CE-SEC3-EXP1993-N7530
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7530
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / DELINCUENTE / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / AGENTE DE POLICÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Estima la Sala que la providencia recurrida debe confirmarse por cuanto la manera como se desarrollaron los hechos impiden imputarle responsabilidad a la entidad demandada y, en consecuencia, se impone la absolución que en su favor en el fallo recurrido se reconoció. Sin duda alguna el comportamiento de la víctima (...) y de sus cómplices, no se podría ubicar en los extremos de una conducta apenas normal en un ciudadano común y corriente. De ninguna
manera. Por el contrario, tanto en el proceso penal, como en el administrativo, resulta permisible calificarlos como antisociales, como delincuentes, como enemigos de la propia comunidad, del orden y de la disciplina social. (...) No desconoce la Sala la exigencia que en anteriores oportunidades ha hecho sobre el uso adecuado, prudente y cuidadoso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública. De ninguna manera. Por el contrario reitera la aplicación de tales recomendaciones. Pero puede suceder, como sucedió en este caso, que los delincuentes hicieron caso omiso de las voces y disparos preventivos y prefirieron escapar. Ante esta situación de expresa rebeldía y evidente desacato a la autoridad, en la que los agentes del orden desconocían si aquéllos se encontraban armados y con qué tipo de armas, pero si sabían que habían lesionado a un ciudadano (...) y que se llevaban el producto de sus delitos, resulta apenas administrativamente explicable el comportamiento de los uniformados, quienes, no puede olvidarse, cumplían con uno de los deberes a su cargo y de quienes resultaría absurdo que frente a tales situaciones permanezcan pasivos y permitan omisivamente la violación de los derechos ciudadanos cuya protección se les encomendó. Casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no permiten delimitarlos ni restringirlos en su interpretación, sino que en cada uno deberán apreciarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron. En las anteriores condiciones considera la Sala que no se dió en el presente caso la falla del servicio sobre la cual la parte actora fundamenta su reclamación. Como este mismo criterio orientó al Tribunal para negar las súplicas de la demanda, hay lugar a confirmar
la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia, contiene salvamento de voto del
Consejero de Estado, doctor Julio César Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7530
Actor: MAGOLA PEREZ DE GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: 1o. LA DEMANDA En escrito presentado el 19 de abril de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, la señora Magola Pérez de Giraldo en su propio nombre y en representación de los menores Sandra María, Miguel Andrés y Leidy Natalia Giraldo Pérez; Adriana Patricia y William Ubaldo Giraldo Pérez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: " 1. La NACION (Policía Nacional), es responsable de la totalidad de los daños y
perjuicios que se han ocasionado a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano John Harvey Giraldo Pérez, a manos de los agentes de la Policía Nacional Gil Gavilán Jorge Eduardo, Lopera Múnera Demetrio y otros, en un procedimiento realizado por éstos el 2 de mayo de 1987 en el área urbana del Municipio de Envigado (Ant.). "1.1. Condénese a la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes: Magola Pérez de Giraldo, Sandra María, Miguel Andrés, Leidy Natalia, Adriana Patricia,
William Ubaldo Giraldo Pérez: "1.1.1. DAÑOS MORALES, Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro - fino, máximo valor permitido por el artículo 106 del C. Pena].
"1.1.2. DAÑOS MATERIALES,
"A: MAGOLA PEREZ DE GIRALDO, SANDRA MARIA, MIGUEL ANDRES, LEIDY NATALIA GIRALDO PEREZ, "Por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fueron privados a raíz de la muerte de su protector, debido según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 2 de mayo de 1987. "Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 2 de mayo de 1987 y la ejecutoria de la sentencia. "EN SUBSIDIO. "Y en el evento de que no se encuentren bases suficientes en el expediente para
efectuar la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a la demandante, el Tribunal por razones de equidad, les fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de orofino, dándole aplicación a los artículos 4o. y 8o. de la ley 153 de 1887 y 107 del
C. Penal. "1.2. La NACION, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178, del C.C. Administrativo. "Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses". 2o. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los relatados en la demanda, se pueden resumir así: El 2 de mayo de 1987, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando Jhon Harvey Giraldo Pérez, Omar Peláez Vargas y Harley Aguilar pretendían hurtar una bicicleta, fueron perseguidos por agentes de la Policía Nacional Jorge Eduardo Gil Gavilán y Demetrio Antonio Lopera Múnera, quienes uniformados y con armas de dotación dispararon contra los autores del ilícito cuando éstos procuraban huir en un vehículo campero marca Dacia, en jurisdicción del Municipio de Envigado. Como consecuencia de los disparos resultó muerto
Jhon Harvey Giraldo Pérez y lesionado José Harley Aguilar Jiménez. El occiso administraba una tienda de su propiedad que le producía aproximadamente unos $90.000 mensuales, con los que se mantenía él, su progenitora y sus hermanos menores. El padre había muerto.
3o. ACTUACION PROCESAL En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado de la Policía Nacional se limitó a solicitar algunas pruebas para "demostrar en el curso del proceso la ausencia de falla o falta del servicio y en consecuencia la exoneración de responsabilidad de la Nación, atribuyéndole el hecho en que perdió la vida el ciudadano que en vida respondió al nombre de Jhon Harvey Giraldo Pérez, a la propia culpa de la víctima". En el alegato de conclusión resalta que los policías actuaron para proteger a un ciudadano víctima de un delito contra la propiedad y en desarrollo de tal actividad debieron utilizar sus armas para capturar a los delincuentes. Tal comportamiento no lo considera como falla del servicio, sino como el cumplimiento de un deber, pues no podía permitir que los autores del delito escaparan, con mayor razón si se toma en cuenta la situación de inseguridad de Medellín. Atribuye la muerte de Jhon Harvey Giraldo Pérez a su propia culpa. Con respecto a la explotación económica de la tienda por parte del occiso, advierte que no se probó que éste obtenía $90.000 y que con ello sostenía a su madre y hermanos, por cuanto aquella y algunos de sus hijos trabajaban. La parte actora, y el Ministerio Público guardaron silencio. 4o. LA SENTENCIA APELADA Se refirió el a - quo a los hechos relacionados por el Juez Tercero Penal Municipal de Envigado, según los cuales el joven Carlos Mario Cardona Morales fue interceptado por tres hombres en un carro Dacia, uno de los cuales armado de cuchillo lo amenazó para que le entregara la bicicleta, lo cual consiguió luego
de lesionar al muchacho en el brazo. La bicicleta fue subida por el hoy occiso al carro Dacia y el ofendido emprendió una rápida retirada, encontrándose con una patrulla de la Policía Nacional cuyos integrantes se dieron a la persecución de los delincuentes, a quienes luego de darles voces de alto, al no ser atendidos, procedieron a disparar, a consecuencia de lo cual uno de los fugitivos cayó muerto, otro lesionado y el conductor luego de esconderse en una casa, se entregó. El occiso era Jhon Harvey Gíraldo Pérez y dentro del carro se encontró la bicicleta que habían hurtado y otra más que habían conseguido anteriormente por el mismo ilícito procedimiento. Los dos sujetos detenidos fueron condenados. El anterior recuento coincide en lo fundamental con lo expresado en sus intervenciones por el joven Carlos Mario Cardona Morales y el informe rendido por la Policía Nacional. De lo anterior y a manera de conclusión, el Tribunal sostiene: "Por la forma en que ocurrieron los hechos, no puede hablarse de empleo innecesario, en exceso o irreglamentario de las armas por parte de la Policía Nacional, como se pretende en la demanda. Por el contrario la actuación de los uniformados se ciñó a lo dispuesto en los reglamentos y al cumplimiento del deber impuesto por las normas legales. "Recuérdese que el occiso no solo cometía un hecho delictivo, sino que además trató de eludir, huyendo, la acción de las fuerzas del orden". De la anterior decisión, uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvó su voto al considerar que "Si la víctima no utilizó armas de fuego para huir o repeler
la persecución de la Policía, a pesar de todo lo reprochable que sea su conducta delictiva, existió desproporción evidente por parte de los agentes que intervinieron en el procedimiento". 5o. RAZONES DE LA APELACION: El apoderado de la parte demandante sustenta su inconformidad resaltando que los autores del hurto de la bicicleta no se enfrentaron a los policías, no estaban armados y pretendían huir, por lo que resultaba innecesario el uso de las armas de fuego por parte de los uniformados. Considera el impugnante que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado que siempre ha recomendado prudencia y mesura en el uso de las armas oficiales. Al alegar de conclusión, la parte demandada encuentra "acertada, justa y concordante con la realidad social de nuestro país, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Argumenta cómo la actuación de la Policía Nacional se encuentra en todo caso sometida a cuestionamientos, bien porque actúa o porque no lo hace. Resalta que en este caso, la Policía "antes de disparar efectuó los procedimientos de rigor para lograr la detención de un delincuente pues No Hay Que Olvidar Esta "Cualidad" del señor..." (Subrayado y mayúsculas son del texto). Como conclusión pide la confirmación del fallo apelado.
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que la providencia recurrida debe confirmarse por cuanto la manera como se desarrollaron los hechos impiden imputarle responsabilidad a la entidad demandada y, en consecuencia, se impone la absolución que en su favor en el fallo recurrido se reconoció.
Sin duda alguna el comportamiento de la víctima Jhon Harvey Giraldo Pérez y de sus cómplices, no se podría ubicar en los extremos de una conducta apenas normal en un ciudadano común y corriente. De ninguna manera. Por el contrario, tanto en el proceso penal, como en el administrativo, resulta permisible calificarlos como antisociales, como delincuentes, como enemigos de la propia comunidad, del orden y de la disciplina social. Pues bien, estos sujetos en forma premeditada y preparados para ello, repiten en el joven Carlos Mario Cardona Morales la misma conducta punible, que habían desarrollado ante José lván Luján Brand, a quien horas antes habían despojado de la otra bicicleta que se encontró dentro del automotor utilizado por los ladrones. (fl. 62). No vacilaron los agentes del ilícito en utilizar arma blanca contra su víctima para facilitar el hurto de la bicicleta y seguramente el hecho hubiera quedado impune si en esos precisos instantes no hubiera aparecido la patrulla de la Policía Nacional a quien con pleno derecho solicitó protección la víctima del ilícito. Los agentes de la Policía inmediatamente procedieron a cumplir con su deber constitucional y legal de amparo para el ciudadano que angustiado lo reclamaba. Los miembros de la institución actuaron de inmediato y los delincuentes cogidos en flagrancia no encontraron otra solución que huir en el vehículo que utilizaban para la ejecución de sus criminales propósitos, actuación alusiva que los policías procuraron evitar, como era su obligación, con órdenes verbales de detenerse y de las cuales los delincuentes hicieron caso omiso, mientras procuraban burlar
la acción de la autoridad. Ante el comportamiento del occiso y sus compinches y cuando éstos huían, los agentes hicieron uso de sus armas de dotación, resultando mortalmente lesionado Jhon Harvey Giraldo Pérez. Lo expuesto corresponde al enfoque que de lo sucedido hizo el juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado al conocer de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, por los cuales condenó a los compañeros de la víctima. Así mismo, se adecua a las declaraciones de la víctima de tales delitos, rendidas dentro de la actuación penal y en este proceso. (fl. 276), donde textualmente manifestó: "Cuando el policía se bajó, se bajó y sacó el revólver el policía se quedó con él en la mano y no hizo nada hasta después de que les gritó, les gritó, no me acuerdo qué les decía porque yo estaba en el otro carril de la calle, les gritó y no le hicieron caso, prendieron el carro y ahí fue cuando el policía les hizo el primer tiro al suelo; yo vi que el carro arrancó, yo le dije al policía, se van a ir y ahí cuando salíamos corriendo y el policía al ver que el carro se iba le disparó al que estaba detrás del carro... porque como el hombre estaba pegado por detrás del carro, el policía disparaba para esa parte...... (Subrayas de la Sala). No fue pues una actitud irresponsable o irreflexivo la del agente de la Policía. Por el contrario, previamente los emplazó para que se detuvieran y sólo después de haberlos prevenido verbalmente y cuando prendieron el motor del vehículo,
disparó el primer tiro al suelo y apenas cuando ya se iban disparó contra la parte trasera del automotor donde iba precisamente Giraldo Pérez, en procura de burlar la acción de la autoridad, eludir su comparecencia ante el Juez Penal y además llevarse el producido de los delitos ejecutados. No desconoce la Sala la exigencia que en anteriores oportunidades ha hecho sobre el uso adecuado, prudente y cuidadoso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública. De ninguna manera. Por el contrario reitera la aplicación de tales recomendaciones. Pero puede suceder, como sucedió en este caso, que los delincuentes hicieron caso omiso de las voces y disparos preventivos y prefirieron escapar. Ante esta situación de expresa rebeldía y evidente desacato a la autoridad, en la que los agentes del orden desconocían si aquéllos se encontraban armados y con qué tipo de armas, pero si sabían que habían lesionado a un ciudadano Carlos Mario Cardona Morales y que se llevaban el producto de sus delitos, resulta apenas administrativamente explicable el comportamiento de los uniformados, quienes, no puede olvidarse, cumplían con uno de los deberes a su cargo y de quienes resultaría absurdo que frente a tales situaciones permanezcan pasivos y permitan omisivamente la violación de los derechos ciudadanos cuya protección se les encomendó. Casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no permiten delimitarlos ni restringirlos en su interpretación, sino que en cada uno deberán apreciarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron. En las anteriores condiciones considera la Sala que no se dió en el presente
caso la falla del servicio sobre la cual la parte actora fundamenta su reclamación. Como este mismo criterio orientó al Tribunal para negar las súplicas de la demanda, hay lugar a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la de veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquía. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
PRESIDENTE DE LA SALA
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
(SALVO VOTO)
RUTH STELLA CORREA PALACIO
SECRETARIA FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA / CULPA DE LA VICTIMA La víctima fue muerta, por la fuerza policiva, sin que las circunstancias ameritaran el disparo de las armas. Reiteradamente ha predicado la Corporación que éstas no deben ser utilizadas sino en casos extremos, que se vinculan con la Filosofía de la legítima defensa, pues la fuerza pública se supone bien preparada para hacerle frente a hechos como los que desencadenaron la
tragedia. La dignidad de la persona humana demanda. que el sentenciador sea particularmente severo en la valoración de su conducta, con el fin de no dejar espacios libres a la arbitrariedad, a la tortura, a la muerte. Estimo que en el caso sub - examíne se habría podido deducir alguna culpa de la víctima, con el fin de hacer la reducción de la indemnización. Transitando por esta vía se habría realizado la justicia que se SIENTE, que en más de una ocasión rebasa a la legal. La circunstancia de que una persona sea DELINCUENTE no autoriza a nadie para privaría de su vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALVAMENTO DE VOTO: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7530
Actor: MAGOLA PEREZ DE GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONALCon toda consideración por la decisión mayoritaria de la Sala, debo manifestar que no comparto el universo que tiene el fallo, que deniega las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La Forma como ocurrieron los hechos fue sintetizada, en forma afortunada, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, en la providencia calendada el día ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en virtud de la cual condenó a OMAR PELAEZ VARGAS y a JOSE ARLEY AGUILAR,
compañeros del occiso, a las penas que en tal proveído se indican, y por los delitos que en ella se detallan. En lo pertinente de la misma, se destaca: "En mayo dos del presente año, a eso de las cinco de la tarde, transitaba el joven Carlos Mario Cardona Morales en su bicicleta, por el sector del Polideportivo de esta localidad, donde fuera interceptado por tres hombres que ocupaban un carro Dacia, blanco, y del cual descendió uno de ellos, y armado de un cuchillo, le instó para que le entregase la bicicleta, lo que efectivamente logró después de lesionar al muchacho con el arena blanca en un brazo; luego de esto, el velocípedo fue subido al carro y el ofendido emprendió veloz y asustada retirada, encontrándose con una patrulla de la policía comento lo sucedido y los agentes se dieron a la persecución de los autores del ilícito, al hallarlos les dieron voces de alto, sin lograr resultado alguno, por lo que hicieron fuego, resultando uno de los hombres muerto el otro herido y el último, el conductor del carro se refugió dentro de una casa de habitación, luego de lo cual y al constatar que no había salida alguna se entregó. Fueron puestos a órdenes del despacho Omar Peláez Vargas y José Arley Aguilar Jiménez, John Jarvey Giraldo Pérez fue quién murió en el enfrentamiento. Dentro del vehículo, fue hallada la bicicleta (sic) de ofendido, y otra mas de quien decían los procesados era su propietario el muerto y la cual a la postre resultó ser objeto de un ilícito semejante al que nos ocupa. Retenidos como se dijo los dos hombres,
permanecen recluidos en la cárcel local desde la fecha y a órdenes de este despacho." (Folio 41). Dentro del marco anterior se tiene que JHON JARVEY GIRALDO PEREZ fue muerto, por la fuerza policiva, sin que las circunstancias ameritaran el disparo de las armas. Reiteradamente ha predicado la Corporación que estas no deben ser utilizadas sino en casos extremos, que se vinculan con la filosofía de la legítima defensa, pues la fuerza pública se supone bien preparada para hacerle frente a hechos como los que desencadenaron la tragedia. La dignidad de la persona humana demanda que el sentenciador sea particularmente severo en la valoración de su conducta, con el fin de no dejar espacios libres a la arbitrariedad, a la tortura, a la muerte. Por algo enseña Jacques Maritain que el hombre es el ser más valioso de todo el universo inanimado. Estimo que en el caso sub - examíne se habría podido deducir alguna culpa de la víctima, con el fin de hacer la reducción de la indemnización. Transitando por esta vía se habría realizado la justicia que se SIENTE, que en más de una ocasión rebasa a la legal. La circunstancia de que una persona sea DELINCUENTE no autoriza a nadie para privaría de su vida. Si él demuestra con sus actos la INCAPACIDAD PARA EL AMOR, se le debe regenerar, como lo recuerda muy bien CARNELUTTI, con el nuestro. Atentamente,