CE-SEC3-EXP1993-N7301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE BENÉVOLO /
ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO /
RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO
OFICIAL / MUERTE DEL PASAJERO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTADOR / RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTADOR / CÓDIGO DE COMERCIO / LEY COMERCIAL /
APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL
[L]a Sala considera que se debe revocar la providencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Comisaría Especial del Vichada, hoy Departamento del Vichada, por la muerte en accidente aéreo de (…) Cabe advertir que al decidir el presente caso, no obstante el enfoque que se le ha dado para manejarlo con base en el régimen de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, dada la naturaleza del accidente causado en una operación aérea de transporte, hay lugar a presumir la responsabilidad patrimonial de la administración, en cuyo caso innecesario se hace la valoración de las pruebas aportadas para probar o desestimar, según cada parte, la existencia de una falla en el servicio como generadora de la responsabilidad de la Comisaría demandada. (…) frente a los avances tecnológicos de la aviación y de las ciencias relacionadas con la
misma, que fueron allanando los riesgos de la actividad aeronáutica y permitieron predecir, prevenir y afrontar con las máximas seguridades los aludidos riesgos del aire, condujeron a la extinción de las tesis que asignaban al transportista aéreo una obligación de medio y no de resultado, y que los usuarios debían asumir los riesgos del transporte aeronáutico. (…) si bien en sub judice no se dio en forma expresa un contrato remunerado de transporte entre la Comisaría Especial del Vichada y los pasajeros de la avioneta accidentada, ello no impide que el caso se analice bajo el enfoque de un transporte benévolo o gratuito no necesariamente enmarcado en el plano contractual, comercial, pues conforme lo establece el artículo 995 del Código de Comercio, "el transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato comercial sino cuando sea accesorio de un acto de comercio", accesoriedad que no se presenta en el sub judice, donde lo que ciertamente se dio fue la prestación por parte de la Comisaría Especial del Vichada de un servicio público de transporte legalmente autorizado. Cabe igualmente reiterar lo dicho en la providencia aludida, en el sentido de que no hay antagonismo, ni contradicción entre el régimen de responsabilidad extracontractual y la normatividad mercantil (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1003 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 995
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en accidentes aereos, ver: providencia con radicación interna 6798 del 27 de febrero de 1992, con ponencia
de Daniel Suárez Hernández ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / CÓDIGO DE COMERCIO / LEY COMERCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR Ahora bien, con respecto a la figura exonerativa de la fuerza mayor, planteada por la entidad demandada, considera la Sala que no hay lugar a reconocería por cuanto, de una parte, así de deduce de las normas del Código de Comercio reguladores del transporte aéreo, concretamente los artículos 1880 en concordancia con el 1003 del aludido ordenamiento; y de otra, la pretendida causal exonerativa carece de suficiente respaldo probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1880
DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE
PADRES / DAÑO MATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL
[E]stima la Sala que tanto (…) como sus hijos, deberán ser indemnizados por los perjuicios morales y materiales. No sucede igual con respecto a Fabiola Jaramillo Villa, quien se presentó al proceso como madre del occiso, pero cuya maternidad legalmente no acreditó por cuanto no se anexó ni el registro civil de nacimiento de
la víctima, ni menos aún, el de matrimonio de la demandante, si es que lo hubo. Tal falta de legitimación en la causa por activa conlleva una decisión contraria a sus pretensiones. Con respecto a la madre de los menores cuyos sentimientos y relación se infiere de los testimonios mencionados y del nacimiento de sus hijos denunciados por el propio occiso, la Sala considera razonable que la afectación moral se le compense con una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Para los hijos del occiso, la tasación de los perjuicios morales se hará en equivalencia a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Con relación a los perjuicios materiales reclamados (…) se tomará como base económica para liquidar el monto indemnizatorio la suma de $51.3l4 mensuales que devengaba la víctima al morir, según lo certifica el jefe de personal de la entidad demandada (…) De la suma anterior se descuenta un 25% que corresponde a los gastos personales del occiso. El 75% restante ($38.485.5) se dividirá por partes iguales entre la compañera y cada uno de los hijos del occiso. Se tendrá en cuenta que éstos serán indemnizados hasta cuando arriben a su mayoría de edad y que el derecho de la madre finalizará cuando el menor de sus hijos cumpla 18 años de edad. No hay lugar a acrecimiento. A cada uno de los demandantes le corresponde una renta mensual NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 15 de mayo de 1992, proceso número 6589, Consejero Ponente: doctor Daniel Suárez Hemández).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7301
Actor: FLORA INES ALMEIDA BOLIVAR
Demandado: COMISARIA ESPECIAL DEL VICHADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones En escrito presentado el 1º de marzo de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Meta, Flora Inés Almeida Bolívar, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Carlos Arturo, Rafael Enrique, Pedro Elkin y Richard Arles López Almeida y Fabiola Jaramillo Villa, por conducto de apoderado, formularon demanda contra la Comisaría Especial del Vaupés, para que se hicieran las siguientes declaraciones Y condenas: “1. La Comisaría especial del Vichada, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a Flora Inés Almeida y Fabiola Jaramillo Villa, por conducto de apoderado, formularon demanda contra la comisaría Especial del Vapulees, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Condénase a la Comisaría Especial del Vichada, a pagar a cada uno de
los demandantes: "1.1.1 Daños morales. Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro fino, atendiendo a la limitación impuesta por el artículo 106 del Código Pena. "1.1.2 Daños materiales. "1.1.2.1 Por el valor de la frustración de la ayuda económica que recibían de su protector, capitalizado su valor para la fecha del infortunio según las bases que se prueben en el curso del proceso. "En el lucro cesante se incluirán sus frutos o intereses. "Y, unos y otros, se indagarán en la forma prevenida por la ley en la fecha de ejecutoria de la Sentencia. "En subsidio. "1.1.2.2 Se les pagará el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino, dos mil para la compañera permanente (concubina) y dos mil para los hijos, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. "1.2 La Comisaría Especial del Vichada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "2. La Comisaría Especial del Vichada, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a Fabiola Jaramillo Villa, con la muerte de su hijo Rafael Arturo López Jaramillo, ocurrida en el accidente aéreo del avión Cessna HK 1657 G, el día 3 de marzo de 1988, en inmediaciones del Municipio de Puerto Carreño, y de propiedad (sic) de la Comisaría Especial del Vichada.
"2.1 Condénase a la Comisaría Especial del Vichada. a pagar a la señora Fabiola Jaramillo Villa. lo siguiente: "2.1.1 Daños morales. Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro fino, atendiendo a la limitación impuesta por el articulo 106 del código Penal. "2.1.2 Daños materiales. Los resultantes de la perdida de la crianza, educación y establecimiento en la vida de su hijo Rafael Arturo López Jaramillo, así como de la frustración de la ayuda económica que éste le prestaba, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso debidamente reajustado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia. "En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil se está debiendo desde el 3 de marzo de 1988 y se pagarán, lo mismo que el capital, en pesos de valor constante. “En subsidio "Si no hubiere en los autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen la pérdida de la crianza, la educación y establecimiento en la vida y de su hijo, y de la frustración de la ayuda económica que la demandante recibía de aquél, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijarlo en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1987 y 107 del Código Penal. "La Comisaría Especial del Vichada, dará cumplimiento a la sentencia, en los
términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo".
2. Los hechos De los relacionados en la demanda, se extractan como fundamentales los siguientes: El jueves 3 de marzo de 1988, el Avión Cessna, Modelo A 185 F., matrícula HK
1657G., de la Comisaría del Vichada, al cubrir la ruta entre "La Primavera “y Puerto Carreño, en cercanías a esta población se accidentó. El aparato era piloteado por Francisco Antonio Guauque Aravena, al servicio de la entidad demandada y con él viajaban Rafael Arturo López Jaramillo, Luis Antonio Mosquera Páez y Javier Jaramillo, todos al servicio de la comisaría mencionada. Se afirma en la demanda que la capacidad de la aeronave era para el piloto y tres personas, que al accidentarse iban seis ocupantes, que la avioneta había presentado antes fallas mecánicas y que el piloto padecía de grave enfermedad “que le podía causar la muerte en cualquier momento de su que hacer profesional". El estado meteorológico era apropiado, la topografía de la región permitía superar una emergencia y a cuatro minutos de la estación el piloto se reporto normalmente. Como consecuencia del accidente fallecieron todos los ocupantes de la aeronave
3. Actuacion procesal El apoderado de la entidad demandada al contestar la demanda sostuvo que "los demandantes carecen de derecho para accionar, habida cuenta de que la acción es prematura, porque no se ha agotado la vía gubernativa..." y que la acción se debe ventilar ante los jueces civiles del circuito que son los competentes para conocer de
esas controversias...... Como excepción de fondo propuso la "inexegibilidad de la obligación", por cuanto el seguro de vida instituido para los empleados "excluye otra clase de indemnización total y ordinaria", a menos que se demuestre que hubo culpa de la administración en el accidente (Inciso 29, artículo 52, Decreto 1848 / 69). Cancelado el período probatorio, las partes alegaron de conclusión. La actora básicamente reitera los planteamientos de la demanda y reclama la responsabilidad de la administración bien por una falla probada del servicio, por una falla presunta o con fundamento en la teoría del riesgo excepcional. La demandada a su vez, considera que en el caso examinado se dio "un imprevisto irresistible, como lo es la muerte fulminante, súbita del piloto de una aeronave monomotor en pleno vuelo...", de donde concluye que se deben negar las súplicas de la demanda. Para el Fiscal del Tribunal las pretensiones de la parte actora no deben prosperar por cuanto se trató de un hecho imprevisible como lo fue la muerte repentina del piloto.
4. La sentencia impugnada Consideró el a quo que en el caso sometido a su estudio “en ningún momento hubo negligencia de la entidad demandada, ni en el mantenimiento de la aeronave, ni en el equipo humano que dirigía la misma, ya que el tantas veces referido informe de la Aeronáutica civil, muestra que tales componentes para la época de los hechos se adecuaban a los requerimientos exigidos… y efectivamente esta es la verdad procesal, lo que hace negativas las pretensiones pues no se le puede establecer la responsabilidad de la Administración, ya que como se dijo, no existió descuido de la
Comisaría; la aeronave tenia su certifico al dia, lo mismo que su licencia y certificado medico del piloto; este cumplía con todos los requisitos significando que la demandada como transportadora empleaba personal idóneo”. Concluyó el Tribunal con una decisión adversa a los demandantes.
5. El recurso de apelación En escrito visible a folios 201 a 213 el apoderado de los demandantes recurrió en apelación para sostener que en el caso examinado se pueden aplicar la tesis de Ia falla del servicio o la teoría de la responsabilidad por riesgo. La primera por cuanto hay pruebas no valoradas por el a quo, "si el piloto no hubiera padecido la enfermedad anotada y dadas las excelentes condiciones de aeronavegabilidad que registró el informe, entonces debió haber llegado a su destino, de ahí que, con base en la declaración recaudada... les permitió concluir que la causa del accidente se debió a Factor Piloto, Manejo de la Aeronave, por muerte súbita". La segunda, o sea, la teoría del riesgo, la sustenta con base en providencia de 27 de febrero de 1992; Actora: Mercedes León de Parada, expediente 6798, con ponencia de quien ahora proyecta esta sentencia. Complementa la sustentación del recurso con algunos conceptos del profesor Alessandri Rodríguez al referirse a la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil y concretamente al tratar lo relacionado con "la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva", para concluir que en el sub judice debe revocarse el fallo impugnado y acceder a las súplicas de
la demanda. Al alegar de conclusión ante esta Corporación, la apoderada del ente demandado aduce como causal exonerativa de responsabilidad la muerte súbita del piloto, acontecimiento que enmarca como de fuerza mayor, a más de que la comisaría Especial del Vaupés,” obró con sumo cuidado y diligencia por lo tanto no se le puede considerar responsable administrativamente".
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, en este proceso se encuentra demostrado lo siguiente:
1. Que Rafael Arturo López Jaramillo y Flora Inés Almeida Bolívar procrearon extra matrimonialmente a Pedro Elkin (fls. 239), Richard Arlex (fl.240), Carlos Arturo
(fl.241) y Rafael Enrique López Almeida (fl.242), a quienes su padre no solo denuncio como sus hijos, sino que expresamente el padre los reconoció como sus hijas concebidos con la demandante.
2. Que Rafael Arturo López Jaramillo convivió en la misma casa con la demandante y sus hijos, quienes dependían económicamente de aquel, según las declaraciones que sobre el particular rindieron en este proceso Hector Jiménez Ospina (fl. 112) y David Cáceres Guzman (fl. 108).
3. Que Rafael Arturo López Jaramillo falleció el 3 de marzo de 1988 por politraumatismo en accidente aéreo (fl. 65) y que al fallecer se desempeñaba como Cadenero II, en la comisaría Especial del Vichada, con un sueldo de $51.314. mensuales (Fl. 71).
4. Que el día 3 de marzo de 1988 se accidentó la avioneta Cessna, matrícula
HK1 657 - G, de propiedad de la Comisaría Especial del Vichada, en la cual viajaba como pasajero Rafael Arturo López Jaramillo (fis. 83 - 87).
5. Que el piloto Francisco Antonio Guauque Aravena se desempeñaba como piloto al servicio de la Comisaría Especial del Vichada desde el 1º de marzo de 1985 hasta el día del accidente, es decir, el 3 marzo de 1988.
Con las demostraciones que se acaban de relacionar la Sala considera que se debe revocar la providencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Comisaría Especial del Vichada, hoy Departamento del Vichada, por la muerte en accidente aéreo de Rafael Arturo López Jaramillo y proceder a las indemnizaciones de orden moral y material que puedan corresponderle a los demandantes. Cabe advertir que al decidir el presente caso, no obstante el enfoque que se le ha dado para manejarlo con base en el régimen de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, dada la naturaleza del accidente causado en una operación aérea de transporte, hay lugar a presumir la responsabilidad patrimonial de la administración, en cuyo caso innecesario se hace la valoración de las pruebas aportadas para probar o desestimar, según cada parte, la existencia de una falla en el servicio como generadora de la responsabilidad de la Comisaría demandada. Conviene recordar que nuestro país fue abanderado de la aviación comercial en el continente americano, a pesar de lo cual el desarrollo legislativo en cuestiones aeronáuticas fue imperceptible y de lento desarrollo. Sólo a partir del 1º de enero
de 1972, al regir el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio vigente) la normatividad sobre navegación y transporte aéreo fue concordada y actualizada frente al derecho aeronáutico moderno y igualmente se consagraron principios normativos en algunos casos antagónicos a los criterios jurisprudenciales de la Corte, los que originaron variaciones en la posición jurídica de esa Corporación, acomodada a la nueva estructura legal del transporte aéreo. Con anterioridad al actual estatuto comercial, regía un criterio equitativo frente a la responsabilidad área, para evitar que no se culpara sólo a las empresas por los accidentes de sus aviones, pero, a su vez, que aquellas no eludieran sus obligaciones indemnizatorias, ni el pasajero quedará sin defensa de sus derechos. Se consideraba entonces el transporte aéreo como un servicio público, la responsabilidad del transportador surgía del contrato de transporte y, por último, el pasajero asumía los llamados riesgos del aire, siempre que éstos no provinieran de fallas en la aeronave, tripulación, equipos, cte. El transportador se liberaba si demostraba ausencia de culpa, o sea, diligencia y cuidado, sin necesidad de probar como eximentes de responsabilidad, que el hecho se dio por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Tal posición, sin embargo, frente a los avances tecnológicos de la aviación y de las ciencias relacionadas con la misma, que fueron allanando los riesgos de la actividad aeronáutica y permitieron predecir, prevenir y afrontar con las máximas seguridades los aludidos riesgos del aire, condujeron a la
extinción de las tesis que asignaban al transportista aéreo una obligación de medio y no de resultado, y que los usuarios debían asumir los riesgos del transporte aeronáutico. Los conceptos anteriores ya fueron plasmados por la Sala en providencia del 27 de febrero de 1992, con ponencia de quien proyecta esta Providencia, en la que además se sostuvo: "En estas condiciones se llegó a la actual posición legislativa y jurisprudencial, derivadas de los artículos l003 y l880 del estatuto comercial, según los cuales el transportador aeronáutico responde por el daño ocasionado en caso de muerte o lesión del pasajero, para lo cual sólo se requiere demostrar que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cuales quiera de las operaciones de embarque o desembarque, a excepción de aquellos casos en los que el transportador compruebe que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas y, de otra parte, que los daños sucedieron por obra de un tercero, por culpa del pasajero o por enfermedad de éste no agravada por hecho atribuibles al transportador, según lo consagra el artículo 1003 del citado ordenamiento. Se consagró así la presunción de culpa del transportador aéreo y se le impidió alegar a su favor la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad, por cuanto el articulo 1880 al consagrar las causales de exoneración del artículo 1003 ibídem, expresamente omitió relacionar la fuerza mayor”. De otra parte como también se consideré en el fallo referido, si bien en sub judice no se dio en forma expresa un contrato remunerado de transporte entre la
Comisaría Especial del Vichada y los pasajeros de la avioneta accidentada, ello no impide que el caso se analice bajo el enfoque de un transporte benévolo o gratuito no necesariamente enmarcado en el plano contractual, comercial, pues conforme lo establece el artículo 995 del Código de Comercio, "el transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato comercial sino cuando sea accesorio de un acto de comercio", accesoriedad que no se presenta en el sub judice, donde lo que ciertamente se dio fue la prestación por parte de la Comisaría Especial del Vichada de un servicio público de transporte legalmente autorizado. Cabe igualmente reiterar lo dicho en la providencia aludida, en el sentido de que no hay antagonismo, ni contradicción entre el régimen de responsabilidad extracontractual y la normatividad mercantil a que se alude en esta providencia. "En nada puede afectar a la acción ejercitada, - sostuvo la Sala - el que se complemente la estructura normativa constitucional inherente a la responsabilidad extracontractual del Estado, con las disposiciones especiales de un código que, como antes se refirió, condense la mejor experiencia, doctrina y actualización jurídica posibles en materia de legislación aeronáutica. Distinta sería la situación si las normas mercantiles modificaran el sistema de la responsabilidad administrativa y patrimonial estatales, o si contrariaran los preceptos constitucionales citados, modificación y contradicción que en ningún momento se presentan por cuanto la parte actora se acoge al régimen de la responsabilidad extracontractual, en torno de ella ejercita la acción de reparación directa y sobre la misma se fundamenta el fallo que es objeto de consulta".
Ahora bien, con respecto a la figura exonerativa de la fuerza mayor, planteada por la entidad demandada, considera la Sala que no hay lugar a reconocería por cuanto, de una parte, así de deduce de las normas del Código de Comercio reguladores del transporte aéreo, concretamente los artículos 1880 en concordancia con el 1003 del aludido ordenamiento; y de otra, la pretendida causal exonerativa carece de suficiente respaldo probatorio. En las condiciones anteriores relacionadas concluye la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Comisaría Especial del Vichada, hoy Departamento del Vichada, por el accidente aéreo en el que perdió la vida el señor Rafael Arturo López Jaramillo y, por consiguiente, conforme a lo probado, procede indemnizar a los demandantes por los perjuicios recibidos. Comparecieron a este proceso Flora Inés Almeida Bolívar en su condición de compañera permanente del occiso y madre de los menores Carlos Arturo, Rafael Enrique, Pedro Elkin y Richard Arlex López Almeida, concebidos con Rafael Arturo Lopez Jaramillo. Estas personas acreditaron su estado civil v su dependencia económica mediante los testimonios de Héctor Jiménez Ospina y David Cáceres Guzmán, compañeros y amigos del occiso, quienes afirmaron en sus declaraciones (fis. 108 y 112), que, Flora Inés Almeida Bolívar convivía bajo el mismo techo desde varios años atrás con la víctima y que la pareja concibió a los menores relacionados, quienes son su madre y progenitora de la víctima, dependían económicamente del occiso. En tales condiciones estima la Sala que tanto Flora
Inés Almeida Bolívar como sus hijos, deberán ser indemnizados por los perjuicios morales y materiales. No sucede igual con respecto a Fabiola Jaramillo Villa, quien se presentó al proceso como madre del occiso, pero cuya maternidad legalmente no acreditó por cuanto no se anexó ni el registro civil de nacimiento de la víctima, ni menos aún, el de matrimonio de la demandante, si es que lo hubo. Tal falta de legitimación en la causa por activa conlleva una decisión contraria a sus pretensiones. Con respecto a la madre de los menores cuyos sentimientos y relación se infiere de los testimonios mencionados y del nacimiento de sus hijos denunciados por el propio occiso, la Sala considera razonable que la afectación moral se le compense con una suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Para los hijos del occiso, la tasación de los perjuicios morales se hará en equivalencia a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Con relación a los perjuicios materiales reclamados por Flora Inés Almeida Bolívar para ella y para sus menores hijos, cabe recordar lo expresado por la Sala en situaciones similares a la presente, donde se ha considerado que "legalmente no le corresponde calificar si se da o no una supuesta unión marital de hecho, por cuanto esa determinación es competencia de los jueces de Familia según lo prevé la Ley 54 de 1990 y el ordenamiento procesal Civil, sin que lo anterior sea impedimento para observar el comportamiento sociológico llevado a cabo entre José Didier Paz y Amparo Narváez, para deducir del mismo el interés Jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión indemnizatoria, por cuanto la decisión que
aquí se toma no trasciende los límites de este proceso. "Es evidente que Amparo Narváez se dedicó con exclusividad al cuidado y asistencia del hijo procreado y se limito para conseguir ingresos económicos independientes y personales, motivo que la llevo a depender y subsistir con el respaldo pecuniario que Jose Didier Paz le brindaba y del cual se vio privada por su fallecimiento. "Toda vez que el reconocimiento indemnizatorio para la demandante se origina en la atención y cuidado que les prestaba a la víctima y a su hijo, tal conocimiento sólo tendrá vivencia hasta cuando el menor arribe a su mayoría de edad, cuando se presume que no requiere del apoyo material de su progenitora" (Sentencia de 15 de mayo de 1992, proceso número 6589, Actora: Amparo Narváez, Consejero
Ponente: doctor Daniel Suárez Hemández).
Sentado lo anterior, se tomará como base económica para liquidar el monto indemnizatorio la suma de $51.3l4 mensuales que devengaba la víctima al morir, según lo certifica el jefe de personal de la entidad demandada (fl. 71). De la suma anterior se descuenta un 25% que corresponde a los gastos personales del occiso. El 75% restante ($38.485.5) se dividirá por partes iguales entre la compañera y cada uno de los hijos del occiso. Se tendrá en cuenta que éstos serán indemnizados hasta cuando arriben a su mayoría de edad y que el derecho de la madre finalizará cuando el menor de sus hijos cumpla 18 años de edad. No hay lugar a acrecimiento. A cada uno de los demandantes le corresponde una renta
mensual de $7.697.10. Previamente debe actualizarse la renta mensual, con base en los índices de precios al consumidor vigentes en marzo de 1988 (86.05) y en marzo de 1993 (282.43).
Para ello se aplica la fórmula: Vh Indice Final VP = --------------------
Indice Inicial 7.697.10 282.43 Vp = -------------------- = $25.263.12 86.05 Indemnización Debida Comprende desde la ocurrencia del hecho, hasta la sentencia, es decir, 60.6 meses. Se aplica la fórmula S= Ra(1+i) - 1 ;
i donde S. es la suma que se busca; Ra, la renta actualizada ($25.263.12); i, es el interés técnico mensual (0.004867), y, n, corresponde al número de meses a indemnizar. Como la renta y el período indemnlzatorio en este caso es igual para todos los demandantes, sólo habrá lugar a una sola operación. S = 25.263.12 (1 + 0.004867) 60.6 - 1 ------------------------------------------------------ = $1.775.662.26 0.004867 Valor de la indemnización debida para cada uno de los demandante: $ 1.775.662.26. Indemnización futura. Para Flora Inés Almeida Bolívar y Richard Arlex López Almeida (hijo menor).
Se utiliza la fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1;
i (1 + i)n Cuyos componentes ya se explicaron. En este caso n, corresponde al lapso comprendido entre la sentencia y el 27 de agosto del año 2004, cuando el menor llega a su mayor edad, es decir, 137 meses.
S = 25.263.12 (1 + 0.004867)137 - 1 ------------------------------------------- = $ 2.521.690.22 0.004867 (1+0.004867)137 Para Carlos Arturo López Almeida. Cumple su mayoría de edad el 6 de abril de 1997 y desde la sentencia hasta esa fecha transcurrirán 48.3 meses. S = 25.263.12 (1 + 0.004867)48.3 - 1 ----------------------------------------- = 1.085.055.18 0.004867 (1 + 0.004867) 48.3 Para Rafael Enrique López Almeida. Arriba a su mayoría de edad el 12 de enero de 1995 y hasta esa fecha habrán transcurrido 21.5 meses S = 25.263.12 (1 + 0.004867) 21.5 - 1 ------------------------------------------------ = $514.518.04 0.004867 (1+ 0.004867) 21.5 Para Pedro Elkin López Almeida. Cumplirá 18 años el 24 de marzo del año 2.003. El período indemnizatorio será de 120 meses. S= 25.263.12 (1+0.004867) 120 - 1 ----------------------------------------- = $2.292.048.30 0.004867 (1 + 0.004867) 120 - 1
Resumen: a) Flora Inés Almeida Bolívar.
Indemnización debida: $1.775.662.26
Indemnización futura: $2.521.690.22
Suman $4.297.35
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