🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N7427

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ASESINATO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / NEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FACULTAD DISCIPLINARIA EN LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / VIOLENCIA FÍSICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE AL AGENTE DE POLICÍA Conviene advertir en primer lugar que para la Sala no se presenta ninguna duda en cuanto respecta a la responsabilidad administrativa atribuida a la NaciónPolicía Nacional, por la muerte violenta (…) En efecto, del material probatorio recaudado en este proceso, así como del disciplinario y del penal que se adelantaron contra los integrantes de la Policía Nacional que participaron en el operativo, es dable concluir que si bien la fuerza pública actuó en cumplimento de

un deber de protección a un ciudadano víctima de un grupo subversivo extorsionista, el comportamiento de algunos de sus miembros fue ostensiblemente contrario a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que le imponen a los agentes denominados del orden, el respeto por la vida e integridad de las personas, así se trate de delincuentes, a quienes primordialmente deben procurar capturarlos, sin atentar innecesariamente contra su vida, como sucedió en el caso examinado. La Sala no desconoce que los hoy occisos ejecutaban una conducta penal y socialmente reprochable, que hicieron caso omiso de los requerimientos para que se entregaran, que pretendieron huir o escapar de la fuerza pública, tipificando así comportamientos o conductas ostensiblemente ilegitimas e irregulares. Pero, igualmente, no puede la Sala ignorar o pasar por alto, las circunstancias en que las víctimas perdieron sus vidas a manos de miembros de la Policía Nacional, porque el proceso mismo es muy claro en evidenciar la irresponsabilidad, violencia y crueldad de quienes dispararon (…), en momentos en los cuales su escapatoria les era ya imposible, se encontraban atemorizados y suplicaban porque no los mataran, pedido angustioso del que hicieron caso omiso sus brutales ejecutores, quienes antes que procurar su captura para someterlos a un proceso penal, decidieron directamente quitarles la vida, cual si se tratara de verdugos ejecutando la pena de muerte. (…) La conducta así presentada por la prueba recaudada, coincide además con la información contenida en las actas de levantamiento y necropsia de los respectivos cadáveres, y le permite a la Sala compartir el criterio del a-quo,

en cuanto encontró probada la falla del servicio de la Policía Nacional, así como los perjuicios ocasionados por dicha falla y la evidente relación de causalidad entre esos dos elementos, para integrar así la responsabilidad patrimonial a cargo del ente oficial demandado.

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE

CONFIGURACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE

PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / CALIDAD DE DAMNIFICADO Ahora bien, en relación con la indemnización por los perjuicios ocasionados, la Sala hace las siguientes precisiones (…), encuentra la Sala una evidente y delicada omisión probatoria. En el proceso no existe su registro civil de nacimiento. (…) Sin embargo, el apoderado sobre el anterior requerimiento manifestó: "...ruego a usted se me libre de esa carga, pues de dicha persona solo tengo conocimiento de que fue muerta (…) En las anteriores condiciones, resulta claro que quienes se presentaron al proceso como los pretendidos padres del occiso, o como sus hermanos, carecen de legitimación, toda vez que ante la falta del registro civil de nacimiento, procesalmente queda sin demostrar quiénes son sus progenitores y, consecuencialmente, quiénes son sus hermanos. Tan deficiente situación probatoria no tienen el proceso consecuencia distinta a la del fracaso en las pretensiones de los demandantes. De otra parte, ni siquiera los pretendidos padres y hermanos pueden considerarse como terceros afectados o

damnificados, por cuanto la prueba aportada sobre el particular, para demostrar las relaciones efectivas con el occiso resulta insuficiente y proviene en su mayor parte de interrogatorios francamente sugestivos. Estima la Sala necesaria la exigencia de una adecuada y segura comprobación de la calidad de damnificados, en aquellos casos en que por deficiencia y falta de pruebas sobre el estado civil, se pretenda de todos modos la indemnización. Similares consideraciones pueden formularse con relación a quien se presenta como compañera del occiso (…) y como madre de los menores (…) Con relación al primero de los menores, debe observarse que nació después de la muerte de su supuesto padre y que judicialmente no se ha definido su filiación respecto del occiso. Y en cuanto a la menor, ni siquiera se presenta como hija natural de la víctima, sino como hija de crianza, en situación probatoria deficiente. En tales condiciones no hay lugar a reconocer indemnización alguna para estos menores, ni para su progenitora, cuya relación con el occiso (…), apenas se insinúa, pero o se demuestra debidamente en el proceso.

DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA

/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a los demandantes por la muerte (…), la Sala encuentra probado que

(…) es la madre del occiso, que (…) es su hermano; que (…) son sus hijos, concebidos con [su conyuge]. Así se deduce de los registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles (…). Además, es abundante la prueba que demuestra las relaciones entre el occiso (…) , de las cuales nacieron los dos menores representados en este proceso por su progenitora. Así se desprende de los testimonios (…), así como de los registros civiles de nacimiento de los menores, en donde la misma víctima denunció el nacimiento de sus hijos, (…) como la madre y además los reconoció como sus hijos extramatrimoniales. Para efectos de liquidar el valor de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en 1988 ($32.559.60), del cual se descuenta un 25% ($8.139.90) que se supone destinaba el occiso para sus gastos personales; el 75% restante ($24.419.70) se divide por partes iguales entre la madre de los menores y éstos, correspondiéndoles a cada uno la suma de $8.139.90. El reconocimiento para la madre de los menores, abarcará hasta cuando el último de ellos arribe a la mayoría de edad.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene salvamento de voto del

Consejero de Estado, Dr.Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Santa Fe de Bogotá, D,C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7427

Actor: MARIA LIGIA HERNANDEZ VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. - DECLARAR que LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por la muerte causada a los señores JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA Y OSCAR HERRERA ILES, causada por agentes de la Policía Nacional en hechos ocurridos en la ciudad de Pasto, el día 19 de febrero de 1988 con arma de fuego de dotación oficial en momento que cumplía un operativo policial. "SEGUNDO. - CONDENASE como consecuencia de lo anterior a LA NACIÓN COLOMBIANA con cargo al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL pagar por concepto de perjuicios materiales las sumas de dinero que a continuación se indican y en favor de las personas que igualmente se determinan, así: "MARIA LIGIA HERNÁNDEZ VARGAS $ 2.002.777.90

MARIA BEATRIZ LUNA $ 282.350.13

DIEGO ALBEIRO FLOREZ H $ 458.837.00

DIDIER ALEXIS FLOREZ H $ 435.274.40

"MARIA EUGENIA ZÚÑIGA ERASO $1.874.561.43

OSCAR ANDRÉS ZÚÑIGA $ 686.900.20

YENIFER VANESSA ARÉVALO $ 650.261.73 "TERCERO. - CONDENASE como consecuencia de lo indicado en el punto Primero a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente en pesos colombianos en la fecha del fallo definitivo, según lo certifique el Banco de la República a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) GRAMOS DE ORO para cada una de las siguientes personas: MARIA LIGIA HERNÁNDEZ VARGAS, MARIA BEATRIZ LUNA, los menores DIEGO ALBEIRO FLOREZ HERNÁNDEZ y DIDIER ALEXEI FLOREZ HERNÁNDEZ, representados por su madre MARIA LIGIA HERNÁNDEZ VARGAS; MARIA EUGENIA ZÚÑIGA, OSCAR ANDRÉS ZÚÑIGA representado por su madre MARIA EUGENIA ZÚÑIGA y YENIFER VANESSA ARÉVALO representada por su madre de crianza MARIA EUGENIA ZÚÑIGA. "Y para VÍCTOR RAÚL FLOREZ LUNA y MARIA ELENA HERRERA ILES el equivalente en pesos colombianos de CIEN (100) GRAMOS DE ORO. "CUARTO. - DENEGAR las demás súplicas de las demandas. "Este fallo deberá cumplirse dentro de los términos señalados en el Art. 176 del C.C.A. "Pasados treinta (30) días de la presentación de la respectiva cuenta de cobro, la

Entidad condenada pagará en favor de los beneficiarios intereses del 24% anual". I - ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones a)Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de febrero de 1990, por María Ligia Hernández Vargas, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Diego Albeiro y Didier Alexei Flórez Hernández; Víctor Raúl Flórez Luna y María Beatriz Luna, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a MARIA LIGIA HERNÁNDEZ VARGAS y a sus hijos menores de edad, representados por la misma, DIEGO ALBEIRO y DIDIER ALEXEI FLOREZ HERNÁNDEZ; a VÍCTOR RAÚL FLOREZ LUNA; y a MARIA BEATRIZ LUNA, mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), con la muerte violenta de que fue víctima el Sr. JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA, compañero permanente de la primera, padre natural de los menores y hermanos de los dos últimos, en hechos sucedidos el día 19 de febrero de 1988 en el casco urbano de la ciudad de Pasto, (Barrios Navarrete y Prado), cuando agentes de la Policía

Nacional, en una evidente falla en el servicio, hicieron uso irresponsable de sus armas de dotación oficial, en un presunto operativo “antiextorsión", dando muerte injusta al mencionado al igual que el Sr. OSCAR HERRERA ILES. Se aclara que el occiso JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA era hijo y no hermano de la Sra. MARIA BEATRIZ LUNA. "SEGUNDA. CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) Policía Nacional - a pagar a MARIA LIGIA HERNÁNDEZ VARGAS y a sus hijos menores de edad, DIEGO ALBEIRO Y DIDIER ALEXEI FLOREZ HERNÁNDEZ; a VÍCTOR RAÚL FLOREZ LUNA; y a MARIA BEATRIZ LUNA, mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el occiso JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y violenta y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante en general), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad

aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por gastos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con motivo de la muerte de JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P. “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se ha cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida a un ser querido, como lo es un hijo, un compañero permanente, un padre y un hermano. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". b)Igualmente, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de diciembre de 1989, María Elena Herrera lles, Jhon Wilson Herrera lles y Salomé lles de Herrera, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable civilmente, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a MARIA ELENA HERRERA ILES, JHON WILSON Y A SALOME ILES DE HERRERA, con la muerte violenta de que fue víctima el señor OSCAR HERRERA ILES, hijo de la última y hermano de los anteriores, en hechos sucedidos el día 19 de febrero de 1988 en la ciudad de Pasto (barrios Navarrete y El Prado), cuando agentes de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio, hicieron uso irresponsable de sus armas de dotación oficial, en un presunto operativo "antiextorsión", dando muerte injusta al mencionado ciudadano al igual que al señor JOSÉ HERMES FLOREZ LUNA. "SEGUNDA. - CONDENASE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA Policía Nacional) a pagar a MARIA ELENA HERRERA ILES, a SALOME ILES DE HERRERA y a JHON WILSON HERRERA ILES, todos mayores y vecinos de la ciudad, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de Oscar Herrera Iles, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el occiso dejó de producir en razón de

su muerte prematura, injusta y violenta y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (construcción y comercio), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (32 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y Perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por gastos en funerales, diligencias judiciales, etc., que se sobrevinieron con motivo de la muerte de OSCAR HERRERA ILES, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o "Pretium doloris" consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido en la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal máxime cuando el hecho se ha cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber Constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida a un ser querido, como lo es un hijo y hermano. "d) Intereses aumentados con la variación mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA. - LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". 2o. Los fundamentos de hecho Aparecen relacionados en cada una de las demandas. Sin embargo, como se trata de los mismos acontecimientos, la Sala resume lo sucedido en los siguientes

términos: En la mañana del 19 de febrero de 1988, la Policía Nacional de Pasto adelantó un operativo tendiente a capturar a un grupo de Extorsionistas, supuestamente integrantes de un grupo subversivo, quienes le exigían a un comerciante de la región del Putumayo su colaboración en implementos logísticos o bien en dinero efectivo. En desarrollo de dicho procedimiento se presentó un cruce de disparos, al parecer con los compañeros o quienes reclamaban el dinero, es decir José Hermes Flórez Luna y Oscar Herrera lles, quienes perdieron violentamente la vida a consecuencia de los disparos recibidos de algunos de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el procedimiento antiextorsivo. 3o. Actuación procesal Surtidas las notificaciones de los autos admisorios de las demandas, la Policía Nacional, por intermedio de sus representantes judiciales dieron contestación a las demandas y solicitaron las pruebas que estimaron conducentes para la defensa de los intereses a su cargo. Por auto de 16 de agosto de 1990, se decretó la acumulación de los tres procesos (fls. 148 - 149) y tras de agotarse el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante en escrito de folios 393 a 405, reitera los planteamientos de las demandas y reclama la declaración de responsabilidad como consecuencia de la comprobación de los tres elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual de la administración. El Fiscal Primero del Tribunal, conceptuó a los folios 407 a 414 en forma favorable

a las pretensiones de los demandantes, pero solo en un 50% de las mismas, dado que las víctimas se pusieron por su voluntad en un riesgo frente a la autoridad". 4o. La sentencia recurrida Encontró el Tribunal que en este proceso se presentan dos versiones de los hechos totalmente opuestas. Para los demandantes, las víctimas eran simples ciudadanos que visitaban a un "amigo mutuo" en la ciudad de Pasto. Para la Policía Nacional, los occisos eran miembros de una célula guerrillera que extorsionaba al comerciante Jorge Edmundo Caicedo Villota. Luego de analizar varias declaraciones, cuyo texto se transcribe en el fallo impugnado, el a - quo concluyó "sin lugar a dudas que los señores JOSE HERMES FLOREZ LUNA y OSCAR HERRERA ILES, eran personas que actuaban al margen de la ley, que pertenecían a un grupo guerrillero y que se dedicaban a extorsionar a las personas". Así mismo, consideró demostrada la extorsión al comerciante mencionado y el intercambio de disparos entre los Extorsionistas y los miembros de la Policía Nacional. De otra parte, al referirse a la muerte de Flórez Luna y Herrera lles, el a - quo reconoce que estos no hicieron caso, inicialmente, a los requerimientos de rendición, sino que huyeron, por lo que fueron perseguidos por los agentes de la Policía Nacional. Posteriormente cuando pretendieron rendirse porque no podían huir, fueron ultimados por los policías quienes sin hacer esfuerzo alguno para capturarlos vivos, "procedieron a rematarlos disparándoles a quemarropa tiros de

gracia sin ninguna contemplación". Este proceder a criterio del Tribunal, constituye "una clara, ostensible e injustificada FALLA DEL SERVICIO, que genera la responsabilidad anónima a cargo de la Nación Tal responsabilidad la halló el a - quo atenuada en parte, "por cuanto quienes resultaron víctimas tuvieron culpa inicial por su conducta por fuera de la ley para concluir que "la indemnización deba reducirse a una tercera parte de lo que correspondería si ninguna culpa hubieren tenido, dichas víctimas Para liquidar los perjuicios se basó en el dictamen pericial elaborado durante el proceso. 5o. Razones de la apelación El apoderado de la parte actora apeló de la anterior decisión para que se reconozca el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la progenitora, esposa, compañera permanente e hijos de las víctimas y 500 gramos para los hermanos. Cuestiona así el recurrente la disminución indemnizatoria ordenada por el a - quo. En igual sentido pide el reconocimiento pleno de los perjuicios materiales. También censura la tasa de interés del 24% anual sobre el valor de la condena, que impuso el Tribunal, sin tener en cuenta que el artículo 177 del C.C.A., consagra una cuantía superior. Por último, pretende que el precio del oro para indemnizar los perjuicios morales sea el internacional y no el interno o nacional. En la oportunidad para alegar en la segunda instancia la parte demandada consideró "que el a - quo falló acertadamente al tener en cuenta las actividades y conductas que realizaban los hoy occisos", plantea que para efectos de liquidar la

indemnización por perjuicios materiales se tenga en cuenta un 50% de los ingresos de la víctima para sus propias necesidades y descarta la posibilidad de que con ese salario la víctima pudiera atender a hermanos, padres, hijos y compañera permanente. Solicita que no se acceda a las pretensiones del recurrente. Oficiosamente y para complementar la prueba sobre la legitimación en la parte actora, se dispuso allegar al proceso las pruebas sobre el estado civil de los demandantes. Sin embargo no fue satisfecha en su totalidad la exigencia probatoria de la Sala. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido deberá confirmarse en cuanto a la declaración de responsabilidad de la Nación. Se modificará, en cambio, respecto de los reconocimientos indemnizatorios. Conviene advertir en primer lugar que para la Sala no se presenta. ninguna duda en cuanto respecta a la responsabilidad administrativa atribuida ala NaciónPolicía Nacional, por la muerte violenta de José Hermes Flórez Luna y Oscar Herrera Iles. En efecto, del material probatorio recaudado en este proceso, así como del disciplinario y del penal que se adelantaron contra los integrantes de la Policía Nacional que participaron en el operativo, es dable concluir que si bien la fuerza pública actuó en cumplimento de un deber de protección a un ciudadano víctima de un grupo subversivo extorsionista, el comportamiento de algunos de sus miembros fue ostensiblemente contrario a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que le imponen a los agentes denominados del orden, el respeto por la vida e integridad de las personas, así se trate de delincuentes, a

quienes primordialmente deben procurar capturarlos, sin atentar innecesariamente contra su vida, como sucedió en el caso examinado. La Sala no desconoce que los hoy occisos ejecutaban una conducta penal y socialmente reprochable, que hicieron caso omiso de los requerimientos para que se entregaran, que pretendieron huir o escapar de la fuerza pública, tipificando así comportamientos o conductas ostensiblemente ilegitimas e irregulares. Pero, igualmente, no puede la Sala ignorar o pasar por alto, las circunstancias en que las víctimas perdieron sus vidas a manos de miembros de la Policía Nacional, porque el proceso mismo es muy claro en evidenciar la irresponsabilidad, violencia y crueldad de quienes dispararon contra Oscar Herrera lles y José Hermes Flórez Luna, en momentos en los cuales su escapatoria les era ya imposible, se encontraban atemorizados y suplicaban porque no los mataran, pedido angustioso del que hicieron caso omiso sus brutales ejecutores, quienes antes que procurar su captura para someterlos a un proceso penal, decidieron directamente quitarles la vida, cual si se tratara de verdugos ejecutando la pena de muerte. Destaca la Sala, entre las declaraciones reseñadas en el fallo apelado, la de José Ignacio Villota, propietario de la carpintería donde falleció Hermes Flórez, quien relata la entrada en carrera de la víctima, "se colocó en un rincón y llegaron unos de una moto y dispararon, no le dieron campo a nada y a yo me sacaron...... 0 la de Ana Tulia Zúñiga Erazo quien, en lo pertinente, declaró: "...venía un muchacho corriendo por la carrera que sale por el barrio El Prado que sale a la calle 19 y

llegó y cayó en una esquina, pedía auxilio que por favor no lo maten. Venían atrás en una moto unos policías y el herido gritaba que por favor no lo maten, pedía de rodillas y al momento le hicieron unos tiros que le pegaron en la cabeza, el muerto había sido Oscar Herrera lles y en ese mismo sector había quedado Hermes Flórez .... El no portaba armas, venía corriendo.... En ese momento yo vi que ellos (los policías) se agacharon como a tocarlo a él, miré que le pusieron una cosita redondita, creo que era una granada, pero yo mire que cuando el muerto venía pedía auxilio y no traía nada en las manos, traía las manos libres, mucha gente protestaba ......” . En igual sentido declaró Dabeiba Montezuma Luna: " ‘.. Venía un joven herido, venía como tambaleándose... venía sangrando por la espalda y el frente, él llegó y se arrodilló ya que ellos (los policías) lo alcanzaron entonces él les colocaba las manos en alto, les imploraba que por favor no lo mataran y llegó un policía uniformado y sacó un arma corta un revólver o algo así, entonces le disparó en la cabeza ......”. La conducta así presentada por la prueba recaudada, coincide además con la información contenida en las actas de levantamiento y necropsia de los respectivos cadáveres, y le permite a la Sala compartir el criterio del a - quo, en cuanto encontró probada la falla del servicio de la Policía Nacional, así como los perjuicios ocasionados por dicha falla y la evidente relación de causalidad entre

esos dos elementos, para integrar así la responsabilidad patrimonial a cargo del ente oficial demandado. Ahora bien, no obstante las reprobables circunstancias en que los hechos se produjeron, lo cierto es que las víctimas parcialmente dieron lugar a lo sucedido con su comportamiento a todas luces penalmente reprochable. Tal eventualidad da lugar a entender que se presentó una concurrencia de culpas, por cuanto las víctimas por su propio consentimiento aceptaron el riesgo que su actuar ilícito implicaba, por lo que, conforme al artículo 2357 del C.C., resulta procedente la atenuación indemnizatoria establecida prudente y razonablemente por el a - quo en una tercera parte de lo que correspondería si ninguna culpa hubieren tenido dichas víctimas ...... Ahora bien,, en relación con la indemnización por los perjuicios ocasionados, la Sala hace las siguientes precisiones: Con relación a Oscar Herrera Iles, encuentra la Sala una evidente y delicada omisión probatoria. En el proceso no existe su registro civil de nacimiento. No se aportó con la demanda. En auto de oficio dictado en la segunda instancia, se dispuso: "4º. La parte actora deberá aportar directamente, copia íntegra y auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Oscar Herrera". Sin embargo, el apoderado sobre el anterior requerimiento manifestó: "...ruego a usted se me libre de esa carga, pues de dicha persona solo tengo conocimiento de que fue muerta...... (fl. 497). En las anteriores condiciones, resulta claro que quienes se presentaron al proceso como los pretendidos padres del occiso, o como sus hermanos, carecen de legitimación, toda vez que ante la falta del registro civil de nacimiento,

procesalmente queda sin demostrar quiénes son sus progenitores y, consecuencialmente, quiénes son sus hermanos. Tan deficiente situación probatoria no tienen el proceso consecuencia distinta a la del fracaso en las pretensiones de los demandantes. De otra parte, ni siquiera los pretendidos padres y hermanos pueden considerarse como terceros afectados o damnificados, por cuanto la prueba aportada sobre el particular, para demostrar las relaciones efectivas con el occiso resulta insuficiente y proviene en su mayor parte de interrogatorios francamente sugestivos. Estima la Sala necesaria la exigencia de una adecuada y segura comprobación de la calidad de damnificados, en aquellos casos en que por deficiencia y falta de pruebas sobre el estado civil, se pretenda de todos modos la indemnización. Similares consideraciones pueden formularse con relación a quien se presenta como compañera del occiso Oscar Herrera lles, y como madre de los menores Oscar Andrés Zúñiga y Jennifer Vanessa Arévalo. Con relación al primero de los menores, debe observarse que nació después de la muerte de su supuesto padre y que judicialmente no se ha definido su filiación respecto del occiso. Y en cuanto a la menor, ni siquiera se presenta como hija natural de la víctima, sino como hija de crianza, en situación probatoria deficiente. En tales condiciones no hay lugar a reconocer indemnización alguna para estos menores, ni para su progenitora, cuya relación con el occiso Herrera lles, apenas se insinúa, pero o se demuestra debidamente en el proceso. En cuanto a los demandantes por la muerte de José Hermes Flórez Luna, la Sala encuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...