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CE-SEC3-EXP1993-N7340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DAÑO ANTIJURIDICO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS PUBLICOS La finca antes de ser afectada con las obras referidas, se encontraba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y luego de los trabajos de ampliación de la vía sufrió los desperfectos advertidos en la inspección judicial. No se puede alegar como eximentes el caso fortuito o una conducta diligente y cuidadosa, por cuanto en este tipo de responsabilidad, antes que la antijuridicidad del actuar del ente administrativo, lo que importa es la antijuridicidad del daño, el cual, resulta antijurídico citando a pesar de ser legítima la conducta de la administración, la misma causa un perjuicio a quien no estaba obligado a soportarlo. El Departamento debe patrimonialmente responder por los daños antijurídicos causados al inmueble de las demandantes, por los trabajos públicos realizados, daños éstos que las propietarias no estaban obligadas a soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C.,diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres( 1993) Radicación número: 7340

Actor: YOLANDA MONSALVE GOMEZ Y LIGIA GOMEZ VELASQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sección Primera, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda Ligia Gómez Velásquez y Yolanda Monsalve Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 9 de marzo de 1987, por conducto de apoderado presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la complementaron a solicitud del mismo Tribunal el 20 de abril de 1987, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que el Departamento de Antioquia es responsable, como ejecutor de las obras de recuperación de la carretera Medellín - Santa Elena - Sajonia de los perjuicios ocasionados a la sucesión de José Manuel Monsalve Mejía, y a la copropietaria Yolanda Monsalve Gómez en el inmueble consistente en un bien raíz situado en el Paraje Media Luna de este Municipio, cuyos linderos según el título de adquisición son los siguientes: a) Por el frente con la carretera que de Medellín conduce a Rionegro, por un costado, por un amagamiento arriba, hasta donde hay un mojón de piedra, con propiedad que fue de Juan de Dios Vásquez, hoy del comprador, por cabecera de dicho mojón, línea recta a otro mojón de piedra, con propiedad que fue del mismo Juan de Dios Vásquez, hoy del mismo comprador, hasta salir a la carretera citada; por ésta abajo, al punto de partida. Tiene derecho al uso del agua que nace en el punto denominado El Higuerón, en propiedad de Juan Dios Vásquez; b) Un lote de terreno, con sus mejoras y anexidades, situado en el Paraje Media

Luna de este Distrito, que el comprador denomina 'El Pretil' y que linda: 'Cabecera, con la carretera de Rionegro; un costado con predio de herederos de Ventura Mesa, hasta salir de nuevo a la carretera; pie con predio de María de la Luz Vásquez, hasta un mojón, de este mojón hasta otro mojón que está en un amagamiento; y amagamiento arriba, lindando con el vendedor, hasta la carretera' ". "Segunda. Que, como consecuencia, el Departamento de Antioquia debe pagar de su tesoro a la señora Ligia Gómez Velásquez en su condición de cónyuge supérstite; a quién o quiénes representen los derechos en la sucesión del señor José Manuel Monsalve Mejía, y a Yolanda Monsalve Gómez, la cantidad de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.00) moneda legal colombiana, por concepto de los perjuicios ocasionados a la propiedad antes citada, o la cantidad que resulte definitivamente probada dentro del proceso. "Tercera. Que sobre dicha suma, o de la que se reconozca como monto de los perjuicios, se liquide el índice de precios al consumidor corrido entre la fecha de ocurrido el hecho de la causación del daño y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a fin de mantener l poder adquisitivo real de la suma de la reparación, para que el monto de lo reconocido sea igual al monto del perjuicio causado. "Cuarta. Que la suma reconocida como indemnización debe pagarse con intereses, a título de lucro cesante, desde la fecha de ocurrencia del hecho causante del perjuicio hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.

"Quinta. Que la cantidad líquida que se reconozca devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, v moratorios después de ese término. "Sexto. Que al fallo se dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con aplicación del artículo 178 del mismo Código".

2. Fundamentos de hecho Se relacionaron en la demanda a los folios 111 a 115, y de los mismos hizo el a quo la siguiente síntesis: “1. El Departamento de Antioquia celebró con la firma Conasfaltos Ltda., 'Concretos y Asfaltos Limitada' un contrato, mediante el cual la sociedad contratista se obligó a ejecutar todas las obras necesarias para la recuperación de la carretera Medellín - Santa Elena - Sajonia. Iniciada la ejecución de las obras de recuperación de la carretera, según lo pactado por el Departamento, al avanzar los cortes de la carretera por el kilómetro ocho (8) donde queda ubicada la finca 'El Pretil', la demandante Yolanda Monsalve Gómez, copropietaria del inmueble advirtió el peligro que ofrecían para su predio y las construcciones en él existentes; así lo hizo saber al Gerente de Conasfaltos Ltda. en el mes de enero de 1985. "2. En el mes de abril de 1985, el señor José Manuel Monsalve, copropietario de la finca 'El Pretil', presentó queja verbal ante el lnderena por el deterioro que estaba sufriendo la fuente que abastece de agua a dicha finca, a consecuencia de la tierra

y piedra que caían de los cortes de la carretera al lecho de la fuente. Constatado el daño el Inderena ordenó al contratista su inmediata solución, requerimiento que hizo por conducto de la Inspección 16 Municipal de Policía de Santa Elena. "3. Según lo reconoció la Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, al realizar en su propiedad un corte en el talud para lograr la ampliación necesaria de la vía, se presentó un deslizamiento y como consecuencia de ello, las escalas de acceso a la finca y su portada, las árboles que reforestaban el lugar desaparecieron; las baldosas de la casa se movieron dejando grietas, lo mismo que las paredes. "4. En vista de los gravísimos daños sufridos, la señora Monsalve Gómez solicitó a este Tribunal como prueba anticipada, la práctica de una inspección judicial en asocio de peritos, para evitar que el transcurso del tiempo pudiera dificultar o alterar la prueba de la causa determinante de tales daños. En desarrollo de la ameritada petición, la Corporación se trasladó a la finca 'El Pretil' v procedió a identificar el inmueble y los deterioros de la propiedad. quedando detallado minuciosamente en el acta que se levantó durante la diligencia. "5. En forma unánime los peritos dictaminaron que la causa directa e inmediata de los daños v perjuicios sufridos por la finca 'EI Pretil’ fue la ejecución de las obras de recuperación de la vía Medellín - Santa Elena Sajonia y que existe relación directa de causa y efecto entre la obras de recuperación y la propiedad afectada. Agregan

además, que la pérdida parcial de la arborización obedeció el deslizamiento de terreno en su parte inferior por el ensanche de la vía y a descarga de material de corte de terreno en su parte superior' - .

3. Actuación procesal El Gobernador de Antioquia fue notificado del auto admisorio de la demanda y designó apoderado para representar al departamento, quien se abstuvo de contestar la demanda. Al momento de alegar de conclusión (fis. 194 a 198), sostuvo que a Yolanda Monsalve Gómez se le había informado de los trabajos que debía realizar para evitar daños posteriores y que el Departamento de Antioquia no "ha sido negligente ni responsable del daño que se le imputa". Argumenta que el Departamento requirió a la firma Conasfaltos respecto de los daños causados en la fuente de agua de la finca 'El Pretil' y que el terreno de ese sector 'siempre ha tenido el problema de la desestabilización”.

Descarta así mismo el valor probatorio de la inspección judicial anticipada por cuanto "no se dio curso por ese Tribunal por considerarlo improcedente... a la oposición que dentro de la oportunidad legal formuló la entidad ... no podrá tenerse dicha prueba como controvertida y por ello debe considerarse como un indicio". Las objeciones aludidas se referían a que no hay fundamentos técnicos para que los peritos sostuvieron que la causa directa e inmediata de los daños fueron las obras realizadas en la vía Medellín - Santa Elena - Sajonia; que el corte de talud se hizo en la faja de terreno perteneciente al Departamento de Antioquia; que las

aguas lluvias y negras estaban encausadas hacia el talud y no hacia la quebrada, por lo que se hizo necesario construir un muro de gaviones en la parte baja del terreno; que el asentamiento se presentó porque la casa estaba construida sobre un "lleno" y los desagües estaban dirigidos al talud, por lo cual se construyó el muro de corona para evitar perjuicios al inmueble. Considera la apoderada del Departamento de Antioquia que no se probó la falla en la ejecución de las obras, por cuanto los hechos expuestos en la demanda no fueron demostrados, como no se probó tampoco el verdadero lucro cesante que pudo haber sufrido la parte demandante. El Fiscal Segundo del Tribunal consideró "que debe accederse a las peticiones de la demanda, pero en cuanto a la segunda lo será en forma genérica por cuanto no se demostró la cuantía de los daños y perjuicios causados ......

4. La sentencia apelada Se refiere el Tribunal inicialmente a la diligencia de Inspección Judicial anticipada, practicada por el mismo Tribunal el 25 de febrero de 1986, para cuestionarla porque "no se identificó el inmueble por su ubicación, linderos, características, cabida, mejoras en él existentes en forma tal que permitieran concluir que es el inmueble a que se refiere la solicitud de diciembre 9 de 1985", por cuanto el alinderamiento hecho en la inspección judicial se basó en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se refiere al lote b) del inmueble descrito en la solicitud de la diligencia y no a toda la finca. Critica también el a quo la

prueba aludida porque "no se dice cuáles son las medidas de la casa, su ubicación dentro de lote, la distancia a la carretera donde se hizo el talud, la distancia al arroyo de donde se toma el agua para consumo, ni se aclaró si los 2O m. de corredor son longitudinales o cuadrados, si las grietas se presentaron en todas las paredes, ni se estableció la relación entre un botadero de escombros y el amagamiento que pasa cerca de la casa. Desestimó también el Tribunal el dictamen pericial que fijó en $3.200.000 el monto indemnizatorio, porque los expertos no informan "qué investigaciones efectuaron para determinar la causa de los deterioros, pues, se limitaron a responder sin ningún esfuerzo, ni análisis técnico, las preguntas formuladas por el solicitante". Con relación a los testimonios aportados estima el a quo que "no son contestes, responsivos en cuanto a los hechos de la demanda, son por el contrario, vagos e imprecisos y se refieren a generalidades. De sus versiones no se deduce la cantidad y la calidad de los daños a que se refieren en sus declaraciones". Se sostiene también en el fallo apelado que "el terreno donde se realizó el corte para el ensanche de la carretera que dio origen al deslizamiento no era terreno natural sino terraplén procedente de la exploración para constituir la casa. Todas las aguas de la casa desaguaban en el talud ocasionando una total desestabilización en el mismo siendo de cargo de la demandante recogerlas todas para llevarlos a desaguar en la quebrada y construir un filtro detrás de la casa... Todo lo anterior como requisito necesario para que Obras Públicas pudiera

garantizar los trabajos de estabilización que estaba realizando por valor superior a "$2.500.000". Expresa además el Tribunal que los demandantes no sólo omitieron ejecutar los trabajos que les correspondía, "sino que ordenaron quitar el pasto cocuy con que la secretaría sembró todo el talud de la carretera que se estaba derrumbando, para darle estabilidad, según recomendación del geólogo". Concluye el a quo que "no se dan los supuestos para configurar la responsabilidad del Estado, pues no se demostró en qué consistió realmente la falta del servicio; tampoco se estableció en qué consistió el daño y como consecuencia de lo anterior no hay premisas que deban relacionarse causalmente. En consecuencia no se acreditaron los elementos constitucionales de la falla en el servicio".

5. Razones de la apelación Descontenta la parte actora con la sentencia anterior interpuso contra la misma recurso de apelación y sustentó su inconformidad con las siguientes razones: Estima que el fallador desbordó los límites de su potestad "al decidir exclusivamente sobre aspectos que no le fueron propuestos por las partes y dejando de decidir acerca de la materia que fue sometida a su consideración en la demanda, en forma precisa". Esta afirmación del recurrente deviene del criterio sostenido por el a quo en el sentido de que "no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla en el servicio, cuando en la demanda "en ninguna parte se menciona que esa responsabilidad la asuma el Departamento de Antioquia por falta o falla del servicio", según el impugnante, para quien se da también la responsabilidad de la administración sin necesidad de probar la existencia de la

falla en el servicio, como en los casos de daño especial, almacenaje y "daños causados por trabajos públicos". Precisamente, afirma el recurrente, no se mencionó "para nada la falla del servicio, solamente las obras públicas". En este tipo de acciones, manifiesta "el daño debe recaer sobre un inmueble, o sobre personas que estén dentro del inmueble; si no fuere así, la acción para obtener la reparación ya no sería la especial de trabajos públicos sino la común u ordinaria "por falla del servicio", sin que esto quiera significar que, procesalmente hablando, tengan un trámite diferente como en el sistema anterior...” Expresa el apelante que ni el Magistrado, ni los peritos que intervinieron en la inspección judicial dudaron de haber examinado el inmueble de las demandantes, "que es el mismo donde se efectuó un corte para adecuar las obras de ampliación de la carretera Medellín - Santa Elena - Sajonia, a consecuencia del cual se ocasionaron perjuicios a dicha propiedad, ni tacharon de falso incompleto el título animado a la diligencia de la inspección judicial". En cuanto a la naturaleza del terreno, que era terraplén, sostiene la recurrente que antes del corte no se habían presentado daños y sobre otros cuestionamientos hechos en el fallo recurrido, piensa "que se trata de observaciones intranscendentes”. Con referencia al dictamen pericial, considera la parte actora que los expertos, profesionales bien calificados, afirmaron que "fueron las obras de recuperación de la vía Medellín - Santa Elena - Sajonia, la causa directa e inmediata de dichos daños; en ningún momento expresaron que fuera culpa del Departamento o de otra

entidad oficial - y que del mismo estilo fueron las respuestas que dieron a los dos interrogantes formulados. De otra parte destaca cómo la recomendación de la interventora del Departamento para que las demandantes ejecutaran algunas obras se produjo cuando ya el daño estaba causado. Por último hace mención de la desocupación de la casa por el arrendatario ante el peligro de continuar viviendo en el inmueble afectado. Al alegar de conclusión el apoderado del Departamento de Antioquia, sostiene que en este proceso no se han establecido los daños infringidos a la propiedad de las demandantes, por lo que no puede predicarse responsabilidad alguna del ente demandado. Complementó su alegato con algunos apartes del fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala estima que la sentencia recurrida debe revocarse para adecuar la decisión a las siguientes orientaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales: Sea lo primero señalar que no se comparten los planteamientos consignados en la sentencia recurrida, los que condujeron al a quo a desestimarlas pretensiones de la parte actora al no demostrarse la existencia de una falla de la administración como causa de los daños ocasionados al inmueble de las demandantes.

Como en el presente fallo se tomarán determinaciones que no acompasan con el régimen común de responsabilidad por falla o falta del servicio, la Sala no estima indispensable debatir en este caso la existencia de dicha responsabilidad por culpa de la administración, por cuanto, dados los antecedentes fácticos considerados en el proceso en concordancia con el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, el sub judice puede manejarse bajo los parámetros de una responsabilidad directa y objetiva.

De lo aportado al proceso la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 1°. Que entre el Departamento de Antioquia y la firma "Concretos y Asfaltos Limitada", Conasfaltos, se contrataron las obras de recuperación de la carretera Medellín - Santa Elena - Sajonia (fls. 176 a 192). 2º. Que Yolanda Monsalve Gómez y la sucesión de los José Manuel Monsalve Mejía son copropietarios de un inmueble integrado por dos lotes ubicados en el paraje Medina Luna, denominado "El Pretil", .por donde pasa la carretera que va de Medellín a Rionegro (fls. 32 a 36). 3º. Que con la ejecución del contrato aludido, al realizar las labores de ampliación de la carretera Medellín - Santa Elena Sajonia, tanto la casa de habitación, como el inmueble en general, sufrieron graves deterioros, constatados en diligencia de inspección judicial anticipada practicada por un Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con participación de la representante judicial de ese departamento y dos peritos ingenieros civiles de profesión, quienes constataron "que efectivamente en el corredor de la parte delantera de la casa muestra en su piso de baldosa que éstas se movieron dejando pequeñas grietas de dos o tres centímetros. Que las paredes de la casa de habitación sobre todo en la parte norte, muestran y a simple vista, un deterioro con grietas aproximadas de cuatro centímetros... El resto de la casa y ya en mínima parte, señala algunas grietas no tan detestables como las primeras. Al frente de la casa o sea entre ésta y la carretera, es también visible sin esfuerzo mental alguno que existe un movimiento

de tierra en una extensión de 20 metros aproximadamente, paralelas al frente de la casa, movimiento de tierra contenida además por unos gaviones de igual extensión... dichos gaviones... cortaron un pasaje peatonal que de piedra existía y que unía la carretera con la casa... En la parte de atrás de la misma, corre un amagamiento de agua ... de allí se toman las necesarias para la finca ... Dicha corriente de agua enseña arrastre de piedra..." (fls. 49 a 53). Lo anteriormente descrito, gráficamente se puede observar en las fotocopias que se encuentran a los folios 91 a 101, complementarias del dictamen pericial. 4º. Que los daños y desperfectos que se presentaron en la Finca "El Pretil", tanto en la casa como en los terrenos de la misma, según los expertos " ... la causa directa e inmediata de ellos fueron las obras relacionadas con la recuperación de la vía Medellín - Santa Elena - Sajonia, llamada también carretera de Santa Elena. Hay pues una relación directa de causa y efecto entre las obras de recuperación de la vía Medellín - Santa Elena - Sajonia y los daños observados en la finca "El Pretil" (fl. 61). 5º. Que según el dictamen pericial, los perjuicios ocasionados a las demandantes se concretan en una depreciación comercial del 30% sobre el valor comercial, equivalente a $2.025.000; por concepto de reparación general de la casa, acondicionamiento de la entrada y tratamiento del talud; $ 1.000.000 y, por lucro cesante de 7 meses: $ 175.000, para sin total de $3.200.000 (fl. 65).

6º. Que la finca El Pretil antes de ser afectada con las obras referidas, se encontraba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento y que luego de los trabajos de ampliación de la vía sufrió los desperfectos advertidos en la inspección judicial, se deduce también de los testimonios de la doctora Elsy Zapata de Acosta, Pedro José Londoño Castañeda, Guillermo León González Gómez y Fernando León Cano Ortiz (fls. 157 a 172). Con fundamento en las comprobaciones anteriormente relacionadas estima la Sala que el caso bajo estudio puede manejarse dentro de los parámetros del artículo 90 de la Constitución Política vigente, cuyo texto es del siguiente tenor: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Se consagró entonces en la norma superior transcrita la responsabilidad patrimonial del Estado, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas que ocasionen un daño antijurídico, régimen bajo el cual, para casos como el examinado, a la parte actora le corresponde demostrar que por parte de la autoridad respectiva se dio un comportamiento activo u omisivo, que le generó algún daño y que esa conducta y el daño respectivo se encuentran causalmente relacionados. Frente a esta situación el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, solamente

si acredita la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, sin que pueda alegar como eximentes el caso fortuito o una conducta diligente y cuidadosa, por cuanto en ese tipo de responsabilidad, antes que la antijuridicidad del actuar del ente administrativo, lo que importa es la antijuridicidad del daño, el cual, resulta antijurídico cuando a pesar de ser legítima la conducta de la administración, la misma causa un perjuicio a quien no estaba obligado a soportarlo. Ahora bien, ante la ausencia de una definición constitucional y legal que concretamente determine el sentido de la expresión "daños antijurídicos" utilizado en el precepto comentado, la Sala ha acudido a la doctrina española para establecer el alcance de dicho concepto, y así, entre otros, en fallos de 31 de octubre de 1991, expediente número 6515; de 22 de noviembre de 1991, con ponencia del señor Consejero doctor Julio César Uribe Acosta, y de 3º de julio de 1992, expediente 6941, con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, se han trasladado, en lo pertinente, las siguientes nociones: Según Leguina, “...un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica" (Cita de J. M., de la Cuétara. "La actividad de la administración". Tecnos, p. 554). “...no se trata de ningún perjuicio

causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo; por otra parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles... La jurisprudencia, por su parte, ha acogido ampliamente los términos en que está formulada la teoría, insistiendo especialmente en la idea de que la responsabilidad surge cuando un particular no está obligado a soportar un detrimento patrimonial". Al referirse al concepto "técnico jurídico" de lesión resarcible o daño antijurídico, el profesor Eduardo García de Enterría, hace las siguientes consideraciones: "Al construir la institución de la responsabilidad de la administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo sí, en la medida en que se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto

al progresivo sistema establecido en nuestro derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria. por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sóIo precisa de una explicación coherente. "A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio. En este último sentido puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera. Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo". Las anteriores ideas permiten a la Sala concluir que el departamento de Antioquia debe patrimonialmente responder por los daños antijurídicos causados al inmueble de las demandantes, por los trabajos públicos realizados, daños éstos que las propietarias no estaban obligadas a soportar. Se aplica en esta forma, el concepto de responsabilidad por daño antijurídico, cuyos elementos estructurales, como anteriormente se analizó, fueron debidamente acreditados. Consecuencialmente, debe revocarse la sentencia apelada, para, en su lugar, imponer la condena respectiva. En la demanda se solicitó el pago de $3.200.000 por concepto de indemnización

por los perjuicios causados a las demandantes con la respectiva actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor. La Sala accederá a lo pedido por las accionantes por cuanto la cantidad por ellas señalada, corresponde al valor consignado por los señores peritos en su experticia, cuyos términos, apreciaciones y conclusiones son de pleno recibo, dadas las calidades profesionales de sus autores y las demás evidencias procesales que reafirman las conclusiones de los expertos no sólo en cuanto al aspecto técnico de su trabajo, sino también con referencia al estimativo económico de los daños causados que hicieron. Para efectos del reconocimiento indemnizatorio toma en consideración la Sala, que al folio 106 obra copia auténtica del auto de fecha 8 de septiembre de 1986 mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín declaró abierto y radicado el sucesorio de José Manuel Monsalve Mejía y reconoció como interesada en el mismo "a la cónyuge señora Ligia Gómez Velásquez", condición ésta con la cual comparece al presente proceso. Ahora bien, como José Manuel Monsalve Mejía Y Yolanda Monsalve Gómez eran copropietarios por partes iguales del inmueble afectado, la indemnización se dividirá en dos partes iguales, una para Yolanda Monsalve Gómez y la otra para la sucesión de José Manuel Monsalve Mejía, dentro de la cual conforme a la petición de los bienes sucesorales, le corresponderá a Ligia Gómez Velásquez la cuota respectiva que como cónyuge sobreviviente llegue a adjudicársele. Se actualiza el monto indemnizatorio, con base en los índices de precios al

consumidor vigente en el mes de agosto de 1985 (50.15) y en enero de 1993 (268.54), mediante la fórmula: Vp = Vh Indice final Indice inicial Vp = 3.200.000 268.54 $17.135.154.53 50.15

Valor de la indemnización: $17.135.154.53

Por último, en virtud de que el presente caso obedece al accionar de una comunidad o copropiedad, en donde los dos (2) condueños o copropietarios son los únicos interesados y sin que entre ellos exista proporciones distintas, se dividirá la indemnización a razón del 50% para cada uno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase la sentencia apelada, esto es, la de 1º de diciembre de 1991, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Declárase administrativamente responsable al Departamento de Antioquia de los perjuicios ocasionados a la sucesión de José Manuel Monsalve Mejía y Yolanda Monsalve Gómez, por los daños causados a los inmuebles de su propiedad, situados en el paraje Media Luna de Medellín, cuyos linderos y especificaciones se relacionaron en la demanda. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, el Departamento de Antioquia deberá pagar las siguientes cantidades de dinero: a) A la señora Yolanda Monsalve Gómez la suma de ocho millones quinientos sesenta y siete mil quinientos setenta y siete pesos con 26 / 100 ($8.567.577.26)

moneda legal; b) A la sucesión de José Manuel Monsalve Mejía, o a quien sus derechos represente, la suma de ocho millones quinientos sesenta y siete mil quinientos setenta y siete pe

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