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CE-SEC3-EXP1993-N7455

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRATO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento / CONTRATO DE OBRA

PUBLICA / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL

CONTRATO - Improcedencia. Si bien se dio un incumplimiento por parte de la sociedad, tal incumplimiento se originó por culpa del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al hacer entrega de los planos fundamentales para la construcción del puente sobre la quebrada La Sabandija, sólo hasta el 16 de octubre de 1986, es decir, dos meses después de iniciadas las obras contractuales. Sin duda ese retardo trasladó los trabajos a la época invernal y en esa circunstancia cismática le fue imposible a la contratista sacar avante su programación de obra y financiera. Los efectos críticos de esa situación no lograron superarse, los costos aumentaron y los esfuerzos económicos realizados en la época de invierno, así como las consecuencias de las variaciones contractuales unilateralmente impuestas por el Fondo contratante, concluyeron en el estado de iliquidez e inoperancia de la firma contratista, para la cual resultaban ya ineficaces los requerimientos de última hora que por incumplimiento le formuló el Fondo, y mucho menos procedente, la declaración de caducidad que por un incumplimiento originado en la propia administración, vino a declarar a última hora, precisamente en la fecha en que concluía normalmente el término contractual, cuando ya no podía finalizar anticipadamente el contrato porque ese era el día acordado por las partes para que naturalmente terminara el contrato, adicionada tal decisión con una notificación surtida luego de una semana de declarada la caducidad. La declaración de caducidad sólo surte efectos legales a partir de la

notificación que en debida forma se haga a la parte contratista del acto administrativo que la declare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7455

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA - CONSTRUCAR LTDA Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora".

I. ANTECEDENTES: 1o. La demanda: Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1987 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de apoderado la Sociedad CONSTRUCAR LTDA., formuló demanda contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: " 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01854 del 18 de mayo de 1987 y la de su confirmatoria No. 002771 del 29 de julio del mismo año, la primera en cuanto declaró la caducidad administrativa del contrato No. 170 - 086 fechado el junio 25 de 1986 y la segunda en cuanto confirma esa determinación, contrato

suscrito entre EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la Sociedad CONSTRUCAR LTDA., relativo a la rehabilitación del camino: CAMBAO - MENDEZ - HONDA, entre las abscisas K0 - 000, obra localizada en los municipios de Armero y Honda, Depto. del Tolima y sus adicionales números 1741 - 1 - 86 y 174 - 287 del 30 de diciembre de 1986 y abril 14 de 1987, respectivamente. "2. Que como consecuencia de esta declaratoria de nulidad y para obtener el restablecimiento del derecho, ordene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES la liquidación del contrato y en ésta se incluya la suma de $10.100.000.00 suma que debió invertir " representado por los mayores costos a que lo condujo la conducta y procedimientos utilizados por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES durante la ejecución del contrato. "3. Que igualmente como consecuencia de esta misma declaratoria de nulidad, y para lograr el restablecimiento del derecho conculcado, se declare que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES no podía ni legal ni contractualmente declarar la caducidad del contrato ni ordenar que se hicieran efectivas la cláusula penal y el valor de las pólizas Nos. 28963 y 28966 y sus certificados de modificación expedidos por Seguros Alfa S.A. "4. Que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagarle a mi poderdante los perjuicios materiales y morales que resulten probados a través de este proceso, en virtud de la forma como puso fin al contrato. "5. Que al momento de hacer las condenas a que se refieren las pretensiones 2a y

4a de esta demanda, el Honorable Tribunal ordene su actualización conforme a los índices del costo de vida y certificación del DANE. 2o. Los hechos: Se relatan así en la demanda: "1. EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES suscribió con el señor LUIS GABRIEL AYALA R. el contrato No. 174 - 0 - 86, rehabilitación del camino Cambao - Méndez - Honda, entre las abscisas K0+000 - K10+000, obra localizada en los Municipios de Armero y Honda, Departamento del Tolima. "2. Mediante la Resolución No. 0386 de Febrero 6 de 1986, se ordenó la apertura de la licitación pública Nal. No. 03 - 86, la que originó este contrato. "3. Este contrato quedó perfeccionado el dia 17 de julio de 1986. "4. EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES licitó y celebró el contrato a que se refiere el hecho 1o. sin haber elaborado los planos del puente sobre el Río Sabandija y así se inició su ejecución. "5. Solamente el dia 16 de octubre de 1986 y mediante el oficio No. TL A - 418, le entregaron al contratista los planos del puente a que se refiere el hecho 4o. "6. La entidad demandada de modo unilateral e inconsulto cambió el programa de trabajo y de este modo redujo a sesenta (60) alcantarillas las CIENTO CINCUENTA (150) que se habían programado rompiendo así el equilibrio financiero del contrato. "7. Es un hecho cierto que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

ordenó a la firma demandante la construcción de dos pontones y cuatro alcantarillas fuera del kilómetro 10, o sea más allá del límite del abscisado, lo que quiere decir que sobrepasó el objeto del contrato. "8. EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES ordenó a mi mandante la construcción de dos pontones y cuatro alcantarillas fuera del kilómetro 10, limite del abscisado en el objeto del contrato y violó así lo ordenado en el literal a) del Artículo 20 del Decreto 222 de 1983. "9. Es un hecho cierto que el costo de los materiales se incremento en un 200% como causa del cambio de abscisado en la iniciación de la obra, porque por determinación del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES la obra no se comenzó por el kilómetro K0 - 000 como se había dispuesto en visita y programa de trabajo sino que se le ordenó a partir del K20 + 000. "10. Como consecuencia de todos estos hechos violatorios de la ley contractual y del contrato mismo por parte del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y de la fuerza mayor, se produjeron en contra de la firma CONSTRUCAR LTDA., mayores costos en la ejecución de las obras por inversiones reales y demostrables que puntualizo así: "- Dagrado río Sabandija y excavaciones en cuatro(4) oportunidades…………………………………………$3.800.000.00 - Destrucción siete muros de apoyo o muertos, dentro del río…………………………………………$ 2.450.000.00 -Perdida total de la obra falsa....…………………………..$ 850.000.00 - Disponibilidad del equipo………………………………..$ 2.200.000.00

-Disponibilidad de persona……………………………….$ 800.000.00 ______________ Total...…………………………………………….…$10.100.000.00 "11. En el estricto cumplimiento de sus obligaciones la firma CONSTRUCAR LTDA. tuvo dos ingenieros residentes al frente de la obra, los Doctores ANIBAL BENITEZ y LUIS CARLOS LÓPEZ HIDALGO y además como Supervisor el ingeniero CARLOS BETANCOURT, con dos ausencias: La primera porque el interventor del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES exigió el cambio del ingeniero BENITEZ y la segunda, por incapacidad laboral originada en enfermedad del ingeniero LOPEZ HIDALGO. " 12. Las actas de recibo de obras demuestran plenamente que el estudio de suelos y planos, solamente fueron entregados el 16 de octubre de 1986, pleno invierno, cuando la obra se había iniciado el 15 de agosto del mismo año, época de verano apta para trabajar. " 13. Durante la vida del contrato el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, no aplicó ninguna sanción al contratista consiente de sus propios incumplimientos. " 14. La declaratoria de caducidad decretada por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES es ilegal, y doctrinariamente fue extemporáneo". Señala la parte actora como motivos que impidieron el cumplimiento del contrato, los siguientes: a) Entre los trabajos a realizar estaba la construcción de un puente sobre el río Sabandija. Sin embargo se licitó y se celebró el contrato sin que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, hubiera entregado los planos de dicho

puente, contrariando así el artículo 84 del Decreto 222 de 1983. Esta demora y extemporaneidad en los planos llevó a la firma contratista a trabajar en plena época de invierno con las consecuentes dificultades y pérdidas de obra y capital. b) Unilateralmente el Fondo contratante modificó el programa de trabajo y ordenó al contratista construir sólo 60 alcantarillas, cuando lo convenido eran 150. Se rompió así el equilibrio financiero y se violó el artículo 20 del Decreto 222 de 1983, norma que también vulneró la entidad contratante al ordenar la construcción de 2 pontones y 4 alcantarillas por fuera del kilómetro 10, límite del abscisado pactado en el contrato. c) Unilateralmente el Fondo demandado hizo modificar el abscisado para que iniciara la obra del K20+000 y nó del K0 + 000, con los costos suplementarios e imprevistos que tal modificación implicó para el contratista. d) El fuerte invierno que azotó la región constituyó fuerza mayor suficiente para eximir de responsabilidad a la firma contratista en cuanto respecta a las obligaciones pactadas. e) El Fondo al producir los actos acusados, violó los artículos 1602 y 1609 del Código Civil. Además no podía declarar la caducidad del contrato el mismo día en que el término del mismo vencía, porque en ese momento ya era inoportuno. 4o. Actuación Procesal Al contestar la demanda, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales sostiene que el contratista había recibido los planos del puente el 22 de mayo de 1986 y conocía sus especificaciones y ubicación. Al hacerle esa entrega debía hacer los estudios

de mezclas y resistencias, después de las cuales se le entregaron nuevamente en septiembre 23 de 1986, cuando también se le entregaron los estudios de diseño y suelos. Aduce que el Fondo podía aumentar, disminuir o suprimir las cantidades de obra y que no hubo rompimiento del equilibrio financiero, dado que se había convenido el 12% de reajustes. Recuerda que el pliego y el contrato prevén la posibilidad de obras adicionales y afirma que la modificación en el sitio de iniciación del trabajo no altera el contrato, ni el costo de su ejecución. Acerca de las obras malogradas sostiene que se debieron a falta de técnica, equipo, personal, permanencia del Ingeniero residente y en mínima parte, por el invierno. Propuso las siguientes excepciones: a) Incompetencia por cuanto los actos acusados fueron expedidos en Bogotá y la demanda no se ajusta a los requisitos de los artículos 140 y 143 del C.C.A. b) Indebida representación del actor por no haber otorgado poder para este proceso al Gerente Técnico de Construcar Ltda. e) Falta de litis consorcio necesario, al no pedir la citación de la Compañía Seguros Alfa S.A. y de los interventores, quienes podrían resultar afectados por la decisión que en este proceso se tome. d) Caducidad porque la acción es de restablecimiento del derecho y ésta caduca a los 4 meses de la expedición del acto. e) Inepta demanda porque no se relacionaron las normas violadas y el concepto de su violación, no se expresó el fundamento de derecho y no se probó que hubiera pagado la multa, cláusula penal y devolución del anticipo. No debió admitirse de

acuerdo con el artículo 143 del C.C.A. f) Inexistencia de causases que originen la nulidad de los actos acusados. g) Culpa del actor por el incumplimiento del programa de trabajo e inversión, falta de amortización del anticipo; no entrega mensual de obras de enero a marzo de 1987; no dedicación permanente del ingeniero residente, falta de materiales, personal y equipos; retardo en la obra, pésima ejecución de la misma y no instalación de valla. h) Presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas. i) Compensación con el valor de la multa o cláusula penal y el valor del anticipo no invertido, ante una eventual condena de la entidad. j) Carencia de motivo jurídico, por cuanto el contrato se rige por el sistema de precios unitarios y por lo mismo el contratista era el único responsable de materiales, vinculación de personal, equipo, obras no entregadas, sobrecostos etc., sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos", según el artículo 89 del Decreto 222 de 1983. k) La acción no podía iniciarse porque no se había liquidado el contrato. Consecuencialmente debe producirse un fallo inhibitorio. i) Indebida acumulación de pretensiones, dado que las acciones de nulidad, restablecimiento del derecho y la contractual, son diferentes entre sí, y las dos primeras incompatibles con la de contrato. Agotado el período probatorio, se dispuso el traslado de rigor para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto de fondo. La demandante se refirió a las excepciones propuestas y rechazó las que se basaron

en el hecho de que se ejercitó la acción contractual bajo la forma de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera que la declaratoria de caducidad es un acto del contrato "solo susceptible de control jurisdiccional a través de una acción que revista la forma de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin dejar de ser contractual". Con relación a las excepciones que trasladan al contratista el incumplimiento, la parte actora reitera lo expresado en la demanda, sobre las fechas de perfeccionamiento del contrato, cambio en las abscisas, entrega tardía de los planos, reducción del número de alcantarillas, cambio de interventor y la época invernal. Con respecto a la declaración de caducidad del contrato, advierte la parte demandante que no podía hacerse precisamente el día en que se vencía el término contractual, a más de que fue notificado días después y por tanto el acto administrativo no podía producir efectos jurídicos sin efectuar su notificación. El fiscal del Tribunal consideró que el contratista sí conocía las especificaciones del puente y su ubicación, según lo deduce de las manifestaciones previas a la celebración del contrato, tales como el pliego de condiciones, la propuesta y el mismo contrato. Así mismo entendió que la declaratoria de caducidad del contrato había sido oportuna y que las condiciones y cantidades de obra podían variarse, disminuirse o suprimiese. Con respecto a la temporada de invierno sostuvo que como fuerza mayor tal circunstancia también favorece al ente demandado y que la reconstrucción de las obras afectadas con la ola invernal le fue pagada al contratista. Para concluir, el Fiscal solicita un pronunciamiento adverso a las

peticiones de la demanda. Al momento de proyectar el fallo de primera instancia, dispuso el Magistrado Sustanciador que se citara a Seguros Alfa S.A., para que "una vez fijado en lista nuevamente el negocio por el termino de cinco (5) días pueda intervenir de conformidad con la ley...... Notificado el representante legal de la Aseguradora, por conducto de apoderado compareció al proceso para coadyuvar las pretensiones de la parte actora, el pago de los perjuicios sufridos y para que se "declare la Nulidad del Acta de Liquidación del Contrato 174 - 0 - 86 y sus adicionales...... Elaborado inicialmente un proyecto de fallo, se produjo empate sobre la decisión a tomar, por lo que se hizo necesario la designación de un Conjuez. 5o. La sentencia apelada Se pronunció el Tribunal sobre las excepciones propuestas así: La de incompetencia la desestimó en razón a que los numerales 8 de los artículos 131 y 132 del C.C.A., establecen que en las acciones referentes a contratos administrativos, la competencia se fija por el factor territorial, es decir por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. De otra parte, deduce que si en los hechos y las pretensiones se habla del incumplimiento de la entidad contratante al entregar tardíamente los planos del puente, de la modificación de las cláusulas contractuales, se buscan resarcimientos no solo por el incumplimiento, sino por la irregular expedición del acto de caducidad, se estaba ejercitando así la acción contractual, aún cuando también hiciera referencia a la de restablecimiento del derecho.

Acerca de la ineptitud de la demanda consideró el a - quo que el actor sí dió cumplimiento a todas las exigencias del artículo 137 del C.C.A., y por esa razón su demanda se le cursó. Sobre la caducidad advirtió el a - quo, cómo en la acción contractual el término respectivo es de dos años para accionar válidamente. Al referirse a la indebida acumulación de pretensiones, determinó el Tribunal que aún de configurarse tal excepción, de todos modos podría pronunciarse una decisión de mérito sobre el aspecto que le brinde competencia, a más de que por la vía contractual se pueden desatar las controversias relacionadas con el contrato respecto de su terminación, incumplimiento, indemnizaciones, etc. En cuanto a la falta de integración del litis consorcio necesario, señala que la compañía aseguradora Seguros Alfa S.A., fue vinculada al proceso y así se saneó la posible irregularidad. Sobre la indebida representación de la parte actora, se aclara que quien otorgó el poder como gerente general, era la persona indicada para designar el apoderado judicial, conforme a los estatutos sociales. Por último, con respecto a que la acción no podía iniciarse, manifestó el Tribunal que por tratarse de una acción contractual tal excepción era inoperante. Al referirse al aspecto sustancial de la controversia, el Tribunal estimó que la resolución declaratoria de la caducidad del contrato si bien se produjo el día en que aquél se vencía, la entidad contratante puede hacerlo durante el término de ejecución sin que interese que para esto falten días u horas y más censurable quizás hubiese sido que ante una evidente desatención de las obligaciones derivadas del acuerdo la Administración Pública se haya (sic) abstenido de hacerlo

cuando, como vamos a ver más adelante, fue reiterado el incumplimiento por parte de la sociedad constructora. Se considera en el fallo apelado que en las resoluciones cuestionadas se relacionan todos los incumplimientos de la firma contratista y que, como aquéllas están amparadas por la presunción de legalidad y de veracidad, le corresponde entonces a la demandante acreditar plenamente hecho o hechos que desvirtúen esas presunciones, es decir, que el acto adolece de un vicio que afecta su legalidad o que no se ajusta a la realidad fáctica. En tales condiciones encuentra el a - quo que no se tocaron muchos de los fundamentos que contiene la decisión administrativa, cuando con uno solo de ellos que quede vigente es suficiente para mantener la decisión. En forma expresa se menciona en la sentencia apelada, como situaciones que concurrieron a la caducidad y no fueron debatidas por la parte actora, lo relacionado con el programa de trabajo e inversión, amortización del anticipo, entregas parciales de obra en enero, febrero y marzo, la no dedicación permanente del ingeniero residente o su reemplazo y la falta de material, equipos y personal, aspectos éstos que nada tienen que ver con la entrega inoportuna de los planos, la reducción del número de alcantarillas o la modificación del abscisado. En estas condiciones, afirma el Tribunal, uno puede sostenerse que el Fondo haya obrado ilegalmente o se haya salido de hechos no asistidos de veracidad porque con estos que se han mencionado son suficientes para que se mantenga la resolución. Descarta también el a - quo la incidencia de la época invernal "porque la obra se

suspendió temporalmente por esa razón el 27 de octubre de 1986 y se reanudó el 18 de noviembre siguiente, lo que significa que el invierno solamente vino a paralizar las obras por unos días y ello tampoco era eximente de responsabilidad del contratista...... De otra parte, resalta el Tribunal que la ampliación del plazo se originó en el notable atraso de las obras, problemas en la consecución de la cimbra del puente postensado y mano de obra para la construcción de las obras de drenaje, "pero ni aquí ni en el documento de ampliación firmado e! 14 de abril de 1987, se dan como motivos para el retardo el que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales se haya demorado en la entrega de los planos. Por último, se señala en el fallo impugnado que no es cierto "que sólo hasta el 6 de octubre de 1986 esos documentos (planos) hayan sido entregados por el Fondo, porque en oficio del 22 de mayo de este año suscrito por el Ingeniero Interventor y Revisado por el Director Regional del Fondo dirigido al señor Luis Gabriel Ayala se le envían los planos...... Deduce el Tribunal que con anterioridad se le habían entregado esos documentos.. desde antes la sociedad constructora había incurrido en motivos de incumplimiento que fueron reiterados luego de donde concluye con el pronunciamiento adverso a las súplicas de la demanda. Del fallo apelado, uno de los Magistrados salvó su voto porque consideró que el contrato lo incumplieron recíprocamente las partes, pues era básico y esencial la existencia del plano para la construcción del puente.... y al devolver los planos en

octubre de 1986, se indujo al contratista a laborar en época de invierno. Agrega el Magistrado disidente que hay lugar a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus por haber estado las partes contratantes en mora de cumplir lo pactado, por lo que procede la aplicación del artículo 1609 del Código Civil, que le impedía al Fondo demandado terminar anticipadamente el contrato por caducidad, lo cual implica la nulidad de los actos demandados. 6o. Razones de la apelación La parte actora radica su inconformidad con el fallo de primera instancia en que en este se dedica a resolver en forma simplista acerca de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, arguyendo que el acto impugnado está amparado por la presunción de legalidad y ello implica, en cuanto al aspecto probatorio, que el actor debe desvirtuarla. Se dejó de lado, por completo, la consideración de que se trató de un contrato, bilateral, sinalagmático, respecto del cual existen tutelas doctrinarias y legislativas, tales como el derecho al equilibrio financiero y las derivadas de considerarse al contratista como un colaborador de la administración para la prestación de un servicio público..". Faltó establecer además "cuál fue la causa de la causa de la caducidad". Al alegar de conclusión, sostiene que el a - quo "se dejó impresionar por la ladina manifestación de eficiencia y rigor de los burócratas que en el término de dos meses (12 de febrero al 14 de abril de 1987) llenaron de requerimientos a mi representado por un supuesto incumplimiento del programa de trabajo y del contrato, cuando sabían de sobra que la obra estaba paralizada, abandonada...

porque el contratista había ido inexorablemente a la ruina como consecuencia de la negligencia de esa misma burocracia". Reitera el recurrente los argumentos de la demanda sobre la entrega demorada de los planos del puente, el trabajo en época invernal y los cambios en las abcisas de la construcción y otros aspectos de la misma, para explicar el incumplimiento del contratista, y para mostrar la falsa motivación, "por carencia de motivos y por no corresponder a la realidad los invocados, de la declaratoria de caducidad...... circunstancia que justifica su anulación. De otra parte, con fundamento en el testimonio del ingeniero Carlos Arturo Betancur y otras pruebas recaudadas, invoca la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. 7o. El concepto fiscal. El señor Procurador Décimo Delegado para esta Corporación, en su concepto de fondo considera que el pronunciamiento de la administración se produjo dentro del término legal, es decir, en vigencia del contrato. Sostiene que "la negligencia y la inoperancia del contratista en el incumplimiento de sus obligaciones negociases, precipitaron la terminación del contrato". Descarta el incumplimiento recíproco de las partes porque desde la iniciación de las obras no se vislumbró en el Actor voluntad de cumplir lo pactado. Advierte también el Procurador Delegado que no se podía solicitar la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente la liquidación del contrato y el pago de mayores costos. Su concepto es para que se confirme la sentencia recurrida.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sociedad Construcar Limitada formuló demanda contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones números 01854 del 18 de mayo de 1987 y 002771 del 29 de julio del mismo año, emanadas del Fondo referido, la primera de las cuales declaró "la caducidad administrativa del contrato No. 174 - 0 - 86 ... y sus adicionales..." celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la Sociedad demandante; ordenó hacer efectiva a la firma actora la multa de $4.315.826.50 por el incumplimiento y los perjuicios causados a la entidad; dispuso el reintegro del monto del anticipo no amortizado, cuyos valores determinó deducirlos de los pagos pendientes al contratista y los saldos que llegaran a quedar, hacerlos efectivos de las pólizas de garantía expedidas por Seguros Alfa S.A.. Así mismo ordenó la liquidación final del contrato. La segunda de las resoluciones nombradas confirmó en su totalidad la anterior, contra la cual se había interpuesto recurso de reposición. Aspira igualmente la firma demandante, como consecuencia de la anulación de las resoluciones referidas se ordene al Fondo demandado la liquidación del contrato y en la misma se incluya la suma de $ 10.100.000 correspondiente a los mayores costos a que lo condujo el Fondo demandado durante la ejecución del contrato, que también se declare que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podía decretar la caducidad del contrato, ni hacer efectiva la cláusula penal, ni el valor de las pólizas y que se condene al ente

demandado a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la demandante. En principio radica la controversia en determinar si la declaración de caducidad del contrato 174 - 0 - 86 y sus adicionales efectuada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se ajustó a las cláusulas contractuales, a la realidad fáctica de desarrollo de las obras realizadas y a la normatividad que regula la materia del contrato y el ejercicio del poder exorbitante por parte de la administración. En tal sentido observa la Sala que los actos impugnados mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato referido, se fundamentaron en el incumplimiento de la Sociedad contratista "con sus obligaciones contractuales, especialmente las relativas al programa de trabajo e inversión; amortización del anticipo; entregas parciales de obra, concretamente de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, la no dedicación permanente del Ingeniero residente o su reemplazo y la falta de material, personal y equipos suficientes, que forzosamente inducen al retardo sistemático de la obra ...... Por su parte la firma contratista sostiene que fue el Fondo el causante de su demora e incumplimiento en el desarrollo del contrato, al haberle entregado los planos del puente que se construiría sobre la quebrada Sabandija hasta el 16 de octubre de 1986, es decir, con posterioridad a la iniciación de los trabajos, entrega tardía que obligó a la contratista a trabajar en temporada invernal ocasionándole significativas pérdidas económicas en materiales, mano de obra y destrucción de trabajos realizados. Aduce así mismo la sociedad actora que el ente contratante unilateralmente modificó el programa de trabajo convenido y de 150 alcantarillas inicialmente

contratadas determinó que sólo se hicieran 60, a más de disponer la construcción de dos pontones y cuatro alcantarillas por fuera del kilómetro 10, o límite del abscisado. De otra parte, también unilateralmente el Fondo cambió el abscisado en la iniciación de la obra, haciendo que comenzara del K20+000 y nó del K0+000 con el consecuente perjuicio que tal modificación le significa. Como respaldo de los planteamientos formulados por la parte actora, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Que el contrato se perfeccionó el 17 de julio de 1986 para cumplirlo inicialmente en un plazo de 6 meses. - Que el Acta de Iniciación fue firmada el 1o. de agosto de 1986. - 'Que mediante oficio TLA - 376 del 23 de septiembre de 1986, el Ingeniero Interventor le adjunta a la firma contratista los siguientes planos: a - De localización en planta y perfil. b - De estribas, vigas postensadas y placas". - Que mediante oficio de 23 de septiembre de 1986, la interventoría hizo entrega "del Estudio de Suelos y Diseño de la Infraestructura del Puente sobre el Río Sabandija, ...... - Que mediante oficio TLa - 418 del 16 de octubre de 1986 la interventoría adjuntó el plano corregido de la infraestructura del puente sobre el Río Sabandija. - Que de acuerdo con la Certificación No. C - 7.2.1 - 039189 expedida por el HIMAT, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1986, en las regiones correspondientes a los municipios de Honda y Ambalema, la precipitación

porcentual de aguas fue excesiva, es decir, que en estos meses el sector donde se ejecutaba la obra se vio afectada por una fuerte temporada de lluvias. - Que por Acta de suspensión temporal de fecha 27 de octubre de 1986 y en vista de que por el

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