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CE-SEC3-EXP1993-N7452

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS PUBLICOS / OCUPACION PERMANENTE DEL INMUEBLE / VIA PUBLICA - Construcción / BIEN DE USO PUBLICO / REIVINDICACION DEL BIEN - Improcedencia / INDEMNIZACION Si se demostraron los supuestos de la responsabilidad por trabajos públicos, concretamente por ocupación permanente de parte de un inmueble de propiedad de la parte actora. La ocupación de la faja de terreno en el área indicada atrás, tiene el carácter de permanente, pues al construirse la vía, el terreno quedó incorporado como bien de uso público y se hizo imposible, en principio, su recuperación "in natura"; razón ésta que no permite la reivindicación del inmueble sino sólo el pago de su valor como indemnización. REAJUSTE MONETARIO - Reconocimiento Ex - oficio Aunque la demandante no solicitó en forma expresa el reajuste de la condena (el valor del inmueble) la sala lo decretará no sólo porque dicho reajuste forma parte o encaja en la noción de daño emergente, el cual sí fue expresamente pedido en la demanda, sino porque el artículo 178 de C.C.A. autoriza en forma general ese reajuste "tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor". Se apoya también la Sala en el concepto "indemnización que excluye la idea de enriquecimiento para el acreedor, como que únicamente busca el restablecimiento de un equilibrio roto o un volver las cosas al estado anterior como si nada hubiera pasado, lo que para el evento aquí estudiado no puede hacerse en especie o "in natura". sino sólo en su equivalencia dineraria al momento del fallo; operación que

muestra así el precio real del inmueble ocupado en dicha fecha; precio real que contiene o consagra la, fluctuación del valor desde que se produjo la ocupación hasta la fecha de la decisión. Con el reajuste que se ordenará no se está reconociendo más de pedido, sino exactamente lo mismo. De no hacerse así, la indemnización se recortaría en proporción a la pérdida del valor adquisitivo del peso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7452

Actor: ALDEMAR ARANA ABADÍA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de abril de 1992, dictada por el tribunal administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda y se condenen costas a la citada parte.

En la demanda de reparación directa instaurada el 5 de noviembre de 1985 por el señor Aldemar Arana Abadía contra el municipio de Puerto López, expresamente se pidió: 1o. Que el MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ, entidad administrativa descentralizada del Estado Colombiano, es responsable de reparación directa por los perjuicios causados e inferidos al patrimonio económico y personal del señor ALDEMAR ARANA ABADIA. 2o. Que en razón de la responsabilidad dé dicha Entidad Municipal por daño

ocasionado al bien inmueble de propiedad del afectado, por la apertura de una calle pública, de manera abusiva y arbitraria sin que mediará el procedimiento legal de la expropiación con indemnización en favor, del afectado, se condena al municipio de Puerto López perteneciente al distrito político - administrativo del Departamento del Meta, a pagar en pesos colombianos la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M / CTE. ($30.000.000.00) dinero por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados y establecidos a través del proceso al señor Aldemar Arana Abadía, abarcando el lucro cesante y el daño emergente. 3o. Que en razón de, la condena, declarada antes, el señor Alcalde Especial de Puerto López como representante legal de ese municipio y en su calidad de presidente de la Junta de Hacienda dispondrá lo conveniente para el pago oportuno de lo ordenado de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A". En ese mismo libelo se narran, en síntesis los siguientes hechos: 1) Que el 20 de enero de 1972 el Concejo de Puerto López dictó el acuerdo No. 14, por medio del cual reglamentó la adjudicación de lotes de propiedad del municipio. 2) Que con base en dicho acuerdo el señor Aldemar Arana Abadía fue adjudicatario de un lote deslindado como aparece en el ordinal 2o. de la demanda; y que la adjudicación se hizo mediante escritura No. 029 de 12 de marzo de 1977. 3) Que desde 1982 inició ante el Banco Central Hipotecario las gestiones para la

ejecución de un plan de vivienda, el cual ofreció financiación hasta por $7.320.000.00 4) Que luego el Concejo dictó el acuerdo 010 de 23 de abril de 1983, por el cual se facultó al alcalde para que expropiara los terrenos o mejoras que fueran obstáculo para la apertura de las vías del perímetro urbano. 5) Que en ese mismo año de 1983 el alcalde, mediante oficio No. 445 de 20 de octubre dirigido al señor Arana, mostró su interés por la apertura de la carretera 17, para desembotellar otras zonas aledañas. 6) Que el sábado 12 de mayo de 1984 algunas personas se tomaron de hecho el lote y con una moto niveladora oficial, operada por el señor Ricardo Velásquez, iniciaron la apertura de la vía, partiendo por la mitad el predio del señor Arana; y que según informes y declaraciones extraproceso, quien dio la orden fue el alcalde Omar Toro. 7) Que el 18 de enero de 1985 el Concejo expidió el acuerdo 001 declarando "de utilidad pública unos terrenos que se encuentran obstaculizando unas vías públicas" y allí se precisó: "igualmente declarase de utilidad pública el área de terreno que obstruye la carrera 17 entre la diagonal 6 A y la calle 6 en extensión de 73 metros lineales y 20 de ancho". Como se ve ese acuerdo fue dictado 8 meses después del daño físico causado al inmueble. 8) Que el mismo alcalde Toro Cardona, mediante oficio No. 293 de mayo 11 de 1984 dirigido a Valorización municipal, ordenó la mensura y la determinación del

parámetro de la carrera 17. El tribunal luego del trámite de la primera instancia denegó las súplicas de la demanda. Inconforme la parte actora, apeló y sustentó su recurso en escrito que obra a folios 260 y ss. Allí se hace un seno enjuiciamiento de la sentencia cuestionada y se analizan los distintos supuestos de la responsabilidad por trabajos públicos desde la perspectiva probatoria que muestra el proceso. Durante el procedimiento de segunda instancia, alegó de nuevo la parte actora (a folios 295 y ss) y se decretaron la pruebas solicitadas por la misma. Guardó silencio la entidad demandada y el ministerio público. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Para la sala la sentencia no merece acogida, porque sí se demostraron los supuestos de la responsabilidad por trabajos públicos, concretamente por ocupación permanente de parte de un Inmueble de propiedad de la parte actora. Y se hace esta aseveración porque si bien el a - quo no contó cuando expidió su fallo, con las nuevas pruebas que se practicaron en esta segunda instancia, el análisis valorativo de las pruebas practicadas en primera instancia fue un tanto esquemático y formal. De ese fallo se destaca, a guisa de conclusión final: "Toda esa incertidumbre que presenta la prueba recaudada - llevó a la Sala, a que oficiosamente ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la respectiva oficina Catastral. Municipal traer al proceso las cartas catastrales que se hubieren levantado desde 1984 hasta el momento de decretar la prueba, y es así como el Instituto arribó una copia heliográfica,

correspondiente al sector del conflicto, de la carta catastral urbana de Puerto López de 1986 y actualizada para la vigencia del 1 de enero de 1987, pero con esta sola no puede el Tribunal entrar a determinar si efectivamente la carrera 17 existía o no para la época de los hechos, y como no se cuenta con otro documento similar al anterior, es imposible realizar confrontaciones que puedan aclarar la duda que se presenta. "Por lo demás, se nota la falta de interés de la parte actora para que la prueba decretada de oficio se allegara oportunamente, y así, habrá de fallarse, únicamente con la prueba obrante en el proceso. "De esa manera la sala considera no demostrado que el municipio de Puerto López hubiera ocupado parte, del inmueble con el trazado de una vía pública y si se realizó algún perjuicio sobre el predio, no existe en el proceso la prueba de peso suficiente para concluir en la existencia de la vía pública y que sea el ente municipal demandado el causante de ese trabajo. Para la sala resultaron adecuadamente probados los siguientes hechos fundamentales: a) Que el señor Aldemar Arana Abadía es el propietario del predio mayor del cual se predica la ocupación parcial en área determinada. A este respecto puede verse el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Puerto López y el señor Arana Abadía, contenido en la escritura 029 de 12 de marzo de 1977, con las constancias de registro correspondientes (a folios 13 y ss). Sobre la identificación de la zona ocupada dan fe la inspección judicial que obra a folios 121 y ss. y el dictamen pericial (a folios 128 y ss).

b) Que la ocupación permanente y parcial del inmueble del señor Arana con una vía pública comprende un área de 1278 metros cuadrados. Area ocupada que se deduce igualmente de las dos pruebas aludidas. c) Que la mencionada ocupación se produjo por la construcción de la vía pública por parte del municipio demandado (carrera 17 entre las calles 6A y 6a.). Aunque la entidad trató de ignorar o desconocer este hecho (los trabajos públicos y la construcción de la obra), lo cierto es que las pruebas de segunda instancia clarificaron cualquier duda que pudieran alegarse a ese respecto. La certificación de Planeación Municipal que obra a folio 290 es bastante elocuente. Allí el jefe de dicha oficina certifica que en el año de la 1984 "se abrió una vía pública en la carrera 17 entre la diagonal 6a. y la calle 6A". Y agrega, además, que esa vía se encuentra en el perímetro urbano; que el municipio realizó los parámetros de la misma; y que dicha vía sirve para facilitar el tránsito a los barrios Julio Flórez, La Unión, Menegua, Villa Modelia y Vergel. Asimismo el director de Obras Públicas de dicho municipio reconoce que éstelleva a cabo el mantenimiento de la vía y presta los servicios de acueducto y alcantarillado; y que la Electrificadora del Meta (Emsa) presta los servicios de energía y alumbrado correspondientes (a folios 291). Igualmente el jefe de Planeación certifica que en la carta catastral urbana perteneciente al mencionado municipio aparece localizada la carrera 17 desde la 6A a la calle 10 (ver

certificado a folios 292). Los hechos anteriores bien probados permiten afirmar que los presupuestos de la acción por ocupación permanente intentada se cumplieron a satisfacción. Así: a) Se probó la calidad de propietario de quien ejercitó la acción. Quedó así demostrada la legitimación por activa. A este respecto puede verse la escritura 029 y el correspondiente certificado de libertad de tradición. b) La ocupación de la faja de terreno en el área indicada atrás, tiene, el carácter de permanente, pues al construirse la vía el terreno quedó incorporado como bien de uso público y se hizo imposible, en principio, su recuperación "in natura’'; razón esta que no permite la reivindicación del inmueble sino sólo el pago de su valor como indemnización. c) La causa de la ocupación fue el trabajo público, mediante el cual se construyó la obra pública del Municipio de Puerto López, quien resultó así legitimado por pasiva. A este respecto existe no sólo la prueba documental referida atrás, sino la prueba de que la obra se ejecutó directamente por el municipio, quien utilizó al señor Ricardo Velásquez, operador de la moto niveladora EF - 0 - 48, prestada por el Distrito de Carreteras N° 13 de Villavicencio. A este respecto pueden verse los documentos que obran a folio 253, 254, 255. d) La demanda se presentó oportunamente. La ocupación, según la misma demanda, se concretó a partir del 10 de mayo de 1984. Luego, el ejercicio de la acción del 5 de noviembre de 1985 fue oportuno, dado el plazo de dos años,

señalado en el artículo 136 del C.C.A. (inciso 4), el que para el caso concreto fenecía el 10 de mayo de 1986. LA INDEMNIZACION Se probó la cabida de la zona ocupada. La prueba pericial a este respecto es clara. El área es igual a 1278 metros cuadrados, cuyo valor, a 20 de mayo de 1987, asciende a $2.556.000 (a folios 128 y 129). Aunque el acuerdo No. 1 de 1985 habla de 1460 metros cuadrados (a folio 35.), se entiende el total del área afectada por la vía declarada de utilidad pública. Aunque la demandante no solicitó en forma expresa el reajuste de la condena (el valor del inmueble) la sala lo decretará no sólo porque dicho reajuste forma parte o encaja en la noción de daño emergente, el cual sí fue expresamente pedido en la demanda, sino porque el artículo 178 del C.C.A. autoriza en forma general ese reajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor". Se apoya también la sala en el concepto "indemnización" que excluye la idea de enriquecimiento para el acreedor, como que únicamente busca el restablecimiento de un equilibrio roto o un volver las cosas al estado anterior como si nada hubiera pasado lo que para el evento aquí estudiado no puede hacerse en especie o "in natura", sino sólo en su equivalencia dineraria al momento del fallo; operación que muestra así el precio real del inmueble ocupado en dicha fecha; precio real que contiene o consagra la fluctuación del valor desde que se produjo la ocupación hasta la fecha de la decisión.

Baste pensar que esto no podrá cumplirse, atendiendo sólo el concepto numérico o formal de la obligación, porque al no reajustarse, cubriendo el riesgo de la inflación galopante que golpea a la economía colombiana, se estaría pagando su valor disminuido en aquella parte correspondiente a la pérdida que el peso haya tenido en su poder de adquisición durante el lapso corrido entre la ocurrencia del hecho perjudicial y el reconocimiento judicial. Estima la sala que con el reajuste que se ordenará no se está reconociendo más de lo pedido, sino exactamente lo mismo. De no hacerse así, la indemnización se recortaría en proporción a la pérdida del valor adquisitivo del peso. Aunque la jurisprudencia de la corporación ha sido parca en el reconocimiento ex - officio del reajuste monetario de las condenas dinerarias, existen unos pocos antecedentes, entre los que puede citarse el auto de marzo 20 de 1980 (Proceso 1379 Sociedad Rascovsky y Roldán) que consagra una línea similar a la de esta providencia. Allí, se lee: “Finalmente; toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago sé efectúe, más

devaluación. "Los rubros de devaluación e intereses puros, no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que surtida menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esta clase de intereses. "Estima la sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto "indemnización" que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dinerarias sigan sometidas hay para efectos de solución al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación del 18% y aún mayores. "La revaluación de obligaciones dinerarias o indexación no es nueva en nuestro continente. La jurisprudencia de los países australes (Chile, Argentina y Uruguay, entre éstos) desde hace cerda de dos lustros la contempla y la acepta cada vez con mayor amplitud, movida entre otras razones no sólo por la equidad sino por los serios fenómenos inflacionarios

que padecen. "El hecho de la inflación es notorio en Colombia, con tendencia a su agravación, como lo es, en forma aproximada, el índice acumulado desde

1969. Baste leer los informes periódicos del Dane y del Banco de la República a ese respecto. "Dadas las fechas en que el Incora debió pagar las distintas sumas el reconocimiento de intereses es perfectamente viable. Pero aquí debe hacerse una precisión, porque si al crédito reajustado en función de la depreciación sufrida durante el lapso transcurrido entre la fecha del acaecimiento del hecho perjudicial y el pago, se le suma el interés corriente bancario que incluye el plus destinado a recomponer el capital, se originaría, como dice el autor argentino atrás citado, un enriquecimiento sin causa. "De allí que para este autor, en tesis que comparte la sala, "si se realizan reajustes del crédito como el explicado, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión que tiene, como se dijo atrás, otra función. "En este orden de ideas puede decirse con Casiello, citado por Zannoni, en su obra "Revaluación de obligaciones dinerarias" (Astrea 1977) que "la actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientras que los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital durante todo el tiempo de la mora". "En otros, términos, la actualización monetaria hace referencia al dañó emergente y los intereses al lucro cesante, en la idea anterior.

“Aunque no existe en Colombia norma que defina qué se entiende por interés puro o técnico, su tasa puede medirse en la legal señalada en el artículo 1617 del c.c. Esta tasa del 6% anual se estima despojada de toda corrección inflacionario y corresponde a una época de estabilidad monetaria. ‘’Aunque la Corte Suprema se ha mostrado un tanto vacilante sobre punto e incluso ha llegado a sostener que "la revalorización monetaria necesita petición oportuna de parte", en la sentencia de 12 de agosto de 1988, con ponencia del señor Magistrado Héctor Marín Naranjo, se lee el siguiente aparte que, viene a reforzar a la decisión que aquí se tomará: "En los países que, por virtud de los altos y constantes índices de inflación, ven sometida su moneda a una permanente y notoria desvalorización, nadie discute hoy día que dicho fenómeno es, en sí mismo, un perjuicio cuya indemnización es jurídicamente de recibo, cuando a ello hubiere lugar. Dicho perjuicio, también ha sido expuesto, encaja dentro de la noción de daño emergente. Ello es lo que sucede en Colombia y en tal sentido se ha orientado la jurisprudencia de la Corte durante la última década cuando ha abordado problemas concernientes ,d resarcimiento de daños provenientes del incumplimiento, o del cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación contractual, o del quebrantamiento del deber general del neminem laedere. "Ahora bien: no es dable desconocer que en el derecho colombiano, en materia Civil, la facultad de proceder ex - officio, atribuible al fallador es

excepcional y que, por lo consiguiente, la misma ha de estar sentada en una concreta disposición legal. "Salvo más que todo algunas reglas de carácter procedimental (v.gr. el art. 72 del C. de P. C.), esa disposición, en punto de indemnización de perjuicios, no existe. Menos todavía cuando estos conciernen a la desvalorización de la moneda. "En consecuencia, como primera conclusión se impone anotar que, en la referida materia, al juez no le es posible ordenar motu proprio la revalorización de la suma adeudada. O sea que, a ese propósito, se debe contar con una petición de parte. "No obstante, para una mayor delimitación conceptual, es pertinente añadir que por ser el dinero la medida común de todas las cosas patrimonial o económicamente consideradas, su función también se aprecia en otros ámbitos del derecho y, por consiguiente, en ellos sí puede ser - o es - de recibo la facultad del juez para disponer, de oficio, la revalorización de una suma del dinero, tal como sucede, v.gr. cuando, como consecuencia de la declaratoria de una nulidad de un acto o contrato, decretada sea a instancia de parte o bien por la exclusiva iniciativa del fallador, se deben ordenar restituciones mutuas, las que como se sabe, son del resorte o de la incumbencia del juez. En casos como estos, también lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte, determinación atinente a la referida revalorización, halla un nítido e incontrovertible soporte en la equidad, encauzadora del régimen de las relaciones jurídicas, máxime cuando en éstas se advierta un contenido o significación patrimonial.

"Mas el anterior concepto merece, a su, vez, una ulterior puntualización pues casos hay en los que el fallador, no obstante hallarse investido de la atribución para disponer ciertas restituciones como consecuencia de la prosperidad de la pretensión que le fuera planteada, carece, en cambio, de la facultad de ordenar la revalorización de la suma de dinero, cuya entrega disponga, lo que sucede cuando el texto mismo del precepto le señale a aquel de una manera específica - y, si se quiere reducida - el cauce por el que debe enrutar su determinación. Según definición jurisprudencial, ello ocurre, por ejemplo, en el caso de la lesión enorme". En este orden de ideas, la suma de $2.556.000.00 será el valor histórico, para arribar al valor presente según la aplicación de la siguiente fórmula: Vp = 2.556.000 ind.f ind.i de donde índice final será el vigente a la fecha de esta sentencia y el inicial, el correspondiente a abril de 1987. Hecha la operación resulta la suma de $ 10'848.986.04, que será el valor de la indemnización que debe reconocerse. Se accederá al lucro cesante (petición también expresa en la demanda), pero no por la frustración del plan de vivienda que el señor Arana pensaba desarrollar (que si bien tuvo sus inicios, ni siquiera se probó que hubiera pedido u obtenido la aprobación de la urbanización, ni las licencias de construcción para las casas comprendidas en dicho plan), sino por los intereses técnicos que dejó de percibir el valor histórico indicado atrás. Esta ha sido la orientación de la jurisprudencia,

aplicable en aquéllas hipótesis en que se ordene el reajuste. Se impone ese interés y no el comercial porque en éstos va incluida la corrección monetaria. En estas condiciones el lucro cesante del valor histórico ($2'556.000.00) desde abril de 1987 a la tasa del 6% anual asciende a la suma de $945.720.00. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 1o de abril de l992, dictada por el tribunal administrativo del Meta. En su lugar: Declárese responsable al municipio de Puerto López por la ocupación permanente de parte del inmueble de propiedad del señor Aldemar Arana Abadía, cuyos linderos generales figuran en la, escritura 029 de 12 de marzo de 1977. La zona ocupada, en forma de trapecio, con lados no paralelos, aparece delimitada así: por el norte en 19.50 metros; por el sur en 15.00 metros; por el oriente, en 68.00 metros y por el occidente, en 64.00 metros, para una superficie de 1.278 metros cuadrados. Corresponde al área de la carrera 17 entre la diagonal 6A y la calle 6a. Condénase al citado municipio a pagar el valor de la zona delimitada el que asciende hoy a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M / CTE. ($11.794.706.00), al señor Aldemar Arana Abadía.

Esta sentencia constituye título de propiedad del lote indicado atrás. Para el efecto se remitirá copia al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) para que tome las notas correspondientes y haga las inscripciones de rigor. La transferencia se entenderá como cuerpo cierto, desmembrado del lote mayor deslindado en la escritura No. 029 de 12 de marzo de 1979 y referido a un área de 1278 metros cuadrados. Este fallo deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expídanse las copias para su cumplimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la sala en sesión celebrada el día 9 de julio de 1993.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE COSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA NOTA DE RELATORIA: Se reitera el auto de 20 de marzo de 1980, Exp. 1379,

Actor: SOCIEDAD RASCOVSKY Y ROLDAN.

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