CE-SEC3-EXP1993-N7533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD / PROCESO NULO / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA
EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Corporación al iniciar el estudio del presente caso, encuentra que no existen causases de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo cual se procede a resolver el asunto sub - júdice con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal: En el proceso se ha debatido concretamente que la responsabilidad que se trata de establecer en cabeza de la Nación es por una falla en el servicio. (...) Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca
demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando un daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó y cuando se trata de que la falla del servicio se originó en una actuación tardía de la administración, es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió esa característica de inoportuna, por demorada. Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamenta la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad, no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieran sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible. (...) La Sala estima que la Policía Nacional cumplió con su deber constitucional de proteger a las personas en su vida honra y bienes en la noche del atentado y evitó con su intervención mayores daños, sin que pueda desconocerse sus propias limitaciones; infortunadamente
algunos de los “golpes" no pudieron evitarse dada la imposibilidad de controlarlos a la vez en todos los lugares en que se produjeron; no probada la falla en la prestación del servicio, por no haberse establecido a plenitud todos los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, sin otras consideraciones pues a la postre resultarían innecesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7533
Actor: SOCIEDAD GAMBOA ORTIZ Y CIA LTDA
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales
y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La señorita EMMA CECILIA GAMBOA, quien actúa en representación de la sociedad GAMBOA ORTIZ & CIA. LTDA., otorgó poder especial a un profesional del derecho para demandar a la Nación - Policía Nacional en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que agotados los trámites correspondientes al procedimiento ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. - Que la Nación - Policía Nacional - es responsable administrativamente por los perjuicios causados a la SOCIEDAD GAMBOA ORTIZ & CIA. LTDA. con ocasión de los actos acaecidos el 27 de mayo de 1989 que determinaron la destrucción del inmueble ubicado en la carrera 33 nos. 42 - 90 / 92 / 94 / 98 / 104 y 106 de la ciudad de Bucaramanga, por falla en el servicio. "Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior la Nación ColombianaPolicía Nacional - deberá cancelar por. concepto de perjuicios materiales a la sociedad demandante, la suma de $32.531.780. por el daño emergente y la suma que resulte de liquidarlos desde el momento del hecho hasta el de la sentencia por lucro cesante. 0 la suma que llegare a quedar demostrada en el transcurso del proceso. “Tercera. - Si no quedare demostrado dentro del proceso una suma líquida por los perjuicios causados, solicita la condena en abstracto. "Cuarta. - Al liquidarse las condenas descritas en la segunda pretensión se
procederá de conformidad con el art. 178 del C. C.A. "Quinta. - Que la sentencia que se profiera en este caso se cumpla por la entidad demandada dentro de los términos del art. 176 del C.C.A. En caso contrario, que pague intereses comerciales por los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorias de ahí en adelante según lo establecido en el art. 177 del mismo código. FUNDAMENTOS DE HECHO "La Sociedad GAMBOA ORTIZ & CIA. LTDA., adquirió mediante escritura No. 3608 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga el inmueble ubicado en la carrera 33 no. 42 - 90 / 92 / 94 / 98 / 104 y 106, que también se distingue con la nomenclatura 29A - 39 / 41 / 43 / 47 y 53 de la calle 44. Dicho bien adquirido por la sociedad el 29 de octubre de 1982 fue adecuado para locales comerciales, los que fueron arrendados así: Local ubicado en la calle 44 29A - 53 a la Empresa HERNANDEZ MORALES & CIA. LTDA. el 1o. de mayo de 1982; Local ubicado en la carrera 33 No. 42 - 104 al Grupo Radial Colombiano Ltda. el 17 de junio de 1983; Local ubicado en la era 33, No. 42 - 94 y 98 a la señora Esther Peñaranda de Forero; Local ubicado en la era 33 No. 42 - 90 arrendado a Multitécnicas Ltda. el 1o. de septiembre de 1988; el inmueble ubicado en la calle 44 29A - 47
arrendado a Manuel José Peralta Duran el 11 de agosto de 1.986. Dichos locales en su orden pagaban las siguientes sumas como canon mensual de alquiler: $79.350.00; $65.520.00; $46.200.00; $60.000.00; y $39.600.00. “Por circunstancias de orden público conocidas, el Gerente del Grupo Radial Colombiano, solicitó al departamento de Policía de Santander protección a las oficinas ubicadas en la Cra. 33 No. 42 - 104 de acuerdo al oficio fechado el 11 de mayo de 1989, pero dicho servicio no fue prestado oportunamente consagrándose así la falla del servicio. "El 27 de mayo de 1989 fue colocada en las instalaciones del Grupo Radial Colombiano Ltda. una carga explosiva que ocasionó la destrucción de los locales ubicados en la calle 44 29A - 05, carrera 33 42 - 44 / 98, carrera 33 42 - 90 y calle 44 29A - 47, produciéndose perjuicios materiales estimados en la suma de $ 32'531.780.00 aproximadamente de acuerdo a avalúo pericial extra judicial, y un lucro cesante consolidado estimado en ($290.670.00) M / cte., desde su destrucción hasta el momento del pago, teniendo en cuenta los reajustes pactados contractualmente del 20% anual, y los eventuales en la suma que el Tribunal fije............................................................................................................................... ...........................................................................…………………… CONSIDERACIONES DE LA SALA "La Corporación al iniciar el estudio del presente caso, encuentra que no existen causases de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo cual se procede a
resolver el asunto sub - júdice con fundamento en las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal: "En el proceso se ha debatido concretamente que la responsabilidad que se trata de establecer en cabeza de la Nación es por una falla en el servicio. "De conformidad con el art. 16 de la C.N. anterior, hoy inciso 2º. art. 2º. del citado estatuto, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Partiendo de este presupuesto Constitucional los elementos constitutivos de la falla en el servicio o de la falta del mismo, son los siguientes: "1) El hecho generador de la falla en el servicio. 2) El daño o perjuicio ocasionado a la víctima, y 3) la relación o nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y el perjuicio causado. "En relación con el primero de los elementos axiológicos se tiene en efecto que el dia 11 de mayo de 1989 el Gerente del Grupo Radial Colombiano Nelson Contreras Jerez, tal como aparece en la fotocopia al carbón auténtica leíble al fl. 21 del expediente, comunicó al señor Coronel Jorge Ernesto Ferrero Echeverry comandante del Departamento de Policía Santander, que en razón a la inseguridad y en atención a que hacía 15 días atrás fue colocado un petardo explosivo en las instalaciones de esa red de emisoras en la ciudad de Bogotá, debía designarse un agente, en especial en las horas de la noche, con el objeto de vigilar las instalaciones ubicadas en la carrera 33 No. 42 - 104 de ésta ciudad, a fin
de prevenir desgracias personales y poder seguir desarrollando las actividades normalmente. Dicho comunicado. fue recibido por el Departamento de Policía Santander en la misma fecha en que fue expedido. "A fl. 68 del proceso se allegó una fotocopia enviada por el Jefe de la Policía Judicial - Sijin F - 2 del departamento de Santander, en cumplimiento del oficio 1817 emanado de ésta corporación, que corresponde al informe rendido por el Comandante de la Policía Héctor Amador Pineda, técnico en explosivos SIJIN DESAN y dirigido al Jefe de la Policía Judicial Cuartel de esta ciudad, fechado de mayo 27 de 1989 en el cual se establece que siendo las 04:45 aproximadamente del 27 de mayo de 1989 en la carrera 33 No. 42 - 104 en las instalaciones del Grupo Radial Colombiano, se colocó un artefacto explosivo de alto poder, en una cantidad de 16 libras aproximadamente no siendo posible recoger ninguna muestra del mismo, ni describir la forma y sistema de disparo. Indica que el sistema de disparo empleado por los terroristas en éste caso no se puede especificar, al parecer es de tiempo inétrico, por ser de fácil manejo y elaboración, y culmina señalando que la capacidad de destrucción del artefacto fue total y que debido a su alto poder explosivo la onda causó daños a los ventanales continuos al lugar y destrucción de un local adyacente. "Igualmente se trajo a los autos, por petición de parte, un informe calendado del 31 de mayo de 1991 dirigido a Alberto Romero Otero - Director Central de Inteligencia - de la Policía, por el Director Seccional DAS Santander, Carlos Eduardo Becerra Corredor, (f. 72) en el que en forma detallada se describen los
atentados dinarniteros ocurridos el dia 27 de mayo de 1989, entre los que se encuentra el siguiente: "El dia sábado 27 de mayo / 89 a las 04:30 horas en las instalaciones de la emisora "Radio Ciudad de Bucaramanga" del Grupo Radial Colombiano, ubicada en la carrera 33 No. 42 - 104 hizo explosión una bomba dinamitero de regular poder que causó daños a la sede de la emisora y a los ventanales de las edificaciones vecinas. Los hermanos Quiroga Serrano, operadores de audio resultaron levemente heridos a consecuencia de la explosión. Un celador del Grupo Radial al notar la presencia de extraños alcanzó a disparar y alertó a una patrulla de la policía que transitaba por el lugar, la cual inició la persecución del sujeto Sergio León Hincapié López, quien en las instalaciones de la policía manifestó que el atentado se debía a venganzas del Cartel de Medellín contra el Cartel de Cali. "De lo anterior se establece la ocurrencia del hecho materia de controversia que no admite discusión, pues los mencionados informes son documentos públicos expedidos por funcionarios públicos pertenecientes a la institución demandada, los cuales no fueron redargüidos de falsos. "Tampoco existe duda sobre el daño sufrido, pues como se dijo, en las instalaciones de la Emisora Radio Ciudad de Bucaramanga del Grupo Radial Colombiano ubicada en la carrera 33 No. 42 - 104 hizo explosión una bomba de regular poder que causó averías a la sede de la emisora, a los ventanales de las
edificaciones vecinas. En el informe leíble al fl 72 y s.s. se indica que simultáneamente con el siniestro ocurrido, se registraron en la misma fecha atentados contra sucursales de "Drogas la Rebaja" ubicadas en la carrera 17 No. 35 - 13 y en la carrera 33 No. 30 A - 09. La explosión mas grave ocurrió en la Cra 17 No. 35 - 13 debido a que ésta originó un incendio que se propagó a almacenes aledaños entre ellos "Pierre Cardin", "Distinto", "Par Medias", "Lady Diana", la fuente de soda "Cosmos 2.000" daños en los Bancos de Bogotá, Internacional, y Santander, ubicados en la zona céntrica de la ciudad. El cuerpo de bomberos de Bucaramanga se vio en dificultades para sortear la emergencia ante la falta de equipos. Culmina su informe señalando que según estimativos, las pérdidas se calculan en más de 200 millones de pesos. Otro de los perjuicios ocasionados en el centro de la ciudad fueran los daños de la red telefónica y el cierre de la vía de la carrera 17 entre calles 35 y 36. "Al plenario se trajeron tres fotografías que aparecen a los fls. 75, 76 y 77, enviadas a petición del Tribunal por el DAS de esta ciudad, que dan cuenta del estado en que quedó la casa ubicada en la esquina de la calle 44 con carrera 33 de Bucaramanga, sitio donde funcionaba la Emisora del Grupo Radial Colombiano y que fue objeto de un atentado dinamitero el día 17 de mayo de 1989, donde
pueden apreciarse los daños que sufrió el inmueble referido con ocasión del atentado dinamitero ocurrido el 27 de mayo de 1989. "A los autos allegó el demandante una fotocopia auténtica de la resolución no. 449 del 17 de julio de 1989, (f 18) proferida por la Inspección Quinta Promiscua Municipal de Policía de Bucaramanga, que en su art. 1o. parte resolutiva, ordena la DEMOLICION del predio localizado en la cra. 33 con calle 42 y 44 de esta ciudad de propiedad de la "Sociedad Gamboa Ortiz & Cía. Ltda", por amenazar ruina y peligro público, acto que debería llevarse a cabo en un plazo de 20 días contados a partir de la notificación y ejecutoria de la resolución. "Dicho inmueble cuyo dominio radica en cabeza de la mencionada sociedad GAMBOA ORTIZ & CIA. LTDA., según consta en la escritura pública No. 3608 del 29 de octubre de 1982 de la Notaría 2a. de Bucaramanga y fotocopia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria, documentos anexos a los fls. 26 a 30 del expediente se encontraba arrendado por la Sociedad Rodríguez & Mora Ltda. por locales, así: el distinguido con los números 29A - 47 de la calle 44 a Manuel José Peralta Durán; el marcado con el número 42 - 94 / 98 de la carrera 33 a Esther Peñaranda de Forero; el de la carrera 33 No. 42 - 104 al GRUPO RADIAL COLOMBIANO - , el número 42 - 90 de la carrera 33 a Multi - técnicas Ltda. y el 29A - 53 de la calle
44 a la firma HERNANDEZ MORALES CIA. LTDA., y como consecuencia de la explosión tanto el propietario, como los arrendadores y arrendatarios del lugar, necesariamente tuvieron que verse perjudicados con la semidestrucción del inmueble. "De lo antes analizado se concluye que los dos primeros elementos axiológicos se encuentran acreditados, más no así la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el daño o perjuicio causado, pues los medios de convicción traídos al proceso no son suficientes para endilgarse responsabilidad a la NaciónMindefensa - Policía Nacional, por lo siguiente: "Se afirma en los hechos de la demanda que en el caso sub - lite existe una situación de riesgo excepcional que es una modalidad de la responsabilidad estatal; frente a él se encuentran ciertas personas, como funcionarios, políticos, profesores, ganaderos, comerciantes, etc., y algunos bienes muebles e inmuebles que por su responsabilidad e importancia se ven continuamente amenazados, tal el caso de la propiedad destruida donde funcionaba el Grupo Radial Colombiano, que había sido objeto de otros atentados en algunas capitales de Departamento, y que debido a este riesgo se solicitó la protección por escrito de la Policía. Se citan y transcriben los arts. 32 del C.N. de P. y 1o. del C. de P. Departamental, que consagran procedimientos dirigidos a tutelar los derechos y libertades de las personas, cualquiera sea su sexo, naturaleza o condición. Posteriormente se señala que de conformidad con el art. 5o. del Decreto 1355 de 1970, "Las normas
y los servicios de Policía son medios para prevenir la infracción penal"; que en ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico y que los arts. 20., 30. y 60. del Código Departamental de Policía, son normas que consagran las obligaciones y los deberes de la Policía, desprendiéndose de ello la falla en la prestación del servicio público encomendado a esta institución. Culmina su argumentación, expresando que la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño es indudable, pues si en la madrugada del día 27 de mayo de 1989, "se hubiera prestado eficientemente el servicio de policía, la colocación de la bomba habría sido una empresa imposible". "Pues bien, sobre el punto de la falla del servicio por omisión de la Policía, el Consejo de Estado se sentencia de 11 de octubre de 1990 - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. Exp. 5737, Actor Orlando Nieto Forero, Extractos de Jurisprudencia, octubre, noviembre y diciembre de 1990, 2a. Parte, Pag. 47 y ss., hizo las siguientes precisiones: Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando un daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían
una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó .... y cuando se trata de que la falla del servicio se originó en una actuación tardía de la administración, es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió esa característica de inoportuna, por demorada...... Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamenta la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad, no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieran sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible”..................... "Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia de 7 de diciembre de 1977 en donde dijo: "hay responsabilidad en los casos en que la falla o falta administrativa es el resultado de omisiones, actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio............ Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración
debe tener en cuenta que "la pobreza (del Estado) no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sena en eventos como el sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma mas o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo en cuenta que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración a deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental en un estado de derecho". "En el proceso se recepcionaron las declaraciones de los señores Jorge Humberto García Hernández, Nelson Contreras Jerez, Elisa García, (ver, fls. 92 y 93, 96 y 97), quienes manifestaran al respecto: "El deponente Humberto García Hernández al ser preguntado acerca de la ocurrencia del siniestro, manifestó que él se encontraba en su casa cuando escuchó la explosión como a eso de las 4:30 a.m.; se enteró del atentado y de los
motivos de su ocurrencia por el decir de otras personas pero no por percepción propia y directa. Aduce que en ocasiones colaboraba con una hermana que tenía un local aledaño al sitio del siniestro, era su socio pero no desempeñaba ninguna labor administrativa. Dicho testimonio por su inconsistencia no le merece serios motivos de credibilidad a la Sala. "Por su parte el testigo Nelson Contreras Jerez, no presenció los hechos según su propio dicho; para la época del accidente era el Gerente del Grupo Radial Colombiano de la Seccional de Bucaramanga. Preguntado si con antelación del atentado en las instalaciones de Bucaramanga se produjeron otros en diferentes ciudades del país, contestó con imprecisiones: "Que me acuerde me parece que en Medellín", no tiene seguridad sobre el punto. Al ser preguntado sobre que tipo de seguridad prestó la policía Nacional a las instalaciones de la empresa, manifestó: "Haber, mandaron agentes, había veces que mandaron uniformados, aveces mandaban civiles o de civil". A la pregunta: "Dicha presencia policiva cubría las 24 horas del día o era una presencia esporádica" respondió :"Sí eran relevos de cada doce horas en lo que me puedo acordar, todos los días". Al ser interrogado: "puede informarnos si dicha vigilancia fue prestada el día del atentado, contestó: no le puedo precisar con exactitud pues esa tarde fue un viernes y realmente yo no estuve presente ese día, no puedo precisar si ese día hubo vigilancia." "De lo anterior se deduce con claridad que la protección policiva se solicitó y la misma se proporcionó de manera periódica y en forma de relevos. Precisa el
testigo con exactitud sobre la prestación del servicio policial hasta el dia anterior a los hechos, pero curiosamente ignora sí la vigilancia se efectuó el día del siniestro. Por último informa que el día del atentado, en la emisora se encontraba el operador de sonido Gustavo Quiroga y un celador privado quien estaba en el lugar al momento del suceso, en consecuencia el lugar no se encontraba totalmente desprotegido pues se hallaba allí un vigilante, que sí bien no pertenecía a las fuerzas del orden, estaba cumpliendo una labor de protección. "Por último, la declarante Elisa García manifiesta que escuchó la explosión, salió a la calle, no había nadie y después como a las 5:30 a.m. llegó la policía. Posteriormente los dueños de los establecimientos aledaños; no sabían a quiénes iba dirigida la bomba pero luego supo que era al Grupo Radial por comentarios de la gente. "Afirma que antes del suceso transitaba todos los días en la mañana o en la noche porque vive a media cuadra del sitio, y que nunca vio por ahí cerca a algún policía. Este testimonio resulta contradictorio con el rendido anteriormente por el Gerente del Grupo Radial Colombiano, quien manifiesta que la presencia policiva era diaria en relevos de cada doce horas, unas veces por uniformados., otras por civiles o por policías vestidos de civil. Igualmente no concuerda su dicho cuando afirma que todo se originó a las 5 a.m. y sólo a las 5:30 llegó la policía al lugar pues con el informe de la Sijin F - 2 del Departamento de Policía Santander que obra al fl.
104, en él se hace constar que el sujeto Juan José Cadavid Díaz, quien posteriormente resultó llamarse SERGIO LEON HINCAPIE DIAZ como se deduce de la lectura de la parte final del fl. 74, fue aprehendido a las 04.50 horas., en la cra 27 con calle 42 por los agentes Cely Cárdenas Ramiro y Rincón Díaz Reynaldo, momentos después de haber colocado el petardo de alto poder explosivo, causando daños a las oficinas de la emisora del Grupo Radial Colombiano. "A los fls. 109, 110, 111 y 112 del expediente aparecen las fotocopias enviadas por el Departamento de Policía Santander en respuesta al oficio no. 2474 expedido por el Tribunal, contentivas de las declaraciones rendidas en la investigación penal adelantada, por dicha institución, por los señores Gustavo Quiroga Serrano, Humberto Quiroga Serrano, Luis Domingo Pita y Luis Duarte, que no fueron ratificadas en este proceso, pues dicho medio de prueba no se solicitó por el actor en forma oportuna y por tanto carecen de valor probatorio. Aunado a lo anterior, dichos testimonios solo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon, pero nada informan sobre si el servicio de vigilancia policial se prestó o no, o al menos si se hizo de manera defectuosa. Por ello no sirven como medio de acreditamiento para efectos de la responsabilidad que se pretende frente al Estado por la supuesta ineficiencia en la prestación del servicio de Policía. "Conclúyese de lo anterior, que la policía de la ciudad desde días antes del
siniestro atendió el llamado de protección que le solicitó por escrito el Gerente del Grupo Radial Colombiano, enviando unas veces personal uniformado y otras privado de la institución a la emisora tantas veces citada, como lo afirma en su declaración el Gerente de entonces de dicho medio de radiodifusión Dr. Nelson Contreras Jerez. "Razón le asiste a la apoderada del ministerio de Defensa cuando afirma que Bucaramanga no es un villorio, ni una pequeña ciudad donde el servicio de vigilancia policiva se pueda prestar fácilmente; es una ciudad grande con alto numero de habitantes y una zona de influencia mucho más vasta todavía. No obstante como se deduce de la prueba arrimada a los autos, la policía el día de los hechos estuvo vigilante en toda la periferia de la ciudad prestando su colaboración, la que en algunos sectores fracasó debido a la magnitud del atentado que involucro, no sólo al Grupo Radial, sino también, y en forma simultánea, a las sucursales de "Drogas la Rebaja" ubicadas en la carrera 17 No. 35 - 13 y en la cra. 33. No. 30A - 09 de la ciudad. Las autoridades del orden estuvieron vigilantes en el lugar de ubicación del Inmueble de autos a través de patrullas motorizadas y fue así que instantes después del suceso se le dió captura al sujeto promotor del atentado por dos agentes que patrullaban por el lugar. Es cierto que en el instante de ocurrida la explosión no se estaba prestando el servicio de vigilancia estacionario en el lugar, pues utilizar ese sistema conllevaría a colocar un agente como blanco personal de
una posible carga explosiva, por eso el servicio se prestaba en forma rotativa a través de patrullas vigilantes; si los testigos que rindieron su versión en este proceso nunca vieron un policía en el sitio del siniestro ello obedeció a que en varias oportunidades el personal de policía cumplía turno de vigilancia en traje de civil. "La Sala estima que la Policía Nacional cumplió con su deber constitucional de proteger a las personas en su vida honra y bienes en la noche del atentado y evitó con su intervención mayores daños, sin que pueda desconocerse sus propias limitaciones; infortunadamente algunos de los “golpes" no pudieron evitarse dada la imposibilidad de controlarlos a la vez en todos los lugares en que se produjeron; no probada la falla en la prestación del servicio, por no haberse establec
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