CE-SEC3-EXP1993-N7528
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAMPESINO LESIONADO CON ARMA DE FUEGO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL
SERVICIO POR OMISIÓN / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIÓN / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES
FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y
REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD
PELIGROSA CONCURRENTE / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Para la sala la sentencia apelada deberá mantenerse, ya que ella se encuentra ajustada tanto a la realidad probatoria como a la procesal. En efecto, el acervo probatorio demuestra como el señor (...) sufrió las lesiones como consecuencia de la explosión de la espoleta de la granada que dejó abandonada la Compañía (...) del batallón (...), después de las prácticas o ejercicios militares efectuados en
la finca (...), en donde era administrador el lesionado; asimismo, se desprende de las declaraciones cuyos apartes pertinentes se dejaron consignados antes, que el cabo Primero (...) encargado de detonar las granadas que no habían explotado, olvidó la espoleta y ella causó las lesiones al demandante. Un mes después de las labores de destrucción encomendadas al mencionado suboficial el lesionado sufrió el accidente con la espoleta. Aquí no cabe hablar de culpa de la víctima como lo pretende la parte demandada, pues no puede presumirse "mediana inteligencia y capacidad de medir riesgos" en relación con un joven campesino posiblemente sin instrucción primaria, alejado del conocimiento de armas y del manejo de las mismas. En otras palabras, no existió culpa del lesionado y por lo mismo tampoco procede "el principio de concausalidad" de que habla la apoderada de la demandada, ni concurrencia o compensación de culpas derivadas de la aplicación del artículo 2357 del C.C. No hubo imprudencia del señor (...) porque ésta surgiría de una actuación inmoderada, sin cautela, sensatez o buen juicio, que no puede exigirse a una persona de escasa instrucción y sin conocimiento sobre armas de guerra. Pretender lo anterior, sería invertir la carga de la prueba de la exculpación que está en cabeza de la demandada por tratarse de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (Dec. 1663 / 79, art. 10), las que solamente el Gobierno Nacional puede "introducir, fabricar y poseer". Así, la falla del servicio se hizo consistir en el hecho de que miembros de la compañía (...) del Batallón (...), no se sabe exactamente quién o
quienes, dejaron el artefacto explosivo olvidado, el que causó el accidente y por ende, las lesiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / DECRETO 1663 DE 1979 – ARTÍCULO 10
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES
CORPORALES / PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
/ INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Así, entonces, los perjuicios morales determinados por el a-quo como condena
deberán mantenerse; y frente a los materiales, para efectos de la liquidación, que podrá hacerse en concreto, se tendrán en cuenta estos extremos: a) La incapacidad permanente parcial equivalente al 22% (...); b) el ingreso base o sea el salario mínimo para el año de 1989; c) el lapso indemnizatorio proyectado hasta el fin de la vida probable del lesionado y comprensivo de dos períodos: uno vencido desde el accidente hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia; y otro, futuro desde dicha fecha hasta la culminación de la vida probable d) la aplicación de las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia para dichos períodos, actualizando el porcentaje de incapacidad aplicado al salario mínimo, con los índices correspondientes a los meses de ejecutoria de la sentencia (como final ) y al de la fecha del accidente (como inicial).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C. dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7528
Actor: CARLOS AUGUSTO GARCIA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de mayo de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se dispuso:
1o. - Declárase administrativamente responsable a LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - de las lesiones sufridas por el señor CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH, con la espoleta de una granada el dia dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) , en la Finca Varsovia, Vereda de Cumaral Alto, del Municipio de Génova, y, por consiguiente, de los daños y perjuicios ocasionados, tanto al lesionado García Betancourth, como a su señora madre María Nohemy Betancourth. "2o. - Consecuencialmente, se condena a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a pagar a los demandantes CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH Y MARIA NOHEMY BETANCOURTH, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades en gramos oro conforme a la certificación que sobre el precio de dicho metal expida el Banco de la República: "Para CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH, lesionado, quinientos (500) gramos oro. "Para MARIA NOHEMY BETANCOURTH, madre, doscientos cincuenta (250) gramos oro. "3o. - Condénase en abstracto a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a pagar al señor CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH, los perjuicios materiales autorizados por el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y con base en los criterios señalados en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que de la suma que se concrete en dicho incidente, se
descontará la suma de $251.386.00 por concepto de indemnización y gastos hospitalarios realizados por el Ejército Nacional. "4o. - Las sumas de dinero que se ordena pagar a los demandantes en esta sentencia, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de éste término". En la demanda presentada el día 18 de marzo de 1991, se narran los siguientes hechos según la síntesis del tribunal: "1o. - Que el dia 24 de julio de 1988 llegó al municipio de Génova (Quindío) una comisión del ejército colombiano, con el fin de construir el Proyecto de vía carreteable denominado GENOVA - VARSOVIA - LAS COLINAS, por convenio hecho con el señor alcalde de dicho municipio. "2o. - La señora MARIA NOHEMY BETANCOURTH, madre del señor CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH, se encargó de alojar y alimentar el personal asignado para realizar dicha obra, en la Finca Varsovia, situada en la Vereda de Cumaral Alto, del Municipio de Génova ( Quindío ), personal que comprendía de 4 a 6 operarios de las respectivas maquinarias, civiles en su totalidad. "3o. - Personal del ejército permanecía esporádicamente en dicha finca, donde hacían entrenamiento de milicia, con polígono y otras actividades propias del entrenamiento militar. Este personal llevaba su menaje y hacían de comer allí mismo, previo permiso que les otorgara La señora María Nohemy Betancourth. "4o. - El dia jueves 16 de marzo de 1989, a las 3.30 p.m. el señor CARLOS
AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH, encontró en el potrero donde el personal militar había estado haciendo polígono, un dispositivo que le pareció era el repuesto de un fusil. Lo recogió, lo llevó a la casa y cuando iba a colocarlo encima de una mesa le explotó en la mano izquierda, causándole pérdida de los dedos pulgar e índice, e hiriéndole en un ojo. "5o. Fue trasladado al Hospital de Génova (Quindío), donde dispusieron su remisión al Hospital de Zona de Armenia, centro hospitalario en el cual le dieron tratamiento médico, permaneciendo allí hasta el dia 21 de marzo de 1989, cuando fue trasladado al dispensario o enfermería del Batallón Cisneros de Armenia, donde estuvo aproximadamente unos quince días. "6o. - Agrega el codemandante, señor CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH que su oficio es el de agricultor y administrador de la finca Varsovia, donde ocurrió el accidente. manifiesta además, que en el momento del accidente estaban en la finca su señora madre NOHEMY BETANCOURTH, el soldado CARLOS ALBERTO GARCIA y su hermano GERMAN GARCIA. Que su mamá recogió lo que quedó del artefacto que le había explotado y su hermano Germán, quien había prestado servicio militar, les dijo que era un estopín de una granada". Surtido el trámite de rigor, el tribunal decidió tal como fue transcrito antes. De ese fallo, se destacan los siguientes apartes: "Los demandantes han acreditado su legitimación en la causa para formular las
pretensiones contenidas en la demanda contra el ente demandado, con sus respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, que obran a folios 3 y 4 de este cuaderno. "Reiteradamente ha sostenido el Honorable Consejo de Estado que para la Prosperidad de la Pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclamen en contra del estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: "1) Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio, sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. "2) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y "3) Un nexo causal entre la falla de prestación del servicio a que la administración está obligada, y el daño. "Estudiaremos a continuación si en el caso de autos se han reunido los requisitos aludidos: se construyeron pistas de granadas de mano y pistas de granadas de fusil, el gasto de estas granadas fue presenciado y dirigido por el Comandante de la Compañía personalmente. ......... todas las granadas fueron detonadas a excepción de una granada de mano que no detonó, este hecho sucedió al atardecer del día 17 de febrero de 1989 y en presencia del señor Oficial Inspector. "Como la Compañía debía regresar a la Unidad y hacer una marcha de aproximación la noche del 17 de febrero de 1989........ se dejó un suboficial encargado de volar la granada de mano que no había explotado.... y la orden fue impartida directamente por el Comandante de la Compañía al Cabo Primero
SUAREZ ALVARO que ubicara y destruyera la granada fallida. El dia sábado 18 de febrero del año en curso el Cabo Primero SUAREZ ALVARO se me presentó a la Unidad y me dió la cumplida. "Pasado un mes de este hecho y encontrándome en una operación fui informado de un accidente ocurrido en la vereda VARSOVIA en la que resultó lesionado el señor CARLOS ARTURO GARCIA persona que vive en la mencionada vereda. "Personalmente tomé contacto con el señor CARLOS ARTURO (sic) GARCIA para indagarle sobre el accidente ya que había dicho que el accidente ocurrió con una espoleta y efectivamente se pudo comprobar que fue con la espoleta de una granada de mano. "Hablé también con el C.P. SUAREZ ALVARO sobre la orden que le había impartido y me dijo que el había hecho explotar la granada delante de los moradores de VARSOVIA, lo cual es cierto; pero el C.P. SUAREZ ALVARO hizo detonar el cuerpo de la granada y no se percató de buscar la espoleta puesto que como el mismo manifestó sólo encontró el cuerpo de la granada y no la espoleta que fue la que encontró el señor CARLOS ARTURO (sic) GARCIA. (Subrayas del tribunal). "Es de anotar que las granadas de mano que se utilizaron son PR 8 de fabricación colombiana, en dos oportunidades más durante el entrenamiento se desprendió el cuerpo de la granada de la espoleta ésto se debe a problemas técnicos de la fabricación de la granada". El Cabo Primero ALVARO SUAREZ, encargado de detonar la granada fallida
manifiesta en su declaración rendida el dia 29 de marzo de 1989 ante el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cisneros: "El dia que fue mi Capitán VELASQUEZ GALVIS ERNESTO a pasar revista de instrucción de la Compañía "D" en la finca Varsovia en las horas de la tarde sobre el lanzamiento de granadas, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde el personal de soldados que estaba presentando la revista hizo el lanzamiento de las mismas, presentándose según mi Capitán VELASQUEZ dos (2) granadas fallidas. En vista que era muy tarde ya, ya era de noche, que era peligroso para localizarlas mi Capitán VELAZQUEZ le ordenó a mi Teniente PINTO que yo me quedara al otro día para localizar y hacer explotar las granadas fallidas, las cuales fueron localizadas al otro día a las siete de la mañana y posteriormente fueron explotadas..... en presencia de CARLOS ARTURO (sic) GARCIA, hijo de los dueños de la Finca de VARSOVIA y de un señor JESUS que vive por allá en Génova .... PREGUNTADO: Cuantas granadas localizó y destruyó usted en cumplimiento de las órdenes que había impartido el Capitán VELAZQUEZ GALVIS al Teniente PINTO MORALES CONTESTO: Dos granadas ... Había una granada completa, sin seguro y con la cuchara colocada y prensada por el cuerpo contra el suelo y la otra granada estaba sin espoleta ....
PREGUNTADO: Usted encontró la espoleta de la granada que no había explotado? CONTESTO: Unicamente encontré la parte superior de la espoleta,
como a unos diez metros abajo de la granada....…” "Se encuentra pues demostrado el hecho causado por una falla en el servicio que puede presumiese, por cuanto fue ocasionado con material de guerra como lo fue la espoleta de una granada, de uso privativo de las fuerzas militares, dejada abandonada en la finca VARSOVIA, Vereda de Cumaral Alto del Municipio de Génova, durante una Fase de Instrucción de Contraguerrillas Rural efectuada por la Compañía "D" del batallón de Ingenieros Cisneros de Armenia. "2) Un daño que configura lesión o tutelado. El daño o perjuicio se encuentra acreditado con el resumen de la Historia Clínica No. 12.01.86 de CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH que obra a folio 1 del cuaderno número dos (2) en donde consta que se le amputó el "pulgar e índice izquierdo en primera falange con reconstrucción de muñones y cierre de heridas de extremidades distases de pulpejos de dedos índice y medio de mano derecha.....además con los documentos que obran a folios 10 a 15 de este cuaderno, en donde consta la atención recibida por parte del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y con el dictamen rendido por el Médico Legista Dr. CARLOS HERNAN COLLAZOS G. que obra a folio 24 del mismo cuaderno. "3) Un nexo causal entre la falla o hecho causante del perjuicio y el daño. La relación entre el hecho y el daño se estableció con el informe rendido por el Teniente Leonardo Pinto Morales el dia 27 de marzo de 1989, al señor Teniente
Coronel Comandante del Batallón Cisneros de Armenia, respecto al accidente sufrido por el señor CARLOS AUGUSTO GARCIA BETANCOURTH en la finca Varsovia, Vereda de Cumaral Alto del Municipio de Génova Quindío, al explotarle en la mano izquierda una espoleta de granada dejada abandonada allí por el Ejército Colombiano durante Fase de Instrucción de Contraguerrillas efectuada por la Compañía "D" de dicho Batallón Cisneros que se encontraba a su mando, ratificado el día 29 de marzo del mismo año ante el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Cisneros de Armenia ( folios 4 a 6 del cuaderno 2) y la declaración rendida por el Cabo Primero ALVARO SUAREZ el día 29 de marzo del mismo año que obra a folios 7 y 8 del mismo cuaderno...... .......................................................................................................... ..."Demostrados los anteriores presupuestos, deberá declararse la existencia de responsabilidad de LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional)". Descontentas las partes con la decisión del a - quo, apelaron de dicha decisión, con los siguientes argumentos: La actora sostiene que su recurso está dirigido contra el numeral 20 de la decisión, pues los 500 y 250 gramos a favor de los demandantes por perjuicios morales no se acomodan a la gravedad del daño; la lesión de Carlos Augusto es de suma gravedad, pues la deformidad física y perturbación orgánica es de carácter permanente y deberá sufrir por quizá 50 años, que es su vida probable. Es de tener en cuenta que siendo agricultor, su oficio es duro y la limitación con
que quedó, no sólo le ocasiona menoscabo físico sino sufrimiento moral. En cuanto hace relación con la madre de Carlos Augusto, considera que como ella ha estado a su lado compartiendo el dolor de su hijo al verse éste casi privado de su mano, y debe aumentarse el reconocimiento.
Que el a - quo muy bien expresó: "las angustias o padecimientos de estos dos seres queridos", pero no tuvo en cuenta esto al tasar los perjuicios y los fijó en sumas muy bajas, Por su parte, la representante de la Nación argumenta de la siguiente manera, al dársele traslado para sustentar el recurso: Que el a - quo ha debido dar aplicación al artículo 2354 del C, C. definido por la apoderada de la demandada como "principio de la concasualidad", por ocurrencia de culpas o compensación de ellas, al estimar que el lesionado actuó con imprudencia, la cual es producto de "un error de conducta que no había cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio", perodiando a los hermanos Mazzeaud.
Concreta este sentir en un párrafo que la sala desea transcribir: "No se justifica que un hombre de 27 años de edad, con mediana inteligencia y capacidad de medir los riesgos a que está expuesto Y conocedor de que el elemento que recogía era el repuesto de un arma y por ende peligroso , incurra en imprudencia ta l de recogerlo y llevarlo a su casa, sin preveer las consecuencias de tal actuación” (Subrayas de la Sala) Corrido el traslado a las Partes y al ministerio público para alegar de conclusión, sólo la demandada presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos
expuestos en la sustentación; el ministerio público guardó silencio, sin intervención alguna en esta instancia, así como la demandante. Para la sala la sentencia apelada deberá mantenerse, ya que ella se encuentra ajustada tanto a la realidad probatoria como a la procesal. En efecto, el acervo probatorio demuestra como el señor Carlos Augusto García Betancourth sufrió las lesiones como consecuencia de la explosión de la espoleta de la granada que dejó abandonada la Compañía "D" del batallón Cisneros, después de las prácticas o ejercicios militares efectuados en la finca Varsovia, en donde era administrador el lesionado; asimismo, se desprende de las declaraciones cuyos apartes pertinentes se dejaron consignados antes, que el cabo Primero Alvaro Suárez. encargado de detonar las granadas que no habían explotado, olvidó la espoleta y ella causó las lesiones al demandante. Un mes después de las labores de destrucción encomendadas al mencionado suboficial el lesionado sufrió el accidente con la espoleta. Aquí no cabe hablar de culpa de la víctima como lo pretende la parte demandada, pues no puede presumirse "mediana inteligencia y capacidad de medir riesgos" en relación con un joven campesino posiblemente sin instrucción primaria, alejado del conocimiento de armas y del manejo de las mismas. En otras palabras, no existió culpa del lesionado y por lo mismo tampoco procede "el principio de concausalidad" de que habla la apoderada de la demandada, ni concurrencia o compensación de culpas derivadas de la aplicación del artículo 2357 del C.C. No hubo imprudencia del señor Carlos
Augusto García Betancourth porque ésta surgiría de una actuación inmoderada, sin cautela, sensatez o buen juicio, que no puede exigirse a una persona de escasa instrucción y sin conocimiento sobre armas de guerra. Pretender lo anterior, sería invertir la carga de la prueba de la exculpación que está en cabeza de la demandada por tratarse de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas (Dec. 1663 / 79, art. 10), las que solamente el Gobierno Nacional puede "introducir, fabricar y poseer". Así, la falla del servicio se hizo consistir en el hecho de que miembros de la compañía "D" del Batallón Cisneros de Armenia, no se sabe exactamente quién o quienes, dejaron el artefacto explosivo olvidado, el que causó el accidente y por ende, las lesiones. Sobre el tema el profesor García de Enterría, citado en sentencia de 25 de octubre último con ponencia de quien ahora proyecta ésta dice: "... para que el daño se impute a la Administración no es necesario Iocalizar el agente concreto que lo haya causado. puede tratarse y así ocurre con frecuencia de daños anónimos e impersonales, no atribuibles a persona física alguna, sino a la organización en cuanto tal. La titularidad de esa organización o servicio justifica por sí sola la imputación de los mismos a la administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal (culpa in committendo o por acción positiva ), como si no ha funcionado (culpa in ommittendo, abstenciones cuando existe un deber funcional de actuar), o si lo ha hecho defectuosamente ( falta al deber de diligencia funcional, deber con base en el art. 103 - 1 de la
Constitución), ya que todos esos supuestos quedan ampliamente cubiertos por la expresión que la ley utiliza (funcionamiento anormal)". Tampoco son atendibles las argumentaciones de la parte actora, en el sentido de criticar al a - quo por haber impuesto una condena disminuida en cuanto a los perjuicios morales, pues en asuntos como el aquí tratado su fijación se hace con fundamento en el prudente arbitrio del juzgador, el que, en principio, no puede desconocerse sin una base real para hacerlo; base o motivo que no resultó acreditado. Así, entonces, los perjuicios morales determinados por el a - quo como condena deberán mantenerse; y frente a los materiales, para efectos de la liquidación, que podrá hacerse en concreto, se tendrán en cuenta estos extremos: a) La incapacidad permanente parcial equivalente al 22% (folio 24 cdno 2); b) el ingreso base o sea el salario mínimo para el año de 1989; c) el lapso indemnizatorio proyectado hasta el fin de la vida probable del lesionado y comprensivo de dos períodos: uno vencido desde el accidente hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia; y otro, futuro desde dicha fecha hasta la culminación de la vida probable d) la aplicación de las fórmulas adoptadas por la jurisprudencia para dichos períodos, actualizando el porcentaje de incapacidad aplicado al salario mínimo, con los índices correspondientes a los meses de ejecutoria de la sentencia (como final ) y al de la fecha del accidente (como inicial). Con estos supuestos, la liquidación será: a) Por concepto de indemnización debida al señor García Betancourth la suma
de $ 1'011. 148.98; b) Por concepto de indemnización futura la suma de $3'516.241.59. En total, por Concepto de Perjuicios materiales, la suma de $4'527.390.57. A ésta suma ha de descontarse la cantidad que Por concepto de indemnización y gastos hospitalarios recibió el lesionado, es decir, la suma de $251.386.00. Pero así como se actualizan los valores por concepto de indemnización debida y futura, debe dársele el mismo tratamiento al valor antes señalado, por razones de equidad, así, la compensación será:
V. p= 251.386X282 .43 (ind. feb. / 93)= 251.386x2.597774098 =653.044.04 108.72(ind, mar / 89) En consecuencia, la condena en concreto por perjuicios materiales es por la suma de $4'527.390.57 - 653.044.04 = $3'874.346 - .53
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de Colombia, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - Confírmase la sentencia de 11 de mayo de 1992 proferida por el tribunal administrativo del Quindio, en cuanto a sus ordinales 1o, 2o, 4o y 5o. SEGUNDO. - Modifícase el ordinal 3 - de la sentencia, el cual quedará así: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional - a pagar al señor Carlos Augusto García Betancourth por concepto de perjuicios
materiales la suma de TRES MILLONES OCHO CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($3'874.346.53), por la incapacidad permanente parcial que se le asignó. TERCERO. - La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el dia 15 de abril de 1993.