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CE-SEC3-EXP1993-N7526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / OMISIÓN DEL VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / POBLACIÓN VULNERABLE /

CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE /

CONCURRENCIA DE CULPA / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DE LOS NIÑOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / PREVALENCIA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL Sea lo primero advertir que la Sala no comparte [el] criterio del a quo en la sentencia

apelada y, consecuencialmente, habrá de revocarla, para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Policía Nacional por la muerte del menor (...) en el accidente de Tránsito (...). Estima la Sala que el mérito probatorio reconocido por el Tribunal a las versiones del conductor (...) y de la estilista (...), no son suficientes para desvirtuar la falla presunta de responsabilidad. Si bien es cierto que en fallo disciplinario resultó exonerado por sus superiores en la Policía Nacional, y según su dicho, también fue absuelto por la justicia penal que conoció del homicidio, tales decisiones, sin embargo, no comprometen ni limitan al juez contencioso Administrativo para fallar. Las anteriores observaciones permiten a la Sala efectuar un análisis crítico de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción de responsabilidad planteada por la parte demandante, sobre las cuales, se repite, el a quo sustentó el fallo absolutorio. Con respecto al testimonio del Agente de la Policía (...), conductor del vehículo oficial que ocasionó el fallecimiento del menor (...), conviene destacar primordialmente el interés personal el institucional demostrarle a la justicia que la culpa del accidente no se le debe atribuir a su comportamiento como chofer del carro causante del daño, sino a la conducta descuidada de la víctima. (...) [L]a Sala encuentra hechos demostrativos de que en el accidente, por lo menos desde el punto de vista administrativo, no resulta redimida la responsabilidad del ente demandado por cuanto no solamente se evidencia una conducta culposa en el actuar del agente oficial, sino que tan solo se

podría exonerar de responsabilidad probando fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o, culpa exclusiva de un tercero. (...) No se explica la Sala cómo entre el testimonio rendido en este proceso y Inversión suministrada en la investigación disciplinaria, así como frente a las demás declaraciones recatadas se presente una sustancial diferencia acerca del momento mismo del accidente. Se trata del bus que a última hora hizo aparecer el conductor (...) para explicar que el "único obstáculo en ese momento fue el de la visibilidad". Esta extraña y sorprendida aparición del aludido vehículo, a la cual no se había hecho referencia en este proceso, ni en el disciplinario, por parte del agente conductor o de los presuntos presenciales, mengua la credibilidad de la Sala, dado que no resulta razonable la omisión de un dato tan importante y ostensible como logra la presencia del buscar a justiciar un eventual obstáculo de visibilidad. La omisión de tal circunstancia en sus descargos y en los testimonios que respaldan su versión, conducen a la Sala a mirar con mucha reserva el contenido de su declaración. Complementa lo anterior el hecho de que el conductor hubiese visto "dos, menores por ahí a una distancia de cuarenta o cincuenta metros que jugaban sobre una especie de barranca o deslizamiento que había al lado izquierdo mío y uno de esos dos fue el que murió... De una parte, se pregunta la Sala, cómo logró ver a los menores jugando, si el bus precisamente le impedía la visibilidad y, de otra, cómo si los había visto, si era conocedor del sector, si la vía era estrecha, si en la cercanía había colegio, por qué, como medida de

razonable prudencia no aminoró la velocidad del vehículo, la que, dadas las circunstancias anotadas, permitían prever una situación peligrosa, y hacía recomendable un manejo más prudente del automotor? Si como afirma el conductor (...), alcanzó a ver a los menores a 40 o 50 metros, estima la Sala que en condiciones normales de prudencia y velocidad, hubiese podido evitar el accidente. La presencia de menores cuando sobre la vía, o en inmediaciones de la misma, imponen como medida máxima de prevención y de respeto hacia los derechos de los niños. Que los conductores extremen su atención, con miras a evitar lastimarlos. (...) Si a los cuestionamientos anteriores se agrega lo manifestado por [la señora] en el sentido de que el vehículo oficial iba conducido a alta velocidad, concluye la Sala que, en tales condiciones, no puede admitirse como desvirtuada Ia presunción de responsabilidad de la administración. Ahora bien, la Sala en distintas oportunidades ha sostenido que el daño ocasionado con elementos de suyo peligrosos, tales como vehículos automotores, aeronaves, armas de fuego este., se adecua a una presunción de responsabilidad, frente a la cual el demandante debe acreditar el daño y la autoria de este para que se radique en el autor de la conducta perjudicial la consecuencia juridica indemnizatoria, salvo que el sujeto pasivo o demandado acredite que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor, eximentes estos de responsabilidad, cuya demostración, contra lo expresado por el Tribunal, no fueron debidamente probados

en este proceso, deficiencia probatoria que le permite a la Sala reprocharle administrativamente al ente demandado el deceso violento de que fue víctima el niño (...), quien por razón de su corta edad al momento de su fallecimiento no podía cometer culpas, como perentoriamente lo establece el artículo 2346 del C. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado, consultar Consejo de Estado, sentencia de 24 de agosto de 1992; Exp. 6754, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA

DE PARENTESCO / PARENTESCO LEGÍTIMO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO /

CALIDAD DE DAMNIFICADO / DAÑO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / MUERTE DEL

HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al proceso acuden como demandantes la señora (...) en su condición de madre del menor fallecido, y (...) hermanos (...), quienes aportaron certificados sobre el registro civil de nacimiento de cada uno, en algunos casos complementados con la fotocopia del folio o acta de Registro civil, documentos que probatoriamente resultan insuficientes para demostrar la calidad de madre y hermanos del occiso, dado que de los certificados aludidos no se evidencia plenamente la maternidad (...), ni los lazos de consanguinidad maternos entre los menores demandantes y la víctima. Sin embargo, sociológicamente resulta incontrovertible, y así se acredita en el proceso, que ciertamente entre quien figura como progenitora del occiso, y los demás accionantes, configuraban un grupo con características familiares evidentes, entre quienes se daban verdaderas relaciones de cariño y afecto, reafirmadas y consolidadas por la permanente convivencia bajo el mismo techo, circunstancias éstas de orden psicológico y sociológicos que permiten a la Sala tener a los demandantes más que como parientes del occiso, como directamente afectados y damnificados con su muerte, para reconocer en su beneficio y como indemnización por los perjuicios morales recibidos una suma equivalente a la mitad del monto indemnizatorio usualmente reconocido para los padres y hermanos de la víctima. En otras palabras, (...) [a la madre] se le reconocerá el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino y a cada uno de los demás demandantes el equivalente a 250 gramos del mismo metal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7526

Actor: MARÍA ABIGAIL MONTOYA ARENAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de marzo de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 11 de diciembre de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora María Abigail Montoya Arenas, en su propio nombre y en representación de los menores Joaquín Alirio Zapata Montoya, Robinson Alberto Zapata Montoya, Wilson Arley Valencia Montoya, Leidy Astrid Valencia Montoya, José Norbey Montoya y Dayron Arley Montoya, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NaciónPolicía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. La Nación - Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se han ocasionado a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano Omar Darlen Montoya, ocurrida el l2 de diciembre de 1987, en un

accidente de tránsito, ocasionado por un vehículo conducido por el agente de Ia policía Nacional Arturo de Jesús Guzmán Mazo. " 1.1 Condénese a la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes; María Abigail Montoya Arenas, Joaquín Alirio Zapata Montoya, Wilson Arley Valencia Montoya, Leidy Astrid Valencia Montoya, José Norbey Montoya, Dayron Arley Montoya y Robinson Alberto Zapata Montoya: " 1. 1. 1 Daños morales "Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, máximo valor permitido por el artículo 106 de C. Penal. " 1.2 La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C. C. Administrativo. "Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses".

2. Hechos De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el 12 de diciembre de 1987, un vehículo de la Policía Nacional conducido por el agente Arturo de Jesús Guzmán Mazo, atropelló Y le ocasionó la muerte al niño Omar Darlen Montoya, a la entrada del parque de Villa Guadalupe en la ciudad de Medellín. El vehículo, se dice en la demanda, iba a excesiva velocidad v no alcanzo a detenerse oportunamente, golpeando al menor con la parte delantera y luego arrollándole la cabeza con las llantas traseras del mismo.

3. Actuación Procesal En la oportunidad para contestar la demanda. El apoderado de la Nacion Policía Nacional solicito la practica de Varias pruebas para “demostrar la ausencia de

responsabilidad estatal por no estar acreditados los elementos axiológicos que configuran la Falla o Falta del servicio público de Policía”. Con fundamento en las pruebas recaudadas, la entidad demandada en su alegato de finado solicito que “se exonere de responsabilidad Administrativa a la NacionPolicía Nacional o en defecto se disminuya proporcionalmente la indemnizacion a pagar en virtud de la llamada compensación de culpa” (fls. 132 - 136). El fiscal Tercero del Tribunal conceptúo que por tratarse de un daño causado con un vehiculo automotor, la culpa se presume y como la administración “no demostró la ocurrencia de algunos de los elementos eximentes de responsabilidad, debe indemnizar a los demandantes en los términos que lo solicitan” (fl.140).

4. La sentencia apelada Consideró el Tribunal, tras de referirse a la tesis de la falla presunta del servicio, que la posición absolutorio orientadora del trámite disciplinario, igualmente procede y resulta aplicable en este proceso, "aceptándose así que fue la actuación del menor la ocasionante del accidente y que ninguna falla en el servicio se le puede imputar a la Nación". Luego de transcribir en lo pertinente los testimonios de los presenciales, concluye "que la Nación dentro del juicio demostró la ausencia de falla, logrando así formar en el criterio del juez la convicción de que el actuar administrativo fue prudente y diligente".

5. La apelación La parte actora apeló de la anterior providencia. Sostuvo que por la naturaleza del accidente se debió aplicar la presunción de falla y que la parte demandada debía

demostrar la prudencia y diligencia de la administración para romper el nexo causal entre el hecho y el daño. Sin embargo, según el recurrente, el a quo, “una vez aceptada la ocurrencia del hecho, castiga la demandante con la obligación a acreditar la falla. La investigación disciplinaria adelantada por la policía, la considera “un modelo de improvisación”. La conclusión del fallo disciplinario la cuestiona por cuanto se fundamento en las versiones del propio conductor, su amigo y acompañante y un tercero no presencial del hecho; de manera especial censura la trascendencia que el a quo le dio a la declaración del Agente Guzmán Mazo, conductor del vehículo, de quien critica sus antecedentes por ingerir licor en horas de servicio, a quien no le tomaron prueba de alcoholemia. Así mismo alude a otro accidente de transito anterior, y a las contradicciones que se encuentran en las distintas manifestaciones hechas sobre lo acontecido, Considera que la velocidad del automotor ocasionó el accidente y que por la edad del menor (7 años) de éste no se puede predicar culpa alguna. Por último alude al artículo 44 de la Carta Política, según el cual los Derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala no comparte dl criterio del a quo en la sentencia apelada y, consecuencialmente, habrá de revocarla, para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Policía Nacional por la muerte del menor Omar Darlen Montoya en el accidente de Tránsito procesalmente referido.

Estima la Sala que el mérito probatorio reconocido por el Tribunal a las versiones

del conductor Guzman mazo, y de la estilista María Elena González Pérez, no son suficientes para desvirtuar la falla presunta de responsabilidad. Si bien es cierto que en fallo disciplinario resultó exonerado por sus superiores en la Policía Nacional, y según su dicho, también fue absuelto por la justicia penal que conoció del homicidio, tales decisiones, sin embargo, no comprometen ni limitan al juez contencioso Administrativo para fallar. Las anteriores observaciones permiten a la Sala efectuar un análisis crítico de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción de responsabilidad planteada por la parte demandante, sobre las cuales, se repite, el a quo sustentó el fallo absolutorio. Con respecto al testimonio del Agente de la Policía Arturo de Jesús Guzmán Mazo, conductor del vehículo oficial que ocasionó el fallecimiento del menor Omar Darlen Montoya, conviene destacar primordialmente el interés personal el institucional demostrarle a la justicia que la culpa de l accidente no se le debe atribuir a su comportamiento como chofer del carro causante del daño, sino a la conducta descuidada de la víctima. La necesidad de descargarse ante sus superiores, ante el Juez Penal y ante esta Jurisdicción de cualquier tipo de responsabilidad, se constituye en motivo suficiente para procurar acomodar los hechos en la mejor forma posible frente a sus propios intereses. Además del referido interés que lleva a la parcialización de su dicho, la Sala encuentra hechos demostrativos de que en el accidente, por lo menos desde el punto de vista administrativo, no resulta redimida la responsabilidad del ente

demandado por cuanto no solamente se evidencia una conducta culposa en el actuar del agente oficial, sino que tan solo se podría exonerar de responsabilidad probando fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o, culpa exclusiva de un tercero. Así se precisó en sentencia de 24 de agosto de 1992; proceso de Henry Enrique Saltarín Monroy, Expediente número 6754, con ponencia del señor Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo No se explica la Sala cómo entre el testimonio rendido en este proceso y Inversión suministrada en la investigación disciplinaria, así como frente a las demás declaraciones recatadas. se presente una sustancial diferencia acerca del momento mismo del accidente. Se trata del bus que a última hora hizo aparecer el conductor Guzmán Mazo para explicar que el "único obstáculo en ese momento fue el de la visibilidad". Esta extraña y sorprendida aparición del aludido vehículo, a la cual no se . había hecho referencia en este proceso, ni en el disciplinario, por parte del agente conductor o de los presuntos presenciales, mengua la credibilidad de la Sala, dado que no resulta razonable la omisión de un dato tan importante y ostensible como logra la presencia del buscar a justiciar un eventual obstáculo de visibilidad. La omisión de tal circunstancia en sus descargos y en los testimonios que respaldan su versión, conducen a la Sala a mirar con mucha reserva el contenido de su declaración. Complementa lo anterior el hecho de que el conductor hubiese visto "dos, menores por ahí a una distancia de cuarenta o cincuenta metros que jugaban sobre una especie de barranca o deslizamiento que había al lado izquierdo mío y uno de esos

dos fue el que murió...... De una parte, se pregunta la Sala, cómo logró ver a los menores jugando, si el bus precisamente le impedía la visibilidad y, de otra, cómo si los había visto, si era conocedor del sector, si la vía era estrecha, si en la cercanía había colegio, por qué, como medida de razonable prudencia no aminoró la velocidad del vehículo, la que, dadas las circunstancias anotadas, permitían prever una situación peligrosa, y hacía recomendable un manejo más prudente del automotor? Si como afirma el conductor Guzmán Mazo, alcanzó a ver a los menores a 40 o 50 metros, estima la Sala que en condiciones normales de prudencia y velocidad, hubiese podido evitar el accidente. La presencia de menores cuando sobre la vía, o en inmediaciones de la misma, imponen como medida máxima de prevención y de respeto hacia los derechos de los niños. Que los conductores extremen su atención, con miras a evitar lastimarlos. Con referencia a los otros testimonios, es decir, a los de Fabio Enrique Castaño López y María Elena González Pérez, el a quo desestimó el primero de los nombrados porque “la calidad de amigo que tenia con el conductor puede poner su relato favorable, por lo menos en entredicho”, apreciación acertada y que la Sala comparte y además complementa al advertir la intención ostensible de favorecerlo al señalar una velocidad de 25 Kilómetros por hora, y manifestar que “el trato de esquivarlo”, cuando el propio conductor guarda silencio sobre el particular. Podría pensarse, si se aceptara esta version, que contra lo dicho por Guzman, este si

advirtió la presencia del niño en la vía y “trato de esquivarlo”, lo cual desestabiliza totalmente la posición defensiva de la administración. En cuanto a la declaración de la estilista María Elena González Pérez, quien sin observar el momento mimo del accidente afirma que “vi pasar una camioneta azul a una velocidad “normal”, proveniente de una persona que se encuentra atenta al trabajo de peinadora, y cuyos conocimientos básicos para establecer la velocidad normal o anormal de un automotor no los tiene, o si los tiene, no los acredito procesalmente. Esta ultima circunstancia, aunada a la forma repentina como paso el automotor cuando la declarante se encontraba trabajando en su salón de belleza, permite a la Sala desestimar en tal sentido el dicho de esta testigo. Si a los cuestionamientos anteriores se agrega lo manifestado por Rosa Margarita Torres en el sentido de que el vehículo oficial iba conducido a alta velocidad, concluye la Sala que, en tales condiciones, no puede admitirse como desvirtuada Ia presunción de responsabilidad de la administración. Ahora bien, la Sala en distintas oportunidades ha sostenido que el daño ocasionado con elementos de suyo peligrosos, tales como vehículos automotores, aeronaves, armas de fuego este., se adecua a una presunción de responsabilidad, frente a la cual el demandante debe acreditar el daño y la autoria de este para que se radique en el autor de la conducta perjudicial la consecuencia juridica indemnizatoria, salvo que el sujeto pasivo o demandado acredite que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor, eximentes

estos de responsabilidad, cuya demostración, contra lo expresado por el Tribunal, no fueron debidamente probados en este proceso, deficiencia probatoria que le permite a la Sala reprocharle administrativamente al ente demandado el deceso violento de que fue víctima el niño Omar Darlen Montoya, quien por razón de su corta edad al momento de su fallecimiento no podía cometer culpas, como perentoriamente lo establece el artículo 2346 del C. C. Al proceso acuden como demandantes la señora María Abigail Montoya Arenas en su condición de madre del menor fallecido, y Joaquin Alirio Zapata Montoya, Robinson Alberto Zapata Montoya, Wilson Arley Valencia Montoya, Leidy Astrid Valencia Montoya, Jose Norbey Montoya y Dayron Arley Montoya, como hermanos de Omar Darlen Montoya, quienes aportaron certificados sobre el registro civil de nacimiento de cada uno, en algunos casos complementados con la fotocopia del folio o acta de Registro civil, documentos que probatoriamente resultan insuficientes para demostrar la calidad de madre y hermanos del occiso, dado que de los certificados aludidos no se evidencia plenamente la maternidad de María Abigail Montoya arenas, ni los lazos de consanguinidad maternos entre los menores demandantes y la víctima. Sin embargo, sociológicamente resulta incontrovertible, y así se acredita en el proceso, que ciertamente entre quien figura como progenitora del occiso, y los demás accionantes, configuraban un grupo con características familiares evidentes, entre quienes se daban verdaderas relaciones de cariño y afecto, reafirmadas y consolidadas por la permanente convivencia bajo el mismo techo, circunstancias éstas de orden psicológico y sociológicos que permiten a la Sala. tener a los

demandantes más que como parientes del occiso, como directamente afectados y damnificados con su muerte, para reconocer en su beneficio y como indemnización por los perjuicios morales recibidos una suma equivalente a la mitad del monto indemnizatorio usualmente reconocido para los padres y hermanos de la víctima. En otras palabras, a María Abigail Montoya Arenas se le reconocerá el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino y a cada uno de los demás demandantes el equivalente a 250 gramos del mismo metal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocase Ia sentencia apelada. esto es. Ia de 20 de marzo de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Declarase administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, por la muerte del menor Omar Darlen Montoya , ocurrida en accidente de Transito, el 12 de diciembre de 1987 en la ciudad de Medellín. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nacion Policía Nacional, a titulo de indemnizacion por los perjuicios morales ocasionados, pagara las siguientes sumas de dinero: a) A María Abigail Montoya Arenas, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino; b) A Joaquin Alirio Zapata Montoya, Wilson Arley Valencia Montoya, Leidy Astrid Valencia Montoya, José Norbey Montoya y Robinson Alberto Zapata Montoya, y Dayron Arley Montoya, o a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos

a doscientos cincuenta (250) gramos de oro fino, para cada uno. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia y los interesados deberán acompañar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro. Cuarto. Nieganse las demás peticiones. Quinto. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones del artículo 1 15 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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