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CE-SEC3-EXP1993-N7356

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS COMPENSATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las pruebas aportadas al proceso Permiten concluir que están reunidos los elementos indispensables para la procedencia de la acción propuesta [acción de in rem verso] así como para la prosperidad de las pretensiones formuladas. (…) Sin embargo, la Sala no comparte con el a - quo la tesis de la obligación solidaria deducida de la aplicación del artículo 2344 del C.C., por cuanto la acción de in rem verso no es una acción indemnizatoria o resarcitoria sino compensatoria. El asunto atinente a esta controversia es bien distinto; se refiere a una pretendida obligación cuya única fuente es el enriquecimiento sin causa, vale decir, que en su origen no existe ni el acuerdo de voluntades, ni el acto ilícito, ni el precepto legal; de allí que para su deducción no haya necesidad de indagar si existió una actuación injusta o equivocada o ilegal; que pueda ser jurídicamente calificada de falla de servicio para la declaración de la responsabilidad patrimonial del ente público; es suficiente constatar un fenómeno claramente objetivo, el enriquecimiento de la entidad pública; el

empobrecimiento correlativo del actor; y la inexistencia de causa que justifique ese [transvase] patrimonial. Esta reflexión hace fácil la conclusión de que el demandante, debe dirigir la demanda en contra de la entidad que resultó enriquecida con su empobrecimiento; es decir, aquella que acreció su patrimonio o evitó una disminución del mismo, sin que exista razón que los justifique; y si considera que son varias las personas que se encuentran en tal situación no existe impedimento alguno para que dirija sus pretensiones en contra de todas ellas, para demandar de cada una hasta el límite de su propio enriquecimiento. Eso fue lo que hizo el actor, por convicción o por previsión, y su conducta no merece tacha pero tampoco hay lugar a deducir de ella una solidaridad inexistente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de agosto 6 de 1982, exp. 3886, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 3 de julio de 1990, exp. 5579, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 15 de noviembre de 1991, exp. 5883, Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de septiembre de 1992, exp. 6822, C.P. Julio César Uribe Acosta; y sentencia del 24 de septiembre de 1992, exp. 6788, C.P. Juan de Dios Montes Hernández

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTIO IN REM VERSO / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL La realidad que emerge del proceso demuestra que el actor carecía de acción para reclamar su derecho; no podía incoar la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A. pues el contrato se celebró con posterioridad a la ejecución de los trabajos precisamente con el objeto de pagarlos; en esas condiciones, ningún resultado patrimonial resarcitorio podía obtener con la declaración relativa a la existencia del contrato o a su nulidad, ni resultaba procedente que se ordenara su revisión o se declarara su incumplimiento.

ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SERVICIO PÚBLICO

DE TRANSPORTE / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE /

CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PAGO DEL INTERÉS

COMERCIAL / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL /

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL INTERÉS COMERCIAL

[L]a entidad pública que ordenó la ejecución de los trabajos y recibió, a satisfacción, la obra, final, y que, por lo mismo, acreció con ella su patrimonio y evitó problemas mayores al servicio público, fue la Nación por intermedio del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas entidad que, por lo tanto

deberá correr con los costos de la condena que se hará en este fallo. Por lo dicho, el fallo recurrido habrá de ser en lo esencial por confluir los presupuestos tanto fácticos como jurídicos propios a la naturaleza de la acción incoada, lo mismo que por conllevar a una solución justa y equitativa de los diversos tópicos que son materia de esta controversia. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala habrá de modificarse la cuantía de la condena, pues la actualización utilizada resulta incompatible con el pago de los intereses comerciales. En cambio, la actualización de la condena es procedente, así como los intereses legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7356

Actor: HERNANDO CRUZ ROMERO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

  • FONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 21 de febrero de 1992, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas.

"SEGUNDO: Declarar que la Nación Colombiana, Ministerio de Obras Publicas y Transporte, Fondo Vial Nacional, Distrito No 13 de Carreteras, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio de HERNANDO CRUZ ROMERO, de conformidad con los hechos narrados en la demanda. "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena solidariamente a la Nación Colombiana, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo Vial Nacional, Distrito No 13 de Carreteras, a pagar a favor del Ingeniero HERNANDO CRUZ ROMERO, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON 15 / 100 ($8'675.830.15) moneda legal. "CUARTO: Condenar solidariamente a las entidades públicas demandadas a pagar a favor de la parte actora, la suma de dinero indicada en el numeral anterior, teniendo en cuenta la devaluación monetaria comprendida entre el 4 de abril de 1988 y el día en que se efectúe realmente el pago con los intereses comerciales que procedan para el lapso anotado, de acuerdo a la certificación que para el efecto tiene la Superintendencia Bancario. "QUINTO: Sobre las sumas de dinero que deberán cancelársela al actor por parte de las entidades demandadas, se sujetarán a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. condena que se estima en concreto". (fls. 408 y 409

C. Principal).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. - El 23 de febrero de 1 990, obrando a través de apoderado

legalmente constituido y en ejercicio de la denominada acción de in rem verso, HERNANDO CRUZ ROMERO formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, buscando que se le resolvieran favorablemente las siguientes pretensiones: "PRIMERA. - Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional Distrito de Carreteras No 13 - se enriqueció injustamente a costa del patrimonio económico del Ingeniero Hernando Cruz Romero, quien correlativamente se empobreció en la cantidad de $8'675.830.15 moneda legal, sufriendo así desequilibrio económico que deberá serle resarcido. "SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - Distrito de Carreteras No 13, a pagar a favor del Ingeniero Hernando Cruz Romero la suma de $8.675.830.15 moneda legal. "TERCERA. - Condénase a las entidades públicas demandadas a pagar a favor de la parte actora la suma de dinero anteriormente indicada el reajuste monetario correspondiente a la desvalorización de la moneda y por el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1988 y el día en que se efectúe el pago real, junto con los intereses comerciales corrientes que procedan para el lapso anotado, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. "CUARTA O PRIMERA SUBSIDIARIA. - Que en el evento de que se desestime el pago de intereses comerciales corrientes, se ordene el reconocimiento y pago

subsiguiente de los reajustes pactados en el documento firmado por las partes con la denominación de ‘Contrato 13013 - 88’. "QUINTA O SEGUNDA SUBSIDIARIA. - Que en el evento de que se consideren no probadas las sumas de dinero anteriormente precisadas, la condena se profiera en abstracto, para que por los trámites de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y mediante incidente de regulación de perjuicios se gradúe el quantum de dicha condena (artículo 172, decreto 01 de 1984). "SEXTA. - Sobre las sumas de dinero que se señalen en la sentencia a favor del actor y a cargo de la parte demandada procederán, una vez en firme, el pago de los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso administrativo (Decreto 01 de 1984), en armonía con lo dispuesto por los artículos 176 y 178 ibídem". (fls. 19 y 20 C. Principal). Los hechos de la demanda se resumen así:

1. El Jefe del Distrito 13 de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en consideración a que parte de la estructura del puente construido sobre el río Humadea, localizado en el kilómetro 48 - 0200 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Villavicencio a los municipios entre otros de Granada y San Juan de Arama, en el Departamento del Meta, amenazaba derrumbarse impidiendo el libre tránsito hacía la parte sur de los llanos orientales o desde ella hacia Villavicencio y a la región Andina del país, ya que

se atravesaba por una época de verano, única propicia para adelantar las reparaciones necesarias, y a que no se disponía del tiempo que se requería para adelantar los trámites de ley para su refacción, encomendó su reparación al Ingeniero Hernando Cruz Romero.

2. Los trabajos en cuestión se iniciaron el 28 de febrero y concluyeron el 4 de abril de 1988, en lo que a submuración se refiere; las labores ejecutadas, en palabras tanto del Interventor como de la División de Investigaciones de la Controlaría General de la República, fueron las siguientes: "Por la naturaleza de la obra a realizar que consistía en submurar o recalzar una pila central del Puente Humadea - previamente - se planteó la estrategia a efectuar sobre la marcha en razón a que no se había efectuado (porque no hubo tiempo estudios previos). Básicamente la obra consistía en zonificar perimetralmente la pila en aproximadamente 12 secciones las cuales se irían trabajando con una secuencia preestablecida. comenzando con una excavación y retiro de escombros que llega hasta la parte inferior de la misma y posteriormente de acuerdo al extracto de fundación que se observa, se autorizaría o no a profundizar estas excavaciones con el ánimo de hacer una fundición en concreto ciclópeo de 2.500 libras con aditivo SICA al 4% ... de peso'. "Ver declaración del citado Ingeniero ante la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, folio 10, de fecha 19 de julio de 1988.

(Subrayo). Luego continúa el mencionado profesional:

"Yo estimo que la edad de este puente (el del k. 48 + 200, sobre el río Humadea) Puede estar entre 30 y 40 años. De acuerdo a mis conocimientos el puente ha tenido varias reparaciones es así como en dos ocasiones diferentes por el régimen del río ha habido necesidad de reconstruir la aleta de entrada derecha superior, así mismo y en razón de que la pila... venía presentando problemas de asentamiento se programaron tal vez en dos o tres ocasiones obras de defensa alrededor de la misma que consistía en la colocación de unos collares perimetrales hechos con exápodos de concreto con el ánimo de disminuir energía y así desacelerar el proceso de socavación y consiguiente asentamiento de la pila. Sin embargo esto último surtió efecto por algún tiempo pero nuevamente la pila sufrió un asentamiento acelerado que conllevó a efectuar la obra de la cual estamos tratando". (fls. 22 y 23 C. Principal).

3. El demandante está inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Villavicencio, con la matrícula 40 - 013021 - 1 del 10 de agosto de 1987; también figura en el registro de constructores que lleva el Ministerio de Obras Públicas Y Transporte, según resolución No 012735 del 17 de diciembre de

1987.

4. Para el 18 de mayo de 1988 el actor y el Ministerio de Obras Públicas Y Transporte, representado para el efecto por el citado jefe del distrito 13 de carreteras, facultado para ello en la ley 64 de 1967, el decreto 1173 de 1980 y

en la resolución de orden interno No 4183 de 1983, suscribieron el Contrato Administrativo radicado bajo el No 13 - 013 - 88, con el cual Pretendieron legalizar y hacer viable el pago de los trabajos para entonces totalmente concluidos, por valor de $8'675.830.15; el correspondiente registro Presupuestal se hizo con cargo a la delegación No 420, Programa 3801, artículo 59.703, proyecto 1, subproyecto 0, ordinal 2. "13) Entregadas por mi mandante, cabalmente las obras que fueron ejecutadas por él, como ya se dijo arriba, en su totalidad, la Auditoría ante el Distrito 13. objetó los pagos al actor, cuestionando la legalidad del contrato 13 - 013.88. Fue así como además la Contraloría General de la Nación abrió investigación fiscal, recepcionó pruebas, y terminó considerando entre otras decisiones que adoptó, que con el contrato 13 - 013 - 88 celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el ingeniero Hernando Cruz Romero se violaban, Presuntamente, los artículos 53 y 299 del Decreto 222 de 1983 y el Artículo 20 de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transporte No 4133 de 1988, puesto que el “minograma” de autorización estaba fechado en abril de 1988, es decir... cuando la obra, estaba ya totalmente ejecutada...' Se impidió así que el Contratista recibiera el pago del trabajo contratado y efectuado satisfactoriamente. (Ver parte resolutiva investigación efectuada por la Contraloría General de la República). "14) Igualmente, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación

disciplinaria contra el director del Distrito 13 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y contra el Interventor de la obra, la cual culminó con la expedición de la resolución No 000327 del 6 de septiembre de 1989 que sanciona a los funcionarios públicos acusados, con la solicitud de destitución de sus cargos respectivos y que fue apelada por éstos, desconociendo a la fecha el suscrito libelista, la decisión final adoptada en este punto que carece de aplicación práctica para esta demanda. "15) Es evidente el hecho cierto de que los demandados se encontraron ante una grave circunstancia real consistente en el serio desperfecto o daño sufrido por el puente sobre el Río Humadea del k.48 + 200 sobre la carretera Villavicencio - Granada - San Juan de Arama. (De esto hay inclusive fotografías que serán presentadas al Plenario). "Por otro aspecto, 'todo el mundo' tanto en el Fondo Vial Nacional como en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y especialmente en el Distrito 13, conocía y tenía sabido que si no se actuaba de urgencia con la celeridad y cuidado que tan serio acontecimiento implicaba, el puente, ineluctablemente se derrumbaría y caería, cerrándose prácticamente en esta vasta zona el tránsito por carretera, de vehículos automotores, semovientes, carga, personas, etc. con los subsiguientes cuantiosos y dilatados perjuicios para la economía de la región. "Fue así como el Distrito 13 ordenó la obra al Ingeniero demandante y como éste la ejecutó, de buena fe, rápidamente, con sus propios fondos, con lujo de

técnica y esfuerzo, dando plena credibilidad al mandato que le impartían los competentes funcionarios de los demandados (Fondo Vial Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y Distrito 13) y con gala excesiva de buena colaboración cívica. Además fue pública la urgencia. Hubo reuniones previas de las autoridades nacionales y departamentales que contaron incluso con la presencia y presidencia del señor Gobernador del Departamento del Meta y que llevaron además (en hecho mal apreciado se ha elevado casi como censura) al préstamo al contratista de algunos equipos (retroexcavadoras) de obras públicas de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento para que pudiera, además, con sus otros equipos adelantar los trabajos urgentes. "Desde luego, si los aludidos funcionarios Públicos hubieran dejado caer el puente por demora en adoptar sus decisiones de reparar o si hubiesen tranquilamente esperado la legalización de los trámites jurídicos hasta cuando ella se produjera dentro de las consabidas tardanzas, no hubieren sido sujetos de investigaciones y / o sanciones fiscales y disciplinarias, que recibieron. Pero a esto es ajeno mi representado. Pero con la consecuencia más que probable, segura, de que el puente habría caído en ruina. "16) El Ingeniero Cruz ha agotado todas las Posibilidades de arreglo directo con la administración pública demandada, y habiendo, llegado a un punto insoluble como es el de que no se le reconoce, ni se le paga por consiguiente, el valor fijado según se indica arriba, se ve abocado (sic) a la necesidad de demandar para obtener el restablecimiento de su derecho, pues

de prosperar las tesis de la Contraloría General de la República y las de la Procuraduría General de la Nación, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del tesoro público, en detrimento de mi defendido. A evitar tal fenómeno lesivo del patrimonio económico de mi cliente, se dirige la presente demanda. "Es lo cierto que la administración (pública) no demanda la nulidad del contrato, ante la jurisdicción competente, pero tampoco lo cumple liquidándolo y pagando las obras ejecutadas por mi mandante que efectivamente las hizo atendiendo los requerimientos de urgencia que se le propusieron antes de legalizarse el contrato. El consiguiente y correlativo empobrecimiento del Ingeniero Cruz es realmente injusto, así resulte cierto, como en efecto lo es, el hecho de que primero se efectuaron los trabajos ordenados y posteriormente se perfeccionó y / o legalizó el contrato correspondiente....... (fls. 23, 24 y 25 C. principal). Las normas que se estimaron violadas y el concepto de su violación están relacionadas y explicadas de manera amplia y suficiente a los folios 25 a 34.

2. Trámite de la primera instancia. - El a - quo dió curso a la demanda y notificó el auto admisorio a la parte demandada que la contestó a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, propuso como excepción de fondo la inexistencia de la persona jurídica demandada y solicitó la práctica de pruebas por la parte actora, fueron decretadas por auto del 4 de junio de 1980 y se allegaron de manera regular y oportuna al proceso (fls. 69 a 71)

Transcurrido el período probatorio, se dió traslado a las partes lo mismo que al Ministerio Público para los alegatos de conclusión y concepto de fondo, en su orden (fl. 341); ejercitó su derecho el apoderado dé la parte actora, según puede verse en el escrito visible a los folios 344 a 349, en el que, con base a las pruebas agregadas a los autos solicita se profiera sentencia que acceda a las súplicas formuladas en el libelo inicial, en cuanto considera demostrado hasta la saciedad "que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de los entes demandados, que incrementaron su patrimonio y recibieron utilidad o provecho por el concepto de obras ejecutadas en el puente sobre el río Humadea por el Ingeniero Hernando Cruz Romero; igualmente se demostró que a dicho enriquecimiento de los entes públicos no tienen el mismo derecho válido alguno, y que, finalmente, el demandante ha sufrido un daño o perjuicio económico determinado por la ejecución y no, pago de los trabajos comentados". Por su parte, el apoderado de la Entidad pública presentó el memorial agregado a los folios 350 a 358, en el que reitera la excepción propuesta para que se declare la inexistencia de la parte demandada, ya que en su criterio tal y como fue por el actor, vale decir "La Nación, Ministerio de Obras Públicas y transporte, Fondo Vial Nacional y el Distrito No. 13 de Carreteras o Distrito de Obras Públicas No. 13, no existe dentro de la vida jurídica"; subsidiariamente pide se denieguen las pretensiones y se condene al actor al pago de las costas del juicio

en virtud de que la obligación cuyo pago se solicita tuvo su origen en un contrato debidamente perfeccionado, vinculante para las partes, sin que el Ministerio Público hubiese pedido se declarara la nulidad absoluta estando facultado para ello por el artículo 19 del decreto 2304 de 1989; por tanto, continúa, «la acción in rem verso a que da lugar el enriquecimiento sin causa no se abre paso en este proceso". Para terminar enfatiza que "la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada y uniforme que 'la acción proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: Que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente y que éste desplazamiento patrimonial carezca de causa que los justifique desde el punto de vista legal.' C.C. del 9 de junio de 1971, CXXXVIII, 380)". El Agente del Ministerio público considera que deben prosperar las súplicas de la demanda ya que las obras se iniciaron con base en un contrato, se ejecutaron y evaluaron como satisfactorias por la administración y el hecho de que ésta no cumpliera o hiciera cumplir ciertas formalidades del contrato no constituye óbice para demorar y menos eludir su pago. Por estas razones, dice, "tiene la obligación de pagarle ese trabajo, teniendo en cuenta los intereses de mora, ya que el demandante ha estado insistiendo en el pago de su trabajo, teniendo en cuenta que si se utilizó maquinaria oficial en algún momento, se descuente ese servicio". (fls. 359 a 361).

3. La sentencia apelada. - El Tribunal adoptó las decisiones que se copiaron al principio de esta providencia, después de realizar un serio y ponderado análisis tanto de los antecedentes procesales como de los extremos de la controversia desde el punto de vista sustantivo y probatorio.

Declara que la excepción propuesta por la administración no está llamada a prosperar en atención a que la demanda no adolece de defecto; "el actor demanda solidariamente a la Nación Colombiana, Ministerio de Obras Públicas, lo mismo que al Fondo Vial Nacional - Distrito No 13 de Carreteras. Esta figura jurídica es viable al tenor del artículo 2334 del C. Civil que toca precisamente el aspecto de la solidaridad". Para el tribunal, los elementos que estructuran el enriquecimiento sin causa aducido por el demandante se han acreditado con las pruebas agregadas a los autos, las que, evaluadas bajo el criterio que señala el artículo 187 del C. de P.C., demuestran que el demandante realizó la obra solicitada por la administración, invirtiendo en ella sus propios recursos y observando las condiciones técnicas exigidas para el caso, sin que se le haya pagado por ello de acuerdo a lo previamente pactado, lo cual, impone hacer la condena depreciada en la demanda y en contra de la administración por el enriquecimiento carente de causa con que se benefició, con el detrimento correlativo del patrimonio del actor. Sobre el convenio suscrito por las partes y la procedencia de la acción, el aquo hace las siguientes reflexiones: "El hecho de que no se hubiere perfeccionado el contrato por culpa exclusiva de la administración, no tiene mayor relevancia para el caso sometido a estudio,

pues nos encontramos frente a la acción de in rem verso y no a una de carácter contractual y era la primera, la vía procesal adecuada la que debía tomarse y así se hizo, pues objetivamente lo reitera el tribunal, más que demostrado se halla que el actor sufrió disminución en su patrimonio al mismo tiempo que el estado se enriquecía al no cancelar la obligación que había contraído. Y es que al Estado le corresponde primero y antes que nadie ser lo debidamente cuidadoso y exigente en el cumplimiento de sus obligaciones, contrario a lo que ha acontecido en el caso sub - judice en donde a través de argumentos deleznables como el de afirmar la no suscripción del contrato, se ha pretendido desconocer la cancelación de los dineros que ha debido entregar la administración. "Este es un caso más del patético desgreño administrativo que acarreará los perjuicios consecuenciales, censurable obviamente desde todo punto de vista pues es al Estado y a sus administradores quienes están más que nadie obligados a cumplir correctamente sus, tareas, por cuanto manejan dineros públicos que a la postre son los dineros de la ciudadanía y que finalmente es ella quien debe cancelar los rigores de una mala administración. "No pueden argüirse unas simples excepciones como las que se han propuesto, que carecen del mas elemental sustento jurídico para esquilmar a un ciudadano que oportunamente prestó sus servicios y que si no hubiese sido así las consecuencias y perjuicios del derrumbamiento del puente hubieran sido incalculables para El Estado". (fls. 406 y 407 C. Principal).

4. El recurso y los alegatos en la segunda instancia. Inconforme con lo

resuelto en la sentencia que se dejó extractado, dentro de la oportunidad procesal la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación que ahora se decide; en él solicita revocar en su integridad el proveído dictado por el a - quo y en su lugar, negar las pretensiones formuladas con la consiguiente condena al pago de las costas en contra del actor. En opinión del recurrente, dos son las razones que ameritan el despacho favorable de su pedimento: la primera, en cuanto considera que no se identificó en debida forma a la parte demandada y que la providencia habla de una solidaridad institucional que nunca se mencionó en el libelo introductor del proceso, resultando así probada la excepción que propuso en el escrito de contestación de la demanda; la segunda, en virtud de que el proveído en cuestión desconoce la existencia del contrato suscrito entre las partes y con ello, que la acción viable no es la que finalmente se propuso, sino la de carácter contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A.; para fundamentar su punto de vista en ese aspecto discurre de la manera siguiente: "En el alegato de conclusión al referirse a las consideraciones sobre la acción incoada se demuestra ampliamente la existencia y vigencia de éste vínculo jurídico y a los cuales nuevamente me remito. "En su salvamento de voto el doctor Alvaro Antonio Iregui Murcia, sí le da la relevancia que en este caso tiene la existencia del contrato 13.013 - 88 en el cual, como el afirma, este contrato fue la causa para pedir el amparo. "Si bien es cierto que el Ingeniero Hernando Cruz Romero, construyó la obra con

su propio pecunio, le asiste el derecho de reclamar su pago, también es cierto que para esto tiene que dirigirse a la jurisdicción competente e interponer la acción que para este evento contempla el Código Contencioso Administrativo, como es la relativa a contratos (Artículo 87 CCA) y no la in rem verso". (fl. 416 C. principal). En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, la demandada y el Ministerio Público guardaran silencio (fls. 424 a 431); la parte actora hizo llegar el escrito agregado a los fls. 424 a 426, en el que luego de reiterar los planteamientos esgrimidos en todo el curso de la actuación pide confirmar el proveído dictado por el a - quo. LA SALA CONSIDERA El falló recurrido será confirmado salvo en algunos de los extremos de la condena que se precisarán más adelante. La doctrina y la jurisprudencia han precisado bien el campo dentro del cual procede la acción de in rem verso, asunto que ha ocupado a la Sala en múltiples ocasiones de las cuales, a título de ejemplo, se relacionan las siguientes: Sentencia de agosto 6 de 1982 (Exp. 3886, Actor: Conic Ltda.); Sentencia del 3 de julio de 1990 (Exp. 5579, Actor: Proyectos y Construcciones S.A.); Sentencia de 22 de febrero de 1991 (Exp. 5618, Actor: Ingecos Ltda.); Sentencia de 15 de noviembre de 1991 (Exp. 5883, Actor: José Antonio Velasco Pardo), de la que fue ponente el Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de

septiembre de 1992 (Exp. 6822, Actor: Sociedad Suramericana de Construcciones S.A.), en la que actuó como ponente el Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta; y finalmente, la sentencia del 24 de septiembre de 1992, (Expediente No 6788, actor: Jaime Uscategui Borraez), en la que fue ponente quien elabora la presente ponencia. Las pruebas aportadas al proceso Permiten concluir que están reunidos los elementos indispensables para la procedencia de la acción propuesta así como para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

En efecto:

1. Tal y como lo dedujo el Tribunal la demanda estuvo correctamente dirigida contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y en contra del Fondo Vial Nacional, entidades que, para los efectos del proceso, están representadas por un mismo funcionario.

Sin embargo, la Sala no comparte con el a - quo la tesis de la obligación solidaria deducida de la aplicación del artículo 2344 del C.C., por cuanto la acción de in rem verso no es una acción indemnizatoria o resarcitoria sino compensatoria. El asunto atinente a esta controversia es bien distinto; se refiere a una pretendida obligación cuya única fuente es el enriquecimiento sin causa, val

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