vi que trataba de cruzar de esa esquina donde la volqueta hizo el pare hacia la casa de Darío Acevedo, en forma diagonal, entonces le dió con el bómper del lado izquierdo y lo tiró al suelo..., yo únicamente vi cuando el se estaba pasando... él arrancó despacio si hubiera sido violenta lo coge con las llantas traseras también' (fl. 16, cdeno. copias penal)". "Juan Gabriel Serna Ortiz - Comerciante - : (Declaración rendida ante el

Juzgado Civil del Circuito el I0 de julio de 1991): 'Vi todo el accidente, estaba parado en la puerta del negocio, hizo el pare y el señor Misinga estaba empezando a cruzar la calle y Nacho llegó al pare y miró si venían carros y como no venían arrancó, entonces lo cogió con el bómper, lo arrastró... él pasó muy cerquita del bómper del carro. Cuando Nacho llegó al pare Musinga ya había empezando a cruzar la calle y cuando lo cogió iba adelante de la volqueta muy cerca de la volqueta.... él andaba con los pies tiesos los doblaba en la cuestión de las rodillas, como un poquito gancho, la incapacidad de él andaba despacio..., eso fue en cuestión de segundos, caminaba despacio, la volqueta estaba encendida' (fis. 393 y ss.)". "Este mismo declarante al otro día del accidente (noviembre 8 / 89) dijo ante el Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal: '... Cuando Ignacio hizo el pare, el viejito ya estaba tratando de cruzar la calle, pero pasó muy cerquita del bómper y Nacho no lo vio porque la carrocería es muy alta y como el viejito andaba gacho y era muy pequeño, sin duda no lo alcanzó a ver... y arrancó despacio y el viejito se le atravesó. Preguntado: El peatón vio la volqueta o se atravesó sin poner ningún cuidado? Contestó: Creo que el viejito no puso cuidado para cruzar la calle y se golpió contra el bómper y cayó al suelo siendo pasado por

la llanta delantera' (fi. 6 fte. vto., cdeno. penal, fotocopias) (Resaltado fuera del texto)". "José Alpidio Londoño Urueña (trabaja con el anterior declarante):'Yo estaba en la puerta del negocio con mi patrón.... nos pusimos a ponerle cuidado cuando él hizo el pare, él miró hacia arriba a ver si venía vehículo cuando en esas iba pasando Musinga y entonces él miró hacia arriba y a arrancó que fue cuando lo cogió con la cabina y lo arrastró con Ia llanta del lado izquierdo... es que cuando la volqueta hizo el pare el señor José Raúl ya había dado por hay dos pasos, Yo no lo observé si miró para alguna parte, me refiero al señor Musinga…, pues como él tenía pierna tiesa el andaba arrastrado y bajito (el testigo muestra en su propio físico como temblorosa)…, eso fue en par segundos que el volvió a arrancar… el viejito penso que no iba a seguir Ignacio pues como ni se ve ni Nacho lo vio ahí fue cuando arranco, si quedo encendido (la volqueta), pues sonaba cuando está prendido lo normal…, él va pasando y yo miré porque yo estaba mirando y Musinga no miro para ninguna parte, yo observe que había empezado a dar aproximadamente dos pasos… si se le atravesó… él era bajito y andaba arrastrado, porque tenia una pierna tiesa’(el testigo muestra la forma de caminar el señor Musinga y arrastra los pies) (fls. 41 y ss.)(Resaltado fuera del texto)”.

"El mismo declarante a los dos días del accidente ante el Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Cabal, dijo: ... como la cabina de la volqueta es tan alta no vio al viejito, que se cruzó la calle y lo cogió de frente y lo tiró al suelo y le pasó la llanta delantera izquierda por encima del cuerpo, entonces el muchacho de la funeraria le hizo señas y le gritó que parara... Cuando él arrancó el viejito se atravesó.... también sabía que lo llamaban Musinga que era muy limitado para andar, como que tenía una pierna tiesa (fi. 7, cdeno. penal) (Resaltado de la Sala)". " Diligencia de levantamiento del cadáver del señor José Raúl Marín Buitrago: "Señales particulares: Presenta cicatriz antigua en la parte anterior del tercio medio pierna derecho (fl. 14, cdeno. penal)". "Responsabilidad del Departamento de Risaralda". "A folios 118 y 119 del cuaderno principal está la fotocopia del contrato de 'Uso Administrativo', celebrado entre el señor Gobernador del Departamento de Risaralda y la Alcaldesa de Municipio de Santa Rosa de Cabal. En la cláusula primera se dice: Objeto: El Departamento entrega y el Usuario recibe un bien mueble representado en una volqueta Chevrolet 149, Diesel modelo 1982, motor número M200418, Chasis CM 200418, color rojo llama, identificada con las placas oficiales OV - 4528. Cláusula cuarta. Término. El término de uso que se celebra mediante este contrato es de diez (10) años contados a partir de la fecha de la

entrega del bien mueble de que se trata. Cláusula décimo segunda. El usuario asume la responsabilidad por los siniestros que se produzcan mientras el vehículo esté en su poder, sea operado por cualesquiera de sus agentes o por terceros. En consecuencia declara expresamente al departamento libre de estas responsabilidades". Para la fecha en que ocurrió el accidente ya Varias veces mencionado, el contrato celebrado entre el Departamento de Risaralda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal se encontraba vigente, el municipio usaba el vehículo al que se refiere el contrato, tenía su custodia y dirección. Por estas razones al Departamento Risaralda se le eximirá de toda responsabilidad. "De esta manera se accede a la excepción propuesta por el Departamento referente a inexistencia de responsabilidad solidaria del mismo". "Declaración de la señora Mariela Mesa Vda. de Marín:'...El, ahora el cuatro de marzo ajustó de haberse fracturado una pierna veintisiete años... cruzando el puente de la Virginia, un carro lo atropelló y le fracturó la pierna y le tuvieron que colocar una platina en la rodilla y por eso no podía doblar la rodilla. Díganos si su esposo estaba en condiciones físicas de hacer desplazamientos más o menos rápidos o veloces: No, ni riesgos, pues por su edad y el impedimento de la pierna, no podía correr, se desplazaba normalmente pero no con la agilidad de una persona sana "' (fi. 80 vto., cuaderno número 2 penal.." "En la diligencia de Inspección Judicial, entre otros, actuó el perito de Tránsito

señor Rubén Darío Osorio, quien al rendir su dictamen, dijo: 'El peatón se encontraba en condiciones desfavorables ya que la prelación la tiene el vehículo por tratarse de una calle y no de un anden, además no existe allí zona demarcada como peatonal y no haber semáforo que permita el libre desplazamiento del peatón. En esta circunstancia el peatón debe tener el máximo cuidado para cruzar la vía ya que Ia prelación es vehicular ... 3 ... pero tal como se pudo ver en la reconstrucción de los hechos la estatura del occiso y la forma gacha como éste caminaba no permitía su visibilidad al estar junto o delante de la Volqueta ya que para el conductor tener visibilidad ante el occiso éste debería estar a una distancia de un metro con 0.50 centímetros o dos metros delante de la volqueta. 4. De acuerdo con lo que yo observé en el terreno el conductor no tuvo ninguna responsabilidad ya que en las condiciones como se presentó el accidente, la imprudencia puede ser imputable al peatón'. "Este perito dejó una nota al final de su dictamen, en la que se lee: 'Es bueno aclarar como es sabido por toda la ciudadanía y de quienes conocimos personalmente al occiso, que los desplazamientos de él se hacían a toda marcha y sin el mínimo de cuidado' (fls. 45 o 15, cdeno. 2 pena¡)". "En el proceso se encuentra debidamente probado: " 1º Que el día 7 de noviembre de 1989 el señor Ignacio González Valencia, conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Santa Rosa

de Cabal, conducía la volqueta referida en varias oportunidades". "2º Que el señor González Valencia se encontraba vinculado al municipioSecretaría de Obras Públicas". "3º Que la volqueta estaba cumpliendo funciones a carro del Municipio de Santa Rosa de Cabal". "4º Que el 7 de noviembre de 1989, en la carrera 15 con calle 15, la volqueta le causó heridas al ciudadano José Marín Buitrago, las cuales posteriormente le produjeron la muerte". "5º Dicha muerte fue demostrada con el acta de levantamiento del cadáver, necropsia y certificado de defunción de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira (fi. 30)". " La jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la falla presunta con vehículos oficiales, desde luego con advertencia que el hecho o culpa de la víctima exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal". "De extractos de jurisprudencia, tomo IV, 1989, página 310, se nota: "... 1. La aplicación de la regla actori incumbit probatio, se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa que toda prueba al demandante, sino que el onus probandi no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, que debe guardar relación de causalidad con la utilización del vehículo automotor oficial". "2. El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria

que sólo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva". "3. Por ser presunta la falla de servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada Ia presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. "4. En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Mas para que ello se así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con vehículos automotor oficial no guarda relación alguna con la falla del servicio imputable a la persona pública. "5. El hecho o culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal...... "Al finalizar el estudio de las pruebas la Sala se pronunciará si hubo responsabilidad compartida, si la culpa fue sólo de la administración, o sólo de la víctima". "Prueba testimonial: "Varios declarantes afanaron que el señor José Marín Buitrago, a quien llamaban

'Musinga, era como locatico', pedía a veces platica y si no le daban ‘mentaba la madre', que no era atento para pasar las calles, que en varias oportunidades observaron que los carros tenían que frenar para evitar atropellarlo; uno de los declarantes dio la anterior afirmación porque una vez vio que se le iba a tirar (el declarante iba manejando su carro). "De esta primera parte de testimonios concluimos que el citado Marín Buitrago no era una persona prudente al cruzar las vías, lo cual demuestra que se exponía fácilmente a ser atropellado. También quedó demostrado con prueba testimonial, incluyendo la de la señora esposa, y acta de levantamiento del cadáver, que la víctima se desplazaba con dificultad, 'no con la agilidad de una persona sana', porque había sido fracturado una pierna hacía varios años y le habían colocado una platina. Esta limitación física necesariamente nos lleva a la conclusión que sus movimientos para caminar eran inseguros. Esto nos demuestra que no es cierto que la salud era 'muy buena, muy alentado', como lo dijeron los declarantes pedidos por la parte demandante que aparecen a folios 267,271,272,273, y 280. igualmente quedó demostrado que la víctima era, una persona de baja estatura, 1.46 de estatura, además caminaba agachado, lo cual hacía disminuir su estatura (ver fotocopia de la cédula, fi. 210, cdeno. ppal). "Juan Gabriel Serna, José Alpidio Londoño y José William Bedoya fueron testigos del accidente, declararon en el proceso penal y en el Juzgado del Circuito de Santa

Rosa de Cabal en ratificación. De sus testimonios se concluye que cuando el conductor arrancó ‘el viejito se atravesó’, no miro para ninguna parte (el occiso), que no lo pudo ver el conductor de la volqueta porque ésta era muy alta y la víctima muy pequeña. Es de anotar que la persona que resulto lesionada no cogida en mitad de la calle, sino con el bonper izquierdo, precisamente cuando el aparato arranco, lo que indica que fue simultánea la arrancada y la atravesada del señor Marin Buitrago. Estos declarantes fueron solicitados por la parte demandante y la Sala ha tenido muy en cuenta sus primeras versiones, o sea, las dadas a los pocos días después del accidente. Merecen plena credibilidad para la Sala porque fueron testigos del accidente y sus versiones son acordes y además dan la razón de sus dichos". "Respecto de las declaraciones de los señores José Joaquín Rosas Armel, Miguel Hemández, Ignacio González Valencia, que fueron tachados en audiencia por el señor apoderado de la parte demandante, por estar vinculados al Municipio de Santa Rosa de Cabal como carpintero, mecánico, conductor, no se aceptará porque no cumple los requisitos del artículo 218 del C. de P. Civil, y no son sospechosos para la Sala por el hecho de estar vinculados al Municipio de Santa Rosa de Cabal por el aspecto de la dependencia, ya que algunas referencias hechas por ellos fueron también afirmadas por los declarantes solicitados por la parte actora, además también fueron pedidos por el Departamento, con el cual no tienen ningún vínculo laboral".

"Prueba pericial trasladada del proceso penal (cdeno. No. 2), prueba que tuvo pleno valor en la investigación penal y que hoy sirve de apoyo para la decisión que se habrá de tomar. En ella se dijo, tal como se vio cuando se hizo la transcripción, que el conductor no tuvo ninguna responsabilidad debido a la imprudencia del peatón, ya que era imposible para el conductor ver la futura víctima por su baja estatura, caminar 'gacho', que para poderío observar debía estar a 1.50 o 2.0 metros de la volqueta. Este hecho fundamental no fue tratado o mencionado por la parte demandante". "En extenso memorial de conclusión el señor apoderado de la parte demandante y con gran esfuerzo dialéctico, jurisprudencial y doctrinal, termina solicitando que si hubo culpa de la víctima no opere la compensación, sino la reducción del quantum indemnizatorio en un 10%. Tacha algunos testimonios; que el conductor sólo miró hacia el lado derecho, por lo tanto fue imprudente al no mirar si venía algún peatón; que reanudó la marcha en forma inmediata". "Los testigos William Bedoya, Gabriel Sema, Alpidio Londoño, tal como se dijo en otra oportunidad merecen plena credibilidad para la Sala porque observaron el accidente, el hecho de coincidieran algunas expresiones no le quitan su credibilidad y además rindieron su testimonio recién ocurrido el accidente cuando aún tenían en su memoria las imágenes (sic) muy claras de lo sucedido. Quiere aclarar la Sala que el honorable Tribunal Superior de esta ciudad ordenó abrir investigación por falso testimonio contra Fabio López Duque y Hernán Toro Marín. Sobre sus

declaraciones es bueno anotar que no se tuvieron en cuenta en ningún aspecto. De la Historia Clínica se puede destacar que en varias ocasiones fue hospitalizado por sufrir convulsiones (cdno. No. 3). "Analizando las pruebas queda solamente decidir si existió la falla presunta con vehículo oficial que para esta clase de casos es de usual frecuencia, si existió culpa compartida o culpa de la víctima. Para ello es necesario que nos hagamos varias preguntas: “¿La víctima con su comportamiento fue causa única o con causa en la producción del daño? "2. ¿Qué papel jugó el comportamiento de la víctima en la cadena causal de la producción del perjuicio? "Una persona prudente, respetuosa de los reglamentos del tránsito - no solamente los conductores deben de respetar - las normas de tránsito, los peatones tienen la misma obligación, no se habría atrevido a cruzar la calle en la dirección que lo hizo, sabiendo que la volqueta estaba prendida y lista para arrancar, además de saber que tenía una limitación física (minusválido: persona que tiene disminuidas algunas de sus facultades físicas o mentales. Definición que trae el Decreto 1809 de agosto de 1990 por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto - ley 1344 del 4 de agosto de 1970, art. 2º)". "Se ha hecho énfasis que el conductor no miró hacia la izquierda, que se limitó a observar qué carros bajaban por la derecha ya que se trata de una sola vía bajando, atendiendo lo dicho por los testigos, lo cual deja alguna duda en el sentido que si se trató de un suceso que ocurrió en segundos; como ellos lo dicen era difícil

observar a qué dirección miraba el conductor y

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