CE-SEC3-EXP1993-N7561
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N7561
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A
LOS DERECHOS HUMANOS / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MALTRATO
FÍSICO DEL DETENIDO / MALTRATO MEDIANTE RESTRICCIÓN A LA
LIBERTAD FÍSICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SOBERANÍA DEL ESTADO / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
FUERZA PÚBLICA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN /
OBLIGACIÓN DE RESULTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / TORTURA / TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA / TRATOS
INHUMANOS Y DEGRADANTES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / PROTECCIÓN DE LA PERSONA
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL La sala confirmará el fallo de primera instancia porque comparte el análisis certero que del acervo probatorio hizo el a - quo, quien encontró bien demostrados los supuestos de la responsabilidad. Además la sala prohíja el concepto fiscal de segunda instancia, el que se estima igualmente ajustado a la realidad. De ese análisis del a - quo cabe destacar el estudio de los distintos indicios que lo condujeron a dar por establecida la responsabilidad de la Nación por el desaparecimiento del señor (...); desaparecimiento que no pudo cuestionarse por la entidad demandada, la que se defendió con simples evasivas carentes, en buena parte, de seriedad y que resultaron bien contradichas, en especial con la prueba testimonial. Prueba como lo dijo el aquo, conformada por dos grupos de testimonios, uno de los cuales, el que coincide con los hechos de la demanda, que resultó con mayor fuerza demostrativa, dada la seriedad y coherencia de las narraciones, que con los recepcionados a petición de la demandada y en los que se observa mas el ánimo de buscar una coartada que de exculpar a la Nación de los hechos que se le imputan. Además de los testimonios, la prueba gana poder de convicción con las conclusiones a que llegó el Tribunal Superior Militar, el cual en su providencia de 5 de junio de 1990 admitió no sólo que el señor (...) sí habla (sic) sido retenido por los militares, sino que él y los demás retenidos fueron sometidos a maltratos. La evidencia de la retención del señor (...) (hecho fuera de toda duda), y la inexistencia de la prueba de su liberación por parte de las
autoridades militares comprometen, como lo dijo el tribunal, la responsabilidad del ente demandado, el cual tampoco pudo demostrar causal alguna de exculpación. Este, al retener a una persona en condiciones normales de salud, adquirió la obligación de devolverlo en las mismas o similares condiciones a las que tenía cuando lo retuvo. Esta, obligación legal calificada en derecho privado como de resultado, en el derecho público encuentran su respaldo en el principio constitucional de que las autoridades deben velar por la vida, honra y bienes de los residentes en el territorio nacional. (...) Impresiona, sí, que la autoridad se hubiera cebado en una persona considerada por todos como un débil mental, inofensivo, que no hacía mal a nadie. Por eso mismo ganan relieve las citas tomadas de la doctrina y de la jurisprudencia hechas por el a - quo en tomo a la dignidad de Ia persona humana. Insistencia ya clamorosa de esta jurisdicción, la que con aterradora frecuencia observa como los atropellos y las torturas son cada vez más comunes, ante la impasibilidad de un país anestesiado por el terror e insolidario.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA / CONDENA EN
PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE DE HIJO/ FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / REVOCATORIA DE LA CONDENA / PRESUNCIÓN
DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR DESAPARICIÓN FORZADA La sala (...) confirmará lo relacionado con los perjuicios morales a los padres de la víctima (...) En cambio, deberá revocar el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, (...) no sólo porque ya la jurisprudencia de la sala parte de la presunción de afecto entre los hermanos (...) sino porque esta relación parental fue debidamente acreditada dentro del proceso. Siguiendo en esto el prudente arbitrio, la Sala señalará un equivalente de 300 gramos oro para cada uno de los mencionados hermanos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1992 Exp. 6750 C.P. Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N7561
Actor: LUIS CARLOS AMAYA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se dispuso: " 1o. Declarase responsable a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa
Nacional Policía Nacional - de la desaparición del Sr. Carlos Alirio Amaya Soto, hijo legítimo de Luis Carlos y Zoila Rosa, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1989 en la vereda La Florida, jurisdicción del Municipio de Belén de Umbría (Rda). "2o. En consecuencia, condenase a pagar por concepto de perjuicios morales en concreto, el equivalente en pesos colombianos de mil gramos de oro puro, a cada uno de sus padres Luis Carlos Amaya López, identificado con C. C. No. 1.262.025 de Belén de Umbría, y a la Sra. Zoila Rosa Soto Corrales, con C. C. No. 24.541.217 de Belén de Umbría, cuyo valor deberá certificarlo el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "3o. Niéganse las demás súplicas de la demanda. "4o. A la presente sentencia se dará cumplimiento dentro del término señalado en el articulo 176 del C. C. A., y para su efectividad se enviará copia de la misma al respectivo agente del Ministerio Público ( art. 177 del C. C. A.). "5o. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado ( Art. 184 C.C.A.)". En la demanda, presentada el 7 de septiembre de 1990, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Que el 14 de septiembre de 1988 en las horas de la mañana desapareció el Señor Carlos Alirio Amaya Soto, luego del enfrentamiento de miembros del ejército con un grupo de subversivos en la vereda "La Florida" (Belén de
Umbría). 2) Que el señor Amaya Soto, persona conocida en la región como agricultor, residió durante más de 21 años en la zona; y que el dia de los acontecimientos llegó a eso de las 7:30 a.m. a la fonda, veredal y fue retenido inmediatamente con otras personas por las autoridades militares, quienes lo separaron del grupo y lo torturaron y golpearon en un cafetal aledaño. 3) Que su retención se produjo en lugar distante al encuentro guerrillero, a un kilometro y medio aproximadamente de distancia. 4) Que una vez terminado el operativo, fueron liberados los demás campesinos, a excepción de Amaya Soto, quien fue visto por última vez en poder de la autoridad y desde entonces nada se sabe de él. 5) Que al momento de los hechos Amaya Soto, persona sin antecedentes, honesta y limitada mentalmente, residía en la región, a unas 20 cuadras del lugar, y estaba desatinado. 6) Que Amaya Soto "estaba dedicado a la agricultura en el predio perteneciente a su padre Luis Carlos del cual derivaba el sustento para él y su familia". 7) Que el señor Luis Carlos L, padre del desaparecido, puso las denuncias correspondientes ante el juzgado l6 de instrucción criminal de Belén de Umbría y ante la Procuraduría Regional; proceso penal que en la actualidad se tramita en Pereira. Cumplido el trámite de la primera instancia el tribunal fallo en la forma indicada. La entidad demandada guardó silencio, pese a la gravedad de los hechos que se le imputan. Para resolver, se considera:
La sala confirmará el fallo de primera instancia porque comparte el análisis certero que del acervo probatorio hizo el a - quo, quien encontró bien demostrados los supuestos de la responsabilidad. Además la sala prohíja el concepto fiscal de segunda instancia, el que se estima igualmente ajustado a la realidad. De ese análisis del a - quo cabe destacar el estudio de los distintos indicios que lo condujeron a dar por establecida la responsabilidad de la Nación por el desaparecimiento del señor Carlos Alirio Amaya Soto; desaparecimiento que no pudo cuestionarse por la entidad demandada, la que se defendió con simples evasivas carentes, en buena parte, de seriedad y que resultaron bien contradichas, en especial con la prueba testimonial. Prueba como lo dijo el aquo, conformada por dos grupos de testimonios, uno de los cuales, el que coincide con los hechos de la demanda, que resultó con mayor fuerza demostrativa, dada la seriedad y coherencia de las narraciones, que con los recepcionados a petición de la demandada y en los que se observa mas el ánimo de buscar una coartada que de exculpar a la Nación de los hechos que se le imputan. Además de los testimonios, la prueba gana poder de convicción con las conclusiones a que llegó el Tribunal Superior Militar, el cual en su providencia de 5 de junio de 1990 admitió no sólo que el señor Carlos Alirio sí habla sido retenido por los militares, sino que él y los demás retenidos fueron sometidos a maltratos. La evidencia de la retención del señor Amaya Soto (hecho fuera de toda duda), y la inexistencia de la prueba de su liberación por parte de las autoridades
militares comprometen, como lo dijo el tribunal, la responsabilidad del ente demandado, el cual tampoco pudo demostrar causal alguna de exculpación. Este, al retener a una persona en condiciones normales de salud, adquirió la obligación de devolverlo en las mismas o similares condiciones a las que tenía cuando lo retuvo. Esta, obligación legal calificada en derecho privado como de resultado, en el derecho público encuentran su respaldo en el principio constitucional de que las autoridades deben velar por la vida, honra y bienes de los residentes en el territorio nacional. En este orden de ideas la sala prohíja el siguiente aparte del fallo recurrido: "Existen indicios necesarios y suficientes en este proceso para concluir que el "desaparecimiento" del señor Carlos Alirio Amaya Soto ocurrió en manos de unos agentes de la Policía Nacional, que laboraban para la fecha del suceso en el Municipio de Belén de Umbría. "En este proceso está demostrado: "1'. - Que los padres de Carlos Alirio Amaya Soto contrajeron matrimonio (fl. 4). "2'. - De dicho matrimonio nacieron varios hijos, entre ellos, Carlos Alirio ( fl. 14 ). "3'. - Que Carlos Alirio fue visto en condiciones normales de salud en horas de la mañana del 14 de septiembre de 1988. "4'. - Que fue retenido por Unidades de la Policía Nacional que prestaba servicio en el Municipio de Belén de Umbría, desde esa mañana nunca más se volvió a saber nada de él. "5'. - Que los miembros de la Policía Nacional que participaron en dicha acción niegan haberlo retenido, torturado o amenazado". "6'. - La policía nunca demostró haberlo entregado a alguna autoridad.
"Cierto es que no existe la prueba directa para afirmar que determinados agentes de la Policía Nacional fueron los responsables del "desaparecimiento" del señor Carlos Alirio, entre otras razones porque se lo llevaron solo y además porque los autores de este delito se cuidaron muy bien de no dejar huellas fáciles de descubrir. La prueba en este caso es indiciaría. El articulo 175 del C. de R Civil dispone que "sirven como prueba" las allí enumeradas, entre las cuales están los "indicios" y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. A esta prueba es necesario acudir cuando en el proceso no aparece la prueba directa". Así mismo comparte las siguientes reflexiones: "El desaparecido Carlos Alirio Amaya era una persona muy conocida en la vereda como trabajador, sin vicios, sin vínculos con movimientos guerrilleros, medio retardado mental, que no era "normal" "Verdad sabida, pero muchas veces olvidada por algunos oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, es que ellos tienen la obligación constitucional, legal y reglamentaria de velar por la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el país. "Las armas se las entrega el Estado para los fines ya anotados y no para emplearlas contra humildes ciudadanos, y mucho más grave como el caso que nos ocupa lesionando un retardado mental por la simple "sospecha" de pertenecer a un movimiento guerrillero. Estas actuaciones demuestran claramente la falta de respeto por el ser humano, ya sabemos que golpearon, lo insultaron, lo reventaron hasta "escupir" o "votar sangre", lo cual está
establecido testimonialmente. Esa no era la conducta a seguir. "Queda latente un interrogante, ante la evidencia de la detención de Amaya Soto: por qué razón no fue puesto en libertad como los demás ? La respuesta alcanza a ser: no les convenía a los uniformados, era necesario hacer desaparecer la prueba del cuerpo del delito y así lo hicieron. Tal ciudadano había sido sujeto de torturas de la naturaleza narrada por los testigos". Lo precedente es suficiente para confirmar el fallo en su aspecto de fondo, no sólo sustantivo sino también procesal. Impresiona, sí, que la autoridad se hubiera cebado en una persona considerada por todos como un débil mental, inofensivo, que no hacía mal a nadie. Por eso mismo ganan relieve las citas tomadas de la doctrina y de la jurisprudencia hechas por el a - quo en tomo a la dignidad de Ia persona humana. Insistencia ya clamorosa de esta jurisdicción, la que con aterradora frecuencia observa como los atropellos y las torturas son cada vez más comunes, ante la impasibilidad de un país anestesiado por el terror e insolidario. Los perjuicios La sala comparte parcialmente este punto. Así, confirmará lo relacionado con los perjuicios morales a los padres de la víctima, señores Luis Carlos Amaya López y Zoila Rosa Soto Corrales. En cambio, deberá revocar el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, señores John Jairo, María Noelvia, Norelia de Jesús, Blanca Marisel, María Olinda, Dora Marina, María Dalila, Cielo del
Socorro y Norberto Antonio Amaya Soto, no sólo porque ya la jurisprudencia de la sala parte de la presunción de afecto entre los hermanos (sentencia de 16 de julio de 1992 proceso 6750 ponente Doctor Daniel Suárez Hernández), sino porque esta relación parental fue debidamente acreditada dentro del proceso. Siguiendo en esto el prudente arbitrio, la Sala señalará un equivalente de 300 gramos oro para cada uno de los mencionados hermanos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de mayo 14 de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Adicionase el ordinal segundo, así: Condénase además a la citada entidad a pagar por concepto de perjuicios morales a John Jairo, María Noelvia, Norelia de Jesús, Blanca Marisel, María Olinda, Dora Marina, María Dalila, Cielo del Socorro y Norberto Antonio Amaya Soto, el equivalente en pesos de 300 gramos oro para cada uno. Cópiese, notifíquese y devuélvase Expídanse las copias para su cumplimento Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el dia quince (1 5) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)