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CE-SEC3-EXP1993-N7515

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / TORTURA / ANÁLISIS DE LA TORTURA / TORTURA FÍSICA / TORTURA MORAL / TORTURA PSÍQUICA / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Para la Sala la sentencia no podrá mantenerse, por cuanto no se demostró la falla del servicio, como pasa a explicarse: En primer término, observa con extrañeza que nisiquiera (sic) la persona que se dice sufrió las torturas presentó demanda. Y la demandante, que afirma sufrió un grave trauma psíquico por esas mismas torturas infligidas a su hijo, se guardó ese intenso dolor por casi tres años y sólo vino a reclamar en los últimos días de la caducidad. Sucedió en esto algo similar a lo que se afirma paso con los torturados, quienes, pasados varios meses, recordaron que habían sido torturados para sacarles la confesión del crimen. Hecha la advertencia precedente, se anota: Muestra la causa petendi que la falla del servicio se hizo consistir en las torturas a que fue sometido el señor (...), durante la investigación por el asesinato de la señora (...). Pues bien, el hecho de las torturas fue

exhaustivamente analizado por la justicia penal, la cual en sentencia definitiva de agosto 20 de 1992, dictada por el Tribunal Nacional, decidió que ese hecho no se había demostrado y que, por tanto, las confesiones iniciales de los implicados en el proceso penal conservaban toda su validez y alcance demostrativo. (...) Para la Sala las conclusiones a que llego el tribunal nacional en torno a la no existencia de torturas, fundamento clave en su decisión, son plenamente convincentes y están acordes con el acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso, donde precisamente se alegan esas torturas como configurativas de la falla del servicio; y aunque lo decidido por el juez penal no permiten, en esta oportunidad, arribar a conclusión diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7515

Actor: TRÁNSITO SUPELANO DE ESPITIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Procede Ia Sala a conocer en grado de consulta la sentencia de 9 de abril de 1992 dictada por el tribunal administrativo de cundinamarca, mediante la cual se dispuso: "1. Declárase no probada la excepción cine por indebida acumulación de pretensiones propuso el demandado. "2. Declárase administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa

Nacional) por Ias torturas morales ejecutadas en Juan tadeo Espitia Supelano, entre los días 17 y 22 de diciembre de 1982 "3. Como consecuencia de Ia declaración anterior, se condena a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a reconocer y a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, a favor de Tránsito Supelano, el valor en pesos colombianos de 150 gramos oro fino, que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "4. La suma a que ascienda la condena, gana intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorias, del vencimiento del termino, hasta su cancelación. "5. Nieganse las demás suplicas de la demanda. "6. Para el cumplimiento del fallo, dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A (decreto - Ley 01 de 1984). "7. Si no fuese apelada esta providencia, consúltese, con el superior (art. 184 ibídem)” En la demanda presentada el 16 de diciembre de 1985 se pidió expresamente: “1.1 La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la demandante con los interrogatorios, malos tratos y torturas físicas y morales prohibidos por la ley a que sometieron a su hijo Juan tadeo Espitia Supelano, según hechos ocurridos en Bogotá entre el 17 y 22 de diciembre de 1982 y protagonizados por efectivos de las fuerzas militares de Colombia.

“1.2 Concedente a la Nación a pagar a transito Supelano de Espitia el valor de los daños y perjuicios materiales, incluyendo en ellos los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su acusación y hasta la sentencia y los honorarios que deben pagarle al abogado por hacer valer sus derechos, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del proceso. "Señalo en cien mil pesos, de la fecha el valor de los perjuicios materiales causados a la demandante. "Su pago se hará en pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor de precios bajos, desde la fecha del suceso perjudicial. "1.3 En subsidio, si los autos no arrojaron la base suficiente para determinar el valor de los perjuicios materiales, ruego a los señores Magistrados que los fijen, por razones de equidad en el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino, con fundamento en los artículos 107 del Código Penal y 8º de la Ley 153 de 1887. " 1.4 Perjuicios Morales, en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de mil gramos de oro fino. “1.5 Intereses aumentados con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor de ingresos bajos desde Ia fecha de Ia sentencia hasta la de su efectivo cumplimiento. "La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. "Todo pago se imputará primero a intereses". En el mismo libelo se narraron. en síntesis. los siguientes hechos: Que el dia 17 de diciembre de 1982 fue detenido el señor Juan tadeo Espitia s. por

agentes que afirmaron ser del Mas. Quienes lo condujeron al alto del tigre y lo torturaron para que confesara haber dado muerte a la señora gloria Lara de E. “2. Que el 19 de diciembre se le condujo, con amenazas de darle muerte a su madre, primero a su casa de habitación para que presenciara el allanamiento y luego a la brigada de institutos Militares, donde continuaron el interrogatorio con la advertencia de que si no confesaba violarían a su mama y la harían picadillo. “3. Que el dia 20 siguiente lo llevaron a la caballeriza donde estaba su amigo fredy Rivera y el señor rodrigo Alberto Pinilla. Alli “fue admitiendo incondicionalmente y abiertamente ser el autor del disparo que puso fin a la vida de la referida dama". “4. Que mientras era torturado se grabo un vídeo cassette contentivo de su confesión, los cuales fueron exhibidos a través de la televisión. Que las torturas le produjeron Ias serias lesiones detalladas en el hecho 2.2. de la demanda.

6. Que esas torturas le causaron también perjuicios morales.

El tribunal una vez cumplido el procedimiento de la primera instancia, decidió en la forma anotada atrás, luego de rechazar las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e ilegitimidad de personería. Estimo el tribunal que se habían probado los hechos narrados en la demanda en lo fundamenta, con bases en una cadena de indicios conformada por declaraciones testimoniales y documentos. Preciso que no se había probado la falla del servicio en cuanto a las torturas físicas, pero si en cuanto a las morales.

Conformes las partes con lo así decidido, guardaron silencio por lo que debió enviarse el proceso a esta corporación en grado de consulta. Cumplido el trámite correspondiente, sin la intervención de la parte demandante ni del Ministerio público, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: La Nación demandada, aunque no apeló sí cuestionó los alcances del fallo en el alegato de conclusión que obra a folios 250 y siguientes de ese escrito se destaca el siguiente aparte: "Por lo tanto de las pruebas obrantes en el proceso de las cuales se pretenda indemnización por parte del Estado para la accionante por los presuntos perjuicios y torturas físicas y morales causadas al hijo, vivo, mayor de edad, delincuente con ocasión de la captura interrogatorios a que este fue sometido, se deja sin piso al no tener respaldo probatorio que así lo demuestre, antes por el contrario se desvirtúa fehaciente la existencia de las supuestas torturas lo cual se corrobora de acuerdo con la providencia de octubre 7 de 1986 de la Sala penal del tribunal superior en la que se expresa la inexistencia de las torturas como medio utilizado por las autoridades para provocar la confesión de los implicados en tan execrable crimen, no pudiéndose admitir o ser de recibo para ningún ciudadano de bien, ni siquiera con una mediana cultura, moral o principios que indemnice el mismo estado al infractor que viola y pisotea nuestro ordenamiento legal pretendido ahora ser indemnizado por las torturas psicológicas o morales sufridas siendo que, si algún dolor propio ‘yo’ que lo señalaba, acusaba y perseguía, porque es imposible creer

que una persona por malvada que sea, que actúa movida por sus bajos instintos y malformaciones de carácter espiritual, no tenga momentos críticos de arrepentimiento, no solo por lo realizado sino por el dolor causado a la sociedad y a la familia de la cual fue y es miembro, siendo el único responsable directo del dolor sufrido por la madre”. Para la Sala la sentencia no podrá mantenerse, por cuanto no se demostró la falla del servicio, como pasa a explicarse: En primer término, observa con extrañeza que nisiquiera la persona que se dice sufrió las torturas presentó demanda. Y la demandante, que afirma sufrió un grave trauma psíquico por esas mismas torturas infligidas a su hijo, se guardó ese intenso dolor por casi tres años y sólo vino a reclamar en los últimos días de la caducidad. Sucedió en esto algo similar a lo que se afirma paso con los torturados, quienes, pasados varios meses, recordaron que habían sido torturados para sacarles la confesión del crimen. Hecha la advertencia precedente, se anota: Muestra la causa petendi que la falla del servicio se hizo consistir en las torturas a que fue sometido el señor Juan Tadeo Espitia Supelano, durante la investigación por el asesinato de la señora Gloria Lara de Echeverri. Pues bien, el hecho de las torturas fue exhaustivamente analizado por la justicia penal, la cual en sentencia definitiva de agosto 20 de 1992, dictada por el Tribunal Nacional, decidió que ese hecho no se había demostrado y que, por tanto, las confesiones iniciales de los implicados en el proceso penal conservaban toda su validez y alcance demostrativo.

De ese fallo, traído al expediente mediante auto para mejor proveer, se destacan los siguientes apartes que la Sala prohíja y comparte plenamente. "Tercera. Y todavía, para ahondar mas en la solidez de la afirmación que se hace en el sentido de que las graves torturas que alegaron los procesados confesos, no existieron, y que, por consiguiente, sus versiones rendidas tanto ante funcionarios de policía judicial como ante el propio juez de instrucción criminal encargado de la investigación, fueron libres y espontaneas, pero además, ciertas, porque nadie miente para perjudicarse en forma tan grave: a manera de ilustración y solo para relievar, una vez mas, la seriedad de los argumentos en que se apoya tal conclusión, la Sala procede a reproducir con que se comenta, pero solo, y por brevedad, respecto de tres de los procesados confesos, pues para los restante, resultan validas similares consideraciones, y a ellas no remitimos en esta ocasión.”. "Respecto del procesado Espitia Supelano: "...Consta en el proceso que la indagatoria recibida a este sindicado, se inicio el 19 de diciembre de 1982, con ampliación en los días 21 y 22 de 1982, en sus respectivas actas no aparecen anotaciones que signifiquen la presencia en la humanidad del incriminado huellas de torturas físicas; por otra parte el juez que las recepciona, tampoco advierte una lesión tan notoria (hemorragia subconjuntival). Si el medico de las fuerzas militares examina al sindicado el 23 de diciembre y el

legista lo hace el veintinueve, teniendo en cuenta que la diligencia se inicio el 19 de diciembre, nos indica que la lesión fue posterior a su vinculación procesal…”. "Cuarta. Queda visto, pues, que las torturas alegadas, por los procesados confesos y sus defensores, no resisten el menor análisis, frente al cúmulo de razones que desvanecen. su pretendida defensa, orientada principal y fundamentalmente a través de este gastado recurso. Más contundentes no pueden ser los argumentos que aquí se han presentado, para echar por tierra la manida disculpa de los enjuiciados por el repugnante y vil doble crimen que se hizo víctima a la distinguida funcionaria del Ministerio de gobierno. "Quinta. Descartadas, pues. las torturas alegadas por los procesados confesos, se derrumban sus retractaciones, y en consecuencia, sus confesiones iniciales se mantienen intactas, y se constituyen en prueba de indiscutible valor legal para una sentencia de condena. Se debe recordar, a este efecto, como atrás se anoto, que es axioma universal, de inexorable aplicación en el campo del derecho, este de que nadie, por regla federal, miente para perjudicarse, menos, mucho menos, en materia tan grave, enfrentando, y de que manera, la justicia, con la aceptación de haber participado en la ideación, preparación y realización de delitos tan repudiables, que como otros de la misma bajeza moral, por desgracia, de frecuente ocurrencia en el país, lastima tan sensiblemente la dignidad nacional. “…” “Segunda. La experiencia judicial indica que a menudo, quienes confiesan un delito

ante funcionarios de policía judicial, se retractan, luego ante el juez, en la primera oportunidad en que entran en su contacto, con razón o sin ella, pero, aduciendo siempre haber sido víctimas de toda clase de atropellos y desafueros por parte de los policías para forzarlos a confesar un crimen no cometido”. “Pero, lo que si es contrario al mismo sentido común, y por serlo, resulta inaceptable, es que un imputado, admita en los interrogatorios preliminares realizados por miembros de la policía judicial, su participación en el delito investigado, y ratifique luego su confesión ante los jueces investigadores, pero solo después de transcurrido un tiempo, resuelva retractarse, afirmando que su version inicial fue producto de la violencia ejercida por los investigadores de los organismos secretos del estado, auxiliares de los jueces, como es lo que ocurrió en este proceso con la casi totalidad de los sindicados”. “Se pregunta, entonces, la Sala. Si la primera version fue dada bajo la fuerte presión de la tortura de los investigadores secretos, la segunda y la tercera, rendida ya ante un hombre investido de tan alta y excelsa dignidad, cual es la de quien tiene la noble misión de administrar justicia, podrían también estar rodeados de similares características? Obviamente que la respuesta es negativa, y de ello, puede estarce absolutamente seguro, ya que ningún juez dela República en los últimos tiempos, se prestaría a semejante infamia, en detrimento de la misma Administración de justicia que le corresponde impartir”. "Frente a estas consideraciones, la Sala no tiene menos que estarse en esta oportunidad procesal, a lo que a todas voces reclama en este proceso. el

reconocimiento y aceptación de tina realidad, cual es la de que, efectivamente. lo usual, lo que la experiencia judicial enseña, lo que resulta adecuado al sentido común, es que lo primero que se le puede ocurrir al mas ingenuo y torpe de los individuos que enfrentan la justicia, es decirle al juez en su primera indagatoria, que desconoce y rechaza la confesión que rindió ante los funcionarios de la policía judicial, por haber sido víctima de maltratos y torturas, y proceder, si esta frente a la verdad, desde luego, a mostrar su cuerpo vulnerado, o a dar razón de sus afirmaciones, para dejar las constancias en la respectiva diligencia. Pero no repetir las confesiones ante el juez y retractarse, como lo hizo uno de los incriminados, dos meses después, recordando para entonces, las torturas de que había sido víctima tiempo atrás, y bajo las cuales, había confesado hechos punibles no cometidos, y lo que es mas grave aun, las que habían determinado comprometer a sus amigos, que nada tenían que ver en la comisión de tan repudiables ilícitos”. “…” “Resulta claro, entonces, que estas son unas retractaciones tardías, y a todas luces, infructuosamente recursivas, que no pueden aceptarse, así médicos forenses hubiesen establecido huellas de violencia en las humanidades de los implicados, las que por no haberse denunciado a tiempo, ni haber sido advertidas en la primera indagatoria por el propio juez, suscitan a la idea de que fueron producidas con posterioridad a las versiones donde admitieron la autoria de los hechos investigados. No hay otra explicación humana y razonable”.

"De otra parte. en la providencia enjuiciatoria proferida por una sal de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, ya se había hecho un severo y juicioso análisis de las torturas a que dicen fueron sometidos los procesados, y bajo cuyos efectos, éstos reclaman que confesaron su participación en los hechos investigados, para descartar su existencia, llegándose a la terminante y categórica conclusión de que las torturas, en este caso, como en muchos otros, de similar índole y frecuente ocurrencia, que suelen invocarle, a Ia espera de resultados favorables, constituían solo un socorrido y bastante desacreditado recurso, para liberarse de la acción de la justicia, frente a unos cargos muy graves, por cierto, ya admitidos por ellos mismos, por lo que no se ve, entonces, razón valedera alguna. para que la Sala desestime, ahora, tan determinantes conclusiones. tanto más, cuanto que en e período probatorio del plenario, no se presenta ningún nuevo modificatorio de esta situación". "No hay lugar, entonces, a volver en esta oportunidad, sobre un tema, cuyo cuestionamiento ha sido superado con abundancia de motivación en providencia ejecutoriada, tanto mas incontrovertible, si se tiene en cuenta que la misma Procuraduría General de la Nación, al termino de su investigación Administrativa, descarto la existencia de torturas empleadas por los investigadores militares para obtener la confesión de los implicados, y los propios médicos militares, que examinaron a los detenidos, dieron cuenta que estos no presentaban en su momento, huellas de maltrato físico o torturas”. Para la Sala las conclusiones a que llego el tribunal nacional en torno a la no

existencia de torturas, fundamento clave en su decisión, son plenamente convincentes y están acordes con el acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso, donde precisamente se alegan esas torturas como configurativas de la falla del servicio; y aunque lo decidido por el juez penal no permiten, en esta oportunidad, arribar a conclusión diferente. Cabe recordar Supelano, contó incluso con mejores elementos de juicio para tomar su decisión. Por lo expuesto, el consejo de estados, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercer, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia de 9 de abril de 1992. En su lugar: Denieganse las suplicas de la demanda. Copiese, notifiquese y devuelvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del dia 25 de marzo de 1993. Juan de Dios montes Hernandez Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suarez Hernandez Julio cesar Uribe Acosta Ruth Estela Correa Palacio Secretaria

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