CE-SEC3-EXP1993-N7450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD / TRASLADO DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO
CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / DERECHOS DEL RECLUSO /
PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO / FUNCIONES DE LA UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
NEGLIGENCIA DEL EMPLEADO DE LA CÁRCEL / PROPÓSITO DEL SISTEMA
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RESPONSABILIDAD DE LA
CÁRCEL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO Para la Sala el fallo recurrido deberá ser revocado y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de las demandantes; pues se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación por la muerte [del recluso)], así como se dispondrán los reconocimientos indemnizatorios a que haya lugar. (...) [D]educe la Sala, con absoluta seguridad, que el recluso (...) era un individuo de indudable
peligrosidad, con amplia trayectoria en distintas partes del país, cuya conducta penitenciaria en cambio de mejorarse, empeoraba progresivamente y proseguía delinquiendo dentro del establecimiento carcelario, en el cual había recibido serias amenazas. Desde luego que un recluso de tan irregulares antecedentes personales, penales y disciplinarios, al ser remitido a otro establecimiento, debía hacerse con extremadas precauciones para evitar que durante el traslado se presentaran dificultades como las que originaron este proceso. No fue así sin embargo, dado que las medidas de control apenas se limitaron a asignarle dos guardianes cuyas calidades especiales para este tipo de remisiones no se acreditaron, y quienes imprudente, ingenua e irregularmente abordaron un bus de pasajeros, (...) sometido a frecuentes paradas para recoger pasajeros y sobre el cual los guardianes ningún dominio y conocimiento tenían. Hubo pues, descuido, imprevisión e imprudencia en la selección del automotor que iba a trasladarlos y se hizo caso omiso de las especiales recomendaciones, contenidas en el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria, así como de las más elementales medidas de precaución en el manejo de reclusos como el aludido (...), todo lo cual conduce a mostrar un irregular comportamiento administrativo que configura una falla en el servicio y que, dado su nexo causal con los perjuicios resultantes del fallecimiento violento de la víctima, configura la responsabilidad administrativa a cargo del ente demandado. (...) [L]a Nación - Ministerio de Justicia, debe responder administrativamente por la muerte del recluso (...).
NOTA DE RELATORÍA: Caso similar, consultar: Consejo de Estado, sentencia del
21 de enero de 1993, C.P. Daniel Suarez Hernández.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL En cuanto a los perjuicios materiales solicitados para la progenitora del occiso, (...), no los encuentra la Sala debidamente comprobados, por cuanto la reclusión le impedía al hijo fallecido responder económicamente por su señora madre, quien además debía contar con la ayuda de sus otros hijos demandantes, a más de que no se demostró cabalmente la propiedad del caspete, su producción, antigüedad, rentabilidad, etc., razones éstas que impiden estructurar la existencia de los eventuales perjuicios reclamados. No se reconocerá por este concepto ninguna indemnización.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA /
CONDENA EN PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / MUERTE DEL HIJO / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HERMANO / NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A
TERCEROS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acerca del resarcimiento de los perjuicios de orden moral para la madre y hermanos de la víctima, conforme a las orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular ha formulado la Sala, en el sentido de presumir en ellos los sentimientos de afectación moral causados por la muerte del hijo y del hermano, presunción no desvirtuada en el sub judice, se reconocerá el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino para la progenitora y en pesos a 500 gramos de oro fino para cada uno de sus hermanos, cuya calidad aparece procesalmente acreditada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7450
Actor: GEORGINA GONZALEZ DE VALDES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual no accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado por conducto de apoderado el 15 de junio de 1990, Georgina González de Valdés, Fabio Valdés González y Dioselina Valdés González, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la Nación Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. La Nación (Ministerio de Justicia), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, con la muerte de su hijo y hermano Albeiro Valdés González, el 17 de junio de 1988, como consecuencia de los disparos que recibió en el interior de un bus de pasajeros, en el Municipio de Orlando (Valle) y cuando era remitido de la Cárcel del Circuito Judicial de Cartago
(Valle), a la cárcel de Palmira (Valle), por los guardianes nacionales Octavio Carmona y Carlos Silvio Martínez. "1.1 Condénese a la Nación (Ministerio de Justicia), a pagar a cada uno de los demandantes Georgina González de Valdés, Fabio y Dioselina Valdés González: “1.1.1 Daños morales. "Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro - fino, mayor valor permitido por el artículo 106 del Código Penal. "1.1.2 Daños materiales. "A Georgina González de Valdés:
"Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de recibir a raíz de la muerte de su hijo, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto de las bases que resulten probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 17 de junio de 1988. "Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 17 de junio de 1988,y la ejecutoria de la sentencia. "En subsidio. "Y en el evento de que no existan bases suficientes en el expediente para efectuar la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a la demandante, el Tribunal por razones de equidad, les fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro - fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. "1.2 La Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178, del C. C. Administrativo. "Todo paso, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses “.
2. Fundamentos de hecho Se relacionan a folios 41 a 46 en la demanda, y los mismos se pueden resumir así: Albeiro Valdés González se encontraba privado de su libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Cartago (Valle), hasta el 17 de junio de 1988, cuando el mencionado recluso al ser trasladado hacia la Penitenciaría de Palmira, en el bus de servicio público número O33 de la Empresa Expreso Palmira S.A., al hacer una
escala en el Municipio de Obando, varios sujetos abordaron el automotor y dispararon las armas de fuego que portaban contra Valdés González ocasionándole la muerte. Afirma la parte demandante que al hacer dicho traslado se cometieron irregularidades por cuanto no se atendieron las normas y medidas que para tales casos consagra el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria expedido por el Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones. Así mismo, se refiere que la víctima era propietaria de un "Caspete - Restaurante" que le dejaba una utilidad mensual de $70.000, con los cuales ayudaba al sostenimiento de su progenitora, quien, además, junto con los hermanos del occiso resultaron moralmente perjudicados.
3. Actuación procesal Al contestar la demanda el Ministerio de Justicia por conducto de su apoderada, manifestó que no había fundamento legal ni constitucional en las súplicas de la demanda, por cuanto el Estado ha procurado dar cumplimiento al artículo 16 de la Carta, sin que pueda alegarse una falla del servicio cuando se tomaron las medidas de conducción suficientes, para proteger su vida y si sobrevino su deceso no se debió a falla en el servicio público" y que la actora ha debido reclamar una "numerosa y adecuada escolta para su conducción", y no cuando el resultado dañoso se ha presentado. Aduce también como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor y el hecho de terceros. Como conclusión pide un fallo contrario a las súplicas de la demanda.
En la oportunidad para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. El Fiscal Segundo del Tribunal conceptuó que había lugar a declarar administrativamente
responsable a la Nación, pero en cuanto a la indemnización de perjuicios consideró que sólo procedían los morales en favor de la progenitora del occiso.
4. La sentencia apelada Para denegarlas peticiones de la demanda, hizo el a quo las consideraciones que
pueden sintetizarse así:
1. De una parte, frente a la realidad de lo acontecido, las medidas que se adoptaron para efectuar la remisión del recluso hacia la penitenciaría de Palmira fueron las normales y adecuadas, por cuanto no se podían tomar otras diferentes y, de otra, no encontró demostrado que Albeiro Valdés González se hallara amenazado de muerte. Consideró que es un deber del Estado impedir la fue a de los prisioneros para en esa forma Garantizar las medidas judiciales de aseguramiento, en razón a que los detenidos deben asumir su responsabilidad frente a la sociedad. Agrega el a quo que por parte de la institución penitenciaria "no existió el ánimo, ni tampoco se ejerció actividad tendiente a cegar (sic) la vida del presidiario Valdés González", que lo sucedido fue imprevisto e intempestivo y que no compete a esta jurisdicción determinar la eventual participación de los guardianes en el hecho.
De la decisión anterior salvó su voto una de las Magistradas integrantes del Tribunal por considerar que sí había lugar a declarar la responsabilidad de la administración y al pago de perjuicios morales para la señora madre del occiso.
5. Razones de la apelación En escrito que reposa a folios 154 a 164, el apoderado de las demandantes expresa las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia y
afirma que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sección "que ha venido pregonando la obligación de resultado que tienen las autoridades frente a los detenidos: respetar su vida, su integridad personal y psíquica", lo cual ha de entenderse como "que era responsabilidad de sus guardianes, devolver a Albeiro con vida a la sociedad y como no fue así, correspondía a la demandada probarla fuerza mayor, hecho de tercero o la culpa de la víctima, para liberarse de su carga ...”. Encuentra además el recurrente la presencia de indicios comprometedores de la responsabilidad de la Nación, tales como que los sicarios se hallaran esperando el bus en Obando y luego del crimen tranquilamente se fueran en un automóvil que los esperaba, de donde infiere que los asesinos conocían el itinerario de la víctima y sus guardianes. Para complemento, anota el impugnante, la remisión del recluso se hizo en uno de esos "buses lecheros", contrariando las previsiones de seguridad para esta clase de operaciones, sin que sea valedero sostener que la Cárcel carecía de vehículo para el traslado del interno Valdés González cuya seguridad personal estaba amenazada. Por último, cuestiona la existencia de una fuerza mayor cuya demostración no logró la parte demandada, sino que apenas se limitó a alegarla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo recurrido deberá ser revocado y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de las demandantes; pues se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación por la muerte de Albeiro Valdés González, así como se dispondrán los reconocimientos indemnizatorios a que haya
lugar. Aspecto de fundamental importancia para establecer si procede la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado es el relacionado con la forma y procedimientos utilizados por los funcionarios y guardianes de la Cárcel del Circuito de Cartago, para efectuar la remisión del recluso Valdés González, hacia la Penitenciaria de Palmira. Obran en el proceso varios ejemplares del "Plan Permanente de Seguridad Carcelaria", editado y publicado por la Dirección General de Prisiones, cuya finalidad es la de "Impartir instrucciones y normas sobre medidas conjuntas en los establecimientos carcelarios del país en coordinación y colaboración con el Ejército, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y F - 2, que debe adoptar la Dirección General de Prisiones para las operaciones de seguridad, control, previsión y represión de los delitos y actos subversivos que son susceptibles de ocurrencia en los centros carcelarios, así como los cometidos en fugas y rescates de presos". Precisamente, al aludir a las "Prevenciones de Seguridad en las Remisiones", recomienda la especial selección del personal de guardianes para este tipo de actividades, teniendo en cuenta su estado físico, conducta, conocimientos de defensa personal, que sea reservista de primera clase y experto en el manejo de las armas, etc. "Con las remisiones hay que tener sumo cuidado", recomienda el manual aludido y determina que "las remisiones deben efectuarse en vehículos oficiales señalados para el efecto por el Director del establecimiento en donde se cuenta con esta dotación; en caso contrario emplear vehículos de servicio público contratado por el mismo personal de guardia encargado de la remisión". Así mismo
se consigna que cuando se transporten reclusos por razones disciplinarias "se deben proporcionar suficientes guardianes, para tener la confianza de un traslado seguro" (Resalta la Sala). A pesar de las anteriores y otras indicaciones sobre el particular, la Sala encuentra que en el traslado de Albeiro Valdés González, antes que tomar las debidas precauciones, la remisión se efectuó irregularmente, sin tomar en cuenta la situación personal del recluso y el peligro que su traslado implicaba, por cuanto se trataba de un delincuente considerado de alta peligrosidad, sin interés alguno por rehabilitarse, con antecedentes de fugas, condenado a 100 meses de prisión por tentativa de homicidio y hurto calificado, y con otra condena pendiente de tres (3) años de prisión por hurto, 'impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Buga (fls. 123 - 124 del cdeno. Número 2). A más de lo anterior, el Consejo de Disciplina de la Cárcel de Cartago, recomienda su traslado por encontrarlo "sumamente conveniente para conservar la seguridad de los demás internos ...; el mencionado interno es el promotor de la venta de estupefacientes dentro del establecimiento... Además el interno Valdés González se ha empeñado obstinadamente en solicitar al Consejo de Disciplina del patio número uno por motivos de seguridad personal; aduce él,...y en el momento los internos del patio dos esperan su ingreso nuevamente para cobrar venganza..." (fl. 120, C. 2). Existen igualmente referencias de que el aludido Valdés González "ha estado recluido en
varios establecimientos" (Pereira, Manizales, Tunja, Calarcá y por último Cartago). De las anteriores referencias deduce la Sala, con absoluta seguridad, que el recluso Valdés González era un individuo de indudable peligrosidad, con amplia trayectoria en distintas partes del país, cuya conducta penitenciaria en cambio de mejorarse, empeoraba progresivamente y proseguía delinquiendo dentro del establecimiento carcelario, en el cual había recibido serias amenazas. Desde luego que un recluso de tan irregulares antecedentes personales, penales y disciplinarios, al ser remitido a otro establecimiento, debía hacerse con extremadas precauciones para evitar que durante el traslado se presentaran dificultades como las que originaron este proceso. No fue así sin embargo, dado que las medidas de control apenas se limitaron a asignarle dos guardianes cuyas calidades especiales para este tipo de remisiones no se acreditaron, y quienes imprudente, ingenua e irregularmente abordaron un bus de pasajeros, de la Empresa Expreso Palmira S.A., sometido a frecuentes paradas para recoger pasajeros y sobre el cual los guardianes ningún dominio y conocimiento tenían. Hubo pues, descuido, imprevisión e imprudencia en la selección del automotor que iba a trasladarlos y se hizo caso omiso de las especiales recomendaciones, contenidas en el Plan Permanente de Seguridad Carcelaria, así como de las más elementales medidas de precaución en el manejo de reclusos como el aludido Valdés González, todo lo cual conduce a mostrar un irregular comportamiento administrativo que configura una falla en el servicio y que, dado su nexo causal con los perjuicios resultantes del
fallecimiento violento de la víctima, configura la responsabilidad administrativa a cargo del ente demandado. Lo anterior, lo adiciona la Sala con las consideraciones expuestas en un caso similar, no idéntico, fallado el 21 de enero del corriente año, en el cual, con ponencia del mismo Consejero que proyecta esta sentencia, se expreso: "Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano Isidro Brito Mejía, las autoridades de la prisión le debían protección y seguridad en su integridad corporal y mental. En otros términos, por encontrarse "a buen recaudo" de las autoridades de prisión, éstas debían custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de su libertad. Cualquier daño en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su Libertad, por acción u omisión de las autoridades que las vigilan y controlan, se adecua al concepto genérico de falla de la administración y por consiguiente surge la obligación de indemnizarlas, desde luego que se presenta un daño antijurídico de los previstos por el artículo 90 de la Carta Política. "Como bien lo resalta la sentencia consultada, el 30 de junio de 1988 los guardianes de la Dirección de Prisiones de la Cárcel de Riohacha conducían al señor Isidro Brito Mejía del Juzgado 1º de Instrucción Criminal a las instalaciones de la cárcel, cuando en el sector comprendido entre las calles 1ª y 2ª de Riohacha un grupo de personas particulares con armas de fuego interceptaron a los agentes y al recluso, habiéndole dado muerte a éste por haberle propinado varias heridas.
La guardia adscrita a la cárcel de Riohacha no tomó las precauciones necesarias para desplazar al recluso de un lugar a otro, hasta el punto que lo conducían caminando y con una exigua cantidad de agentes, circunstancias que facilitaron la acción de los enfurecidos particulares que intentaron y lograron darle muerte al detenido Isidro Brito Mejía. La administración de la cárcel de Riohacha debió prever que los reclusos bajo su custodia bien podían ser víctimas de sus enemigos o de cualquiera otro agresor. Para controlar esta eventualidad, la prudencia recomienda que el traslado o desplazamiento se lleve a cabo con las máximas precauciones y a través de medios que garanticen su integridad, por ejemplo en vehículos automotores y con un número de guardianes en condiciones de poder controlar y evitar desmanes y atentados como el ocurrido el 30 de junio de 1988" (Destaca ahora la Sala). En consonancia con lo anterior la Nación - Ministerio de Justicia, debe responder administrativamente por la muerte del recluso Albeiro Valdés González. Con relación a los perjuicios causados a los demandantes, cuya indemnización pretenden para la madre de la víctima y sus hermanos, hace la Sala las siguientes precisiones: En cuanto a los perjuicios materiales solicitados para la progenitora del occiso, señora Georgina González de Valdés, no los encuentra la Sala debidamente comprobados, por cuanto la reclusión le impedía al hijo fallecido responder económicamente por su señora madre, quien además debía contar con la ayuda de sus otros hijos demandantes, a más de que no se demostró cabalmente la
propiedad del caspete, su producción, antigüedad, rentabilidad, etc., razones éstas que impiden estructurar la existencia de los eventuales perjuicios reclamados. No se reconocerá por este concepto ninguna indemnización. Acerca del resarcimiento de los perjuicios de orden moral para la madre y hermanos de la víctima, conforme a las orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular ha formulado la Sala, en el sentido de presumir en ellos los sentimientos de afectación moral causados por la muerte del hijo y del hermano, presunción no desvirtuada en el sub judice, se reconocerá el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino para la progenitora y en pesos a 500 gramos de oro fino para cada uno de sus hermanos, cuya calidad aparece procesalmente acreditada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revócase la sentencia de 20 de marzo de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Declárase a la Nación - Ministerio de Justicia, administrativamente responsable por la muerte de Albeiro Valdés González, sucedida el 17 de junio de 1988 en jurisdicción del Municipio de Obando (Valle). Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la NaciónMinisterio de Justicia, a pagar como indemnización por perjuicios morales, a la señora Georgina González de Valdés, una suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino; a Fabio Valdés González y Dioselina Valdés González el
equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de este fallo y los interesados acompañarán la certificación a la respectiva cuenta de cobro. Cuarto. Deniéganse las demás pretensiones. Quinto. Dése cumplimiento a los artículos 176 v 177 del C. C. A., para lo cual se expedirá copia auténtica de esta providencia con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese. notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Daniel Suárez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria