CE-SEC3-EXP1993-N7380
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7380
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LICITACION PUBLICA - Deserción / RESOLUCION MOTIVADA - Inexistencia El motivo de rechazo fue SUPERFLUO o mejor, el acto carece de la motivación exigida por el último inciso del artículo 42 del Decreto No. 222 de 1983. La ausencia de motivación necesariamente determina la nulidad del acto, pues ella implica no solo un vicio de forma, sino de ARBITRARIEDAD. La Resolución No. 004703, de 16 de diciembre de 1985 es nula, pues su única motivación consiste en afirmar que la Junta de Licitaciones y Contratos recomendó declarar desierta la licitación por no cumplir los proponentes los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. La motivación posterior, que se recoge en la carta que el día 20 de diciembre de 1985 envió el Secretario General del centro de imputación jurídica demandado, al señor Guillermo Ceballos no alcanza a sanear el vicio, pues la motivación debe ser CONCOMITANTE al acto y estar incluida en el mismo. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A PROPONENTES - Improcedencia Aunque para la Sala resulta razonable que, en casos como el presente, los proponentes puedan recuperar los costos invertidos en la presentación de sus propuestas, resulta igualmente cierto, que la condena, tal como fue solicitada, implicaría que el juez, en la etapa precontractual, sustituyera a la administración en la elección del mejor proponente, posibilidad que no es de recibo porque se invadiría la órbita misma de la administración, quebrantando así el principio de la separación de poderes, y porque en los casos de plena jurisdicción (hoy de
restablecimiento) el resarcimiento no puede ser sino la directa consecuencia de la nulidad decretada, y en el evento planteado no puede ser una adjudicación y celebración de un contrato sin que previamente se haya resuelto el proceso de adjudicación frente a todos los licitantes o proponentes".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7680
Actor: GUILLERMO LEON CEBALLOS FLOREZ Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicio la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de ambas partes, contra la sentencia calendada el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1o. ANULAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN Nro. 004703 de diciembre 16, de 1985, proferida por la Gerencia de la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Buenaventura - , por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública Nro. DRT 033 - 85 para la firma Guillermo León Ceballos & CIA LTDA. "2o. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA" (fl. 388. C.1).
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "El Sr. GUILLERMO LEÓN CEBALLOS FLOREZ, por intermedio de apoderado, demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al Establecimiento Público EMPRESA "PUERTOS DE COLOMBIA", para que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que es nula la Resolución Nro. 004703 de diciembre 16 de 1985; "Por medio de la cual se declara desierta la licitación pública, Nro. DRI - 85 "Servicio de administración y suministro de alimentos en el casino comedor del terminal marítimo de Buenaventura y se autoriza su contratación directa"; acto proferido por el sr. Gerente de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura Dr. Miguel Ángel Sepúlveda Lozano y el Secretario General Dr. Luis Eduardo Morales Serna. (Transcribe la Resolución 004703). "SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración en uso del restablecimiento del derecho se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura), por conducto del pagador de dicho organismo a pagar a la Sociedad GUILLERMO CEBALLOS Y CIA LTDA representada por el Sr. GUILLERMO LEÓN CEBALLOS FLOREZ al pago de los perjuicios causados por no adjudicarle la Licitación Pública Nro. DRI 003 - 85 "Servicio de Administración y suministro de alimentos en el casino comedor del
Terminal Marítimo de Buenaventura" y posteriormente por la no celebración del contrato administrativo derivado de dicha adjudicación; perjuicios estimados en los valores que se había podido ganar de haber resultado favorecido y haber ejecutado el contrato en la forma indicada teniendo en cuenta los intereses legales y moratorias que se causen; perjuicios que serán deducidos por peritos expertos en materia de suministro de alimentos, donde obviamente se descontarán los valores que se hubieren causado en la compra de los elementos comestibles destinados al suministro de alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura. TERCERA. Que la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura) debe dar cumplimiento de la sentencia proferida en el término de treinta (30) días, dictando a la comunicación de la providencia favorable la correspondiente Resolución en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente la de aportar las reservas presupuestases que garanticen el pago de los perjuicios. (Art. 174 - 176 y 177 del C.C.A)". "HECHOS: 1o) Mediante Resolución Nro. 004209 de agosto 14 de 1875 (sic) se autorizó la apertura de la licitación Pública DRI 003 - 85 "Servicio de administración y Suministro de Alimentos en el Comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura". Licitación cuya fecha de apertura fue en octubre 15 de 1985 y cuya fecha de cierre fue en octubre 31 de 1985. "2o) En el pliego de Condiciones se estipularon las normas generales para
participar en la Licitación Pública DRI 003 - 85. "3o) El contrato tendría un termino de doce (12) meses contados a partir de la fecha del Acta de entrega del Casino Comedor a el contratista y el valor de cada una de las raciones se estipuló en un precio de $130.00 por almuerzo y de $130.00 por cada comida durante todo el año de 1985 y $153.00 tanto para el almuerzo y comida por el año de 1986, de conformidad al artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. "4o) En la Licitación Pública participaron los oferentes siguientes: a) Coincar Ltda. b) Guillermo Ceballos y Cía Ltda. e) Margarita D / Amaire Colli. d) Jotagomez Ltda. "5o) La Junta de Licitaciones y Contratos por Acta Nro. 032 del 26 de noviembre de 1985 recomendó declarar desierta jurídicamente la Licitación Pública No. DRI 003 - 85 por cuanto los proponentes no cumplieron los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones, procediendo de esta forma la Junta Directiva del Terminal Marítimo en su sesión Nro. 025 de diciembre 9 de 1925, aprobar y declarar desierta la Licitación pública y en su lugar autorizar al Gerente para efectuar el contrato por Contratación Directa. "6o) Por lo resuelto en el numeral anterior, el Sr. Gerente de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura resolvió por Resolución Nro. 004703 de diciembre 16 de 1985, en su artículo único declarar desierta la
Licitación Pública Nro. DRI - 003 - 85 y en ese mismo acto el Gerente se autoriza para efectuar la contratación directa del servicio de administración y suministro de alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura. "7o) El motivo por el cual la Empresa Puertos de Colombia no adjudicó la licitación pública a mi mandante fue explicado por el Secretario General que transcribe en el oficio No. 615555 de diciembre 20 de 1985 aparte del concepto jurídico legal, emitido por la oficina correspondiente que da cuenta del inconveniente encontrado en la propuesta, "El balance, estado de pérdidas y ganancias, fue presentado sin la firma del proponente". "8o) La Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo, al desestimar la propuesta de mi Mandante que era la más favorecida de las presentadas en condiciones de precios, plazos, calidad, cumplimiento, en los contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo del oferente y además la mas ajustada al pliego de condiciones, se violó con esa conducta administrativa claras normas del estatuto contractual, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de la Resolución impugnada y ordenarse el restablecimiento del derecho en las condiciones solicitadas en este libelo". "Estima como norma violada, el artículo 42 del Decreto Nacional 222 de 1983 Estatuto de Contratación Administrativa. Expresa el concepto de violación. "El ente administrativo demandado, contestó la demanda y alegó de conclusión, proponiendo la excepción de "Falta de Jurisdicción y competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Valle para conocer de esta
controversia". "Haciendo referencia a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, ha expresado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “"4) En plena armonía con los artículos 6 del Decreto Ley 1050 de 1968 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968, sobre los actos y hechos de las empresas comerciales del Estado, dispone el artículo 29 del Decreto Ley 561 de 1975, que "los actos que realice la empresa para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia. Los que realice para el cumplimiento de sus funciones administrativas que le confió la ley, son actos administrativos..... (Auto del 27 de agosto de 1987 - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente Dr. Jorge Valencia Arango, Exp. 5092.) "En el caso sub judice, la Empresa "Puertos de Colombia, en su sede de Buenaventura, al iniciar la apertura de la Licitación Pública #DRI 003 - 85 para el "Servicio de administración y suministro de alimentos en el comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura y posteriormente por Resolución No. 004703 de 16 de diciembre de 1985, declaró desierta la Licitación; no deben entenderse estos actos como encaminados al desarrollo de sus actividades comerciales, sino de aquellos dirigidos al cumplimiento de sus funciones administrativas; y siendo un acto administrativo la resolución antedicha, y según los criterios establecidos en los artículos 106 y 132 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es
competente para conocer y fallar el asunto sometido a su decisión. "Sobre el fondo de las pretensiones, la Sala expresa las siguientes consideraciones: "Se solicita en la demanda se declare nula la Resolución 004703 de diciembre 16 de 1985 por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública No. DRI - 85 "Servicio de administración y suministro de alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura y se autoriza su contratación directa, proferida por el Gerente de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, consecuencialmente se condene a dicha empresa a pagar a la Sociedad demandante los perjuicios causados. "La causa comporta para la Sala, el análisis del artículo 42 del Decreto 222 de 1983 (Estatuto de Contratación Administrativa), que a su letra, expresa: "De cuando se declara desierta la licitación o concurso de méritos: El Jefe del organismo respectivo, declarará desierta la licitación o concurso de méritos: 1) Cuando no se presente el número mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación. 2) Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretensión de alguno de los requisitos previstos en este Estatuto o en sus normas reglamentarias. 3) Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación. 4) Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas, de manera ostensible, y antes del cierre de la Licitación o Concurso. 5) Cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante". "A folio 259, numeral 3.8 del Pliego de Condiciones, se observa las causases para
declarar desierta la Licitación, apreciándose una reproducción corta de la norma antes transcrita: “a. - Cuando siendo pública no se presente el número de mínimo propuestas exigidas en el pliego de condiciones. "b. - Cuando se hubiere pretermitido alguno o algunos de los requisitos legales. “c. - Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la base del concurso. "d. Cuando a juicio de Colpuertos se hubiere violado la reserva de las propuestas antes del cierre de las mismas. “e. Cuando ajuicio de Colpuertos las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para ella. "f. - Cuando ajuicio de Colpuertos hayan variado las condiciones iniciales que motivaran la apertura de dicha solicitud de propuestas". "La Resolución No. 00473 de diciembre 16 de 1985, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública No. DRI - 003 - 85, en uno de los apartes de la parte considerativa, dice: "TERCERO: Que en Junta de Licitaciones y Contratos #032 del 26 de noviembre de 1985, se recomendó declarar desierta jurídicamente la Licitación Pública DRI003 - 85 por cuanto no cumplen los proponentes los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones". "La Sala se permite observar, como la lacónica motivación no señala que causal de las que trae el artículo 42 del Decreto 222 de 1983, reproducidas (sic) en el numeral 38 del Pliego de Condiciones sirvieron de base para que el ente, público procediera a la declaratoria de desierta, dejando al albur de la imaginación la
elaboración de toda clase de hipótesis al respecto. "En cuanto a la firma GUILLERMO CEBALLOS LTDA., uno de los proponentes que participó en la Licitación DRI 00385, a folio 284, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, expone el siguiente concepto jurídico:
“2. GUILLO - GUILLERMO CEBALLOS CIA. LTDA.
a. El Balance, estado de pérdidas y ganancias, fue presentado sin la firma del proponente". Y al final de su comunicación, concluye: "Las cuatro (4) ofertas, a juicio de esta oficina se deben rechazar Por irregularidades". (Subrayas nuestras) "Si volvemos sobre el Pliego de Condiciones, en el numeral 4 que establece los requisitos que deben cumplir los licitantes, apreciamos que el literal e) señala que "El Balance General debe estar certificado por Contador Público Juramentado, debidamente registrado en la Junta de Control de Contadores, y anexar fotocopia debidamente autenticada del registro". "Queda claro, entonces, que lo establecido es que el Balance debe estar certificado por un Contador Público..... y no con la firma del proponente como equivocadamente afirma el Jefe de la Oficina Jurídica. "Sobre este tópico se manifiesta la experticia pericial realizada - fl. 347 cdno ppal. "CUARTO. La firma del Gerente o titular de Un Balance General no es requisito sine qua non para su Validez, la firma que hace presumir su autenticidad es la del Contador Público, desde el punto de vista legal, además, esa condición no estaba expresada en las condiciones previas del pliego a cumplir por los licitantes.
"Hechas las consideraciones anteriores, dictaminamos que el licitante: GUILLERMO CEBALLOS Y CIA LTDA., si cumplió con las condiciones o requerimientos preestablecidos y no solamente cumplió, sino que. se ajustaron a las disposiciones legales, aparentemente desconocidas por Puertos de Colombia". "No necesita la Sala ahondar en mayores consideraciones para que asome lo que es fácilmente perceptible en el caso sub - lite, que siendo las cláusulas del Pliego de Condiciones normas de interés general, y por lo tanto obligatorias para todos, incluso la propia administración, el ente público, las ha desconocido exigiendo requisitos no establecidos en el Pliego de Condiciones. La administración le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, originándose un acto administrativo como el que declaró desierta la licitación, donde se hace afirmación, que los proponentes no cumplieron las condiciones, cuando precisamente uno de ellos, Guillermo Ceballos, se atemperaba a lo requerido. Como consecuencia, el acto impugnado caerá en el campo de la anulabilidad e invalidez, y así lo. declarará la Sentencia. "Reclama la Sociedad actora, se condene a pagar a la administración, los perjuicios causados, estimados en los valores que se habían podido ganar al haber resultado favorecida con dicha licitación y la consiguiente firma del Contrato, perjuicios que serán deducidos por peritos expertos en materia de suministro de alimentos. "Sobre este punto, la Sala se permite precisar, que el acto administrativo demandado no es un acto de adjudicación, circunstancia en la cual sería
consecuencia la anterior pretensión formulada por el actor; procedía en el caso sublite reclamar ante ésta jurisdicción los perjuicios por lo que invirtió en el proceso de licitación el demandante, razón que lleva a la Sala no reconocer suma alguna por este concepto". (fl. 381 - 388, C.1)
- IISUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR EL APODERADO DE LA
PARTE ACTORA
A folios 395 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que el apoderado del demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: "1.) El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en su parte final, preceptúa que la "sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esa declaración a su favor". "Es decir, que el petitum de la demanda, como en efecto ocurrió debía contener dos pretensiones; una buscando la nulidad del Acto acusado, que no era otro que aquel contenido en la primera de las declaraciones que buscaba mi mandante, consistente en: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 004703 de diciembre 16 de 1985; "Por medio de la cual se declara desierta la licitación pública número DRI - 00385 "Servicios de Administración y Suministro de alimentos en el casino comedor del terminal marítimo de Buenaventura y se autoriza su contratación directa", acto proferido por el señor Gerente de la empresa Puertos de Colombia - Terminalmarítimo de Buenaventura, Dr. Luis Eduardo Morales Serna", individualizando después el acto atacado. La otra, consecuencia de la PRIMERA, ordenando el restablecimiento del derecho, según la segunda declaración, que dice: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración en uso del restablecimiento del derecho se condene a la Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura), por conducto del pagador de dicho organismo a pagar a la sociedad GUILLERMO CEBALLOS Y CIA. LTDA, representada por el señor Guillermo León Ceballos Flórez, al pago de los perjuicios causados por la no adjudicación de la Licitación Pública Nro. DRI - 003 - 85 "Servicios de Administración y suministro de alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura,, y posteriormente por la no celebración del contrato administrativo derivado de dicha adjudicación perjuicios estimados en los valores que se había podido ganar de haber resultado favorecido y haber ejecutado el contrato en la forma indicada teniendo en cuenta los intereses legales y moratorias; que se causen; perjuicios que serán deducidos por peritos expertos en materia de suministro de alimentos, donde obviamente se descontarán los valores que se hubieren causado en la compra de los elementos comestibles destinados al suministro de alimentos en el casino del terminal Marítimo de Buenaventura”. "Pues bien. En esta oportunidad, el Tribunal luego de hacer largas consideraciones, anuló parcialmente el Acto acusado en lo referido puntualmente a la empresa "GUILLERMO CEBALLOS Y CIA LTDA". Quiere lo anterior decir
que la Resolución número 004703 de diciembre 16 de 1985, emanada por la gerencia del Terminal Marítimo de Buenaventura, "Por medio de la cual se declara desierta la Licitación Pública DRI 003 de 1985 "Servicio de Administración y Suministro de Alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura y se autoriza su contratación directa", no es aplicable a mi mandante, pues como lo anota en su providencia la Sala, resulta que "es fácilmente perceptible en el caso sub lite, que siendo las cláusulas del Pliego de Condiciones normas de interés general, y por lo tanto obligatorias para todos, incluso la propia administración, el ente público, las ha desconocido exigiendo requisitos no establecidos en el pliego de Condiciones. La administración le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, originándose un Acto Administrativo como el que declaró desierta la licitación, donde se hace la afirmación, que los proponentes no cumplieron las condiciones, cuando precisamente uno de ellos, Guillermo Ceballos, Se atemperaba a lo requerido. Como consecuencia, el acto impugnado caerá en el campo de la anulabilidad e invalidez, y así lo declarará la Sentencia". Por consiguiente, Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura estaba obligado a adjudicarle la licitación en cuestión a Guillermo Ceballos y Cía Ltda. Y, lógicamente, también esa adjudicación tanto para Puertos de Colombia Terminal marítimo de Buenaventura cómo para Guillermo Ceballos y Cía, Ltda, debió producir sus efectos, a través de la firma del respectivo contrato, lo cual no
se hizo. "Violado el derecho de "GUILLERMO CEBALLOS Y CIA LTDA", empresa que se sometió al pliego de condiciones de la licitación, que compromete en un todo a la administración, por cuanto contiene las bases de la relación contractual, ha debido restablecerse ese derecho. Lo otro sería aceptar que los funcionarios en nombre de la Administración con inexactitudes, pretextos, como las demostradas, violando la ley y el pliego declaren desiertas las licitaciones públicas y contraten directamente con quien quieran, sin que esto ocasione perjuicio alguno para nadie. Es decir, ni para los licitantes ni para la empresa. Patente de corzo para darle vía libre a lo que podríamos denominar como la "contratación de los compadres". "2.) Refiriendo a la reclamación de la actora, para que se condene a pagar a la administración, los perjuicios causados, estimados en los valores que se había podido ganar al haber resultado favorecida con dicha licitación y la consiguiente firma del contrato, precisa la Sala que el Acto administrativo demandado no es un Acto de Adjudicación. "Respetuosamente me permito discrepar de tal aseveración, pues el de licitación termina con una resolución, como la 004703 de proceso diciembre 16 de 1985, bien sea adjudicándola o declarándola desierta, como el caso que ahora nos ocupa, con el agravante que en ella no solamente se declaró injustificadamente desierta, sino que el gerente se auto - autorizó para contratar directamente el suministro de alimentos, violando, se repite, la ley y el Pliego de Condiciones. "En consideración de lo anterior, apelo de la sentencia proferida en el proceso de
la referencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primera, para que el Honorable Consejo de Estado la revoque en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva que dice: "NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA", a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: "Que como consecuencia de la anterior declaración en uso del restablecimiento del derecho se condene a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA (Terminal Marítimo de Buenaventura), por conducto del pagador de dicho organismo a pagar a la sociedad GUILLERMO CEBALLOS Y CIA. LTDA representada por el señor Guillermo León Ceballos Flórez el pago de los perjuicios causados por no adjudicarle la licitación Pública Nro. DRI - 003 - 85 "Servicio de Administración y suministro de alimentos en el casino comedor del Terminal Marítimo de Buenaventura" y posteriormente por la no celebración del contrato administrativo derivado de dicha adjudicación; perjuicios estimados en los valores que se había podido ganar de haber resultado favorecido y haber ejecutado el contrato en la forma indicada teniendo en cuenta los intereses legales y moratorias que se causen; perjuicios que serán deducidos por peritos expertos en materia de suministro de alimentos, donde obviamente se descontarán los valores que se hubieren causado en la compra de los elementos comestibles destinados al suministro de alimentos en el casino comedor del terminal Marítimo de Buenaventura. "Que la empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura) debe dar cumplimiento de la sentencia proferida en el termino de treinta (30) días, dictando a la comunicación de la providencia favorable la correspondiente
Resolución en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente la de apropiar las reservas presupuestases que garanticen el pago de los perjuicios (art. 174 - 176 y 177 del C.C.A)" (fl. 395 - 398. C. 1).
- IIISUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR EL MANDATARIO DEL
CENTRO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DEMANDADO
En lo pertinente del alegato que obra al folio 391 y del cuaderno No. 1, expone su inconformidad con la sentencia dentro del siguiente marco: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, que esgrime el actor, no son oponibles a las normas y procedimientos que utilizó la empresa que representó judicialmente, por cuanto que esta, no está sujeta, ni estaba para este tipo de contrato de suministro que pensaba realizar de resultar favorecido alguno de los oferentes, al Decreto No. 222 de 1983. El inciso segundo del art. 1o. del decreto ley 222 de 1983 prescribe: LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE ESTATUTO: "...A las Empresas industriales y Comerciales del estado y a las sociedades de Economía Mixta, en las que el Estado posea más de el 90% de su capital social, le son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de Empréstito y de Obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades". "El tipo de contrato que pensaba realizar mi poderdante, por medio de la Licitación pública, no está referido expresamente dentro del Estatuto contractual (DL. 222 /
83), y otros que lo hayan complementado. "La Empresa Puertos de Colombia, para llevar a cabo una contratación, como la que discute el demandante, tiene su propio acuerdo de contratación No. 021 de fecha 31 de octubre de 1985, el cual se haya vigente, así mismo, la resolución No. 020 del 27 de enero de 1986 y el acuerdo 030 del 25 de noviembre del / 86. En la oferta o pliego de cargos no eran admisibles omisiones y menos las que pudieran tacharse de casiosas (Sic) o fuera del pliego, por eso se formuló un pliego de condiciones y en el se señaló el rechazo de propuestas irregulares. La propuesta implica un sometimiento al pliego de condiciones y quien propone es porque tiene conocimientos de éste y se somete a sus exigencias. (Sección Tercera. ponente
Dr. GABRIEL ROJAS ARBELAEZ. Actor PABLO DE NARVAEZ. Expediente
1503. De todo esto resultan expresiones doctrinarias en cuánto al Pliego de Condiciones e interpretación del contrato que podemos señalar así. "Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o face imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo atinente a la preparación, emisión, y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina con todo acierto, lo ha denominado "La Ley del Contrato". Por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de Derechos y Obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación "Adjudicada la Licitación y celebrado el contrato, el pliego de Condiciones forma
parte del mismo y tiene importancia incuestionable en su interpretación. En otros términos, el pliego es la principal fuente de donde se derivan los Derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir, en primer termino, para resolver todas las cuestiones que se promuevan, tanto mientras se realiza la licitación, como después de adjudicarla y durante la ejecución del contrato" (DROMI, JOSÉ ROBERTO, La Licitación Pública, Buenos Aires, Ed. Lastrea, 1980, pgs. 196 - 197). "En relación con la oferta mas conveniente los doctrinantes opinan así: "La oferta mas conveniente no es necesariamente la de menor precio (...) El precio más bajo es uno de los posibles criterios de selección, pero de ninguna manera constituye una pauta uniforme y constante para las adjudicaciones de obras públicas. "El menor precio es una pero no la única forma de conveniencia, pues influyen también otros factores, como la capacidad técnica, economice y financiera del oferente "De lo expuesto surge indubitablemente que el precio inferior o la simple circunstancia del menor precio debe ser conectada con otros criterios relativos a las cualidades del objeto, plazos de entrega, forma de realización y antecedentes técnicos y económico financieros del adjudicatario. Compartimos, por lo tanto, la conclusión de Fiorini y Mata cuando dice que las reglas seguidas para adjudicar varían en función del contenido del contrato que se persigue pudiendo pasar del precio ofrecido a un segundo rango en mérito a otras pautas de selección: a) idoneidad técnica y moral del contratista; b) cualidades del objeto del contrato, y
c) solución financiera" (DROMI JOSÉ ROBERTO, la Licitación Pública, ob. cit. págs. 394 - 395). 'La resolución declarada nula parcialmente por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en forma parcial, debe ser declarada válida en su totalidad por cuanto se ajusta en todas sus partes para la declaración de desierta por incumplimiento del pliego de con
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