CE-SEC3-EXP1993-N7343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTE / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / ACCIDENTE EN CARRETERAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE /
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / ACCIDENTE EN CARRETERA /
EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ALCANTARILLADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / EPM / MUNICIPIO / OLA INVERNAL / AVALANCHA / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / CONCURRENCIA DE CULPA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / DESCUENTO AL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para la Sala el fallo apelado deberá ser confirmado en su integridad; no hay duda que el a quo razonó correctamente desde los puntos de vista sustantivo y
probatorio, razón por la cual se comparten los planteamientos y las conclusiones que tuvo en cuenta para declarar parcialmente responsables a las entidades demandadas por la destrucción de la casa de habitación propiedad del actor (…). [L]os diversos medios de prueba agregados a los autos fueron correctamente apreciados y valorados por el fallador de primer grado; la realidad fáctica que de ellos emerge no deja duda de la existencia de la falla o falta de servicio que se endilga a la administración, la cual, por ese conducto, evidentemente concurrió, con la culpa del propietario, a producir el siniestro; la concurrencia alcanza al tercero constructor, aspecto este último que avala la determinación del tribunal de reducir el alcance de la indemnización; no resultan atendibles, por tanto las razones esgrimidas ni las peticiones formuladas por los recurrentes. (…) En lo concerniente al propietario, está demostrado que construyo su vivienda bajo la existencia de grave riesgo, pues el lugar presenta condiciones geológicas potencialmente inestables y de seguridad inferior al 1,5; los suelos están desprovistos de la necesaria solidez y consistencia pata el uso habitacional (se componen de arcillas y limos altamente comprensibles), presentan fuerte desnivel y, por estar situados en la parte baja de una ladera, están sometidos a recibir las escorrentías tanto de aguas lluvias - el período invernal en esa ocasión fue excepcionalmente crudo - como de los nacimientos, existentes en la parte alta de esa masa inestable. (…) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte le genera responsabilidad el hecho de tener a su cargo el mantenimiento y conservación de
la carretera nacional que cruza por la parte alta del inmueble. En criterio de los técnicos y expertos, los drenajes existentes eran insuficientes; se reducían a algunas cunetas y alcantarillas, cuando las condiciones hidrológicas de suelos requerían de la construcción de un alcantarillado colector de aguas, para prevenir el deterioro y destrucción de los taludes; por la falta de esas medidas estructurales, se produjo una saturación de aguas, que ocasionó el desprendimiento de un amplio sector de la banca la que, a su vez, generó la ruptura de las tuberías del acueducto y alcantarillado que cruzan en ese sector. Pese al conocimiento de esa situación y de sus riesgos nada se hizo para remover la masa desplomada. Solamente una vez producida la avalancha el Ministerio procedió a la construcción de una variante en la que se tomaron en cuenta las especificaciones técnicas exigibles para esos casos, razón por la cual, no ha presentado ningún problema. La responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín se compromete porque el deslizamiento y el daño estuvieron directamente asociados con su falta de diligencia en la reparación de las tuberías averiadas. El desplome de la carretera trajo consigo la fractura de las tuberías de abasto de agua potable así como de las aguas servidas y pese a la solicitud que en ese sentido hicieran los habitantes de la zona el problema sólo vino a ser atendido días después cuando ya los escapes habían hecho un aporte extraordinario de aguas que infiltradas sobresaturó la ladera y excedidos los límites de resistencia de los materiales componentes del suelo, se desencadenó y
materializó el siniestro. La realidad que se ha dejado expuesta muestra a las claras la existencia de una falla o falta del servicio público que en relación directa y necesaria de causalidad generó un daño, cuyo resarcimiento correrá a cargo de las entidades demandadas, reducida a un 30% en que se estima concurrió a su causación la culpa de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7343
Actor: JAIRO VILLEGAS HERRERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - EMPRESAS PUBLICAS DE
MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de, la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, el 11 de diciembre de 1991, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:
1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPClON DE FALTA DE INDICAClON DE LA ACCION, propuesta por la Nación. "2. Declárase administrativamente responsables a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN y a LA NAClON - Ministerio de Obras Públicasde los perjuicios materiales causados al señor JAIRO VILLEGAS HERRERA,
en razón del deslizamiento de tierra que se precipitó sobre su residencia destruyéndola, como se indicó en la parte motiva, en la proporción allí indicada. "3. Como consecuencia, LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Y LA NAClON - Ministerio de Obras Públicas - pagarán al señor JAIRO VILLEGAS HERRERA las sumas de doce millones, ochocientos cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos m.I. ($12.804.284) y nueve millones seiscientos tres mil doscientos trece pesos ml. ($9.603.213), respectivamente. "4. Deniéganse las otras peticiones de la demanda. "5. Las Empresas Públicas de Medellín y la Nación - Ministerio de Obras Públicas darán cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del D. 01 de 1984" (fls. 646 - 647 del C. 1). La demanda que fue presentada, oportunamente, el 29 de febrero de 1984, en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A. se dirigió en contra de las Empresas Públicas de Medellín y de la Nación, Ministerio de Obras Públicas, para que dichas entidades públicas fueran declaradas patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños materiales producidos en un lote y casa de habitación propiedad de JAIRO VILLEGAS HERRERA, y de los perjuicios morales que su desalojo implicó para la totalidad de los demandantes. La causa petendi se hizo consistir en los siguientes hechos:
1. Mediante la Escritura Pública N° 171 de 11 de febrero de 1975 de la Notaría
única del círculo de ltaguí, Departamento de Antioquia, JAIRO VILLEGAS HERRERA adquirió el inmueble localizado en la calle 15B No 35A - 20, Barrio Castropol, en el municipio de Medellín, cuyos linderos, construcciones e instalaciones aparecen descritos en el texto de la demanda. El inmueble se destinó para vivienda de los demandantes.
2. Dicha casa lote, linda en 62,50 metros con la margen occidental de la carretera que de La Dorada conduce a Medellín; el terreno presenta declive de modo que la vía pública queda situada en la parte alta y el predio en la parte baja. "Entre el margen occidental de la vía y el lindero oriental del terreno de casa, y aledaña a la alcantarilla mencionada en el hecho quinto, para la época, de octubre de 1981 existía una tubería de acueducto de ocho pulgadas, hecha de asbesto - cemento, encargada de conducir el agua para el consumo humano y animal del sector, cuya instalación, funcionamiento, mantenimiento reparación oportunos y eficaces, corresponden a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. "En el mes de octubre de 1981, la tubería mencionada se rompió y permaneció así entre diez y doce días sin ser reparada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pese a los reiterados lados que, en forma telefónica, verbal, y escrita, hicieron mis poderdantes y los vecinos del barrio, generando un flujo permanente de agua durante el mismo lapso,
esparciéndose e infiltrándose en el terreno comprendido entre el margen occidental de la carretera y el costado oriental de la residencia. "En el mismo mes, octubre de 1981, y en el mismo lugar, o sea en el margen occidental de la carretera, vía construida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y cuyo mantenimiento y reparación oportunos y eficaces también le corresponden, a una distancia aproximada de ochenta metros del Estadero "Monserrat", se produjo un desbancamiento de la vía, el cual, luego de permanecer en tal estado durante dicho mes, sin ser corregido, fue rellenado por el MINISTERIO con una cantidad aproximada de diez volquetadas, medida no indicada para estos casos. "El caudal continuo de las aguas lluvias sin control, el flujo constante y prolongado del agua proveniente de la tubería rota, sumados a la presión ejercida por el peso del material vertido en el desbancamiento de la vía, generaron la inestabilidad del terreno comprendido entre el lugar donde están localizados la alcantarilla, la tubería y el desbancamiento, y el costado oriental de la casa. "Como consecuencia de lo anterior, el día sábado 24 de octubre de 198 1, a eso de las cuatro de la madrugada, estando los demandantes reposando en su residencia, se produjo un deslizamiento, del terreno tantas veces aludido, de tal magnitud, que arrastró consigo un muro de contención que protegía la casa y un filtro colector de aguas, los cuales quedaron sepultados por el alud, para finalmente precipitarse la tierra sobre la edificación, causando su
destrucción. "Lo anterior, forzó a los demandantes a la evacuación inmediata de su residencia, con la ayuda de sus vecinos, teniendo que trasladarse de emergencia a casas ajenas, hasta el día 15 de marzo de 1982, fecha en la cual pasaron a ocupar un apartamento que tuvieron que adquirir, ubicado en la carrera 64A, Centro Suramericano, Bloque número 7, apartamento 804, de esta ciudad de Medellín. "Lo relativo al nuevo apartamento lo pruebo con la certificación y copia de la escritura pública que enviará la Corporación de Ahorro y Vivienda "CONAVI", de Medellín, solicitadas por oficio. "Debido a la falla en la prestación. del servicio en forma oportuna y eficaz, por parte de las entidades demandadas, mis poderdantes perdieron lo que constituía todo su patrimonio, además de tener que pagar intereses de financiación por la compra de una nueva habitación, y primas de seguros de vida e incendio exigidos por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda S.A., "CONAVI", entidad que otorgó el préstamo. "Los daños materiales de la residencia, fueron evaluados por los peritos a la época de la inspección judicial que como prueba anticipada se anexa a esta demanda, en la suma de seis millones trescientos treinta y seis mil pesos ($6.336.000)" (fls. 119 a 121). Surtida la primera instancia e historiados los antecedentes del proceso, el a quo, luego de un serio y pormenorizado estudio de cada uno de los aspectos de la controversia, no encontró probadas las excepciones propuestas por la
administración y, despachó favorablemente la mayoría de las súplicas de la demanda, según se transcribió al inicio de este proveído. Probadas las fallas atribuidas a las entidades demandadas, en un 40% para las Empresas Públicas de Medellín, y en un 30% para la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, imputa el 30% restante a la culpa de la parte actora; en lo que toca con la administración, aborda el tema bajo la siguiente óptica: "Días antes del deslizamiento (octubre 16 de 198 l) falló el tubo del acueducto a cargo de empresas públicas - de asbesto cemento o "eternit", cuya descomposición con el tiempo puede producir fugas - ; como lo acepta Jairo Echavarría A., jefe del departamento de distribución de acueducto, como las informantes del daño dijeron que estaba saliendo poca agua, - se le dio el trámite "normal", lo que permite entender que pudo durar varios días, como lo expresan los testigos. "La alta cantidad de fallas presentadas en el mismo lugar, que se relaciona en e documento que obra a folios 185 y 186, permite concluir que las reparaciones no fueron efectuadas con el cuidado requerido. Especialmente debe tenerse en cuenta: "El ingeniero Uriel Mesa Tobón relata que el arreglo al daño inicial se hizo con tubería de diámetro inferior a la original, por lo que la presión debía aumentar; se presentó de nuevo la fisura y comenzó a salir bastante cantidad de agua; con la presión haciendo el oficio de un monitor empezó a taladrar la tierra en el lado derecho de la carretera.
"El ingeniero Jorge Enrique López Sanín, empleado de las empresas públicas, acepta que la tubería rota, de 6 a 8 pulgadas, fue remplazada por tubería de tres pulgadas, para poder dar agua a estaderos y casas de habitación del sector. Que al moverse el terreno, debió fallar la tubería y al fallar ésta el agua debió lubricar la falla, facilitando el movimiento; que la presión era de unas 30 libras, lo que da una buena cantidad de agua, relativamente grande, aunque no toda iba por la falla sino parte por la falla y parte por encima. "Los peritos consideran que el elemento desencadenante fue la fuga del acueducto: "La responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín será señalada en el 40%. "Varios declarantes se refieren a la obstrucción de las alcantarillas (Jorge Escobar Goez, f. 149 y 150; Oscar Alberto Castaño Escobar, f. 361 y ss), para indicar que el agua se represó y se fue infiltrando por las laderas hasta llegar a la casa del señor Jairo Villegas H." (fls. 639 - 640). Como lo expresan los peritos (f. 533) la destrucción de la vivienda no tenía porque ser una consecuencia del deslizamiento, si el Distrito de Obras Públicas Nacionales hubiere adelantado las necesarias medidas de estabilización y remoción de la masa que amenazaba su integridad; manifiestan que el deslizamiento no fue sometido (hasta la fecha del dictamen) a tratamiento especial y que las obras que se observan son apenas convencionales y sin relación directa con el daño que pretenden controlar (f. 536).
"Contrario a lo que dice el director del distrito de obras públicas y las declaraciones de prensa recogidas por la apoderada de la Nación, la sección considera que es deber de tales dependencias realizar las gestiones encaminadas a que los materiales desprendidos de las carreteras a cargo de la Nación no ocasionen perjuicios, como en el caso en estudio: “La responsabilidad será señalada en un 30%". Inconformes con la solución, dentro del término legal, las partes lo apelaron y sustentaron el recurso. La parte actora solicita modificar la providencia en cuestión y acceder a las súplicas tal y como están planteadas en la demanda; tres razones expone para ello: que no hay lugar a deducir una culpa concurrente de los demandantes derivada de supuestos defectos en la construcción erigida en el inmueble, pues como lo afirma el ingeniero que la levantó, las fundaciones estaban amarradas con hierro, y no presentaron problema alguno en los 10 años anteriores; que no se tuvo en cuenta que el área construida suma 325,55 M2, la que solicita tener en cuenta para liquidar los perjuicios materiales; finalmente que la evacuación abrupta, injusta, angustiosa de su casa de habitación conllevó a la dispersión de la familia y es fuente obvia de los perjuicios cuyo reconocimiento solicita (fls. 650 y 651). El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín pi de revocar el fallo y denegar las súplicas de la demanda; subsidiariamente, solicita exonerar de responsabilidad a su representada o equilibrar en su favor la condena al pago de
los perjuicios materiales; para lo primero, sostiene que el derrumbe de la casa fue ocasionado por su inadecuada construcción, principalmente en lo atinente a seguridades, a la inestabilidad del terreno, al fuerte invierno y a los nacimientos de aguas cercanos, hechos ajenos a la intervención estatal. Para lo segundo, pide reducir la indemnización al 30% o máximo al 33.33% y en esa dirección consigna estas reflexiones: "Pero si el Consejo de Estado considerara que es aceptable la tesis de que los daños de la casa del demandante, se produjeron por una interrelación de hechos, tales como la inestabilidad del terreno por las causas ampliamente debatidas en el proceso, el período de fuerte invierno que se presentó, la falta de mantenimiento de una alcantarilla por parte del Ministerio de. Obras Públicas, la falta de previsión de éste al no utilizar los correctivos adecuados cuando inició el derrumbe en la carretera y la inyección de agua adicional que proporcionó la tubería de propiedad de las empresas al romperse, creo que la proporción establecida por el tribunal es arbitraria o inadecuada" (fls. 653 a 657). En el término de los alegatos de conclusión en esta instancia, la parte actora y el ministerio público guardaron silencio; las entidades demandadas, presentaron los escritos visibles a los folios 680 y 685 a 687. LA SALA CONSIDERA Para la Sala el fallo apelado deberá ser confirmado en su integridad; no hay duda que el a quo razonó correctamente desde los puntos de vista sustantivo y probatorio, razón por la cual se comparten los planteamientos y las conclusiones
que tuvo en cuenta para declarar parcialmente responsables a las entidades demandadas por la destrucción de la casa de habitación propiedad del actor JAIRO VILLEGAS HERRERA, tampoco hay observación que hacer a la cuantificación de los perjuicios materiales, los cuales, por haberlo solicitado así en la demanda, únicamente serán objeto de actualización. Como se dijo, los diversos medios de prueba agregados a los autos fueron correctamente apreciados y valorados por el fallador de primer grado; la realidad fáctica que de ellos emerge no deja duda de la existencia de la falla o falta de servicio que se endilga a la administración, la cual, por ese conducto, evidentemente concurrió, con la culpa del propietario, a producir el siniestro; la concurrencia alcanza al tercero constructor, aspecto este último que avala la determinación del tribunal de reducir el alcance de la indemnización; no resultan atendibles, por tanto las razones esgrimidas ni las peticiones formuladas por los recurrentes. El examen detenido del material probatorio, en particular de las declaraciones rendidas por los técnicos RODRIGO YEPES CORREA, URIEL MESA TASCON, DIEGO CALLE, JULIO EDUARDO ZULUAGA, JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, GUILLERMO LATORRE RESTREPO, JOSE HILARIO LOPEZ, además de OSCAR ALBERTO CASTAÑO, sumados al dictamen pericial de los ingenieros FABIÁN HOYOS P. y LUIS HERNANDO OCHOA, corroboran las apreciaciones del a quo y revelan las causas que concurrieron a la producción del siniestro. En lo concerniente al propietario, está demostrado que construyo su vivienda bajo
la existencia de grave riesgo, pues el lugar presenta condiciones geológicas potencialmente inestables y de seguridad inferior al 1,5; los suelos están desprovistos de la necesaria solidez y consistencia pata el uso habitacional (se componen de arcillas y limos altamente comprensibles), presentan fuerte desnivel y, por estar situados en la parte baja de una ladera, están sometidos a recibir las escorrentías tanto de aguas lluvias - el período invernal en esa ocasión fue excepcionalmente crudo - como de los nacimientos, existentes en la parte alta de esa masa inestable. Tan precarias condiciones exigían que al levantar la edificación se adoptaron especiales medidas estructurales para prevenir y evitar que un movimiento del terreno pudiera derrumbar la casa; sin embargo no se tomó ninguna de las medidas de seguridad aconsejables para esos eventos; los muros exteriores de contención y los de la vivienda carecían de los materiales de resistencia apropiados y ninguna utilidad prestaron para impedir que la avalancha los destruyera, constituyendo más bien un factor adicional de riesgo para quienes ocupaban la morada. Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte le genera responsabilidad el hecho de tener a su cargo el mantenimiento y conservación de la carretera nacional que cruza por la parte alta del inmueble. En criterio de los técnicos y expertos, los drenajes existentes eran insuficientes; se reducían a algunas cunetas y alcantarillas, cuando las condiciones hidrológicas de suelos requerían de la construcción de un alcantarillado colector de aguas, para prevenir el deterioro y
destrucción de los taludes; por la falta de esas medidas estructurales, se produjo una saturación de aguas, que ocasionó el desprendimiento de un amplio sector de la banca la que, a su vez, generó la ruptura de las tuberías del acueducto y alcantarillado que cruzan en ese sector. Pese al conocimiento de esa situación y de sus riesgos nada se hizo para remover la masa desplomada. Solamente una vez producida la avalancha el Ministerio procedió a la construcción de una variante en la que se tomaron en cuenta las especificaciones técnicas exigibles para esos casos, razón por la cual, no ha presentado ningún problema. La responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín se compromete porque el deslizamiento y el daño estuvieron directamente asociados con su falta de diligencia en la reparación de las tuberías averiadas. El desplome de la carretera trajo consigo la fractura de las tuberías de abasto de agua potable así como de las aguas servidas y pese a la solicitud que en ese sentido hicieran los habitantes de la zona el problema sólo vino a ser atendido días después cuando ya los escapes habían hecho un aporte extraordinario de aguas que infiltradas sobresaturó la ladera y excedidos los límites de resistencia de los materiales componentes del suelo, se desencadenó y materializó el siniestro. La realidad que se ha dejado expuesta muestra a las claras la existencia de una falla o falta del servicio público que en relación directa y necesaria de causalidad generó un daño, cuyo resarcimiento correrá a cargo de las entidades demandadas, reducida a un 30% en que se estima concurrió a su causación la
culpa de la parte actora. Ninguna observación hay que hacer a la evaluación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De una parte, resulta obvio y jurídico que se haya descartado el área pretendida en la demanda de 352,55 metros cuadrados para adoptar la que sirve de base del cálculo para la liquidación de impuestos legalizada y contemplada en la licencia de construcción, que arrojó un total de 252,55 metros cuadrados (fl. 466), también es correcto desechar por infundado el avalúo señalado por los peritos en el dictamen rendido en el curso de estas diligencias, de $160.000 pesos por metro cuadrado, para adoptar el que fue establecido en el experticio correspondiente a la inspección judicial anticipada obtenido y acompañado al proceso por la parte actora, en el que está fijado en $15.000 metro cuadrado por la fecha de los hechos. Para la actualización de la condena, labor que el a quo practicó hasta el mes de septiembre de 1991, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula aplicada por la corporación a procesos de esta naturaleza V.P. = V.h. Índice final, en donde: Índice inicial V.P. = Es el valor actualizado que se busca V.h. = Corresponde a la suma obtenida en cada caso por el tribunal. Índices = Los de precios al consumidor certificados por el DANE, en el cual el inicial será el del mes siguiente al que tuvo en cuenta el fallador de primer grado, o sea, el de octubre de 1991, de 205,59 e índice final, el de la fecha de esta providencia de 302,66.
V.P. a) Empresas Públicas de Medellín: 12.804.282.00 302.66 205,59 V.P. = $18.849.866.00 b) La Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte 9.603.213.00 302.66 205.59 V.P. $14.137.402.00 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el 11 de diciembre 1991. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal 3° el cual quedará así: 3° Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal 2° CONDENASE a la NAClON - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a JAIRO VILLEGAS HERRERA
CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.137.402.00) Y DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.849.866.00), respectivamente, sumas equivalentes al 30% y 40% del valor total del daño. TERCERO. A partir de la ejecutoria de este fallo, las sumas liquidadas por
perjuicios materiales devengarán los intereses comerciales y de mora previstos en el artículo 177 del C.C.A. CUARTO. EXPIDANSE copias a la partes para su cumplimiento (art. 115 del C. de P. C).
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha agosto seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993).