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CE-SEC3-EXP1993-N7506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LITIS CONSORCIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien es cierto la Jurisprudencia reiterada de la Sala indica que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del Decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis consorcio con un establecimiento público, que, como tal, esta dotado de fuero especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándose así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción. A este respecto la Sala sigue la orientación marcada por esta misma Sala, en el sentido de que al darse el aludido fuero todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez (...) Se entiende para estos efectos que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez, consultar: Consejo de Estado, sentencia de marzo 8 de

1979, Exp. 2230, C.P. Jorge Valencia Arango FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / REGULACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / FALLA EN EL

SERVICIO DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / REGULACIÓN

JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN

DE ENERGÍA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ACTIVIDADES DE ALTO

RIESGO / REGULACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con sujeción a la ley que en materia de solidaridad es precisa al indicar que esta surge solo de ella, del contrato o del testamento, en el caso concreto se dio ese fenómeno porque el daño, tal como lo muestran los autos, fue causado en forma concurrente por los dos entes demandados. Circunstancia que está expresamente contemplada en el artículo 2344 del C.C. (...) La falla del ICEL se desprende no propiamente del negocio societario y del capital que aportó a la Electrificadora, sino de la circunstancia de que al ICEL le incumbía a la sazón vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza en el territorio nacional. Una línea de energía que por sí sola crea un riesgo especial que impone

una carga excepcional a los terceros, agudiza la situación al caer al suelo y quedar energizada, cuando de haber estado correctamente instalada nada habría pasado y menos si hubieran operado los mecanismos de corte de la energía tan pronto cayó la línea de sus soporte Y. En otras palabras, la vigilancia ejercida sobre los mecanismos de seguridad fue mala o deficiente y propició el daño. Como se observa, la sentencia será confirmada en los términos señalados por el tribunal. La condena impuesta por perjuicios morales se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. En este campo la sola prueba del parentesco (correctamente aportada) es suficiente para acreditar el carácter que de damnificados tienen los actores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7506

Actor: MAXIMILIANA CÉSPEDES Y OTROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. - ELECTROLIMA Y AL

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - ICEL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 1992 dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: "1. Declarar a la Electrificadora del Tolima S. A. Electrolima y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ‘ICEL' administrativamente responsables en forma solidaria por riesgo especial o excepcional, de la muerte de Gregoria Varón Céspedes y Luz Mary Varón acontecida el día l8 de febrero de 1989 en la finca La Florida, vereda la isla ,jurisdicción del Municipio del Guamo - Tolima". "2. Condenar a la Electrificadora del Tolima S. A. 'Electrolima' y al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 'ICEL' a pagar a Maximiliana Céspedes Vda. de Varón, en calidad de madre de la extinta Gregoria Varón Céspedes, José Luis García, como esposo legítimo de la finada Luz Mary Varón y a sus menores hijos Diana Patricia y José Luis García Varón, representados por este último, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos oro a cada uno como indemnización por perjuicios morales, que serán cancelados conforme al precio oficial que tenía este metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia". "3. Condenar a la Sociedad Comercial Anónima y al Establecimiento Público indicado en el punto inmediatamente anterior a cancelara los señores Pedro Antonio, Isabel, Dolores, María Cleofe, Alvaro, José Ignacio, Libardo, Ernesto y Luis Enrique Varón Céspedes, en calidad de hermanos de la fallecida Gregoria Varón Céspedes, por concepto de perjuicios morales, quinientos (500) gramos oro

individuales, convertidos en pesos colombianos de acuerdo al precio que tenía este precioso metal a la ejecutoria del fallo, según certificación del Banco Emisor". "4. Negar el resto de pretensiones de la demanda. "5. Esta sentencia se cumplirá dentro del término del artículo 176 e inciso 5º del 177 del Código Contencioso Administrativo". En la demanda presentada el 15 de febrero de 1991 se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Que el día l8 de febrero perecieron electrocutadas en el Municipio del Guamo, Vereda la Isla, finca La Florida, la señora Gregoria Varón Céspedes y su hija Luz Mery Varón, al hacer contacto con una línea de conducción de 34.200 voltios de la Electrificadora del Tolima S. A. (se entiende de 1989).

2. Que la señora Luz Mery Varón nació en El Espinal el 17 de marzo de 1959 y murió a la edad de 30 años; estaba casada con José Luis García y era madre de José Luis y Diana Patricia García Varón, menores de edad.

3. Que la señora Gregoria Varón Céspedes y los 9 hermanos que le sobreviven vivían bajo un mismo techo, con la madre común, señora Maximiliana Céspedes, quienes también resultaron damnificadas.

El tribunal luego del trámite de la instancia decidió en la forma indicada atrás. La parte demandada interpuso apelación y sustentó su recurso a folios 168 y siguientes. Cumplido el procedimiento de la segunda instancia es oportuno decidir.

PARA ELLO, SE CONSIDERA:

En esta etapa procesal, el Ministerio Público por conducto de su Procuradora Segunda delegada, doctora Edné Cohen D., emitió su concepto en el sentido de revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, inhibirse frente a la Electrificadora del Tolima y absolver al ICEL por haberse desvirtuado la responsabilidad administrativa que se le imputa.

De esa vista fiscal se destaca: "Este despacho con fundamento en el material probatorio que obra en e 1 expediente, advierte que una de las entidades demandadas, la Electrificadora del Tolima S.A., según consta en la Escritura de Constitución número 907 de mayo de 1955 y en sus estatutos, es una sociedad de economía mixta descentralizada indirecta del orden nacional vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, sociedad en la que por razón de poseer el Estado más del 90% de su capital social., se somete al régimen jurídico previsto, para las empresas industriales y comerciales del Estado. El artículo 57 de sus estatutos señala que los actos y hechos que la sociedad realice para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia". "Así las cosas y siguiendo las normas sobre competencia, deberá concluirse que por no estar atribuido este litigio a la jurisdicción contenciosa, la competente para conocer del mismo será la ordinaria, razón por la cual deberá anularse lo actuado en relación con dicha entidad, e inhibirse de fallar el fondo del asunto planteado en relación con la misma". "La otra entidad demandada, el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 'ICEL',

según se estipula en los estatutos de la Electrificadora del Tolima S.A., ... ‘ejercerá la tutela administrativa, financiera y técnica de la sociedad y se coordinarán éstas con la política general del Gobierno Nacional...'. El 'ICEL' pertenece a la categoría de Establecimiento Público y como tal, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1050 de 1968 - artículo 5º , es un organismo creado por la ley encargado principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho privado". "El control de tutela gubernamental a que se hace referencia se define en el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 como el conjunto de medidas que, respecto de las entidades descentralizadas ejercen las autoridades centrales con el fin de controlar las actividades de aquellas y lograr su coordinación con la política general que haya adoptado el gobierno mismo. Tradicionalmente los tratadistas la definen como el conjunto de poderes limitados concedidos por la ley a una autoridad superior sobre los agentes descentralizados y sobre sus actos, con el fin de proteger el interés general”. "El control de tutela no implica responsabilidad solidaria ni compartida, pues el ente descentralizado, por el hecho de gozar de personería jurídica y patrimonio propio, es el único que puede comprometer su responsabilidad en ejercicio de sus actividades". "El control de tutela simplemente implica que el organismo central, de acuerdo con la ley, aprueba algunos actos del organismo vigilado, o participa con su voto positivo en la Junta Directiva para tomar determinadas decisiones. Pero el ente descentralizado obra autónomamente." "Con base en el análisis que precede observa esta Agencia del Ministerio Público

que en aras del control de tutela que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, ejerce sobre la empresa Electrificadora del Tolima S. A., no puede atribuírsele a este organismo estatal, responsabilidad administrativa alguna por la muerte de las severas Gregoria y Luz Mery Varón, pues el hecho causante de dicho accidente, como fue la ruptura y caída de un cable de alta tensión en una zona rural del Departamento del Tolima, es algo que se sale de la órbita directa de ingerencia del ICEL". Para la Sala, la sentencia apelada merece ser confirmada ya que la Sala la encuentra ajustada a la realidad procesal y sustantivo, en lo fundamental. Se hace esta afirmación que el análisis probatorio hecho por el tribunal muestra: a) Que la señora Gregoria Varón Céspedes y Luz Mery Varón murieron electrocutadas en el sitio indicado en la demanda; b) Que su muerte fue causada por las líneas de alta tensión que estaban sobre el piso, energizadas, el día 18 de febrero de 1989; c) Que las entidades demandadas no demostraron causa] alguna de exoneración.

A ese respecto dijo el tribunal: "Está probado en el proceso satisfactoriamente que las señoras Gregoria Varón Céspedes y Luz Mery Varón fueron encontradas electrocutadas por redes eléctricas de alta tensión caídas en la hierba, el día 18 de febrero del año de 1989, en la finca La Florida de la Vereda la Isla, jurisdicción del Municipio del Guamo - Tolima como lo atestiguan los señores Alonso Martínez Prada y Jairo Sabogal, quienes llegaron al teatro de los acontecimientos momentos posteriores al fallecimiento".

"Este hecho no hay que ponerlo en duda por no obrar en el proceso las respectivas diligencias de necropsia de las finadas porque los anteriores testigos las encontraron electrocutadas carbonizadas, enredadas en las cuerdas conductoras de energía, y la parte demandada no demostró que la muerte hubiere ocurrido por otra causa. Es más, generalmente el fallecimiento por electrocución origina paro cardíaco, situación que de todas maneras debió desvirtuar la Electrificadora del Tolima S. A., y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, pues en los Registros de Defunción se indica que la causa del deceso fue paro cardíaco". "El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, antes del Decreto 3175 del 26 de diciembre de 1968 Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y la Electrificadora del Tolima S.A., son responsables de la muerte de Gregoria Varón Céspedes y Luz Mery Varón pues siendo los organismos encargados de explotar las plantas generadores, líneas de transmisión, subestaciones y redes de distribución de energía eléctrica y prestar el servicio público de alumbrado en todo el Departamento del Tolima como se desprende de la Escritura de Constitución de la Segunda número 907 del 24 de mayo de 1955 de la Notaría Segunda de Ibagué, reforma del año de 1990 por Escritura Número 306 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, Certificado de existencia y representación de la Sociedad Comercial Anónima Centrales Eléctricas S. A, Electrolima, de la

Cámara de Comercio de la misma ciudad y las declaraciones de los empleados Héctor Guzmán Meneses y Germán Ospina Torres, impusieron un riesgo especial a todos los ciudadanos tolimenses y que vino a materializarse desgraciadamente en particular al perder la vida las ya mencionadas, por electrocutamiento ante la caída de redes que conducían energía por la finca la Florida, Vereda la Isla del Municipio del Guamo de nuestro departamento." "La responsabilidad por la muerte de Gregoria Varón Céspedes y Luz Mery Varón es solidaria porque si bien la Electrificadora del Tolima es una - Sociedad Comercial Anónima, según el certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué y Escrituras de Constitución y Reforma el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, es quien aprueba las gestiones de la sociedad y ejerce el control de tutela sobre sus actividades, y además este organismo descentralizado de¡ orden nacional no cuestionó la imputación pues guardó absoluto silencio". "Centrales Eléctricas del Tolima S. A., y el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, no se les puede exonerar de la responsabilidad solidaria que le imputan los demandantes por la muerte de sus seres, queridos, pues no hay la mínima prueba de que las víctimas hayan tenido culpa exclusiva o el hecho determinante de un tercero ni menos fuerza mayor, porque en primer lugar la sociedad comercial anónima al contestar la demanda no dijo al razonar la defensa que hechos constituían estos medios exculpativos y cuáles eran las pruebas. En segundo lugar los argumentos dados por la misma en los alegatos de conclusión

son simples apreciaciones y carentes de respaldo probatorio, ya que esta demandada tenía que demostrar certeramente que las finadas se habían causado su propia muerte, intervención de un tercero, o una fuerza externa que hubiere influido en el desprendimiento de las redes eléctricas. En tercer lugar el ICEL guardó absoluto silencio, en razón a que no contestó la demanda ni intervino en el proceso para defenderse. Y en quinto lugar si no se supo la causa del desprendimiento de los cables es más comprometedora la responsabilidad de las demandas porque las líneas de transmisión de energía y la prestación del servicio público eléctricos un riesgo de naturaleza especial o excepcional, que coloca a los ciudadanos en inminente peligro, que al causarse un daño debe indemnizarse si no se demuestra las causales exonerativas ya referidas". Visto lo precedente la Sala precisa, en atención a lo alegado por la procuradora delegada ante este despacho, los siguientes aspectos: a) La jurisdicción competente; b) La responsabilidad solidaria; c) La conclusión. a) La jurisdicción competente Si bien es cierto la Jurisprudencia reiterada de la Sala indica que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del Decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis consorcio con un establecimiento público, que, como tal, esta dotado de fuero

especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándose así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción. A este respecto la Sala sigue la orientación marcada por esta misma Sala, en el sentido de que al darse el aludido fuero todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez (Sentencia marzo 8 de 1979, proceso 2230, ponente Jorge Valencia Arango). Se entiende para estos efectos que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso. b) La responsabilidad solidaria Con sujeción a la ley que en materia de solidaridad es precisa al indicar que esta surge solo de ella, del contrato o del testamento, en el caso concreto se dio ese fenómeno porque el daño, tal como lo muestran los autos, fue causado en forma concurrente por los dos entes demandados. Circunstancia que está expresamente contemplada en el artículo 2344 del C.C. en los siguientes términos: "Art. 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. "Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso". C. Civil. Esta solidaridad nace así de la ley y no solo de la circunstancia de que el ICEL ejerza tutela sobre la Electrificadora del Tolima S.A., en los términos del artículo 7' del Decreto 1050 de 1968.

El acervo probatorio muestra que las líneas de alta tensión conductoras de la energía administrada por la empresa no solo estaban reventadas y sobre el suelo sino energizadas. Esto muestra que el servicio funcionó mal, ya que tan pronto se produjo el rompimiento de los soportes debió cortarse el fluido eléctrico para evitar perjuicios a los terceros. Fue tan evidente esa falla que ni siquiera hay que apelar en el caso sub judice a la tesis de la responsabilidad presunta, en la que, tal como se ha venido sosteniendo, ni siquiera hay que probar la falla sino el hecho perjudicial y el daño; y en la cual tampoco le basta a la administración alegar la diligencia y cuidado porque solo se exonera por fuerza mayor (no caso fortuito), culpa exclusiva de la víctima o el hecho, también exclusivo y determinante, de un tercero. La falla del ICEL se desprende no propiamente del negocio societario del capital que aportó a la Electrificadora, sino de la circunstancia de que al Icel le incumbía a la sazón vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza en el territorio nacional, en los términos del decreto 1485 de 1970, artícuIo 3 literal II. Esta previsión se repite hoy en el Decreto 1516 de 1992 (numeral 8º del artículo 1º). Es apenas obvio que falló esa vigilancia y se comprometió su responsabilidad dad en forma solidaria con la Electrificadora. Una línea de energía que por sí sola crea un riesgo especial que impone una carga

excepcional a los terceros, agudiza la situación al caer al suelo y quedar energizada, cuando de haber estado correctamente instalada nada habría pasado y menos si hubieran operado los mecanismos de corte de la energía tan pronto cayó la línea de sus soportes. En otras palabras, la vigilancia ejercida sobre los mecanismos de seguridad fue mala o deficiente y propició el daño. c) La conclusión Como se observa, la sentencia será confirmada en los términos señalados por el tribunal. La condena impuesta por perjuicios morales se ajusta a la jurisprudencia de la Sala. En este campo la sola prueba del parentesco (correctamente aportada) es suficiente para acreditar el carácter que de damnificados tienen los actores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 5 de mayo de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día 4 de febrero de 1993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria Nota de Relatoría. En igual sentido puede consultarse el auto de febrero 16 de 1993 expediente 7681, actor: Néstor Restrepo Echeverry, ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo.

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