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CE-SEC3-EXP1993-N7537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N7537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD ADUANERA /

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA / ADUANA / ADMINISTRACIÓN

DE ADUANA / ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANA / CONTRABANDO /

MERCANCÍA / CUSTODIA DE LA MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍA / ENAJENACIÓN DE

MERCANCÍA / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA /

VALORACIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / LEGALIZACIÓN DE LA

MERCANCÍA / DERECHO PENAL ADUANERO / PROCEDIMIENTO PENAL

ADUANERO / DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD ADUANERA Se acogerá la decisión del Tribunal, por cuanto los elementos que configuran la responsabilidad de la administración fueron demostrados. (...) Tratándose de mercancías aprehendidas por las autoridades aduaneras bajo la presunción de contrabando, éstas pueden ser enajenadas bajo el sistema de venta directa, siempre y cuando se trate de elementos perecederos o cosas fungibles, cuyo estado es de corta durabilidad en el tiempo, sin necesidad de que requieran orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 051 / 87. (...) La obligación por parte de la administración consiste en el mantenimiento, custodia, almacenamiento o enajenación de las mercancías abandonadas o decomisadas en favor de la Nación; en el caso sub examine la obligación de restituir el valor real

equivalente a los 320 bultos de fríjol, pues la justicia penal aduanera encontró que la mercancía retenida no era de contrabando. (...) FUENTE FORMAL: DECRETO 051 DE 1987 - ARTÍCULO 64

FALLA EN EL SERVICIO ADUANERO / ADUANA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEPÓSITO ADUANERO / PRECIO / DISMINUCIÓN DEL PRECIO / FONDO

ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD ADUANERA /

DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La falla del servicio está comprendida por la venta muy inferior al valor real de la mercancía depositada en las dependencias del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional (...). El daño inferido, consiste en que los demandantes no percibieron el justo precio por el grano que localmente fue transportado ni tampoco tuvieron la oportunidad de especular con él. (...) El valor a pagar por parte de la Dirección General de Aduanas (...) por concepto de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7537

Actor: LUIS FELIPE DAZA MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN GENERAL

DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de abril de 1992, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1. Declárase a la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección General de Aduanas, responsable de la venta por un menor valor de la cantidad de 320 bultos de fríjol, vendidos en la forma como ha quedado aquí establecida. "2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase en concreto a la entidad demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a) Actualizada de acuerdo con lo expresado en la parte motiva $2.964.524.75, por concepto de daño emergente; "b) Los intereses corrientes bancarios de la suma anterior, también de conformidad con lo considerado en la parte motiva. "3. Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 v 177 del Código

Contencioso Administrativo".

ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de noviembre de 1990 Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, para que se la declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la omisión en la entrega de 320 bultos de fríjol que fueron decomisados el 29 de septiembre de 1988. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Los fundamentos de hecho de la demanda son: "A. Los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa son reconocidos comerciantes de granos en la ciudad de Pasto, manteniendo relaciones comerciales con diversas entidades Y personas de diferentes ciudades del interior del país. El primero de los mencionados es propietario de las bodegas 'Depósito San Fernando' con sede en Pasto en la carrera 16 número 21 - 05, según certificado de la Cámara de Comercio número 291 0 y su actividad es la compraventa de granos. "B. Los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Guerrero Calpa compraron a diversos comerciantes de la ciudad de Pasto, la cantidad de 320 bultos de fríjol 'andino', 'lima' y 'rosado' (19.059) kilos, mercancía que despacharon de Pasto con destino a la ciudad de Pereira, para el Depósito Centrales al señor Rodrigo

Arciniegas, habiendo contratado para su transporte al señor Libio Efraín Aguirre quien conducía el camión de placas VS - 4559. Este vehículo una vez emprendió su marcha de la ciudad de Pasto, el 29 de septiembre de 1988 fue interceptado en el peaje de Tunía, Cauca, por una patrulla del resguardo de la Aduana Nacional autoridades que procedieron a efectuar la retención de las mercancías (fríjol), medio de transporte y conductor y ponerlos a disposición de las autoridades penaladuanera correspondientes, por considerar que el fríjol era de contrabando o de procedencia ecuatoriana. El cargamento de fríjol (320 bultos) y medio de transporte ingresaron al Fondo Rotatorio de la Aduana Interna de Cali ahora División de Almacenamiento y Enajenaciones de Cal¡, mediante Acta de Ingreso número 326 de septiembre 29 de 1988, habiéndose estimado el valor de $300.00 por kilo de fríjol por parte de la perito - aforadora de la Aduana Interna de Cali, Mariela Palacios A. "C. Al comparecer los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa a efectuar la reclamación de sus mercancías (fríjol), se les informó que la investigación respectiva le correspondió en reparto al Juzgado Primero de Instrucción Penal de Aduanas de Cali, autoridad judicial que tramitó el proceso número 2279, y quien pericial y procesalmente comprobó que las mercancías o cargamento de fríjol era de procedencia nacional, razón por la cual en providencia de enero 6 de 1989 decretó el cese del procedimiento para el sindicado y declaró

que los 320 bultos de fríjol no son de contrabando y ordenó su entrega a sus propietarios señores Daza Martínez y Guerrero Calpa. Esta decisión fue confirmada por el honorable Tribunal Superior de Aduanas de Bogotá en providencia de marzo 7 de 1989. ejecutoriada esta decisión judicial el 6 de abril de 1989 el Juzgado del conocimiento libró el Oficio número 147 al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Interna de Cali ahora División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Aduana Interna de Cali, con el fin de que se proceda de conformidad con lo decidido. "D. Los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa se hicieron presentes ante la División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Aduana Interna de Cali con el fin de obtener la devolución y entrega de la cantidad de 320 bultos de fríjol, en esta dependencia se les informó, en estudio de la documentación correspondiente, que las mercancías se vendieron o enajenaron, sin autorización judicial de ninguna naturaleza (resaltado nuestro) por el sistema de venta directa. "E. Efectuada la reclamación administrativa correspondiente ante la División de Almacenamiento y Enajenaciones de Bogotá, por parte de los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa en procura de obtener la devolución o reintegro del valor de las mercancías, únicamente luego de un minucioso y extenso trámite, obtuvieron el 5 de septiembre de 1990 la entrega de un cheque por valor de un millón ochocientos mil doscientos veinticinco pesos con

25 / 100, con lo cual no cubre ni una décima parte del valor actual y real del cargamento de fríjol, injusta e indebidamente retenido. "F. Al efectuar el recibo del cheque ante la División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Dirección General de Aduanas de Bogotá, por un valor de un millón ochocientos mil doscientos veinticinco pesos con 25 / 100 por parte de los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa, en el cuerpo del Acta número 013 del 5 de septiembre de 1990 dejaron constancia expresa en el sentido de que 'se reservan el derecho de efectuar reclamación' que se entiende judicial o administrativamente, razón por la cual se formula esta demanda en procura de obtener un pronunciamiento favorable sobre responsabilidad extracontractual por parte del Estado, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas y División de Almacenamiento y Enajenaciones, como entidad generadora de los innumerables perjuicios ocasionados a los demandantes. "G. Para la época de la retención, septiembre 29 de 1988, un kilo de fríjol tenía un valor comercial de trescientos pesos ($300.00); á la fecha actual, el mismo kilo de fríjol tiene un valor comercial de $700.00, $800.00 razón por la cual y al tenor de lo establecido por el artículo 20 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse en cuenta el valor real actual de las mercancías (fríjol) a la época actual de presentación de esta demanda y que es parte de las pretensiones de la misma". En el término de fijación en lista, la entidad demandada guardó silencio.

Precluida la etapa probatoria, se ordenó correr traslado alas partes para que presenten sus alegatos de conclusión, la parte demandante no se pronunció, la entidad demandada estimó que demanda debió proponerse contra "el Fondo Rotatorio de Aduanas", establecimiento público del orden nacional y no contra la División de Almacenamiento y Enajenaciones de la Dirección General de Aduanas, habiéndose configurado de esta manera la falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte la Fiscal 21 del Tribunal consideró: "Por lo anterior, no podemos decir que hubo falla o falta en el servicio por parte de la entidad encargada de guardar la mercancía retenida o decomisada para la investigación de si era o no de contrabando, pues la actuación de la administración se ajustó a los postulados del artículo 64 del Decreto OO5l de 1987, en su parágrafo único, por ende, no hay razón para condenarla a indemnización por lucro cesante y daño emergente, como se solicita en la demanda. "A lo que sí tiene derecho el actor es al pago de los intereses sobre el valor 'de venta de la mercancía, los cuales deben ser pagados desde el día en que se ejecutorio la providencia que puso fin al proceso por contrabando y ordenó la entrega de la mercancía a sus dueños, hasta la fecha en que se hizo entrega del valor por el cual fue enajenada la mercancía, ya que la administración estaba en la obligación de entregarlos dineros recaudados por la venta del fríjol en el momento en que fue ordenada la entrega a sus propietarios. “Así las cosas, la Fiscalía considera que en el presente caso solo es posible

reconocer a los demandantes los intereses del capital constituido por $1.818.409.25, valor de la venta del fríjol, desde el momento en que fue ordenada la entrega de la mercancía, hasta cuando se hizo entre(ya del valor de la venta, es decir, del capital anotado, debiéndose incoar las demás pretensiones". El Tribunal reflexionó de esta manera: "4. Teniendo en cuenta que la demanda no enjuicia el decomiso de la mercancía, ni la venta en sí, sino la venta sin orden judicial y la venta por un precio que no era el real (lo que hace que carezca de importancia al debate planteado acerca del depósito y de las obligaciones del depositario), procede para el mejor entendimiento del problema y su solución formular estas dos preguntas: ¿fue legal la venta cuestionada, sin orden judicial? ¿Y, se vendió la mercancía objeto de la venta por su valor real? "La venta de las mercancías aprehendidas por las autoridades aduaneras bajo la presunción de que son de contrabando, pueden ser vendidas por el Fondo Rotatorio de Aduanas, por el sistema de venta directa, si se trata de mercancías perecederas, es decir, de aquellas poco durables, cuyo estado se deteriora con el paso del tiempo. Esta autorización la consagra el parágrafo del artículo 64 del Decreto 051 / 87 en los siguientes términos: Las cosas perecederas serán enajenadas directamente y lo más pronto posible, sin necesidad de orden judicial, por la entidad depositaria ... "A más de que los demandantes no han discutido el hecho, es notorio que el fríjol es un producto perecedero por su poca durabilidad en condiciones aptas para el

consumo humano. Por estas circunstancias, encuentra el Tribunal que la actuación del Fondo Rotatorio de Aduanas se ajustó a la ley, al decidir la venta. No sucedió así en cuanto hace al precio de la venta, por lo que pasa a verse: "Consta de autos que inicialmente la mercancía fue facturada en un valor total de $5.717.700 por la aforadora del Fondo Rotatorio de Aduanas (fls. 3 y 12, cdno. ppal.) y que posteriormente, por determinación del juez que conocía del proceso penal fue avaluada en $4.764.750.00 por el aforador que al efecto se designó, como consta en el escrito que dirigió el 14 de octubre de 1988 a la Juez Instructora (fl. 13 ib.) y en las diligencias se avalúo allegadas de oficio al expediente (fis. 84 - 97, cdno. ib.). "De los dos dictámenes a que se ha hecho alusión, es preciso acoger el segundo que es el que en verdad se acomoda a las exigencias de los artículos 60 y 61 del Decreto 051 / 87 y que se complementa con el informe que rindió a la misma funcionaria el técnico agrícola del lCA, señor Rafael A. Tello VilIafañe, quien según se deduce del contexto, manifestó hallarse el fríjol en buen estado (fl. 14 ib.).La norma citada autoriza al juez para acudir a técnicos de la aduana o de los laboratorios oficiales entre otros fines 'para establecer la clasificación arancelaria, el origen, naturaleza y características de la mercancía', etc. "No se sabe a ciencia cierta en cuánto fue vendido el grano sobre el que aquí se

discute pues no hay constancia de las diligencias que al efecto se adelantaron; lo único que consta es que a los propietarios les fue entregado como precio de la venta $1.800.225.25, lo que aparece de la cuenta de cobro y del acta de entrega que para el caso se elaboraron (fls. 28 y 29, cdno. 1º). Esto lleva a deducir que efectivamente el Fondo Rotatorio de Aduanas vendió la mercancía en la suma de $1.800.225.25, sin tener en cuenta el avalúo oficial que ya se vio, arrojó un valor de $4.764.750.00; con evidente falla del servicio que causó perjuicios a los demandantes, pues, no recibieron todo el valor de la mercancía que era de su propiedad (lo que representa el daño emergente), ni pudieron especular con la suma retenida para realizar nuevas ganancias (lucro cesante). "Se configura, pues, la responsabilidad de la entidad demandada (NaciónMinisterio de Hacienda - Dirección General de Aduanas, en vista de la supresión del Fondo Rotatorio de Aduanas), y así será declarado. Consecuencialmente se la condenará a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados, en su doble especie, así: Por concepto de daño emergente la suma $2.964.524.75 que fue el dinero que en razón de la falla anotada dejaron de percibir; y por lucro cesante ocasionado por la inmovilización del anterior capital, a falta de otra comprobación, los intereses corrientes bancarios de la suma histórica debida, teniendo en cuenta la actividad a que se dedicaron los actores".

La inconformidad del apelante consiste en: "En el folio 6 reza la sentencia: 'se configura pues, la responsabilidad de la entidad demandada (Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección General de Aduanas, en vista de la supresión del Fondo Rotatorio de Aduanas). "Al respecto, me permito manifestar que el Fondo Rotatorio de Aduanas no está suprimido, y como entidad que recibió los 320 bultos de fríjol, según Acta de Ingreso número 326, respondió por su custodia, conservación y administración en su calidad de depositaria de la mercancía, hasta la fecha en que por sí misma, demostrando su existencia, responsabilidad y obligaciones, devolvió la suma de $1.800.225.25, a los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa, según consta en la Cuenta de Cobro número 0590. "La sentencia debió recaer entonces, contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, establecimiento público de orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente, y por lo tanto sujeto de derechos y obligaciones, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Decreto 2649 de diciembre 22 de 1988. "Queda así claro, que si recibió la mercancía y devolvió su valor producido de la venta directa, es la entidad responsable y no la Dirección General de Aduanas, violándose en esta forma el artículo 137 del Decreto 01 de 1984. "Queda así claro, que el Fondo Rotatorio de Aduanas, debiendo responder por las mercancías que no son de su propiedad, debe buscar la forma de no dejarlas

deteriorara contaminar, y no puede permitirse un tiempo más que el necesario, para una venta directa, dándose por descontado que no es un especialista en la materia, que es una venta de oportunidad, so pena de asumir los riegos (sic) de una pérdida total en defensa de los intereses de la Nación y ante todo lo hace bajo una responsabilidad delegada y reconocida por el Estado según la norma antes citada. Y la responsabilidad que el Estado le otorga mediante la potestad aduanera, no es parcial, sino total y no puede nacer de allí un enjuiciamiento parcial. "Cabe anotar por otra parte, que existe caducidad de la acción, no declarada de oficio, toda vez que la falla en el servicio citada en la sentencia a folio 4, numeral 2, y folio 6, descansa en la operación ocurrida el día 29 de septiembre de 1988 cuando el camión de placas VS - 4559 conducido por el señor Efraín Aguirre, fue interceptado en el peaje Tunía - Cauca por una patrulla del resguardo de la Aduana Nacional, aprehendiendo (sic) dicho vehículo, y es a partir de esa fecha que comienza a contarse el término legal de los dos (2) años consagrados en el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A...”. En el trámite de segunda instancia, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en el sentido que el Fondo Rotatorio de Aduanas tenía facultad para vender las mercancías aprehendidas por el sistema de venta directa, por ser elementos perecederos, los cuales no necesitaban de orden judicial para ser vendidos, en lo referente al precio de venta de los 320 bultos de fríjol dice que éste

se ajusta al avalúo efectuado por dicha entidad, igualmente allega copias auténticas de algunas pruebas que relaciona en el mismo escrito; con estos argumentos solicita se revoque en su integridad la sentencia apelada. La parte demandante y el Ministerio Público Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa activa. Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa, se encontraban legitimados para instaurar la acción consagrada en el artículo 86 del C. C. A., toda vez que demostraron ser propietarios de la mercancía, esta consistía en 320 bultos de fríjol, los cuales fueron decomisados a la altura del peaje de Tunja - Cauca por una patrulla del resguardo de la Aduana Nacional el 29 de septiembre de 1988, cuando eran transportados en el camión de placas VS - 5459 conducido por el señor Libio Efraín Aguirre con destino a la ciudad de Pereira. El dominio sobre los mencionados bienes fungibles se demostró con la declaración de los señores Luis Felipe Daza Martínez y Diomedes Romelio Guerrero Calpa (fls. 7 a 10). Responsabilidad patrimonial. Se acogerá la decisión del Tribunal, por cuanto los elementos que configuran la responsabilidad de la administración fueron demostrados. De acuerdo con los presupuestos fácticos quedó establecido que el 29 de septiembre de 1988 se decomisó una mercancía por presunción de contrabando, 320 bultos de fríjol por valor de $5.717.700.00; por este motivo se inició

investigación pena] por el delito de contrabando en contra de Libio Efraín Aguirre, el cual culminó con la cesación de procedimiento, providencia judicial que además decidió que la mencionada mercancía no era de contrabando, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas, circunstancia ésta que fue comunicada al Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana el 6 de abril de 1989 por Oficio 147. Igualmente, se demostró que el valor reconocido a los demandantes fue por la suma de $1.800.225.25 m / cte., el 5 de septiembre de 1990. como consecuencia de la venta directa realizada por la entidad el 16 de diciembre de 1988 muy inferior al fijado por la entidad demandada de acuerdo con el Acta de Ingreso número 326 de 29 de septiembre de 1988 ($5.717.700.00) y el fijado por el perito aforador en el dictamen de 14 de octubre de 1988, donde se analizó peso, posición, gravamen, régimen, valor unitarios y valor total que asciende a $4.764.750.00. Tratándose de mercancías aprehendidas por las autoridades aduaneras bajo la presunción de contrabando, éstas pueden ser enajenadas bajo el sistema de venta directa, siempre y cuando se trate de elementos perecederos o cosas fungibles, cuyo estado es de corta durabilidad en el tiempo, sin necesidad de que requieran orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 051 / 87. Las reflexiones del a quo son acertadas en lo que se refiere a la legalidad de la

venta efectuada por parte del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional debido a la naturaleza de los bienes decomisados; sin embargo, dicha venta no se hizo por su valor real; pues de las pruebas que de manera irregular aportó la demandada, aun se tiene en el Acta de Avalúo número 003 de 25 de noviembre de 1988 el valor unitario por kilo de fríjol era del orden de $300.00 m / I, dando como resultado $5.717.700.00 los 320 bultos del grano, consta como valor de depreciación $3.907.095.00, siendo el avalúo definitivo $1.810.605.00 m / l., es decir, el valor aproximado de la venta efectuada. La obligación por parte de la administración consiste en el mantenimiento, custodia, almacenamiento o enajenación de las mercancías abandonadas o decomisadas en favor de la Nación; en el caso sub examine la obligación de restituir el valor real equivalente a los 320 bultos de fríjol, pues la justicia penal aduanera encontró que la mercancía retenida no era de contrabando. No es de recibo la depreciación calculada por valor de $3.907.095.00; por cuanto no se aportaron los elementos de juicio que hubieran permitido hacer dicho cálculo. La falla del servicio está comprendida por la venta muy inferior al valor real de la mercancía depositada en las dependencias del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional de la ciudad de Cali. El daño inferido, consiste en que los demandantes no percibieron el justo precio por el grano que localmente fue transportado ni tampoco tuvieron la oportunidad de especular con él. El recurrente argumenta entre otras cosas que la entidad obligada es el Fondo

Rotatorio de Aduanas, establecimiento público del orden nacional con personaría jurídica, pero se precisa, que con la expedición de la Ley 2ª de 1992 el Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional desapareció y en la actualidad es la Dirección General de Aduanas la entidad obligada por mandato de la ley, por lo tanto será la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. El impugnante también manifiesta que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el término comenzó a correr desde el 29 de septiembre de 1988, fecha en que se produjo el decomiso de la mercancía, pero, la circunstancia que aquí se discute no es el decomiso en sí, sino la venta ligera del producto y más concretamente la fecha de entrega de la suma de dinero producto de la venta realizada por el fondo. La falla del servicio está comprendida por la venta muy inferior al valor real de la mercancía depositada en las dependencias del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional de la ciudad de Cali. El daño inferido, consiste en que los demandantes no percibieron el justo precio por el grano que localmente fue transportado ni tampoco tuvieron la oportunidad de especular con él. así: VP = VH Ind. Final Ind. Inicial VP = 2.964.524.75 x 273.52 156.34 VP = 2.964.524.75 x 1.749520276 VP = 5.186.496.16 I = 2.964.524.75 x 6% x 883 días 1 00 x 360 días I = 436.279.23

Total: 5.622.775.39

El valor a pagar por parte de la Dirección General de Aduanas será de cinco millones ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis pesos con dieciséis centavos moneda corriente ($5.186.496.16 M / cte.), por concepto de daño emergente y la suma de cuatrocientos treinta y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con veintitrés centavos moneda corriente ($436.279.23 m / cte.), para un total de cinco millones seiscientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos moneda legal ($5.622.775.39 m / l.). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia apelada; por consiguiente se tendrá en cuenta la actualización proyectada en la parte motiva, para el pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en la suma de cinco millones seiscientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos moneda legal ($5.622.775.39 M / cte.). Envíese copia de esta sentencia al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General de Aduanas para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de fecha 18 de febrero de 1 993. Juan de Dios Montes Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala ausente con excusa Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria

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