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CE-SEC3-EXP1993-N7407-7399

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7407-7399
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / DENUNCIA

PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con respecto a la caducidad de la acción, el texto del inciso 4º del artículo 136 del

C. C. A., es lo suficientemente claro para consagrar el término de caducidad de dos años en el ejercicio de la acción de reparación directa. No se encuentra, sin embargo, igualmente claro desde qué momento dicho término empieza a correr cuando, como en el sub judice, existe de por medio una decisión penal que define la responsabilidad también penal de los demandantes. En otras palabras, corresponde decidir si el término de caducidad empieza a contarse desde cuando se denunció penalmente a los actores o desde la fecha de la sentencia o providencia que definitivamente absolvió a los acusados. (...) En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados por las Empresas Municipales (…), por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de

agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo. Conclúyase de lo anterior que el hecho causante del daño lo constituye el conjunto o cadena de circunstancias que se consumaron con la declaratoria de que fue objeto el doctor ..., y por lo tanto, la caducidad debe contarse desde el 7 de diciembre de 1978, cuando la Corte Suprema de Justicia definió la ausencia de responsabilidad penal...”. Con este mismo criterio considera la Sala que como entre las providencias absolutorias de cada uno de los acusados demandantes y la presentación de sus demandas no transcurrió un Lapso superior a los dos años establecidos en el inciso 4º del artículo 136 como término de caducidad, no hay, por consiguiente, lugar a declarar probada dicha excepción. Consecuencialmente, se revocarán los fallos impugnados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad respecto a la ausencia de responsabilidad penal, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de agosto de 1985, en el proceso número 3335.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA LEY /

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA / ABUSO DEL DERECHO / DEBER

DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO / OMISIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala no le asiste razón ala (sic) parte actora respecto de la reclamación indemnizatoria basada en la falla del servicio por las denuncias que generaron los procesos penales, por cuanto al poner en conocimiento de la justicia penal la ocurrencia de los hechos punibles contra la Administración Pública, el funcionario denunciante no hizo nada distinto de darle estricto cumplimiento al artículo 12 del Código Penal que consagraba el deber de denunciar en forma inmediata los hechos ilícitos de que tenga conocimiento. De otra parte, la omisión de ese deber de denunciar, por tratarse de un empleado oficial, le hubiera implicado, como sanción, la pérdida del empleo. (...) En las anteriores condiciones mal podría calificarse como falla del servicio el cumplimiento de un deber impuesto por la ley penal. Los dos conceptos resultan contrapuestos. (...) No puede jurídicamente cuestionarse el cumplimiento del mandato legal porque este no puede ir contra la propia ley. (...) No se dio en el caso examinado un abuso del derecho por las denuncias referidas, por cuanto el ejercicio del derecho de denunciar no implica comprometer la responsabilidad de la administración, si, como en el sub judice, se

hizo con seriedad, buena fe y sobre hechos realmente sucedidos. (...) En las condiciones anteriormente relacionadas, ciertamente no cabe afirmar que en el sub lite se estructura una falla del servicio y la consiguiente responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por cuanto, de una parte, el comportamiento de esta última se ajustó estrictamente a derecho y, de otra, no se probó en alguna forma las supuestas fallas que los demandantes imputaron a las Empresas Municipales (...), que bien pudieran calificarse dentro de la órbita del "abuso del derecho". Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que se denieguen las súplicas de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el abuso del derecho por denuncia, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Gaceta Judicial LIV bis, p. 207.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7407-7399

Actor: ALFREDO RINCON LOPEZ - PAULO EMILIO TORRES SALAZAR

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes actoras contra las sentencias de 20 de febrero de 1992, proferidas por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante las cuales declaró probada, en

cada caso, la excepción de caducidad y negó las súplicas de las demandas.

I. ANTECEDENTES:

1. Las demandas a) En escrito presentado en 12 de octubre de 1989, ante el Tribunal Administrar de Norte de Santander, los señores Paulo Emilio Torres Salazar, Carmen Cecilia Rodríguez de Torres, Javier Orlando Torres Rodríguez y Juan Carlos Torres Rodríguez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formularon demanda contra las Empresas Municipales de Cúcuta, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que las Empresas Municipales de Cúcuta, son administrativamente responsables del daño causado al señor Paulo Emilio Torres Salazar a consecuencia de la denuncia instaurada contra éste de carácter penal por el delito de peculado, a consecuencia de la cual no sólo le fue cancelado el contrato de trabajo que tenía el mismo con las Empresas Municipales de Cúcuta, sino que fue privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta. "Segunda. Que como consecuencia de la declaración precedente la demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores Paulo Emilio Torres Salazar, Carmen Cecilia Rodríguez de Torres, Javier Orlando Torres Rodríguez y Juan Carlos Torres Rodríguez, por concepto de perjuicios morales subjetivos, una suma de dinero equivalente a un mil gramos de oro de acuerdo al precio que para este metal certifique o informe el Gerente del Banco de la República en la fecha del fallo o liquidación. "Tercera. Que la demandada está obligada a pagar en favor de Paulo Emilio

Torres Salazar, Carmen Cecilia Rodríguez de Torres, Javier Orlando Torres

Rodríguez y Juan Carlos Torres Rodríguez, por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales la suma de dinero que se pruebe en este proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios si él se hiciera indispensable, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante y haciendo en los ingresos del actor, los incrementos que tienen ordenados la jurisprudencia administrativa, así como también la actualización necesaria a raíz de la constante y grave devaluación que sufre nuestra moneda nacional. "La indemnización se dividirá en dos períodos: a) La indemnización debida o consolidada, y b) La indemnización futura o anticipada, y ambos períodos afectados por la actualización de rigor. "Cuarta. La demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma o cantidad de dinero que el fallo ordene, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 del C. C. A. "Quinta. La demandada está obligada a pagar el valor de los costos de este proceso. "Sexta. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 / 84 C.C.A."; b) El 13 de diciembre de 1989 los señores Alfredo Rincón López y Marina Rodríguez de Rincón, en su nombre y además en representación de sus menores hijos Yaira Lizett, Diego Alfredo y Julián Jesús Rincón Rodríguez, también en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C. C. A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en contra de las

Empresas Municipales de Cúcuta, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que las Empresas Municipales de Cúcuta, son administrativamente responsables del daño causado al señor Alfredo Rincón López, a consecuencia de la denuncia instaurada contra éste por el delito de peculado, lo que le implicó no sólo la cancelación del contrato de trabajo que tenía el mismo con las Empresas Municipales de Cúcuta, sino además, el tener vigente una orden de captura impartida por el Juzgado a quien correspondió el conocimiento de dicha denuncia. "Segunda. Que como consecuencia de la declaración precedente, la demandada está obligada cada a pagar a cada uno de los actores Alfredo Rincón López, Marina Rodríguez de Rincón, Yaira Lizett Rincón Rodríguez, Diego Alfredo Rincón Rodríguez y Julián Jesús Rincón Rodríguez, por concepto de perjuicios morales subjetivos, una suma equivalente a un mil gramos oro de acuerdo al precio que para este metal certifique o informe el Banco de la República en la fecha del fallo o liquidación. "Tercera. Que la demandada está obligada a pagar en favor de Alfredo Rincón López, Marina Rodríguez de Rincón, Yaira Lizeth Rincón Rodríguez, Diego Alfredo Rincón Rodríguez y Julián Jesús Rincón Rodríguez, por concepto de perjuicios patrimoniales o materiales, la suma de dinero que se pruebe en este proceso, incluido el incidente de regulación de perjuicios si éste se hiciere indispensable, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante y haciendo en los ingresos del actor, los incrementos que tiene ordenados la jurisprudencia

administrativa, así como también la actualización necesaria a raíz de la constante y grave devaluación que sufre nuestra moneda nacional; la indemnización se dividirá en dos períodos: a) La indemnización debida o consolidada, y b) La indemnización futura o anticipada y ambos períodos afectados por la actualización de rigor. "Cuarta. La demandada pagará a cada uno de los demandantes la suma o cantidad de dinero que el fallo ordene, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. "Quinta. La demandada está obligada a pagar el valor de las costas de este proceso. "Sexta. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del Decreto 01 / 84".

2. Fundamentos de hecho Aparecen relacionados en las respectivas demandas. La Sala los resume así: 1º. Paulo Emilio Torres Salazar y Alfredo Rincón López laboraron en las Empresas Municipales de Cúcuta, hasta cuando esta entidad, mediante las Resoluciones 934 de 28 de noviembre de 1984 y 012 de 1º de febrero de 1985, respectivamente, dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de cada uno de ellos, acusándolos de un supuesto delito de peculado. 2º. Las Empresas Municipales de Cúcuta formularon las respectivas denuncias penales por el punible mencionado, lo que originó la detención preventiva de Torres Salazar y la orden de captura contra Alfredo Rincón López, a quien las autoridades no pudieron hacérsela efectiva. 3º. Mediante providencias del 4 de agosto de 1988 proferida por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito de Cúcuta, se absolvió a Rincón López y en decisión del 23 de febrero de 1988 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta se dispuso la cesación de procedimiento. La primera sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4º. La defensa ante los jueces penales les implico a los afectados el pago de honorarios profesionales por valor de $300.000 cada uno. 5º. La situación de los demandantes fue publicitada por distintos medios informativos de la ciudad de Cúcuta, lo cual repercutió directamente en los acusados y consecuencialmente en sus esposas e hijos. Además, privados de los ingresos laborales, fueron seriamente afectados económicamente, con repercusión en todas sus actividades sociales, educativas y personales.

3. Actuación procesal Al notificarse el representante legal de las Empresas Municipales de Cúcuta del auto admisorio de cada demanda, en uno y otro proceso, por conducto de apoderado dio contestación a los libelos expresando su oposición a las peticiones en éstos contenidas. Propuso además como excepciones, la incapacidad e indebida representación del demandado, la falta de competencia del Tribunal para conocer de los procesos por cuanto la relación de los actores con la entidad demandada fue de carácter laboral derivada de un contrato de trabajo lo que implicaba acudir ante esa jurisdicción y, por último, la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años desde cuando se produjo la separación de los demandantes.

Al momento de alegar de conclusión la parte actora guardó silencio en uno de los

procesos, en el otro, o sea, en el de Alfredo Rincón López en breve escrito reitera las pretensiones demandatorias. El Fiscal del Tribunal conceptuó en ambos procesos para pedir la declaración de caducidad de las acciones.

4. Las sentencias apeladas Razonó el a quo en el sentido de que entre el hecho de la denuncia (5 de junio de 1985) y la presentación de la demanda (12 de octubre de 1989), para el caso de Pablo Emilio Torres Salazar; y entre el 5 de julio (fecha de la denuncia), y el 1º de diciembre de 1989 (presentación de la demanda), para el caso de Alfredo Rincón López, había transcurrido un lapso en cada asunto a los dos años de que habla el inciso 4º, del artículo 136 del C. C. A. para el ejercicio de la acción de reparación directa. Consecuencialmente, en ambos procesos declaró la caducidad de la acción.

5. La apelación La parte actora apeló de las decisiones anteriores porque “sólo cuando la justicia penal profirió su fallo... fue cuando se configuró la falla en el servicio, por ende, la caducidad sólo puede configurarse a partir de dicho fallo y no antes”.

Por auto de 17 de junio de 1992 se dispuso en esta Corporación la acumulación de los dos procesos mencionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir, que los fallos recurridos la Sala habrá de revocarlos para, en su lugar, hacer un estudio de cada demanda y decidir de fondo sobre los planteamientos y peticiones de cada una.

Con respecto a la caducidad de la acción, el texto del inciso 4º del artículo 136 del

C. C. A., es lo suficientemente claro para consagrar el término de caducidad de dos años en el ejercicio de la acción de reparación directa. No se encuentra, sin embargo, igualmente claro desde qué momento dicho término empieza a correr cuando, como en el sub judice, existe de por medio una decisión penal que define la responsabilidad también penal de los demandantes. En otras palabras, corresponde decidir si el término de caducidad empieza a contarse desde cuando se denunció penalmente a los actores o desde la fecha de la sentencia o providencia que definitivamente absolvió a los acusados.

El tema no ofrece inconveniente alguno cuando el hecho que origina el eventual perjuicio es de aquellos de ocurrencia o integración instantánea. La dificultad surge cuando el supuesto evento dañoso se proyecta indefinidamente en el tiempo, tal como sucedió precisamente en el sub lite, donde los efectos de la denuncia pretérita solo se determinaron cuando el juez penal decidió definitivamente sobre los hechos denunciados. En el caso examinado estima la Sala que el término de caducidad debe contarse desde cuando los demandantes fueron absueltos por la justicia penal de los cargos formulados por las Empresas Municipales de Cúcuta, por cuanto, como se sostuvo en sentencia de 1º de agosto de 1985, en el proceso número 3335, de Guillermo Angulo González, la absolución "es la que le da entidad a petición de resarcimiento, pues de haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, nada podría reclamar fundado en la privación de la libertad, ni en las suspensión del cargo. Conclúyase de lo anterior que el hecho causante del daño lo constituye el conjunto

o cadena de circunstancias que se consumaron con la declaratoria de que fue objeto el doctor ..., y por lo tanto, la caducidad debe contarse desde el 7 de diciembre de 1978, cuando la Corte Suprema de Justicia definió la ausencia de responsabilidad penal...”. Con este mismo criterio considera la Sala que como entre las providencias absolutorias de cada uno de los acusados demandantes y la presentación de sus demandas no transcurrió un Lapso superior a los dos años establecidos en el inciso 4º del artículo 136 como término de caducidad, no hay, por consiguiente, lugar a declarar probada dicha excepción. Consecuencialmente, se revocarán los fallos impugnados. Definido lo anterior, entra la Sala al estudio del proceso con miras a establecer si efectivamente se presentó la falla del servicio alegada por los demandantes, la que, al parecer, la deducen de las denuncias penales instauradas por el representante legal del ente oficial demandado. Para la Sala no le asiste razón ala parte actora respecto de la reclamación indemnizatoria basada en la falla del servicio por las denuncias que generaron los procesos penales, por cuanto al poner en conocimiento de la justicia penal la ocurrencia de los hechos punibles contra la Administración Pública, el funcionario denunciante no hizo nada distinto de darle estricto cumplimiento al artículo 12 del Código Penal que consagraba el deber de denunciar en forma inmediata los hechos ilícitos de que tenga conocimiento. De otra parte, la omisión de ese deber de denunciar, por tratarse de un empleado oficial, le hubiera implicado, como sanción, la pérdida del empleo.

Se trataba, pues, de un expreso y obligatorio compromiso legal de informar a las autoridades penales sobre los hechos delictuosos que se presentaron en las Empresas Municipales de Cúcuta. Quien denunció, lo hizo ajustándose a expresas y precisas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal vigentes en la época de los hechos. En las anteriores condiciones mal podría calificarse como falla del servicio el cumplimiento de un deber impuesto por la ley penal. Los dos conceptos resultan contrapuestos. No puede jurídicamente cuestionarse el cumplimiento del mandato legal porque este no puede ir contra la propia ley. De otra parte, del contexto de las providencias penales aportadas como pruebas en este proceso, se deduce que fue una realidad la existencia de los delitos contra la Administración Pública, que los acusados, hoy demandantes, fueron vinculados y seriamente mantenidos como sindicados hasta una segunda calificación de los sumarios, circunstancias éstas que le permiten a la Sala comprender que en ningún caso fueron infundadas o temerarias las denuncias, sino que las mismas se produjeron como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal y con base en hechos de cuya ocurrencia no se dudó. No se dio en el caso examinado un abuso del derecho por las denuncias referidas, por cuanto el ejercicio del derecho de denunciar no implica comprometer la responsabilidad de la administración, si, como en el sub judice, se hizo con seriedad, buena fe y sobre hechos realmente sucedidos. En este orden de ideas resulta de aplicación al caso que se analiza, porque acompasa con los criterios de la Sala, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el sentido de

que "Quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de Injusticia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean de propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete su responsabilidad aunque la investigación criminal no concluya en la existencia de ningún delito, si los hechos son ciertos y en su denuncia, no se procedió temerariamente y con torcidos fines" (Gaceta Judicial LIV bis, p. 207). En las condiciones anteriormente relacionadas, ciertamente no cabe afirmar que en el sub lite se estructura una falla del servicio y la consiguiente responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por cuanto, de una parte, el comportamiento de esta última se ajustó estrictamente a derecho y, de otra, no se probó en alguna forma las supuestas fallas que los demandantes imputaron a las Empresas Municipales de Cúcuta, que bien pudieran calificarse dentro de la órbita del "abuso del derecho". Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que se denieguen las súplicas de todos los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase los numerales primeros de las sentencias apeladas, ambas de 20 de febrero 1992, proferidas por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en los procesos, hoy acumulados, de Paulo Emilio Torres Salazar y otros, y, Alfredo Rincón López y otros, en cuanto declararon probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese. cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Hernández Daniel Suárez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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