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CE-SEC3-EXP1993-N7362

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7362
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA

DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

INDICIARIA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / AFILIADO AL SINDICATO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a víctima antes de morir manifestó a varias personas que el causante de su muerte había sido "El Cura", un Agente de la policía llamado así por su vestimenta de color negro, quien en compañía de otros dos sujetos lo golpearon especialmente en la cabeza, reclamándole su participación en el paro cívico. (…) Las comprobaciones anteriormente relacionadas permiten a Ia Sala concluir que en el cargo examinado si se dio la falla en el servicio planteada por la parte demandante. En efecto, no obstante la ausencia de prueba directa sobre la ocurrencia misma de

los hechos, obran en el plenario distintas informaciones procesales que por la vía indiciaria permiten deducir que el brutal comportamiento asumido contra [el occiso] provino de miembros de la Policía Nacional. Se dieron circunstancias antecedentes como la participación en el paro cívico realizado en Duitama (…), en el cual intervino el occiso como miembro y directivo del Sindicato de Sofasa. (…) En efecto, no obstante la ausencia de prueba directa sobre la ocurrencia misma de los hechos, obran en el plenario distintas informaciones procesales que por la vía indiciaria permiten deducir que el brutal comportamiento asumido contra [el occiso] provino de miembros de la Policía Nacional. (…) [A]grega la Sala la circunstancia muy disiente. de no haberse desvirtuado las manifestaciones hechas por el occiso, a más de que no se encuentran motivos valederos para desestimar el dicho de los declarantes (…), cuyos testimonios, por otra parte no fueron tachados por motivo alguno en el proceso, ni dejan ver un especial interés en involucrar a la Policía Nacional como ejecutora, por algunos de sus Agentes, de la conducta criminal que segó la vida [del occiso], con desconocimiento pleno y descarado del deber constitucional de protección a la vida de los ciudadanos consagrado en la carta de 1886 y reiterado con mayor alcance en el ordenamiento constitucional vigente. Si como además de la falla en el servicio se demostró que la misma genero una serie de perjuicios en los demandantes, resulta en tales condiciones configurada la responsabilidad administrativa del ente demandado, conclusión a la que igualmente

arribó el a quo y que, por consiguiente, deberá confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 1886

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DAMNIFICADO / CALIDAD

DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SUCESIÓN / SUCESIÓN POR

CAUSA DE MUERTE

[E] estima la Sala, se debe modificar la decisión impugnada, conforme a las siguientes apreciaciones: La calidad de madre de la menor (…), que ostenta (…) respaldada no sólo en el registro civil de nacimiento, en donde figura como denunciante el propio [occiso] quien además en el mismo documento hace el

reconocimiento de su hija (…), aunada a los testimonios (…), le permiten a la Sala deducir que entre el occiso y [a la madre de la menor], se dieron relaciones efectivas y sentimentales que a la muerte de aquél generaron sentimientos de aflicción y dolor cuya indemnización debe hacérsele así sea a título especial de damnificada moralmente por el deceso violento del padre de su hija y compañero de sus relaciones sentimentales. Por este motivo la Sala estima razonable reconocer a su favor una suma equivalente (…). [R]especto a quienes se presentan como hermanas maternas de la víctima, con respaldo en los certificados notariales de nacimiento, complementados oficiosamente por la Sala, si bien es cierto que tales documentales, en tratándose de probar dicha calidad adolecen de imperfecciones jurídicas, ello no impide que se las indemnice a titulo de damnificadas, toda vez que procesalmente se demostraron las relaciones afectivas y de cariño que permanentemente y desde pequeñas mantuvieron recíprocamente con [el occiso]. Sin embargo, en razón de las deficiencias probatorias advertidas y dada la razonable discrecionalidad de fallador para tasar este tipo de indemnización, se le reconocerá a cada una (…). En lo que respecta con la indemnización decretada en favor de la sucesión de la víctima, por los perjuicios morales que esta alcanzo a padecer antes de su fallecimiento, considera Ia Sala que debe modificarse en tal aspecto en tal la sentencia impugnada. Desde luego, la Sala entiende que en aquellos casos en los que entre la iniciación del daño y la muerte del lesionado transcurre un lapso durante el cual la víctima soporta los

perjuicios morales. bien puede reclamar judicialmente la correspondiente indemnización. Sin embargo, si llegara a fallecer antes del reconocimiento judicial y pago de dichos perjuicios, a la sucesión le corresponderá percibir el monto indemnizatorio. Se requiere entonces que la víctima antes de morir haya acudido a la autoridad judicial en pedido de su indemnización. Distinta es la situación cuando, como en el caso examinado, la reclamación por el daño moral no Ia formuló en vida el occiso, sino que lo hacen sus herederos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis entorno a las consecuencias de la muerte instantánea, consultar Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1991, Exp.

6283, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, se sostuvo:

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA

VÍCTIMA / LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA

[R]especto a los perjuicios materiales observa la Sala que el a quo liquidó en concreto la indemnización correspondiente con fundamento en el sueldo de $65.449 certificado (…), del cual descontó el 25%; tomó como límite indemnizatorio la mayoría de edad de la menor y reconoció por prestaciones sociales un 25 % del

Salario. Las liquidaciones respectivas se efectuaron con las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por la Sala, sin embargo, la liquidación por separado que se hizo de las prestaciones sociales obligan a efectuar una nueva liquidación. Se demostró que el occiso devengaba en la época de su muerte la suma de $65.449 mensuales, a los que se le agrega el 25 % en que se estima el monto prestacional solicitado expresamente en la demanda, para un total de ingresos de $81.811.25. De la suma anterior se descuenta un 50% que se supone dedicaba la víctima para sus gastos personales (…); el otro 50% (…) será el que servirá de base económica para liquidar la indemnización de la hija del occiso, previa su actualización de acuerdo con los índices de precios al consumidor vigentes en diciembre de 1987 (78.34), y marzo de 1993 (282.43), para lo cual se aplica la fórmula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7362

Actor: NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GUTIERREZ

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá, mediante el cual se dispuso: "1. Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez, ocurrida como consecuencia de las lesiones sufridas en la madrugada del 19 de diciembre de 1987 dentro de la jurisdicción del Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá. "2. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes rubros: "a) A favor de Natividad Rodríguez Buelvas un mil (1.000) gramos oro según certificación sobre el valor del gramo de oro que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo de segundo grado; b) A Ana Belén del Rosario Nieto Rodríguez, Emilda Regina Mejía Rodríguez, Patricia Helena Nieto Rodríguez y Martha Cecilia Nieto Rodríguez, respectivamente y para cada una el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado; c) A favor de la menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova, también por perjuicios morales, y representada en este proceso por su progenitora Ana Isabel Nova el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino según certificación que al respecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia; "d) Como perjuicios morales sufridos por la víctima en forma directa fijase el valor de un mil (1.000) gramos de oro fino y a favor de sus legitimarios. en este proceso representados por la heredera Natalia Andrea Gutiérrez Nova quien actuó mediante

la representación adjetiva ya comentada. “3. Condenase ala Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a favor de la menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova la suma de siete millones ciento sesenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($7.162.374.80) debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado. "4. Niégase el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por Ana Isabel Nova González. "5. La presente sentencia se ajustará en su valor conforme al artículo 76 del C. C.

A. hasta el momento de su material e integración satisfactoria. "En firme este fallo procédase a comunicarse al Ministerio Público y a la entidad demandada. "6. Si la presente sentencia no fuere apelada consúltese con el superior".

I .ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda En escrito presentado el 26 de septiembre de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, las señoras Ana Isabel Nova González, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija Natalia Andrea Gutiérrez Nova, la sucesión de Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez, representada por su hija menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova; de natividad Rodríguez Buelvas de Gutiérrez, Edilma Regina María Rodríguez, Belén del Rosario Nieto Rodríguez, Patricia Elena Nieto Rodríguez y Martha Cecilia Nieto Rodríguez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas: "Primera. Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez. “Segunda. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro puro o fino, según precio internacional certificado por el banco de la República a la fecha de la sentencia de segundo grado. "1. Para Ana Isabel Nova González, Natalia Andrea Gutiérrez Nova y Natividad Rodríguez de Gutiérrez, un mil (1.000) gramos para cada una de ellas. ”2. Para Edilma Regina Mejía Gutiérrez, Belén del Rosario Nieto Rodríguez, Patricia Elena Nieto Rodríguez y Martha Cecilia Nieto Rodríguez, quinientos (500)gramos para cada una. “Tercera. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a favor de Natalia Andrea Gutiérrez Nova en su condición de heredera de Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez entre el 18 y el 26 de diciembre de 1987 y que debido a su fallecimiento no puede cobrar en esta demanda, perjuicios que hago consistir en el equivalente en pesos colombianos de un (1.000) gramos de oro, según su precio internacional certificado por el banco de la República a la fecha de la sentencia de segundo grado. "Cuarta. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a

Natalia Andrea Gutiérrez los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre, teniendo en cuenta Ios siguientes bases de liquidación: "1. El sueldo mensual que ganaba la víctima, Angel Manuel Gutiérrez en la empresa Sofasa, según lo que se demuestre en el presente proceso, mas el 25% de prestaciones sociales. "2. El cálculo de la vida probable de Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez, según las tablas de supervivencia certificadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por la Superintendencia Bancaria. "3. La edad de veinticinco (25) años de Natalia Andrea Gutiérrez. "4. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados existentes entre el 26 de diciembre de 1987 y el que exista cuando se produzca el fallo. "5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado. "Quinta. La Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, la resolución correspondiente en la que se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y para interés es sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia en la forma siguiente: comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término".

2. Fundamentos de hecho.

De los relacionados amplia y detalladamente en la demanda, la Sala hace el siguiente resumen:

1. Luis Francisco Gutiérrez y Natividad Rodríguez procrearon legítimamente a

Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez. A su vez Natividad Rodríguez concibió a emilda Regina Mejía Rodríguez, Belén del Rosario Nieto Rodríguez, Martha Cecilia Nieto Rodríguez y Patricia Elena Nieto Rodríguez. De otra parte Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez y Ana Isabel Nova González procrearon extramatrimonialmente a la menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova.

2. Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez era un dirigente cívico, líder sindical de Sofasa y fue dirigente de un paro cívico efectuado en Duitama el 16 de diciembre de 1987, para protestar contra el alza de servicios públicos.

3. Como varios participantes fueron detenidos por la fuerza pública, los dirigentes, entre ellos Gutiérrez Rodríguez, reclamaron su libertad y en especial la de unas menores de edad cuya presencia negaron las autoridades. Los manifestantes debieron dispersarse porque la Policía procedió a detenerlos.

4. En la noche de¡ 18 de diciembre de 1987, Gutiérrez Rodríguez en compañía de Fidel Amado Patemina y dos compañeros, estuvieron tomando y bailando en la discoteca El Zafiro, donde aquél se quedó dormido hasta la una de la mañana.

Más tarde se dirigió al establecimiento denominado "El Balcón de los Sibaritas" donde no le abrieron por ser demasiado tarde. Luego bajó y se quedó dormido en las escaleras.

5. Al salir la dueña de este último establecimiento, aproximadamente de tres a cuatro de la madrugada, llamó a dos policías que iban en motocicleta, quienes recomendaron dejarlo en la puerta mientras traían un radio patrulla para llevarlo a

la casa. La propietaria y otras personas, lo sacaron a la calle y lo recostaron sentado contra la pared, en tanto que esperaban el vehículo anunciado por los policías, y como no llegó, la dueña del lugar se dirigió al Cuartel de la Policía e informó que había dejado a Gutiérrez Rodríguez, para, luego ir a desayunar con su hijo Jorge Hernando Abril, Jairo Zabala y el cadete César Gómez a la plaza de mercado. Después del desayuno volvieron a pasar por el sitio donde habían dejado a Gutiérrez y allí no lo encontraron.

6. También en horas de la madrugada del mismo día, pasaban por "El Balcón de los Sibaritas" Germán Rincón e Irma Bayona, quienes encontraron a Gutiérrez sin zapatos, sin chaqueta, golpeado y tiritando, por lo que debieron llevarlo al apartamento de lrma Bayona donde le dieron tinto, pero el lesionado no podía retenerlo. En tales condiciones lo trasladaron a la Clínica Boyacá.

7. Ante la gravedad del lesionado, fue llevado a la Clínica del Seguro Social de Sogamoso y de allí a la San Pedro de Bogotá, en donde falleció el 26 de diciembre de 1987, "por contusión y laceración cerebral secundaria a trauma craneo encefálico", al decir de Medicina Legal.

8. Según versiones de quienes estuvieron con Gutiérrez Rodríguez, los causantes de las lesiones fueron unos agentes de la Policía Nacional, entre ellos, uno apodado "El Cura", quienes le reclamaban por su diligencia en el paro y lo golpeaban en la cabeza.

9. Los agentes de la Policía motorizados que no lo auxiliaron cuando Gutiérrez Rodríguez se encontraba dormido en "El Rincón de los Sibaritas", no cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, como no lo hicieron en el Cuartel después de ser avisados que lo habían dejado solo. No lo protegieron, no lo vigilaron pero sí lo abandonaron y permitieron en tal forma que fuese lesionado tan gravemente como para causarle la muerte. De otra parte, la propia víctima en su lecho de muerte acusó a un agente del F - 2 apodado "El Cura", de haberlo golpeado en compañía de dos agentes de la Policía Nacional.

10. Por la muerte de Angel Manuel Gutiérrez, sostienen los demandantes que se afectó moralmente la propia víctima y por tanto la sucesión debe percibir esa indemnización; también resultaron moralmente perjudicadas la compañera y la hija del occiso, su progenitora y sus hermanas. Como indemnización por perjuicios materiales, se dice en la demanda, que le corresponde tal reconocimiento a la menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova, su hija.

3. Actuación procesal Al contestar la demanda, sin referirse al fondo del asunto. Ya en la oportunidad para alegar sostuvo que no se demostró la petición de protección para el occiso, ni que los autores de los golpes dados a este, fueran agentes de la policía Nacional, a quienes en el proceso penal no se los inculpó.

La parte actora, en extenso escrito de alegación, básicamente reitera los planteamientos de la demanda y con base en análisis indiciarios llega a la

conclusión de que los autores de las lesiones inferidas a Gutiérrez Rodríguez, Fueron los agentes de la policía nacional. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, reclama el equivalente a 1.000 gramos de oro para la madre, la hija y la supuesta compañera del occiso, y de 500 gramos de oro para sus hermanas. Así mismo reitera el pedimento de perjuicios morales para la propia víctima fallecida, en razón del sufrimiento padecido antes de morir, cuya indemnización, se traslada a su heredera y representante de la sucesión Natalia para que se le paguen a su hija, incluido el 25% de prestaciones sociales y hasta cuando cumpla 25 años de edad. El Fiscal Primero del tribunal también en un extenso concepto consideró que las pretensiones expresadas en la demanda debían prosperar.

4. La sentencia apelada Considera el a quo que las lesiones causantes del fallecimiento violento de Gutiérrez Rodríguez se encuentran suficientemente demostradas con las información clínica y médica legal aportada al proceso. igualmente halló el Tribunal que la Policía Nacional había omitido el cumplimiento de uno de sus deberes, en los cuales habían confiado los ciudadanos informantes del estado y lugar donde se encontraba el occiso.

De otra parte, con fundamento en la información procesal de carácter testimonial, la Sala analiza y configura varios indicios que le permiten concluir que los autores de las lesiones en la víctima fueron agentes de la Policía Nacional, uno de ellos mencionado por Gutiérrez Rodríguez como "El Cura" por razón de sus vestimentas

obscuras. Las manifestaciones de los testigos acerca de lo manifestado por el lesionado antes de su muerte y las distintas comprobaciones recaudadas. llevaron al Tribunal a "admitir la Imputación administrativa por el hecho, en cabeza de los efectivos del organismo de policía conforme a referencia planteada en la causa petendi de la acción". Las anteriores apreciaciones condujeron al a quo a sostener que tales hechos "condensan una típica y lamentable falla del servicio, no precisamente solo en función de la omisión argüida como en uno de los posibles extremos de Ia falla, sino por la censurable acción que conculca y cercena el fundamental derecho de los asociados, el derecho a la vida, de lo que además se genera y causa una pléyade de perjuicios en concurrencia a las situaciones objetivas, jurídicamente tuteladas por la ley y que como en el acápite siguiente se examinara, vulneran los intereses de los demandantes. Respecto de los perjuicios morales en la sentencia apelada se reconocieron en el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para la progenitora del occiso y para su hija menor Natalia Andrea Gutiérrez Nova , y de 500 gramos para sus hermanas maternas, cuya afectación se encontró testimonialmente probada. En cuanto a los perjuicios morales del occiso, causados antes de su muerte, el a quo los reconoció en 1.000 gramos de oro, en favor de su propia sucesión.

5. La apelación La parte actora a peló de la sentencia de primera instancia para que se le reconozca a Ana Isabel Nova González el valor de los perjuicios morales sufridos

por la muerte del padre de su hija y supuesto compañero, cuyos lazos de amor los deduce del mismo nacimiento la hija. Recurre también para que la liquidación de perjuicios materiales se someta a las fórmulas y procedimientos utilizados por el Consejo de Estado, inclusive la actualización de los valores resultantes. En los demás aspectos solicita la confirmación del fallo apelado. En posterior escrito de alegación reafirmó más ampliamente las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. La parte demandada en su alegato de fondo sostiene que el Tribunal atinó al denegar el reconocimiento indemnizatorio a Ana Isabel Nova por cuanto ella no era la compañera del occiso y con respecto a los perjuicios morales del occiso reconocidos en favor de sus herederos, sostiene, con fundamento en pronunciamientos de la Sala, que los herederos "no podrán demandar indemnización por los perjuicios morales que se estima sufrió el de cujus porque estos son intrasmisibles y personalísimos, reconocibles sólo para compensar pecuniariamente el dolor que sufrió dicha persona y no otra, en otras palabras sólo a él se le compensa el precio de su dolor" (Sentencia de 8 de junio de 1991. Expediente número 6283. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo).

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala en el proceso se hallan demostrados los siguientes puntos: a) Que Luis Francisco Gutiérrez Gómez y Natividad Rodríguez Buelvas contrajeron matrimonio (fl. 4) y procrearon a ángel Manuel Gutiérrez Rodríguez (tls. 5 y 149);

b) Que Natalia Andrea Gutiérrez Nova es hoja de Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez y Ana Isabel Nova González (fl. 10); c) Que Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez trabajaba en Sofasa y devengaba la suma de $65.449 mensuales; d) Que Angel Manuel Gutiérrez Rodríguez falleció el 26 de diciembre de 1987 y que en su cuerpo se encontró: "Equimosis en tercio medio de ambos antebrazos"; "Hematoma subgaleal parietooccipital izquierdo"; "Hematoma subdural en hemisferio derecho". Hemorragia subaracnoidea difusa. Edema. Contusión severa con laceración de hemisferio derecho. Hay contusión lateral bilateral del tallo. "Conclusión: se trata de un hombre de 35 años que fallece por contusión y laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico" (fis. 1.1,135 y 136, c. 2); e)Que dos miembros de la Policía Nacional movilizados en motocicleta, fueron informados y personalmente observaron al occiso cuando dormía a la salida del establecimiento "El Balcón de los Sibaritos", además de que autorizaron que lo ubicaran cerca de Ia puerta del aludido establecimiento, con la promesa de traer un radio patrulla para transportarlo hasta su casa. Tal auxilio sin embargo no se cumplió y no fue suficiente que se informara sobre el particular en el cuartel de policía, porque tampoco de allí acudieron para auxiliar a Gutiérrez Rodríguez. Las declaraciones de Julio Vicente Becerra (fis. 97 - 1 00), Mary Luz Higuera de Abril (fls. 101 - 104), Jorge Hernando Abril Higuera (fls. 104 - 107) y Jairo Zabala (fi.

130), acreditan las anteriores circunstancias; f) Que después del intento fallido de las personas referidas para ayudar a la víctima, ésta fue objeto de criminal golpiza especialmente en su cabeza y lo encontraron en muy malas condiciones los testigos Irma Esperanza Bayona Rincón (fis. 83 - 85), Germán Alberto Rincón Chaparro (fls. 127 - 129) y Daniel Fonseca Corredor (fis. 132 - 133), quienes transitaban por el lugar y le prestaron las primeros auxilios en la residencia de la primera de los nombrados; g) Que antes de encontrarlo golpeado, Gutiérrez Rodríguez se hallaba en buen estado de salud, según lo manifiestan William Ocampo Devia (fl. 113), José Laureano Becerra (fls. 108 - 109) y Jairo Zabala, además de otras personas con quienes antes de ser lesionado alcanzó a dialogar; h) Que la víctima antes de morir manifestó a varias personas que el causante de su muerte había sido "El Cura", un Agente de la policía llamado así por su vestimenta de color negro, quien en compañía de otros dos sujetos lo golpearon especialmente en la cabeza, reclamándole su participación en el paro cívico. Así se deduce de los testimonios de Diego Mario Gómez Gualdrón (fl. 122), Alvaro Porras Calderón (fl. 1.1.1) Y Juan Elíseo Guevara Estupiñán (fl. 124). Las comprobaciones anteriormente relacionadas permiten a Ia Sala concluir que en el cargo examinado si se dio la falla en el servicio planteada por la parte demandante. En efecto, no obstante la ausencia de prueba directa sobre la

ocurrencia misma de los hechos, obran en el plenario distintas informaciones procesales que por la vía indiciaria permiten deducir que el brutal comportamiento asumido contra Gutiérrez Rodríguez provino de miembros de la Policía Nacional. Se dieron circunstancias antecedentes como la participación en el paro cívico realizado en Duitama el 16 de diciembre de 1987, en el cual intervino el occiso como miembro y directivo del Sindicato de Sofasa. Más adelante, luego de producirse el atentado, cuando se encontraba en la Clínica San Pedro Claver, "consciente" aunque desorientado en el tiempo, y en estado crítico de salud, la propia víctima relata a personas que lo acompañaron que los autores de las lesiones recibidas habían sido unos miembros de la Policía Nacional de servicio en Duitama, con referencia concreta a un policía apodado "El Cura" por razón de sus vestimentas obscuras, quien al parecer había hecho un cercano seguimiento, vestido de civil, de manera especial a quienes lideraban el movimiento cívico de protesta. Estas deducciones surgen de los testimonios rendidos en este proceso por Crisanto Jiménez, Mario Gómez, Juan Elíseo Guevara y Jairo Porras, respaldados además por las versiones rendidas en la investigación penal por Luz Marina Granados y Natividad Rodríguez, antes de la iniciación de este proceso. Paralelamente con las circunstancias anotadas cabe resaltar cómo el agente Faustino Rodríguez Hurtado, era miembro del F - 2, por consiguiente vestía de civil, no uniformado, y si vestuario coincidía en buena parte con el señalado testimonialmente para "El Cura"'.

A las consideraciones anteriores agrega la Sala la circunstancia muy disiente. de no haberse desvirtuado las manifestaciones hechas por el occiso, a más de que no se encuentran motivos valederos para desestimar el dicho de los declarantes mencionados, cuyos testimonios, por otra parte no fueron tachados por motivo alguno en el proceso, ni dejan ver un especial interés en involucrar a la Policía Nacional como ejecutora, por algunos de sus Agentes,, de la conducta criminal que segó la vida de Gutiérrez Rodríguez, con desconocimiento pleno y descarado del deber constitucional de protección a la vida de los ciudadanos consagrado en la carta de 1886 y reiterado con mayor alcance en el ordenamiento constitucional vigente. Si como además de la falla en el servicio se demostró que la misma genero una serie de perjuicios en los demandantes, resulta en tales condiciones configurada la responsabilidad administrativa del ente demandado, conclusión a la que igualmente arribó el a quo y que , por consiguiente, deberá confirmarse. Con respecto a la indemnización por perjuicios morales, les fue reconocida en la sentencia recurrida en beneficio de la progenitora de la víctima, su menor hija y a la sucesión, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Para la madre de la menor se le negó tal reconocimiento y a las hermanas de la víctima

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