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CE-SEC3-EXP1993-N7303

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / ACTO QUE CONCEDE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Ha dicho la jurisprudencia desde hace varios lustros que la responsabilidad del estado nace o de los actos o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas; y ha concluido que cuando la lesión la produce el acto ilegal la acción será, de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la terminología del decreto 2304 de 1989) y de reparación directa cuando el daño sea causado por

un hecho, una omisión o una operación administrativa. Asimismo ha insistido la jurisprudencia que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio (…) porque la indebida escogencia de la acción puede dar lugar a una ineptitud de demanda que impide el pronunciamiento de fondo. La diferenciación de las distintas acciones se presenta clara en la mayoría de los casos, porque la existencia del acto o del hecho perjudicial es fácilmente detestable. Pero se dan hipótesis en que esa diferencia nítida no se da, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es producto de una operación administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones; o cuando la lesión la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado el ordenamiento. Aunque ya en el derecho administrativo colombiano, a partir de la vigencia del artículo 13 del decreto 2304 de 1989, la operación administrativa no se asimila al acto administrativo, como lo hacía el artículo 82 infine del c.c.a, sino que se interpreta mas bien como un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo o también como las distintas etapas de un procedimiento administrativo (Vg. el proceso de adquisición de un inmueble rural o el proceso de selección de un contratista) sigue pesando en la definición de la figura la concurrencia de los dos fenómenos anotados (los actos y los hechos) en forma sucesiva o encadenada, hasta el punto que muchas veces el perjuicio lo produce el acto, dada su ilegalidad; en otras, aunque esa ilegalidad no se observe, el daño sólo surge de la ejecución

irregular de aquél; y puede darse el caso en que el perjuicio se derive de la operación administrativa irregular o fallida tomada en su conjunto. Y existen casos, aún mas excepcionales, en que el daño se produce pese a la legalidad del acto administrativo. (…) Se precisa entonces, que así como puede haber responsabilidad por la conducta irregular de la administración, traducida en hechos materiales cuando el daño sea antijurídico, asi podrá darse la responsabilidad de la administración por el acto administrativo regular o legal, cuando la lesión no nace del desajuste con el ordenamiento sino del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, faceta del principio de la igualdad ante la ley que contempla el artículo 13 de la carta. En esas hipótesis, (…), no se hace un juicio de legalidad al acto productor del perjuicio (como sí se debe hacer en la acción de restablecimiento, en la cual el resarcimiento del derecho nace sólo de la nulidad del acto por ilegalidad), sino que sólo se estudia si el daño causado al administrado fue antijurídico o no, o sea, si tenía porqué soportarlo o no. (…) [P]ara la Sala el acto es francamente ilegal; y lo es porque implica la revocatoria parcial del acto de licencia de construcción que se estaba ejecutando, sin haber obtenido previamente la administración el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo exige el artículo 73, del C.C.A. Revocatoria parcial que no encaja en la hipótesis con templada en su inciso final, por no referirse a errores simplemente aritméticos o de hecho que inciden en el sentido de la

decisión. (…) No ve la Sala cómo, ya que el acto válido por definición corresponde a una conducta regular, oportuna, exenta de fallas y sólo causa perjuicios, en principio, cuando rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas que contempla el art. 13 de la constitución. Puesto de manifiesto que la administración no podía expedir el acto como lo hizo y que ese acto pudo ser causa de perjuicios, la acción no podía ser sino de restablecimiento, hoy de nulidad y restablecimiento luego de la reforma que el artículo 15 del decreto 2304 de 1989 le introdujo al 85 del C.C.A., vigente cuando se presente la demanda (25 de marzo de 1988).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida escogencia de la acción, consultar: sentencia de julio 30 de 1992, Exp. 7024, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7303

Actor: SANCHEZ OCAMPO Y CIA S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se declaró inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantivo de la demanda formulada por la Sociedad Sánchez Ocampo y Cía S. en C. contra el municipio de Medellín.

En el escrito introductorio se formularon las siguientes súplicas, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del c.c.a: "1o. Que el municipio de Medellín es administrativamente responsable de los perjuicios económicos causados a la sociedad comandita simple de que he tratado en esta demanda, sociedad que tiene su domicilio en esta ciudad de Medellín, motivados o derivados de la suspensión o revocación de la autorización o licencia concedida para ejecutar obras recreativas escuelas de tenis, natación y gimnasia en un lote de terreno situado en la calle 47 con la carrera 95, fracción la Floresta de Medellín, singularizado más concretamente en el plano o proyecto aprobado por el municipio y que acompaño a esta demanda. "2o. Que, como consecuencia, el municipio de Medellín está obligado a pagar a la sociedad indicada, dentro del plazo que fije la sentencia, a título de resarcimiento de dichos perjuicios, la suma líquida de pesos que se tasen por peritos nombrados en la debida oportunidad procesal, incluyendo además los

intereses corrientes respectivos y la corrección monetaria o indexación a que haya lugar". En la demanda, según la síntesis del Tribunal, se narraron los siguientes hechos: "La sociedad demandante era para los años de 1984 "propietaria de dos predios situados en el barrio la Floresta, de esta ciudad, de aproximadamente 8.893.38 metros cuadra dos, el primero, y 1.422 metros cuadrados, el segundo, destinado para la construcción de futura calle 47B. "Por decreto número 440 del 29 de julio de 1981, del Alcalde de Medellín, se "congeló" o mejor se afectaron dichos predios a la construcción del "Parque Deportivo La Floresta". "Después de una serie de gestiones, el Municipio de Medellín otorgó licencia de construcción y aprobación de planos a la firma actora para adelantar en la zona un proyecto recreativo, conformado por canchas de tenis de campo, gimnasio y piscinas, con sus respectivos parqueaderos y demás instalaciones exigidas, el 3 de diciembre de 1984". "La firma inició de inmediato la construcción del proyecto, pero según la demanda, se le presentaron los siguientes problemas:" "1) Aumento excesivo en el impuesto predial, debido a que el Municipio dió por descongelada la propiedad, a pesar de que no permitían la ejecución de planes de vivienda. Sólo autorizó un proyecto recreacional". "La descongelación sólo ocurrió por decreto 07 del 16 de mayo de 1985. "2) La necesidad de contraer préstamos con entidades bancarias, previa hipoteca de los bienes referidos, dada la débil situación económica de la sociedad, debida

al aumento de los gravámenes municipales y los gastos propios de la obra". "3) La modificación que del proyecto recreacional ya aprobado hizo planeación metropolitana en el sentido de que debía de abstenerse de adelantar obras en la parte del predio que se requería para la construcción de la línea B del tren Metropolitano, afectando la zona destinada a piscinas y parqueaderos". "4) Tales circunstancias, se repite según la demanda, obligaron a la firma actora a vender los predios antes referidos a las compañías Conconcreto S.A. e Inversiones Gutiérrez Velázquez y Cía. Ltda, por un valor inferior al avalúo catastral, y le causaron pérdidas a raíz de las inversiones y gastos ya efectuados en el proyecto inicialmente aprobado". ""Todo parece dar a entender que cuando se dió la autorización provisional, de acuerdo con lo dicho anteriormente, ya estaba en proyección el llamado tren metropolitano, y el municipio de Medellín tenía o debería saber que con la construcción del metro se iban a afectar o se podían afectar tierras donde se ejecutaba o ejecutaban las obras que interesaban a la ciudad y a la sociedad que patrocino. Ello surge o se deriva de la comunicación que el señor José Ricaurte Fernández O., Jefe del Departamento de Obras Civiles del tren, dirigió el primero de agosto de 1985 al doctor Alfonso Sánchez, en el cual se le dan las gracias por haberles permitido exploraciones en el inmueble de la sociedad que representaba”” Cumplido el trámite de la primera instancia el Tribunal declaro la ineptitud de la demanda, ya que debió demandarse en acción de nulidad y restablecimiento y no

en reparación directa. Salvaron el voto los Magistrados Hoyos Duque y Vélez Atehortúa. Inconforme la parte actora con la decisión, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folios 174 y ss, allí, en uno de los apartes de ese documento, arguye: "Al reparar y también reflexionar sobre la existencia de los textos transcritos siempre he creído que el ejercicio de la llamada anteriormente acción contenciosa de plena jurisdicción y hoy de restablecimiento del derecho sólo eran y son viables ejercitando la acción de nulidad y consecuencialmente el restablecimiento del derecho, por violación de la legalidad o por las causases establecidas en las mencionadas normas, sin que pudieran separarse o ejercitarse aisladamente, por contener en forma implícita el concepto de legalidad. "El H. Tribunal parte de la base que ha debido demandarse, obviamente en el negocio a que me estoy refiriendo, la nulidad del oficio distinguido con los números 22041 - 03458, que ordenaba la suspensión o modificación de las obras que estaba construyendo la sociedad que represento. Por que afirma que dicho oficio o su contenido implica un acto administrativo sometido al derecho común. Pero no repara en que mal podría demandarse un acto que el actor consideraba lícito y fundado en motivos de interés público. En la hipótesis de haberse demandado, la corporación habría tenido que negar la pretensión de la demanda, afirmando que el acto administrativo mencionado era válido y no afectó de nulidad, como lo creyó el suscrito apoderado. Lógicamente había tenido que

negar la otra pretensión de restablecimiento del derecho o devolver las cosas al estado anterior, ya que lo uno surgiría de lo otro, y que la acción ejercitable, en la hipótesis del H. Tribunal era la prevista en el artículo 15 del decreto 2304 mencionado, acción en la cual son inseparables las dos pretensiones, ya que no pueden ejercitarse separadamente. La sugerencia comentada operaría lógicamente sobre el supuesto de que no hubiera ocurrido caducidad alguna y se hubiese agotado la vía gubernativa. "Tampoco repara el H. Tribunal en que hay actividades lícitas que, no obstante su licitud, dan lugar a reparaciones de daños o perjuicios en casos especiales en que, por así decirlo, hay que romper la lógica ordinaria de las normas, para salvar la equidad. Porque, en el fondo, toda la cuestión debatida viene a constituir un problema de simple equidad natural. "Tan atendibles son las razones anteriores que, precisamente en el salvamento de voto de los H. Magistrados Ricardo Hoyos Duque y Mario Vélez Atehortúa, se advierte que el demandante "sustentó adecuadamente la razón para haber es cogido la acción de reparación directa, en lugar de la nulidad y restablecimiento del derecho". Y agregan: "¿ cómo puede la sentencia obligar al demandante a que diga lo contrario ?." "Era preciso, por tanto, frente a la situación que se creó entre el municipio de Medellín y la Sociedad Sánchez Ocampo y Cía con la suspensión de la obra conocida, indemnizar los daños consiguientes, puesto que la actividad constructora de la sociedad fue totalmente lícita, con licitud de forma y aprobada

por el mismo municipio, el cual no violó la ley al ordenar la suspensión, pero produjo daños o perjuicios que eran y son indemnizables únicamente por la vía que se empleó en la demanda, y más que todo porque precisamente para eso se ha venido invocando la equidad desde Aristóteles, la invoca y ordena la nueva Constitución". Efectuada la tramitación de la segunda instancia, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: En esta oportunidad procesal intervino la parte actora con su alegato que obra a folios 183 y ss, en el cual insiste en la viabilidad de la acción de reparación directa, no sólo porque el acto de suspensión de las obras no se notificó en la forma prevista en la ley, sino porque éste, al ser válido no permitía su impugnación en acción de restablecimiento, en la cual el reconocimiento de los perjuicios no puede ordenarse sino como consecuencia de la nulidad del acto. El municipio demandado presentó también sus argumentos para que se mantuviera el fallo en cuestión. Coincide dicho ente con los planteamientos del Tribunal, en el sentido de que la acción no podía ser sino de restablecimiento, porque el oficio "modificatorio" de la licencia es un acto administrativo y por eso es indudable que la pretensión idónea es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. El ministerio público guardó silencio. Para la Sala no le asiste la razón a la parte actora, ya que la demanda si puede considerarse inepta, como pasa a explicarse: Ha dicho la jurisprudencia desde hace varios lustros que la responsabilidad del

estado nace o de los actos o de los hechos, omisiones u operaciones administrativas; y ha concluido que cuando la lesión la produce el acto ilegal la acción será, de restablecimiento (nulidad y restablecimiento en la terminología del decreto 2304 de 1989) y de reparación directa cuando el daño sea causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa. Asimismo ha insistido la jurisprudencia que no es el capricho de la parte lo que define la acción adecuada, sino la naturaleza del elemento generador del perjuicio (sentencia de julio 30 de 1992, proceso 7024, Jorge Ruíz G. Ponente Carlos Betancur Jaramillo), porque la indebida escogencia de la acción puede dar lugar a una ineptitud de demanda que impide el pronunciamiento de fondo. La diferenciación de las distintas acciones se presenta clara en la mayoría de los casos, porque la existencia del acto o del hecho perjudicial es fácilmente detestable. Pero se dan hipótesis en que esa diferencia nítida no se da, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es producto de una operación administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecución u omisiones; o cuando la lesión la produce el acto administrativo, pese a estar ajustado el ordenamiento. Aunque ya en el derecho administrativo colombiano, a partir de la vigencia del artículo 13 del decreto 2304 de 1989, la operación administrativa no se asimila al acto administrativo, como lo hacía el artículo 82 infine del c.c.a, sino que se interpreta mas bien como un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo o también como las distintas etapas de un procedimiento

administrativo (Vg. el proceso de adquisición de un inmueble rural o el proceso de selección de un contratista) sigue pesando en la definición de la figura la concurrencia de los dos fenómenos anotados (los actos y los hechos) en forma sucesiva o encadenada, hasta el punto que muchas veces el perjuicio lo produce el acto, dada su ilegalidad; en otras, aunque esa ilegalidad no se observe, el daño sólo surge de la ejecución irregular de aquél; y puede darse el caso en que el perjuicio se derive de la operación administrativa irregular o fallida tomada en su conjunto. Y existen casos, aún mas excepcionales, en que el daño se produce pese a la legalidad del acto administrativo. En otras palabras, en la actualidad, la operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas o de las distintas etapas de una operación administrativa en su conjunto, sin que aquellas decisiones puedan considerarse desligadas de las medidas de ejecución, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite, que cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación al alcance de dicha decisión; por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración;

como será de reparación directa no sólo cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas, sino también cuando la operación administrativa resulte fallida, por, razones distintas al orden público o el interés social. Se precisa entonces, que así como puede haber responsabilidad por la conducta irregular de la administración, traducida en hechos materiales cuando el daño sea antijurídico, asi podrá darse la responsabilidad de la administración por el acto administrativo regular o legal, cuando la lesión no nace del desajuste con el ordenamiento sino del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, faceta del principio de la igualdad ante la ley que contempla el artículo 13 de la carta. En esas hipótesis, como es obvio, no se hace un juicio de legalidad al acto productor del perjuicio (como sí se debe hacer en la acción de restablecimiento, en la cual el resarcimiento del derecho nace sólo de la nulidad del acto por ilegalidad), sino que sólo se estudia si el daño causado al administrado fue antijurídico o no, o sea, si tenía porqué soportarlo o no. Hechos los planteamientos anteriores, frente al caso concreto se anota: Estuvo bien escogida la acción de reparación directa? Contendrá un acto administrativo el oficio 22041 / 01629 de marzo 26 de 1986.? Si la respuesta fuera afirmativa, será un acto legal, regular y válido?. Los interrogantes precedentes están íntimamente relacionados, puesto que la respuesta al segundo y al tercero definen el que se refiere a la acción propuesta. Para la Sala y en esto parece que coinciden todas las partes, el oficio en cuestión

si contiene un acto administrativo de carácter particular y concreto causante de perjuicios para la persona jurídica destinataria del mismo. El acto administrativo de marzo 26 de 1986 modificó la licencia de construcción (también acto administrativo) que creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la sociedad Sánchez Ocampo y Cía. No otra conclusión puede extraerse de un texto (pese a la pobre redacción que presenta).

Dice así: "Señores

SÁNCHEZ OCAMPO Y CIA.

Calle 47 por carrera 95 Medellín M - 13694

Apreciados señores: (sic) Me permito comunicarles, de abstenersen de adelantar las construcciones que de acuerdo al plano anexo estarán perjudicando la construcción de la línea B del tren metropolitano.

Estaremos prestos a colaborarles en la viabilización del proyecto de ustedes, sin detrimento del Tren". Pero, será legal dicha decisión? Para la actora y para los señores magistrados disidentes del Tribunal "el acto de suspensión de la obra es válido, dictado conforme a las regulaciones legales, no arbitrarias pero ello no exonera al municipio de Medellín al pago de perjuicios por negligencia, descuido o culpa, al interferir una construcción que se estaba ejecutando lícitamente, con permiso de la administración". En cambio, para esta Sala, el acto es francamente ilegal; y lo es porque implica la revocatoria parcial del acto de licencia de construcción que se estaba ejecutando, sin haber obtenido previamente la administración el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, tal como lo exige el artículo 73, del C.C.A.

Revocatoria parcial que no encaja en la hipótesis con templada en su inciso final, por no referirse a errores simplemente aritméticos o de hecho que inciden en el sentido de la decisión. Ni siquiera puede hablarse que la aludida modificación se hizo por razones de orden público. Situación que cuando se presenta exige la motivación adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Extremos estos que no se ven por parte alguna. No tiene sentido jurídico ni legal que se le diga al titular de la licencia de construcción, cuando ya la está ejecutando y lleva casi dos años de trabajos, que se abstenga de continuar la construcción porque de acuerdo con el plano anexo en un futuro "estarán perjudicando la construcción de la línea B del tren metropolitano". Conocía el departamento de planeación esta circunstancia cuando otorgó la licencia de 1984 sin la restricción anotada? Si la conocía, falló en materia grave al no hacérsela saber a la sociedad constructora; incumplió sus deberes comprometiendo la responsabilidad y dando margen para hablar de posibles perjuicios. Si no la conocía (hipótesis inadmisible por ser máximo organismo de planeación a nivel municipal) o se presentó como circunstancia sobreviniente, la solución no era esa; ya que en casos como el aquí tratado se impone, por tratarse de una restricción al goce del derecho de propiedad con apoyo en el artículo 58 de la constitución, la declaratoria de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, para la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Lo precedente muestra que ese acto de modificación, con orden de paralización

de las obras viola también el derecho de propiedad, el que merece especial protección en los términos del artículo 57 de la carta; derecho incluso que para un gran sector de la doctrina tiene el carácter de fundamental. La irregularidad del acto es si manifiesta. Tan cierto es esto que los mismos magistrados disidentes caen en seria contradicción al afirmar, con el actor, que el acto es válido, pero productor de perjuicios "por negligencia, descuido o culpa, al interferir una construcción, que se estaba ejecutando lícitamente, con permiso de la administración'. Cómo, se pregunta la Sala, un acto válido y legal pueda producir perjuicios por negligencia, descuido o culpa ? No ve la Sala cómo, ya que el acto válido por definición corresponde a una conducta regular, oportuna, exenta de fallas y sólo causa perjuicios, en principio, cuando rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas que contempla el art. 13 de la constitución. Puesto de manifiesto que la administración no podía expedir el acto como lo hizo y que ese acto pudo ser causa de perjuicios, la acción no podía ser sino de restablecimiento, hoy de nulidad y restablecimiento luego de la reforma que el artículo 15 del decreto 2304 de 1989 le introdujo al 85 del C.C.A., vigente cuando se presente la demanda (25 de marzo de 1988). Finalmente, se anota, como conclusión: Ha dicho la Sala y aquí se reitera, que no es el capricho del actor el que permite escoger una u otra acción, como sí fuera indiferente la fuente del perjuicio. No, si el acto es legal, el restablecimiento del derecho (con indemnización de perjuicios

correspondiente) no podrá obtenerse sino por la vía de la acción contemplada en dicho artículo 85, porque ese restablecimiento no podrá ordenarse sino como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto por ilegalidad. Acción que no solo tiene una formulación diferente a la de reparación directa, sino que tiene un término de caducidad también diferente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de noviembre 22 de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía sección II. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que ésta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en su sesión del día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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