CE-SEC3-EXP1993-N7435
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO No comparte la Sala los razonamientos del Tribunal al reducir el planteamiento de la controversia a una falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional. (...) De la prueba testimonial recaudada deduce la Sala que sí se presentó una falta del servicio a cargo del Hospital Regional (...). Al parecer los controles reglamentarios para vigilar el ingreso y salida de personal ajeno al del centro hospitalario, sólo existe en las normas de reglamento, pero no tiene la debida aplicación en la práctica. De ahí que en el proceso se mencione la ausencia de personal oportuno durante la emergencia, se evidencia la falta de control y atención que permitió atar y encerrar a la acompañante de la víctima sin que nadie del hospital se diera cuenta de lo sucedido, sin contar con la demora en obtener el
ingreso a la habitación para rescatar a la acompañante y para hallar muerto al enfermo. Quien o quienes asesinaron [al señor] ingresaron armados al hospital, lo hicieron por fuera de las horas de visita, sin contar con la autorización de la Dirección del Hospital que para estos casos exige (...) la Resolución (...) dictada por el Director del Hospital Regional (...) No consistió entonces la falla del servicio en la ausencia de vigilancia policiva como lo entendió el a quo, sino en la deficiente atención de sus obligaciones del personal del hospital al permitir el ingreso, permanencia y salida de quien ultimó (...) por desatención e incumplimiento de las más elementales normas de precaución, custodia y vigilancia del paciente, destacadas por quienes directa o indirectamente estuvieron en el momento y lugar de los hechos. Cabe agregar cómo, si se hacía necesario, ha podido la Dirección del Hospital, solicitar vigilancia policiva para en esa forma responder y cumplir mejor el compromiso de protección y conservación de la vida e integridad de quienes en situaciones especiales se entregan al cuidado y atención del respectivo centro hospitalario con la confianza de que una vez recuperados puedan abandonaron buenas condiciones las instalaciones del hospital. Se concluye, pues, que en el caso analizado fue ostensible el irregular funcionamiento de los sistemas de vigilancia, seguridad y control del Hospital Regional de Sincelejo, lo que permitió o facilitó la tarea criminal de quienes ultimaron a la víctima. En ese deficiente servicio radica la falla del mismo. Ahora bien, la advertida falla en el servicio permitió que (...) fuera asesinado, que se hubiera causado el daño, estableciéndose entre éste y aquélla el nexo de causalidad, para configurar así la responsabilidad
administrativa a cargo de los entes demandados.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA
DE PARENTESCO / PARENTESCO LEGÍTIMO / DAÑO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL
/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, hay lugar a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales se tasan de la siguiente manera: Como indemnización por perjuicios morales a la esposa y a los hijos del occiso, cuyas calidades se demuestran (...), se reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino.
DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Reclama la parte actora el pago de $200.000 por concepto de gastos realizados para el entierro del occiso, con base en la factura visible al folio 23 del cuaderno principal cuya firma fue autenticada ante la Notaría Segunda de Sincelejo. Sin
embargo, no hay lugar al reconocimiento impetrado, por cuanto el documento referido no fue ratificado legalmente y, por consiguiente, carece de la eficacia probatoria requerida para demostrar la obligación (arts. 252 y 277 del C. de P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277
PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL Para liquidar los perjuicios materiales, se hace necesario establecer el monto mensual de los ingresos de la víctima. (...) Para la Sala, los valores expresados por los testigos no le ofrecen credibilidad ni certeza suficiente por cuanto que, dada su cuantía, y la naturaleza empresarial del principal adquirente de los productos, la comprobación económica era susceptible de respaldarla contable y documentalmente, presentando además las declaraciones de renta respectivas, como indicio que respaldara aún más la prueba de los ingresos [del occiso]. En tales condiciones, frente a esa deficiencia probatoria, la Sala acudirá al Salario mínimo legal vigente en agosto de 1990, para efectos de calcular el monto indemnizatorio.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA Para calcular la base económica sobre la cual se liquidará la indemnización a cada demandante, se tendrá en cuenta el Salario mínimo legal vigente en agosto de 1990, el cual, según el Decreto 3000 de 1989 era de $41.025. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor vigentes en el mes anotado y en enero de 1993. (...) Se tomará como período indemnizatorio de la cónyuge el término de vida probable del occiso, (...). Para los hijos se tomará como período indemnizatorio el arribo, a su mayoría de edad. (...) [Indemnización debida] Comprende desde la fecha del hecho hasta la sentencia, es decir, un lapso de 29 meses (...).
FUENTE FORMAL: DECRETO 3000 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7435
Actor: MARIA ROSALBA ARBELAEZ DE RIVERA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE
SUCRE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de 25 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 16 de noviembre de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Rosalba Arbeláez de Rivera en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Haward Dellow y Darwin Dysson Rivera Arbeláez, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Departamento de Sucre, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: " 1. La Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Sucre Hospital Regional de Sincelejo, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a María Rosalba Arbeláez de Rivera y sus hijos menores de edad Haward Dellow v Darwin Dysson Rivera Arbelaez, por el atentado en el que perdiera la vida su esposo y padre Santiago Rivera, hecho ocurrido en el hospital Regional de Sincelejo, el día 15 de agosto de 1990. "1.1. Condénase la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de SucreServicio Sección de Salud - Hospital Regional de Sincelejo a pagar solidariamente:
A. A María Rosalba Arbeláez de Rivera y además a Haward Dellow y Darwin Dysson Arbeláez. "1.1.1 Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sume, desde la fecha de su causación y hasta la fijación
de la indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. "Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor desde el día de la muerte de Santiago Rivera y hasta el día de la sentencia concreta. "1.1.2 Si en los autos no hubiere bases suficientes para hace la tasación del daño emergente y del lucro cesante, el Tribunal fijará los perjuicios materiales que se le deben, en cuatro mil gramos de oro fino de la fecha de la sentencia, según el artículo 107 del Código Penal. “B. A los mismos demandantes. " 1.1.3 Daños morales, a cada uno de ellos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino o el máximo que la jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. “1. 1.4 Gastos del proceso, e "1.1.5 Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia y hasta la de su efectivo cumplimiento. "De todas maneras se ordenará en la sentencia que todo pago que haga la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Sucre - Servicio Seccional de SucreHospital Regional de Sincelejo, se imputará a intereses. "1.1.6 La Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Sucre - Servicio Seccional de Salud de Sucre - Hospital Regional de Sincelejo darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria".
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda se reducen, en síntesis a lo siguiente: El 4 de agosto de 199º el señor Santiago Rivera fue gravemente lesionado por disparos de arma de fuego, por lo que se hizo necesario intervenirlo en el Hospital Regional de Sincelejo, en donde se mantenía en recuperación. El 15 de agosto, unos desconocidos penetraron a la habitación donde se encontraba el herido, amenazaron y amordazaron a una familiar que lo acompañaba Y “procedieron inmediatamente a darle muerte al señor Santiago Rivera atacándolo a cuchilladas y estrangulándolo, para luego desaparecer del hospital sin que ninguna persona adscrita al tercer piso notara algo anormal". Lo sucedido, se dice en la demanda, "se debió al consenso de fallas de la Administración Nacional - Ministerio de Salud y Departamental - Servicio Seccional de Salud de Sucre - Hospital Regional de Sincelejo, comprometidas ambas administraciones, por expreso mandato de la ley en una eficiente, satisfactoria, oportuna e integral prestación del servicio de salud a todos los ciudadanos colombianos que asistan a los hospitales del país en busca de ser atendidos y restablecidos en su salud".
3. Actuación procesal Del auto admisorio de la demanda fue notificada por aviso la Gobernadora del Departamento de Sucre, quien designó su correspondiente apoderado. Esta, sin embargo, no adelantó gestión profesional alguna en representación de los entes oficiales demandados. Una vez practicadas las pruebas solicitadas por la actora, se brindó la oportunidad para alegar de conclusión a las partes y para que
conceptuara de fondo el Ministerio Público. Aquellas guardaron silencio y el Fiscal Primero del Tribunal consideró "que la falta o falla de la administración en este caso no se halla establecida en forma suficientemente clara como para que las pretensiones de la demanda puedan ser acogidas", por lo que solicita un fallo desfavorable a la actora.
4. La sentencia apelada Para denegar las súplicas de la demanda, consideró el Tribunal "que el daño se produjo por falla en el servicio de vigilancia, sólo imputable a las autoridades encargadas de prestarlo que son, como se dijo, las de policía".
Razonó el a quo en el sentido de atribuir a los entes demandados exclusivamente obligaciones relacionadas o inherentes al servicio de salud descartando la posibilidad de condenar a la Policía Nacional "por cuanto ni se demandó y menos se demostró que por falla atribuible a esa entidad, se hubiere producido el daño reclamado...”. Dos de los magistrados aclararon su voto en el sentido de considerar que a los hospitales no les corresponde "asumir funciones fuera de su marco institucional y organizativo, como son las asignadas a la Policía Nacional", con mayor razón ante la carencia de recursos para proveer a un sistema propio de vigilancia armada.
5. Razones de la apelación El impugnante concreta su inconformidad con el fallo recurrido al sostener “lo que aquí se discute, a nuestro modo de ver, no es que el Hospital no pueda proporcionar un servicio de policía sino que, por el contrario, los medios de control, vigilancia y seguridad que posee, funcionaron deficientemente en todos sus niveles y permitieron que unos asesinos acabaran con la vida de un paciente, hecho que
está debidamente demostrado con base en el recaudo probatorio que obra en el expediente".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de determinar en el caso examinado la decisión impugnada que negó la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Salud y del Departamento de Sucre - Servicio Seccional de Salud - Hospital Regional de Sincelejo, debe confirmarse o, si por el contrario, hay lugar a revocar el fallo recurrido para acceder a las pretensiones de los demandantes encaminadas a que se declare la responsabilidad de la administración por el deceso violento de que fue víctima el señor Santiago Rivera cuando se encontraba hospitalizado en el Hospital Regional de Sincelejo por causa de unas lesiones ocasionadas con arma de fuego el 4 de agosto de 1990.
De acuerdo con la copia de la Historia Clínica número 138946 del Hospital Regional de Sincelejo, Santiago Rivera Vergara fue hospitalizado el 4 de agosto de 1990, en la habitación 305, cama número 1, como pensionado, por herida "penetrante a tórax", "lesión medular" y sometido a una taracostomía (fls. 70 - 71, cdno. 2). Conforme a la versión testimonial de Mariela Arbeláez Arias, cuñada del occiso, cuando se encontraba acompañándolo en su habitación sintió que le colocaban "un trapo en la cara y ahí me pusieron un revólver porque sentí y uno de los tipos me pasó así a ultrajarme y me dijo no hagas ningún intento porque te mato... me amarraron, me amordazaron y en ningún momento me dejaron destapar los ojos y me metieron a un closet ... Al ver que pasaba un rato y no sentía bulla, ni sentía
nada, yo como pude me recosté contra la pared y empecé a darme (sic) codazos a la pared y a la punta del closet hacía por gritar... Me acuerdo que a mucho rato ya sentí unas voces que le daban a la puerta...en ese momento entraron varias enfermeras, entonces una de las enfermeras me dijo en ese instante: se acuerda que yo le había dicho que esto iba a suceder porque hacían (sic) tres noches o cuatro noches a eso de las 9 y quince o 9 y 30 de la noche habían entrado dos tipos y estaban caminando por el pasillo y una de las enfermeras me dijo que eran tipos sospechosos...Ahí a de horas (sic) entran tipos entran por el pasillo...y entra gente a cualquier hora, entra gente a horas que no son de visita entra mucha gente ... Era la 1 y 10 porque yo miré el reloj... Nunca hubo vigilancia..." (fls. 49 a 51, c. 2). Denis María Mier Ospino relata que ante la imposibilidad de entrar a la habitación de la víctima porque nadie abría la puerta, cuando logró hacerlo abrió el closet y sacó a Mariela Arbeláez Arias. "Más o menos eran las dos menos veinte cuando llegué a la puerta y demoraron para abrir como diez minutos...... Manifiesta que no le exigieron ningún tipo de identificación y que en su recorrido por el pasillo hacia la habitación 305 no encontró personal alguno del hospital, como novio tampoco durante el tiempo que permaneció frente e a la puerta a espera de que le abrieran (fls. 52 - 53, c. 2).
Consideró el a quo que "el daño se produjo por falla en el servicio de vigilancia, sólo imputable a las autoridades encargadas de prestarlo que son, como se dijo, las de policía", y como esta entidad no fue la demandada no resultaría viable condenarla, cuando, además, no se demostró que hubiese incurrido en una falla del servicio. De igual manera descarta la responsabilidad de los entes demandados por cuanto a éstos les corresponde prestar el servicio de salud y en el mismo no se presentó falla o falta de ninguna naturaleza. No comparte la Sala los razonamientos del Tribunal al reducir el planteamiento de la controversia a una falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional. La solución en este caso no puede ser tan simplista, ni limitada, por cuanto desde el momento mismo del ingreso del paciente al hospital, este centro adquiere diversos compromisos y obligaciones frente al usuario. Deberá además de realizar las diligencias y procedimientos inherentes a la recuperación del enfermo, suministrarle techo y alojamiento, auxilios médico - quirúrgicos, tranquilidad, condiciones ambientales adecuadas y en casos especiales para poder cumplir sus obligaciones hacia el paciente o pariente, deberá tomar también algunas medidas especiales, por ejemplo: en la atención y custodia de un menor; en los tratamientos de personas mentalmente afectadas; en aquellos casos en los que por su propia naturaleza implican algún riesgo personal del paciente, etc., situaciones en las que la administración del establecimiento hospitalario deberá extremar las medidas de control, protección, atención y vigilancia de estos pacientes, sin que ello implique la necesidad de integrar un cuerpo armado para la
custodia de cada centro hospitalario oficial. Se trata de que frente a este tipo de situaciones la persona que sea internada en un hospital público cuente con las más elementales medidas de seguridad, que permitan evitar situaciones como la que originó el sub judice o como la relacionada en el caso de secuestro de una menor en el mismo Hospital Regional de Sincelejo, relatado en aclaración de voto que hicieron dos magistrados. De la prueba testimonial recaudada deduce la Sala que sí se presentó una falta del servicio a cargo del Hospital Regional de Sincelejo. Al parecer los controles reglamentarios para vigilar el ingreso y salida de personal ajeno al del centro hospitalario, sólo existe en las normas de reglamento, pero no tiene la debida aplicación en la práctica. De ahí que en el proceso se mencione la ausencia de personal oportuno durante la emergencia, se evidencia la falta de control y atención que permitió atar y encerrar a la acompañante de la víctima sin que nadie del hospital se diera cuenta de lo sucedido, sin contar con la demora en obtener el ingreso a la habitación para rescatar a la acompañante y para hallar muerto al enfermo. Quien o quienes asesinaron a Santiago Rivera Vergara ingresaron armados al hospital, lo hicieron por fuera de las horas de visita, sin contar con la autorización de la Dirección del Hospital que para estos casos exige el artículo 32, numeral 8, de la Resolución número 001227 de 1977 dictada por el Director del Hospital Regional de Sincelejo. No consistió entonces la falla del servicio en la ausencia de vigilancia policiva como lo entendió el a quo, sino en la deficiente atención de sus obligaciones del personal del hospital al permitir el ingreso, permanencia y salida de quien ultimó a Santiago
Rivera por desatención e incumplimiento de las más elementales normas de precaución, custodia y vigilancia del paciente, destacadas por quienes directa o indirectamente estuvieron en el momento y lugar de los hechos. Cabe agregar cómo, si se hacía necesario, ha podido la Dirección del Hospital, solicitar vigilancia policiva para en esa forma responder y cumplir mejor el compromiso de protección y conservación de la vida e integridad de quienes en situaciones especiales se entregan al cuidado y atención del respectivo centro hospitalario con la confianza de que una vez recuperados puedan abandonaron buenas condiciones las instalaciones del hospital. Se concluye, pues, que en el caso analizado fue ostensible el irregular funcionamiento de los sistemas de vigilancia, seguridad y control del Hospital Regional de Sincelejo, lo que permitió o facilitó la tarea criminal de quienes ultimaron a la víctima. En ese deficiente servicio radica la falla del mismo. Ahora bien, la advertida falla en el servicio permitió que Santiago Rivera fuera asesinado, que se hubiera causado el daño, estableciéndose entre éste y aquélla el nexo de causalidad, para configurar así la responsabilidad administrativa a cargo de los entes demandados. Como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, hay lugar a la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales se tasan de la siguiente manera: Como indemnización por perjuicios morales a la esposa y a los hijos del occiso, cuyas calidades se demuestran con los documentales de folios 15,18 y 19, se reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino. Para liquidar los perjuicios materiales, se hace necesario establecer el monto
mensual de los ingresos de la víctima. En el proceso, testimonialmente se calculan entradas por valor de $ 420.000 mensuales, como resultado de la negociación de productos reciclables. Para la Sala, los valores expresados por los testigos no le ofrecen credibilidad ni certeza suficiente por cuanto que, dada su cuantía, y la naturaleza empresarial del principal adquirente de los productos, la comprobación económica era susceptible de respaldarla contable y documentalmente, presentando además las declaraciones de renta respectivas, como indicio que respaldara aún más la prueba de los ingresos de Santiago Rivera. En tales condiciones, frente a esa deficiencia probatoria, la Sala acudirá al Salario mínimo legal vigente en agosto de 1990, para efectos de calcular el monto indemnizatorio. Daño emergente Reclama la parte actora el pago de $200.000 por concepto de gastos realizados para el entierro del occiso, con base en la factura visible al folio 23 del cuaderno principal cuya firma fue autenticada ante la Notaría Segunda de Sincelejo. Sin embargo, no hay lugar al reconocimiento impetrado, por cuanto el documento referido no fue ratificado legalmente y, por consiguiente, carece de la eficacia probatoria requerida para demostrar la obligación (arts. 252 y 277 del C. de P. C.). Lucro cesante Para calcular la base económica sobre la cual se liquidará la indemnización a cada demandante, se tendrá en cuenta el Salario mínimo legal vigente en agosto de 1990, el cual, según el Decreto 3000 de 1989 era de $41.025. Este valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor vigentes en el mes anotado y en enero de 1993. Para hacerlo se utiliza la fórmula:
Vp = Vh Indice final Indice inicial Vp = 41.025 264.04 = 71.207.83 152.64 Del valor de los ingresos se deduce un 25% ($17.801.95) que supuestamente el occiso destinaba a sus gastos personales. El 75% ($53.405.87) se divide en dos partes, la mitad ($26.702.93) para la cónyuge supérstite y la otra mitad para los dos hijos, correspondiéndole a cada uno, la suma de $13.351.46. Se tomará como período indemnizatorio de la cónyuge el término de vida probable del occiso, quien nació el 8 de febrero de 1956 (fl. 46) y al momento de su muerte contaba con 34 años, 6 meses, 7 días de edad y le correspondía un término de vida probable de 40.51 años o 486.12 meses, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad acogida por la Superintendencia Bancaria. Para los hijos se tomará como período indemnizatorio el arribo, a su mayoría de edad. En el caso de Haward Dellow Rivera Arbeláez, cumplirá 18 .años el 19 de abril de 1998 y el lapso indemnizatorio será de 92 meses . Su hermano Darwin Dysson Rivera Arbeláez nacido el 9 de enero de 1983, llegará a su mayoría de edad el 9 de enero del año 2001 y le corresponde un período indemnizatorio de 124.7 meses. INDEMNIZACION DEBIDA Comprende desde la fecha del hecho hasta la sentencia, es decir, un lapso de 29 meses, y se aplica la fórmula: S = Ra (1 + i) - 1
i donde S, es la suma buscada; Ra, la tenia actualizada; i, es el interés técnico mensual y n, el número de meses por indemnizar. Para María Rosalba Arbeláez Arias S = 26.702.93 (1 + 0.004867) - 1 = 829.536.21 0.004867 Valor de la indemnización debida para la cónyuge sobreviviente: 829.536.21. Para Haward Dellow y Darwin Dysson Rivera Arbeláez Les corresponde a cada uno la mitad del valor liquidado a su progenitora, es decir, la suma de $414.768.10. Indemnización futura Para María Rosalba Arbeláez Arias Comprende desde la sentencia hasta el vencimiento del término de vida probable del occiso, es decir, 453.6 meses. Se utiliza la fórmula: S= Ra ( 1 + i) - 1; cuyos componentes ya fueron explicados. i ( 1 + i) S= 26.702.93 (1+ 0.004867) - 1 = $4.880.009.50 0.004867 (1 + 0.004867) Valor de la indemnización futura: $4.880.009.50 Para Haward Dellow Rivera Arbeláez Se utiliza la misma fórmula de la progenitora S = 13.351.46 (1 + 0.004867) - 1 = 988.260.68 0.004867 (1 + 0.004867) Valor de la indemnización futura: $988.260.68 Para Darwin Dysson Rivera Arbeláez Se aplica la misma fórmula de su progenitora. S = 13.351.46 (1 + 0.004867) = 1.245.900.29
0.004867 (1 + 0.004867) Valor de la indemnización futura: $1.245.900.29
Resumen: a) María Rosalba Arbeláez Arias Indemnización debida $829.536.21
Indemnización futura $4.880.009.50 - - - - - - - Suma $5.709.545.71 b) Haward Dellow Rivera Arbeláez Indemnización debida $414.768.10 Indemnización futura $988.260.68 - - - - - - Suma $1.403.028.78 c) Darwin Dysson Rivera Arbeláez Indemnización debida $414.768.10 Indemnización futura $1.245.900.29
Suma $1.660.668.39 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia v por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase la sentencia recurrida, esto es, la de 25 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo. Declárase administrativa y solidariamente responsable, a la, NaciónMinisterio de Salud y al Departamento de Sucre - Servicio Seccional Hospital Regional de Sincelejo, por la muerte del señor Santiago Rivera Vergara, ocurrida el 15 de agosto de 1990 en el Hospital Regional de Sincelejo. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condénense a la NaciónMinisterio de Salud y al Departamento de Sucre - Servicio Seccional de SaludHospital Regional de Sincelejo a pagar solidariamente:
a) Por concepto de indemnización por perjuicios morales: a María Rosalba Arbeláez Arias, Haward Dellow y Darwin Dysson Rivera Arbeláez o a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos a mil (1000)gramos de oro fino, para cada una de estas personas. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de este fallo y los interesados acompañarán la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro; b) Por concepto de indemnización por perjuicios materiales: a María Rosalba Arbeláez Arias, la suma de cinco millones setecientos nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos con 71 / 100 ($5.709.545.71) moneda legal; a Haward Dellow Rivera Arbeláez o a quien sus derechos represente, la suma de un millón cuatrocientos tres mil veintiocho pesos con 78 / 100 ($1.403.028.78) moneda legal, y a Darwin Dysson Rivera Arbeláez, o a quien sus derechos represente, la suma de un millón seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos con 39 / 100 ($1.660.668.39) moneda legal. Cuarto. Deniéganse las demás pretensiones. Quinto. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A., para lo cual se expedirán copias de esta sentencia, con constancia de su ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las prevenciones pertinentes contenidas en el artículo 115 del
C. de P. C.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiuno
(21) de enero de mil novecientos noventa Y tres (1993). Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria