CE-SEC3-EXP1993-N7428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERJUICIOS MORALES Dada la gravedad de las lesiones que sufrió el demandante, que determinaron la amputación de sus dos piernas por encima de las rodillas, la Sala patrocina la condena que por PERJUICIOS MORALES hizo el a - quo, por un mil gramos (1.000) de oro fino, pero encuentra de recibo los reparos que el apoderado de la parte actora formula a la tasación que por el mismo concepto se hizo en favor de los padres del lesionado su compañera permanente, su hijos y sus hermanos. Resulta evidente que el estado de postración en el primero, genera un dolor subjetivo intenso, que debe ser reparado con una indemnización mayor, tasación que necesariamente se hace con la filosofía del ARBITRIO JUDICIAL. y teniendo muy en cuenta que no se trata de BORRAR LO IMBORRABLE como lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia, citando a los hermanos MAZEAUD, sino de “...... procurar ALGUNAS SATISFACCIONES EQUIVALENTES AL VALOR MORAL DESTRUIDO." PERJUICIO FISIOLOGICO Hay lugar, en casos como el presente, al reconocimiento y pago del PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN. Este debe distinguirse, en forma clara, del DAÑO MATERIAL, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, y también de los Perjuicios morales Subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte “....no
solo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente......" el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...... A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO. Por lo que tiene que ver con el monto de los perjuicios que deben ser indemnizados, la Sala, habida consideración de la gravedad que tuvieron las lesiones, que determinaron la amputación bilateral de las piernas por encima de las rodillas, la edad del lesionado y su actividad profesional como chofer, la cual no podrá ejercer en el futuro por el estado corporal en que quedó, los fija en la suma de Ocho millones de Pesos ($8.000.000.00), con cuya rentabilidad, la víctima podrá atender razonablemente al pago de una persona que lo acompañe en su silla de ruedas cuando tenga necesidad de movilizarse de un sitio a otro. Con ella puede, igualmente, adquirirla, sin sofisticaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 7428
Actor: JHON JAIRO MEJIA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el dia veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en su parte resolutiva DISPUSO: "1. Se declara administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, de las lesiones sufridas por John Jairo Meneses Mejía en accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 1990 en el Municipio de Pueblo Rico
(Rda.). "2. En consecuencia se condena en concreto a la Nación Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales a John Jairo Meneses Mejía con cédula 15.522.091, el equivalente a mil (1.000) gramos de oro; Miriam Mejía de Meneses con cédula 21.554.672, José María Meneses Arboleda con cédula 767.723, Clara Isabel Jaramillo con cédula 21.461.560, al menor John Alejandro Meneses Jaramillo representado por sus padres John Jairo Meneses Mejía y Clara Isabel Jaramillo, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno; Carlos Alfonso Meneses Mejía cédula 15.524.789, Jesús Alberto Meneses Mejía cédula 15.526.805, Arley de Jesús Meneses Mejía cédula 15.528.739 y José
Félix Meneses Mejía cédula 70.514.793, el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro cada uno. "Los valores de las condenas se determinarán por el valor del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, valor que certifique el Banco de la República. las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorias. "3. En consecuencia se condena en abstracto a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales a John Jairo Meneses Mejía con cédula 15.522.091, para que su liquidación se haga conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello las pautas señaladas en la parte motiva. Las sumas así determinadas devengarán hasta su pago, intereses comerciales durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de hay en adelante devengarán intereses moratorias. "4.A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 C.C.A. Para su efectividad se enviará copia al representante del Ministerio Público (Art. 177 C.C.A.). "5. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada (sic), una vez vencido el término de ejecutoria envíese en Consulta al Honorable Consejo de Estado.". (fls. 144 - 146 Cdno No. l). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del
fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "1. John Jairo Meneses Mejía y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, con las pretensiones acumuladas de obtener indemnización de los perjuicios que alegan se les causó con hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1990, en área rural de Pueblo Pico (Rda.), al accidentarse el camión TM 0652 conducido en ese momento por un oficial del Ejército Nacional, accidente en el cual resultara lesionado John Jairo Meneses Mejía. "Los demandantes son: John Jairo Meneses Mejía y Clara Isabel Jaramillo quienes obran a nombre propio y en representación del menor Alejandro Meneses Jaramillo; José María Meses Arboleda, Miriam Mejía de Meneses; Carlos Alfonso, Jesús Alberto, Arley de Jesús y José Félix Meneses Mejía. El petitum lo integran estas pretensiones: "Que se declare a la Nación Ministerio de Defensa, administrativamente responsable de las lesiones e incapacidad sufridas por John Jairo Meneses el 18 de noviembre de 1990 y los perjuicios con ellos ocasionados a los demandantes. "Que en consecuencia se condene a la Nación Ministerio de Defensa, a pagar los perjuicios materiales ocasionados a John Jairo Meneses Mejía, por concepto de daño emergente futuro por los gastos que deba realizar para conservar su estado de salud, servicios de un fisiatra, medicamentos que deba consumir, servicios durante el término de supervivencia del lesionado, de una persona experta en el manejo de este tipo de enfermos, servicios de un siquiatra. Por
concepto de lucro cesante por la pérdida total de su incapacidad (sic) laboral. Por de perjuicios fisiológicos. Que a falta de prueba del valor de los perjuicios materiales se fijen en el equivalente a 4.000 gramos de oro. "Que en consecuencia se condene a la Nación Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los demandantes el valor de 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. "Que se disponga el pago de intereses sobre las sumas a pagar. "2. Como hechos causa petendi, se expusieron en la demanda: "El Teniente del Ejército, Néstor Germán Siachoque Jarro, era por la época del accidente, el comandante de un destacamento militar con base en área rural de pueblo Rico (hechos 1 - 2) base que no podía abandonar sin permiso de su superior, el comandante del Batallón San Mateo (hecho 7). “El 17 de noviembre de 1990 el citado oficial Siachoque se dirigió a la cabecera municipal " y después de adelantar varias gestiones de tipo personal, se dedicó a consumir bebidas embriagantes, vistiendo el uniforme camuflado, portando el armamento y acompañado de varios soldados...... (hecho 3). En la madrugada del 18 de noviembre, el Teniente Siachoque obligó a John Jairo Meneses a entregarle las llaves del camión de placas TM - 0652, que estaba bajo el cuidado de Meneses, con el fin de utilizarlo en el transporte del citado Teniente y demás militares que lo acompañaban, a la base del destacamento (hechos 4 y 5).
"Por el estado de embriaguez, por la impericia y por el exceso de velocidad, el Teniente Néstor Germán Siachoque Jarro perdió el control de la máquina produciéndose un choque violento" que produjo su muerte y la del Suboficial de la Armada Pedro Enrique Casallas Valbuena, y le ocasionó a John Jairo Meneses heridas de gravedad por las que se le amputaron sus dos piernas. Las lesiones de Meneses fueron, causadas por típica falta o falla en el servicio, dándose entre esta y los perjuicios nexo de causalidad (hechos 7, 8 y 14). "John Jairo Meneses Mejía es hijo matrimonial de los demandantes José María Meneses y Miriam Mejía, y hermano legítimo de los demandantes Carlos Alfonso, Jesús Alberto, Arley de Jesús y José Félix Meneses Mejía, (hechos 9 y 10). "John Jairo Meneses sostenía relaciones concubinarias con Clara Isabel Jaramillo, fruto de las cuales fue el niño John Alejandro Meneses Jaramillo (hecho 11). "Bajo los numerales 12 y 13 (fls. 36 a 48) se hacen en la demanda las descripciones de lo que se dice sufrieron los actores, y fundamentalmente se hacen alegaciones de tipo jurídico que no son hechos ................................... "CONSIDERACIONES " 1. El asunto por su naturaleza, lugar de ocurrencia de los hechos y cuantía estirada en la demanda para cada una de las pretensiones en el valor de 1.000 gramos de oro, que a la fecha de la demanda valían $7.036.220.00, según certificación del Banco de la República (fl. 14 Cd. 2), es de competencia en
primera instancia de ese Tribunal. No se advierte ningún defecto procesal que impida dictar sentencia de mérito. "2. Las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta fehaciente de los hechos siguientes: 2.1. En la madrugada del 18 de noviembre de 1990 en el área urbana de Pueblo Rico (Rda.) el Subteniente Néstor Germán Siachoque Jarro, solicitó a John Jairo Meneses Mejía le proporcionara un camión, de que éste era conductor, para utilizarlo en el transporte del citado oficial y otros militares, a la base respectiva situada en el área rural. "Obtenido el camión, el oficial se encargó de conducirlo, habiéndose accidentado el vehículo en la vereda El Indio. "El accidente se debió a la impericia con que fue conducido el camión que estaba cargado con 12 toneladas de madera, carga que al chocar el vehículo contra un barranco se desplazó sobre la cabina. En el accidente resultaron muertos el Subteniente Siachoque, un Suboficial de la Armada, y resultó seriamente lesionado John Jairo Meneses. "El señor comandante del Batallón de Artillería San Mateo, en su informe sobre los hechos, al señor comandante de la Octava Brigada, suministra la siguiente versión de lo ocurrido: "Con el presente me permito informar al señor Coronel Comandante de la Octava Brigada, los hechos sucedidos el día 180300 - NOV. - 90, en la Vereda El Indio Jurisdicción del municipio de Pueblo Rico, donde perdieron la vida el señor ST. SIACHOQUE JARRO NÉSTOR GERMAN 8617424 y el Suboficial SEGUNDO PEDRO ENRIQUE VALBUENA, así:
"Siendo aproximadamente las 14:00 del día 17 - NOV. - 90, el señor St. SIACHOQUE salió de la base en dirección al Municipio de Pueblo Rico, en compañía de los soldados. SL REYES GARCÍA JOSÉ EIBER, SL. REINA FRANCISCO JAVIER, SL. VALLEJO VERA RAÚL, cuando éste iba llegando al caserío se encontró con un Suboficial que venía de comprar víveres frescos y le ordenó que le dejara al SL. ARCE PLAZAS JOSÉ REMIGIO, para él completar 04, para que le sirvieran de escolta y le ordenó al cabo que siguiera para la base, que él no se demoraba puesto que iba a hacer una llamada a la novia. "Al llegar al Municipio se dirigió a Telecom e hizo una llamada y por versión del SL. ARCE PLAZAS, no encontró a la novia. Saliendo de este sitio se fueron a dar una vuelta por el pueblo y hay el ST. SIACHOQUE entró a una casa de una supuesta amiga donde se encontraban celebrando una fiesta de 15 años. Los soldados se quedaron en la parte exterior de la casa, cerca de las 19:00 aproximadamente el ST. SIACHOQUE volvió a salir con los soldados en dirección a Telecom y volvió a hacer una llamada al parecer a la novia de acuerdo a la versión del soldado ARCE PLAZAS pero que no la había encontrado. "Una vez salieron de Telecom se dirigieron hacia el parque, donde se encontró con el Suboficial Segundo de la Armada CASALLAS VALBUENA, quien lo invitó a tomar, este suboficial se encontraba ingiriendo licor desde temprana hora
puesto que por versión de los soldados se encontraba bastante embriagado. El suboficial se encontraba acompañado por el señor JOHN JAIRO MENESES identificado con cédula de ciudadanía No. 15.522.091 de Andes (Ant.), de profesión conductor, a quien le pidieron que los llevara a la base y como éste no accedió fue obligado a entregar las llaves del camión Marca internacional Placas TM 0652 afiliado a transportes SIERRA Y OSORIO de Medellín (Ant.), que se encontraba cerca al lugar donde estaban ingiriendo licor y el cual estaba cargado con 12 toneladas de madera. "Ante esta acción el ST. SIACHOQUE cogió las llaves del camión, lo prendió y se dirigieron hacia la base a eso de las tres de la mañana y en la bajada que de Pueblo Rico conduce a Villa Claret, el conductor del vehículo (ST. SIACHOQUE) perdió el control del mismo por peso y velocidad, chocando contra un barranco quedando aprisionados dentro del carro por la madera muriendo instantáneamente el ST. SIACHOQUE y el Suboficial Segundo y quedando herido el señor JOHN JAIRO MENESES conductor del vehículo..." (fl. 66 Cd. 2). "La prueba testimonial recaudada en este proceso y el penal que se adelantó para investigar lo ocurrido, corroboran las versiones que atrás se han reseñado. 'Se recibió declaración a José Eiber Reyes (fl. 103) Raúl Vallejo (fl., 107) quienes por la época de los acontecimientos prestaban servicio militar, e integraban el pelotón bajo el mando del Subteniente Siachoque y lo
acompañaban en la madrugada del 18 de noviembre de 1990. Los testimonios a más de coincidir con lo atrás expuesto, señalan que el oficial Siachoque y los soldados que a sus órdenes le acompañaban, estaban uniformados y portaban armas oficiales de dotación. "2.2. La calidad de militar del Subteniente Siachoque aparece acreditada con copias; del decreto 2430 de noviembre 24188 que le confiere el grado en mención del acta de su posesión, y el informe en que se le dió de baja por defunción, por la resolución 09 / 91 (ver fls. 16 a 19 Cd. 2). "2.3. Según reconocimiento practicado a John Jairo Meneses Mejía por medicina Legal de Pereira y Medellín, y concepto de esta última (fls. 64, 164 y 166), como consecuencia del accidente sufrió "amputación de ambos miembros inferiores entre el tercio distal y medio del muslo. Múltiples cicatrices heridas de antebrazos, mano izquierda, brazo derecho hasta 6 ctms." (fl. 166). "Le quedan como secuelas la pérdida del órgano de la locomoción y una deformidad física, todas de carácter permanente" (fl. 166), para el manejo de sus secuelas no requiere de tratamiento con drogas, ni la esperanza de vida se ve afectada por las secuelas y "le correspondería 35, 6 años de esperanza de vida". "e) para su rehabilitación requiere los servicios de un médico especialista en esta materia además de unas prótesis adecuadas. f) Dada la pérdida anatómica de los
miembros inferiores hay un cambio en la auto imagen corporal y la auto estima, sentimiento de minusvalía y auto depreciación que consolidan un estado de depresión reactiva, que se activa constantemente cuando se debe confrontar a eventos y a estilos que impliquen la presencia de los miembros perdidos. Por tanto requiere la atención de un médico siquiatra para efectos de elaboración del duelo que le permita llevar una vida social adecuada y satisfactoria dentro de sus limitaciones físicas. g) En el estado en que se encuentra puede valerse para realizar él mismo sus necesidades primarias (fl. 166 fte y vto). "3. En la demanda y el alegato de conclusión respectivo, se invoca el régimen de responsabilidad estatal de la falla en el servicio. "La nueva Constitución en su artículo 90 establece que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". El Constituyente no sólo consagró explícitamente el principio de la responsabilidad del Estado, sino que señalo, por vía general, los supuestos de tal responsabilidad, a saber: la antijuridicidad del daño, y el vínculo causal entre el daño y la conducta (acción u omisión) de las autoridades. "El concepto de daño antijurídico ha de entenderse como lo señala el H. Consejo de Estado (Sentencia de octubre 31 / 91, Sección Tercera Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta, Exp. 6515. Actor Fabio Ruiz, demandada la Nación - Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional): "Para LEGUINA,
Un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no está obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica.......... Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se toma OBJETIVA, como lo enseña este último tratadista. ...... No se trata de ningún perjuicio CAUSADO antijurídicamente, sino de un PERJUICIO ANTIJURÍDICO EN SI MISMO; por otra parte, se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión, con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de los supuestos de responsabilidad posibles...... Más adelante agrega la providencia citada: " Siempre que se produzca un daño o perjuicio en el patrimonio de un particular, sin que este venga obligado por una disposición legal o vínculo jurídico a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el mencionado funcionamiento, mediante un nexo de efecto o causa, ha de entenderse que se origina automáticamente en la Administración la obligación de su directo y principal reconocimiento...” "El criterio de la culpabilidad se abandona así en forma absoluta, a pesar de lo que pudiera sugerir el empleo de la expresión "que le sean imputables", la que ha de entenderse como una referencia al vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de las autoridades. No se exige un obrar contra derecho (antijuridicidad subjetiva), sino que la víctima que padece el daño no tenga la obligación de soportarlo por justa causa, que bien puede ser un ordenamiento
legal (antijuridicidad objetiva). En esta adopción de un criterio ajeno a la culpabilidad se amplia el campo que en el mismo sentido había venido creando la jurisprudencia, como en los regímenes de responsabilidad por riesgo, de inequitativa distribución de las cargas públicas. "El nexo de causalidad debe ser entre la conducta de las autoridades como tales, por acción u omisión, que sí bien no excluye la hipótesis de que se ignore qué persona o funcionario actuó u omitió hacerlo, si excluye la actuación del agente cuando actúa fuera de sus funciones o en actos desvinculados del servicio, pues en tales casos su accionar, su conducta, no puede calificarse como de autoridad, como conducta del Estado. "4. En el caso de este litigio es evidente el vínculo de causalidad entre la conducta del Subteniente Siachoque, al tomar un vehículo de un particular y destinarlo al transporte suyo, como oficial del Ejército, y de soldados bajo su mando para regresar a la base militar, y conducir el vehículo con carga de varias toneladas, en forma veloz y no poder controlarlo luego, incurriendo inclusive en el error de acelerarlo cuando lo indicado era frenarlo. Es evidente que esa fue la causa del accidente y de las lesiones sufridas por John Jairo Meneses. "Que actuó en forma culposa el Subteniente Siachoque es cuestión igualmente evidente, al desconocer la prohibición de abandonar la base, al embriagarse estando de servicio, al tomar para conducirlo un vehículo de un particular. Pero esa culpabilidad en su comportamiento no excluye que estuviera actuando como agente del Estado. No se trató de actos del agente ajenos al servicio, que
ejecutara como persona y no como funcionario del Estado. "5. Se ha reclamado la indemnización por perjuicios morales por los actores José María Meneses Arboleda y Miriam Mejía de Meneses invocando su calidad de padres del lesionado, calidad que acreditan con certificación del Notario único del Círculo de Andes de que al fl. 1698028 aparece el registro civil del matrimonio contraído por José María Meneses Arboleda y Miriam Mejía Restrepo el 14 de enero de 1951. Al fl. 19 obra certificación del Notario de Betania de que al folio 187 del Tomo 92 aparece inscrita la partida de nacimiento de John Jairo Meneses Mejía ocurrido el 15 de septiembre de 1957, hijo de José María y Miriam. "Respecto del menor John Alejandro Meneses Jaramillo alega la calidad de hijo del lesionado, la que se acreditó con certificado del notario Único de Andes de que en el folio 5063827 del libro 99 de mayo 30 / 81, se encuentra inscrita el acta de nacimiento de John Alejandro Meneses Jaramillo ocurrido el 1o. de mayo de 1.981, hijo de John Jairo Meneses y Clara Isabel Jaramillo. "Los demandantes Carlos Alfonso, Jesús Alberto, Arley de Jesús y José Félix Meneses Mejía invocan la calidad de hermanos del lesionado, parentesco que se comprobó con certificación del notario de Betania (Ant.), de que a fls. 107 de febrero 3159 y 443 de marzo 13 / 60 fueron inscritos los nacimientos de Carlos Alfonso Meneses Mejía y José Félix Meneses Mejía ocurridos en enero 25 / 59 y
marzo 11 / 60; certificaciones del notario de Andes (Ant.) de que a fls. 156, libro 1 de 2 de junio de 1962 y 302, libro 1 de junio 17163 se encuentran inscritas las actas de nacimiento de Jesús Alberto Meneses Mejía y Arley de Jesús Meneses Mejía ocurridos el 28 de mayo de 1962 y el 8 de junio de 1963, apareciendo todos ellos como hijos de José María Meneses y Miriam Mejía. "La demandante Clara Isabel Jaramillo invoca que ha sufrido perjuicios morales dada su vinculación afectiva de concubinaria del lesionado. Ella es la madre del menor John Alejandro nacido en mayo 1 / 81, y que hacía vida marital con John Jairo Meneses al sufrir éste las lesiones, lo manifiestan los declarantes Jesús María Barco Gutiérrez y Rodrigo Hernando Rendón Gallego (fls. 114 a 118 vto. Cdno No. 2). "Los perjuicios morales que el accidente causara a John Jairo Meneses Mejía son evidentes ya que la angustia padecida no se circunscribe a la época subsiguiente del accidente, sino que por las secuelas padecidas se prolonga en el tiempo, atenuándose progresivamente con el paso del tiempo pues está en la naturaleza del hombre que ello suceda así, como un mecanismo de adaptación y supervivencia. En este caso el perjuicio consiste en la afectación moral sicológica, no sólo en la época de la tragedia sino en el futuro por la calidad de permanente y severidad de la invalidez. Es aplicable al caso el criterio expuesto recientemente por el H. Consejo de Estado:...”.. una afectación moral de tanta
consideración que obligue al reconocimiento máximo de 1000 gramos de oro establecido jurisprudencialmente, para casos tales como aquellos en que el daño físico es tan grave que resiente en extremo el aspecto sentimental y psicológico de la víctima, como sería, por ejemplo, la pérdida de la facultad locomotriz, visual, auditiva o, en general, de la capacidad laboral...... (Sección Tercera, de noviembre 15 / 91, Exp. 6526, actor Zobel de Jesús Clavijo y otros. Consejero ponente Dr. Daniel Suárez H.). Esta indemnización de perjuicios morales incluye los que el lesionado tendrá en el futuro como consecuencia de la invalidez. Se tasarán tales perjuicios en el equivalente a mil (1.000) gramos de oro. "Respecto de los padres tales perjuicios se presumen, según la doctrina, y no aparece prueba de ningún hecho o circunstancia que desvirtúe tal presunción. Se tasarán tales perjuicios en el equivalente a quinientos (500) gramos de oro. "En relación con los hermanos del lesionado se acreditó con las declaraciones de Jesús María Barco Gutiérrez y Rodrigo Hernando Rendón Gallego (fls. 114 a 118 vto, Cdno. 2), que los padres, el lesionado, sus hermanos, al igual que la compañera permanente y el hijo de aquel, convivían bajo un mismo techo, formando un hogar, en el que se desenvolvían las relaciones interpersonales de los hermanos de manera armoniosa, con mutua colaboración. Se trataba, según tales testimonios de una especial relación afectiva, fraterna, pero realmente de
las circunstancias relatadas no se infiere que se tratara de una relación especial, diferente a la que comúnmente se da entre hermanos. Lo anterior no empece que haya certidumbre que la tragedia del hermano, con el que se convive y queda inválido con las características de la invalidez de John Jairo Meneses, produjera en sus hermanos una grave angustia. Se tasarán los perjuicios para cada uno, en el equivalente a 250 gramos de oro. "En cuanto a la demandante Clara Isabel Jaramillo, está acreditado no solo que era la compañera permanente de John Jairo Meneses, sino que de tal relación hay un hijo, el niño John Alejandro Meneses Jaramillo lo que da a la vida de pareja perfiles propios de un hogar, una familia. Para ella el impacto de la tragedia es mayor, y son evidentes la angustia y sufrimiento que aquélla hubo de producirle. Se tasará la indemnización por perjuicios morales a ésta demandante en el equivalente a 500 gramos de oro. "El hijo John Alejandro Meneses Jaramillo, padeció perjuicios morales que han de prolongarse en el tiempo, pues en su mundo sicológico el rol del padre se verá afectado de la invalidez que aqueja a éste. Tales perjuicios se tasarán en el equivalente a 500 gramos de oro. "6. Se reclama el pago de perjuicios materiales por estos conceptos: "A - Daño emergente futuro, consistente en los gastos que deba realizar John Jairo Meneses Mejía por concepto de conservar su estado de salud, los servicios de un fisiatra, drogas, "los servicios de una persona experta en el manejo de este tipo de enfermos y por el término de su vida probable", y los
servicios de un siquiatra. "B - Lucro cesante en dos períodos, el consolidado y el futuro. "C - Perjuicios fisiológicos "por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia...” "Respecto del llamado daño emergente futuro, se tiene que la situación de invalidez de John Jairo Meneses, es definitiva e implica una situación estable, que excluye que haya que realizar gastos para conservarse en el estado actual, y el paciente puede valerse para sus necesidades primarias, lo que excluye la contratación de persona que lo asista en ellas. En cuanto a los denominados perjuicios fisiológicos, ya se preciso atrás que la indemnización de perjuicios morales decretada se refiere no sólo a la angustia y traumatismo sicológico al momento mismo del accidente sino a toda afectación futura de esa índole. "6. El lucro cesante reclamado se encuentra acreditado ya que el lesionado sufrió incapacidad laboral permanente y total. El demandante nació el 15 de septiembre de 1957, con una esperanza de vida hasta los 65 años, es decir hasta el 15 de septiembre del 2.022. Su ingreso mensual no se encuentra acreditado, por lo cual como tal habrá de tenerse el salario mínimo mensual, que en el año 1990 de ocurrencia del accidente, era de $41.025.00 mensuales según el decreto 3000 / 89. "La indemnización comprenderá dos períodos, uno vencido, causado o consolidado, del 18 de noviembre de 1990 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y otro futuro o anticipado, del día siguiente a la ejecutoria de la
sentencia, hasta septiembre 15 del 2.022. las liquidaciones se harán por meses completos, y como no se conoce el índice Nacional de precios al consumidor en la fecha futura de ejecutoria de la sentencia, la condena se hará en abstracto, para que se proceda dentro de su liquidación por el trámite del artículo 137 C.P.C., dentro los 2 meses siguientes a la notificación del auto que disponga estar a lo dispuesto por el Superior. "Se actualizará, como lo solicita la demanda, la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado. La actualización de la renta mensual se hará teniendo en cuenta el índice nacional de precios al consumidor, y con aplicación de la fórmula.". (fls. 126 - 143 Cdno No. 1).
- IISUSTENTACIÓN DEL RECURSO
A folios 147 y siguientes del Cuaderno No 1, obra el escrito en el que el apoderado de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso. Su inconformidad con la sentencia impugnada se puede concretar así: A) Solicita que el centro de imputación jurídica demandado sea condenado apagar mil gramos de oro (1.000), por perjuicios morales en favor de MlRlAM MEJIA DE MENESES (madre), JOSÉ MARIA MENESES ARBOLEDA (padre) CLARA ISABEL JARAMILLO (compañera permanente) y JOHN ALEJANDRO MENESES JARAMILLO (hijo).Impetra igualmente, que cada uno de los
hermanos sea beneficiario de una condena por quinientos (500) gramos de oro fino. B) Insiste el mandatario judicial de los demandantes en que
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